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ANO L II.—Nùm. 102. Jueves I9 de Mavo de 1890. TOMO I?. —Pag. 811. PERIODICO OFICIAL XDHjXj QOBIERITO W9WQ 9USOHIPOJCOM. PHSCIOÌI UJB ai use JE&mf>CJCOM. Habana: en la Administración de la 'imprenta, calle de Teniente Rey, 23. Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los anuncios Y suscripciones se reciben en la Administración de ocho de la mañana á cuatro de la tarde todos los dias, menos los festivos. Habana, por un trimestre, $ 4-50 oro, ó $ 9 billetes. I Puerto Rico, por un semestre. . . Provincias, por ídem. . $ 4-50 oro, ó$g billetes. | Península, por ídem................... El pago de las suscripciones será adelantado. $ 10-00 ¡oro. $ 10-00. oro. PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA. SECRETARIA. Succión de Administración.—Negociado de Beneficencia. Por el Ministerio de Ultramar se comunica á este Gobierno General, con fecha 22 de Marzo y núm. 296, la Real orden que sigue: «Exorno. Sr.:—Vistas la instancia y certificación facultativas elevadas á este Ministerio por D. Marcelino Mantecón y Varona, Magistrado de la Audiencia de filiar del Río, en solicitad de licencia para la Península por euférmo, teniendo en cuenta que ha justificado la enfermedad que la aqueja, y de conformidad con lo prevenido en el R. D. de 3 de Diciembre de 1886; el Rey [q. D. g.] y en sn nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien concederle cuatro meses de licencia para la Península, á fin de atender al restablecimiento de su" salud.—De Real orden lo digo á V. E. para sn conocimiento y demás efectos.» Y acordado por S. E. su cumplimiento, en 15 del actual, de su orden se publica en la Gaceta para general conocimiento.» Habana, 17 de Abril de 1890. El Secretario del Gobierno General, Ricardo de Cabelle. . Sección de Comunicaciones. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Exorno. Sr. Gobernador general de esta Isla, con fe» cha 28 da Marzo último, y bajo el número 288, la Real orden siguiente:- «Excmo. Sr.:—Con fecha 22 del corriente, S. M. el Rey [q. D. g.] y en su nombre la Reina Regente del Reino, se dignó expedir el siguiente Real Decreto: A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, de conformidad con lo informado por el Consejo de Estado en pleno; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Roi na Regeute del Reino, vengo en decretar lo siguiente: —Artículo l.° Queda aprobado el adjunto Reglamento orgánico del Cuerpo de Comunicaciones de la Isla de Cuba, y antorizado el Ministro de Ultramar para ponerlo en vigor desde luego.—Artíenlo 2.° Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á las que contiene dicho Reglamento.—Artículo 3.° Se hace extensivo, coa carácter provisional, el citado Reglamento á las Islas de Puerto Rico y Filipinas. Por los Gobernadores generales de estas Islas se propondrán al Ministerio de Ultramar, en el plazo de tres meses, las modificaciones que exijan las circunstancias especiales de las citadas provincias, las cuales serán «resueltas después de oido el Consejo de Estado.—Artículo 4.“ Una vez resueltas las modificaciones que propongan los Gobernadores generales, se dará carácter definitivo al Reglamento orgánico del Cuerpo de •Comunicaciones en Puerto Rico y Filipinas.—Dado en Palacio á 22 de Marzo de 1890.—María Cristina. —El Ministro de Ultramar.—Manuel Becerra.—De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes, acompañando un número de la Gaceta de Madrid en que se -inserta el referido Reglamento orgánico, y advirtiendo qne éste, por lo •que hace al Cuerpo de Comunicaciones de esa Isla, «jebe ponerse en vigor desde lnego.» Y dispuesto por S. E. con fecha 15 del actual, el cumplimiento de la preinserta Real orden, se publica en la Gaceta oficial de la Habana, juntamente con la Exposición, Real Decreto y Reglamento citado, quu vieron la luz en la Gaceta de Madrid, el 23 de Marzo próximo pasado, para general conocimiento y efectos correspondiente?. Habana, 18 de Abril de 1800. Ricardo de Cubells. MINISTERIO DE ULTRAMAR. EXPOSICIÓN. SEÑORA: Si en todos los cuerpos organizados y en los diversos centros que coostituyen la Administración pública, es de necesidad absoluta la existencia de un reglamento que preceptúe los deberes, deslinde las atribuciones y defina los derechos de los funcionarios que los forman, es indudable que tal necesidad adquiere mayor importancia cuando, como la ocasión presente, se trata de un organismo administrativo, á la par que técnico, y que está destinado á desempeñar servicios de índole tan delicada y especial como los de Correos y Telégrafos. Ante esta Suprema necesidad, se ha creído el Ministro que suscribe, en el deber de dedicar toda su actividad á la formación del reglamento orgánico del Cuerpo de Comunicaciones de la isla de Cuba, sin vio lentar por esto los trámites legales ni prescindir de'informe ninguno, porque si bien es cierto que urge dictar dicho reglamento, también lo es que debe harmonizarse la rapidez con la prudencia, para que pneda su doctrina legal plantearse, no sólo sin detrimento de derecho alguno, sino, por el contrario, con beneficio de todos los legítimamente adquiridos y como garantía de los que puedan adquirirse en lo futuro. Grato es poder manifestar a V. M. que el regla mentó orgánico á que se refiere el presente decreto, responde en su esencia á cuanto han informado los Centros consultivos de la Isla de Cuba, se ciñe por completo al dictamen emitido por el Consejo de Estado en pleno, y está calcado en las bases primordiales del que rige para el Cuerpo de Telégrafos de la Península, y por esta razón, sólo encierra su articulado aquellas variantes que exigen las condiciones especiales de nuestras provincias ultramarinas, tanto bajo el punto de vista administrativo como político. Tienden las citadas variantes á robustecer la Autoridad de los Gobernadores Generales de las islas, á fin de que en calidad de supremos representantes del Gobierno de V. M., puedan eu todos momentos, y con especialidad .en los qne á su juicio revistan carácter excepcional, ejercer la debida intervención por medio de sus delegados, en servicios de tal importancia, y se dirigen algunas modificaciones de las aceptadas por el Consejo de Estado á garantizar y elevar las consideraciones á que tienen legítimo derecho aquellos funcionarios del Cuerpo de Telégrafos de la Península que sean destinados á prestar sus servicios a las provincias de de Ultramar, con arreglo al decreto de 6 de Febrero de 1874, consideraciones que, por otra parte, no amenguan las que corresponden á los funcionarios de otra procedencia que en las mismas provincias cumplen sus debares con rigurosa subordinación y dedican á la Administración pública su saber y su trabajo. Es motivo de satisfacción para el Ministro que suscribe, fijar en este reglamento, de acuerdo con el Con-jo de Estado, las atribuciones de la nueva Sección tér-nica de los funcionarios de Telégrafos creada por Real Decreto de 3 Enero último, ó sea la Sección de los Ingenieros electricistas, llamada, sin dada alguna, á ser, en no lejano plazo, en Ultramar, símbolo de los ele» mentos científicos que encierra el citado Cuerpo y guía de los modernos progresos de la ciencia de la electricidad; serán I03 funcionarios que la formen los transmití-dores del movimiento evolutivo de esta ciencia, cuyas aplicaciones, por virtud de lo dispuesto en los artículos 1? y 2.° del reglamento, deberán estar bajo la inspección y vigilancia de los funcionarios de Telégrafos, para que de esta suerte constituyan éstos la . emigración del saber y del honor patrio, bajo el punto de vista telegráfico, emigración precisa y urgente en éste como en todos los ramos administrativos y facultativos para dignificar eu breve, al amparo de la ciencia, nuestra Administración colonial. Se c meeden por este reglamento al personal insular las ventajas de que hoy gozan los funcionarios del Cuerpo de Telégrafos de la Península, por lo que respecta a licencias y otros extremos de índole análoga, en primer término, por s-r justo, yen segundo, porque así lo demanda la política asimiladora del Gobierno de V. M. Termina el Ministro que suscribe proponiendo á V. M. la conveniencia de que este reglamento se haga extensivo á las islas de Puerto Rico y Filipinas, toda vez que el servicio de comunicaciones de las mismas, se halla sujeto á idénticas bases que el de la Isla de Cuba, por cuyo motivo únicamente será preciso adoptar, después de oidos los Centros consultivos de aquellas islas, algunas modificaciones de forma, pero no de fondo. Interin no se resuelven estas modificaciones, no tendrá este Reglamento en Puerto Rico y Filipinas carácter definitivo y sí únicamente el de provisional, medida de previsora prudencia que responde á lo informado por el Consejo de Estado, y á la, si no segura, por lo ménos remota probabilidad de que puedau aquellas ser precisas y de conveniente planteamiento. Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la consideración de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 22 de Marzo de 1890. SEÑORA: A. L. R. P. de Y. M. Manuel Recerra. REAL DECRETO. A propuesta dol Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, de conformidad con lo informado por el Consejo de Estado en pleno; En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1? Queda aprobado el adjunto Reglamento orgínico del Cuerpo de Comunicaciones déla Isla de Cuba, y autorizado el Ministro de Ultramar para ponerlo en vigor desde luego. Art. 2? Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las que contiene dicho Reglamento. Arrt. 3? Se hace extensivo con carácter provisional, el citado Reglamento, á las islas de Puerto Rico y Filipinas. Por los Gobernadores generales de estas islas se propondrán al Ministerio de Ultramar, en el plazo de tres meses, las modificaciones que exijan las circunstancias especiales de las citadas provincias, las cuales serán resueltas, después de oído el Consejo de Estado en pleno. Art. 4? Una vez resueltas las modificaciones que propongan dichos Gobernadores generales, se dará carácter definitivo al Reglamento orgánico de los Cuerpos de Comunicaciones en Puerto Rico y Filipinas. Dado en Palacio á 22 de Marzo de 1890. MARIA CRISTINA. El Ministro de Ultramar, Manuel Becerra. Reglamento orgánico DEL CUERPO DE COMUNICACIONES DE LA ISLA. DE CURA. CAPITULO PRIMERO. Objeto del Cuerpo. Artículo 1? Estará á cargo del Cuerpo de Comunicaciones el estudio, construcción y servicio de las lineas telegráficas, inspección de cables, teléfonos y demás
Object Description
Title | Gaceta de la Habana, Año LII, Num. 102-128, Mayo de 1890 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1890-05 |
Coverage Temporal | 1890-1899 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (248 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
Call No. | J3.A2 Jan-Jun 1890 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000748 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000748 |
Digital ID | chc99980007480001001 |
Full Text | ANO L II.—Nùm. 102. Jueves I9 de Mavo de 1890. TOMO I?. —Pag. 811. PERIODICO OFICIAL XDHjXj QOBIERITO W9WQ 9USOHIPOJCOM. PHSCIOÌI UJB ai use JE&mf>CJCOM. Habana: en la Administración de la 'imprenta, calle de Teniente Rey, 23. Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los anuncios Y suscripciones se reciben en la Administración de ocho de la mañana á cuatro de la tarde todos los dias, menos los festivos. Habana, por un trimestre, $ 4-50 oro, ó $ 9 billetes. I Puerto Rico, por un semestre. . . Provincias, por ídem. . $ 4-50 oro, ó$g billetes. | Península, por ídem................... El pago de las suscripciones será adelantado. $ 10-00 ¡oro. $ 10-00. oro. PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA. SECRETARIA. Succión de Administración.—Negociado de Beneficencia. Por el Ministerio de Ultramar se comunica á este Gobierno General, con fecha 22 de Marzo y núm. 296, la Real orden que sigue: «Exorno. Sr.:—Vistas la instancia y certificación facultativas elevadas á este Ministerio por D. Marcelino Mantecón y Varona, Magistrado de la Audiencia de filiar del Río, en solicitad de licencia para la Península por euférmo, teniendo en cuenta que ha justificado la enfermedad que la aqueja, y de conformidad con lo prevenido en el R. D. de 3 de Diciembre de 1886; el Rey [q. D. g.] y en sn nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien concederle cuatro meses de licencia para la Península, á fin de atender al restablecimiento de su" salud.—De Real orden lo digo á V. E. para sn conocimiento y demás efectos.» Y acordado por S. E. su cumplimiento, en 15 del actual, de su orden se publica en la Gaceta para general conocimiento.» Habana, 17 de Abril de 1890. El Secretario del Gobierno General, Ricardo de Cabelle. . Sección de Comunicaciones. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Exorno. Sr. Gobernador general de esta Isla, con fe» cha 28 da Marzo último, y bajo el número 288, la Real orden siguiente:- «Excmo. Sr.:—Con fecha 22 del corriente, S. M. el Rey [q. D. g.] y en su nombre la Reina Regente del Reino, se dignó expedir el siguiente Real Decreto: A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, de conformidad con lo informado por el Consejo de Estado en pleno; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Roi na Regeute del Reino, vengo en decretar lo siguiente: —Artículo l.° Queda aprobado el adjunto Reglamento orgánico del Cuerpo de Comunicaciones de la Isla de Cuba, y antorizado el Ministro de Ultramar para ponerlo en vigor desde luego.—Artíenlo 2.° Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á las que contiene dicho Reglamento.—Artículo 3.° Se hace extensivo, coa carácter provisional, el citado Reglamento á las Islas de Puerto Rico y Filipinas. Por los Gobernadores generales de estas Islas se propondrán al Ministerio de Ultramar, en el plazo de tres meses, las modificaciones que exijan las circunstancias especiales de las citadas provincias, las cuales serán «resueltas después de oido el Consejo de Estado.—Artículo 4.“ Una vez resueltas las modificaciones que propongan los Gobernadores generales, se dará carácter definitivo al Reglamento orgánico del Cuerpo de •Comunicaciones en Puerto Rico y Filipinas.—Dado en Palacio á 22 de Marzo de 1890.—María Cristina. —El Ministro de Ultramar.—Manuel Becerra.—De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes, acompañando un número de la Gaceta de Madrid en que se -inserta el referido Reglamento orgánico, y advirtiendo qne éste, por lo •que hace al Cuerpo de Comunicaciones de esa Isla, «jebe ponerse en vigor desde lnego.» Y dispuesto por S. E. con fecha 15 del actual, el cumplimiento de la preinserta Real orden, se publica en la Gaceta oficial de la Habana, juntamente con la Exposición, Real Decreto y Reglamento citado, quu vieron la luz en la Gaceta de Madrid, el 23 de Marzo próximo pasado, para general conocimiento y efectos correspondiente?. Habana, 18 de Abril de 1800. Ricardo de Cubells. MINISTERIO DE ULTRAMAR. EXPOSICIÓN. SEÑORA: Si en todos los cuerpos organizados y en los diversos centros que coostituyen la Administración pública, es de necesidad absoluta la existencia de un reglamento que preceptúe los deberes, deslinde las atribuciones y defina los derechos de los funcionarios que los forman, es indudable que tal necesidad adquiere mayor importancia cuando, como la ocasión presente, se trata de un organismo administrativo, á la par que técnico, y que está destinado á desempeñar servicios de índole tan delicada y especial como los de Correos y Telégrafos. Ante esta Suprema necesidad, se ha creído el Ministro que suscribe, en el deber de dedicar toda su actividad á la formación del reglamento orgánico del Cuerpo de Comunicaciones de la isla de Cuba, sin vio lentar por esto los trámites legales ni prescindir de'informe ninguno, porque si bien es cierto que urge dictar dicho reglamento, también lo es que debe harmonizarse la rapidez con la prudencia, para que pneda su doctrina legal plantearse, no sólo sin detrimento de derecho alguno, sino, por el contrario, con beneficio de todos los legítimamente adquiridos y como garantía de los que puedan adquirirse en lo futuro. Grato es poder manifestar a V. M. que el regla mentó orgánico á que se refiere el presente decreto, responde en su esencia á cuanto han informado los Centros consultivos de la Isla de Cuba, se ciñe por completo al dictamen emitido por el Consejo de Estado en pleno, y está calcado en las bases primordiales del que rige para el Cuerpo de Telégrafos de la Península, y por esta razón, sólo encierra su articulado aquellas variantes que exigen las condiciones especiales de nuestras provincias ultramarinas, tanto bajo el punto de vista administrativo como político. Tienden las citadas variantes á robustecer la Autoridad de los Gobernadores Generales de las islas, á fin de que en calidad de supremos representantes del Gobierno de V. M., puedan eu todos momentos, y con especialidad .en los qne á su juicio revistan carácter excepcional, ejercer la debida intervención por medio de sus delegados, en servicios de tal importancia, y se dirigen algunas modificaciones de las aceptadas por el Consejo de Estado á garantizar y elevar las consideraciones á que tienen legítimo derecho aquellos funcionarios del Cuerpo de Telégrafos de la Península que sean destinados á prestar sus servicios a las provincias de de Ultramar, con arreglo al decreto de 6 de Febrero de 1874, consideraciones que, por otra parte, no amenguan las que corresponden á los funcionarios de otra procedencia que en las mismas provincias cumplen sus debares con rigurosa subordinación y dedican á la Administración pública su saber y su trabajo. Es motivo de satisfacción para el Ministro que suscribe, fijar en este reglamento, de acuerdo con el Con-jo de Estado, las atribuciones de la nueva Sección tér-nica de los funcionarios de Telégrafos creada por Real Decreto de 3 Enero último, ó sea la Sección de los Ingenieros electricistas, llamada, sin dada alguna, á ser, en no lejano plazo, en Ultramar, símbolo de los ele» mentos científicos que encierra el citado Cuerpo y guía de los modernos progresos de la ciencia de la electricidad; serán I03 funcionarios que la formen los transmití-dores del movimiento evolutivo de esta ciencia, cuyas aplicaciones, por virtud de lo dispuesto en los artículos 1? y 2.° del reglamento, deberán estar bajo la inspección y vigilancia de los funcionarios de Telégrafos, para que de esta suerte constituyan éstos la . emigración del saber y del honor patrio, bajo el punto de vista telegráfico, emigración precisa y urgente en éste como en todos los ramos administrativos y facultativos para dignificar eu breve, al amparo de la ciencia, nuestra Administración colonial. Se c meeden por este reglamento al personal insular las ventajas de que hoy gozan los funcionarios del Cuerpo de Telégrafos de la Península, por lo que respecta a licencias y otros extremos de índole análoga, en primer término, por s-r justo, yen segundo, porque así lo demanda la política asimiladora del Gobierno de V. M. Termina el Ministro que suscribe proponiendo á V. M. la conveniencia de que este reglamento se haga extensivo á las islas de Puerto Rico y Filipinas, toda vez que el servicio de comunicaciones de las mismas, se halla sujeto á idénticas bases que el de la Isla de Cuba, por cuyo motivo únicamente será preciso adoptar, después de oidos los Centros consultivos de aquellas islas, algunas modificaciones de forma, pero no de fondo. Interin no se resuelven estas modificaciones, no tendrá este Reglamento en Puerto Rico y Filipinas carácter definitivo y sí únicamente el de provisional, medida de previsora prudencia que responde á lo informado por el Consejo de Estado, y á la, si no segura, por lo ménos remota probabilidad de que puedau aquellas ser precisas y de conveniente planteamiento. Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la consideración de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 22 de Marzo de 1890. SEÑORA: A. L. R. P. de Y. M. Manuel Recerra. REAL DECRETO. A propuesta dol Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, de conformidad con lo informado por el Consejo de Estado en pleno; En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1? Queda aprobado el adjunto Reglamento orgínico del Cuerpo de Comunicaciones déla Isla de Cuba, y autorizado el Ministro de Ultramar para ponerlo en vigor desde luego. Art. 2? Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las que contiene dicho Reglamento. Arrt. 3? Se hace extensivo con carácter provisional, el citado Reglamento, á las islas de Puerto Rico y Filipinas. Por los Gobernadores generales de estas islas se propondrán al Ministerio de Ultramar, en el plazo de tres meses, las modificaciones que exijan las circunstancias especiales de las citadas provincias, las cuales serán resueltas, después de oído el Consejo de Estado en pleno. Art. 4? Una vez resueltas las modificaciones que propongan dichos Gobernadores generales, se dará carácter definitivo al Reglamento orgánico de los Cuerpos de Comunicaciones en Puerto Rico y Filipinas. Dado en Palacio á 22 de Marzo de 1890. MARIA CRISTINA. El Ministro de Ultramar, Manuel Becerra. Reglamento orgánico DEL CUERPO DE COMUNICACIONES DE LA ISLA. DE CURA. CAPITULO PRIMERO. Objeto del Cuerpo. Artículo 1? Estará á cargo del Cuerpo de Comunicaciones el estudio, construcción y servicio de las lineas telegráficas, inspección de cables, teléfonos y demás |
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