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PE Ki ODIO O OFICIA!. DEL GOBIERNO. %Ain. 103 Viénics I.° de Mayo de 1808—Santos Felipe y Santiago, apóstoles.—Circular en Sun Juan de Dios. PARTE OFICIAL., PRIMERA SEOOION, OFICINAS 8UPKKIOKK8 UKNKKA1.K8. ¡llUlfÜlíi) SUPRIMIR CIVIL ¡ir U S1RMPKR URL ISLA DI CUBA Dirección de Administración local. Sección de Gobernación. Por la Subsecretaría del Ministerio de Ultramar 8¿hadirigido al Exorno. Sr. Gobernador Superior civil la siguiente Real órden: “Ministerio de Ultramar.—370.—Exorno. Sr.—Por el Ministerio de la Gobernación se dijo áeste de Ultramar en 5 del actual lo siguiente.—De órden de S. M. comunicada por el Sr- Ministro de la Gobernación y en contestación á la expedida por ese Ministerio fecha 22 drlmes próximo pasado remito á V. E. las adjuntas cópias de las dos circulares de 29 de Abril y 14 de Noviembre últimos, publicadas respectivamente en los cimeros de la Gacota correspondientes á loa dias 12 de Mayo y 29 de Noviembre de 1867, por las que se modificó el cuadro de exenciones físicas del servicio militar en la parte relativa á la falta de visión de cualquiera de los dos ojos.—De Real órden comunicada también por el Sr. Ministro de Ultramar lo traslado á V. E. con inclusión de copia de las dos citadas, para nu conocimiento y en contestación á la carta oficial de V. E. número 47 de 26 de Enero último.—Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Marzo de 1868.—El Subsecretario, Salvador de Albacete.—Sr. Gobernador Superior civil de la isla de Cuba.” Y acordado por S. E. el cumplimiento de la anterior Reai disposición asi como el de las dos circulares que eu copia se acompañan ú ellas, se publican de órden itel limo. Sr. Director de Administración, para conocimiento y observancia de las Autoridades que intervienen en los actos del reconocimiento de los quintos. Habana 25 de Abril de 1868.—El Jefe de la Sección, Eugenio Sánchez de Fuentes. Circulares que se citan. “Ministerio de la Gobernación.—Administración local.—Negociado 4?—Quintas.—Ei Sr. Ministro de la Guerra dice al de la Gobernación eu 20 del actual lo que sigue:—La Reina (Q. D. G.) se ha dignado dispo* ner que la falta absoluta de visión de cualquiera de los dos ojos sea cual fuere la causa que la produzca, no exima del servicio de las armas y que al efecto se entiendan modificadas en este sentido las órdenes del cuadro de exenciones físicas de 10 de Febrero de 1855 que á este punto se refieren.—De Real órden comunicada por el expresado Sr. Ministro lo traslado á V. S. para su conocimiento, el del Consejo y Ayuntamientos de esa provínola y demás efectos correspondientes.—Dios guarde á V. S. muchos años, Madrid 29 de Abril de 1867,—El Subsecretario, Juan Valero y Soto.—Sr. Gobernador de la provincia de.... Es copia.—El Subsecretario, Valero y Soto.—Es copia. —El Subsecretario, Albacete,” “Ministerio de la Gobernación.—Administración local.—Negociado 4?—Quintas.—El Sr. Ministro de la Guerra dijo al de la Gobernación en 24 del mes próximo pasado lo siguiente: —El Director general de Sanidad Militar dice á este Ministerio en 4 de Setiem» bre último lo que sigue:—Habiéndoseme dirigido alguno» Jefes del Cuerpo de mi cargo consultando acercado la verdadera interpretación de la Real órden de 20 de Abril último, en que se reforma el cuadro vigente de exenciones físicas para el servicio militar, en lo que se refiere á la función de la visión y solicitando que se aclarasen algunas dudas que sobre el particular se les habían ocurrido, he creído conveniente atendida la época actual eu que empiezan á ingresar en las cajas de quintos de las provincias los contingentes del reemplazo del presente año, dirigirá todos los Subinspectores de los distritos la siguiente circular.—A fin de evitar al-guuas dudas que pudierau ocurrir respecto á la exacta inteligencia de la Real órden de 20 de Abril último eu que se dispone que no sea causa de exención para el servicio militar la pérdida de la visión eu cualquiera de loados ojos: he-resuelto manifieste V. S- á sus subordinados que deberán declarar útiles á los que no tengan otra enfermedad ni defecto que la catarata, miopia, glancoma, nitalopia, liemeralopia ó amanerosis de un solo ojo y del mismo modo á los que por cualquiera accidente ó enfermedad ya terminada hubiesen perdido la visión también eu un ojo: pero que en el caso de existir otra enfermedad de las comprendidas en el órden 2 ? de las dos clases del cuadro de exeuciones físicas, deberán decidir lo que proceda sin que esto sea opuesto á la citada Real órden teniendo en cuenta que no pudo ser ed ánimo del Gobierno de S. M. el que ingresaran en el Ejército reclutas que por sus padecimientos tuviesen precisión de pasar á los hospitales por un tiempo indefinido,—Tengo el honor de participarlo á V. E. esperando que merecerá su Superior aprobación y para los fi-óes que estima mas convenientes.—Enterada S. M. y conformándose con lo expuesto por la citada Autoridad se lia, dignado aprobar las expresada» aclaraciones a la Mencionada Real órden circular de 20 de Abril último. —He la de S. M. comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernación lo traslado á V. S. para los efectos correspondientes.— Dios guarde á V. S. muchos años. Mudi-ii 14 de Noviembre de 1867.—El Subsecretario, Juan Valero y Soto.—Sr. Gobernador de la provincia d«.....—Es copia el Subsecretario, Valero y Soto.— Es copia.— El Subsecretario, Albacete.” IN8PKCCION 1>E OBRAS PUBLICAS, Sección 1 m. El Exento. Sr. Gobernador Superior civil, en vis-•u de lo informado por la Inspección de ferro-carriles Merca del reconocimiento que practicó del apeadero establecido con la correspondiente autorización por la Empresa del ferro-carril de Marianao en el punto titulado ‘‘Buena Vista”; de conformidad con su dictamen y *o propuesto por esta Inspección y la Dirección de Administración, se ha servido autorizar ála indicada El«-presa para que pueda abrirlo al servicio público, previa Publicación de las tarifas é itinerarios aprobados al efecto. Y de órden del limo. Sr. Director se inserta en la Gaceta oficial para general inteligencia.» Habana 28 de Abril de 1S68.—El Inspector 1. f • A,, Antonio Molina. Con fecha 25 de Marzo próximo pasado, el Exento. 1 Sr. Ministro de Ultramar dice de Real órden al Excmo. Br. Gobernador Superior civil lo siguiente; “Exorno- Sr.—En vista de la carta de ese Gobierno Superior civil número 69 de fecha 29 de Enero próximo pasado daudo cuenta du la interpretación dada al Eeal decreto de 28 de Marzo del año último en la parte relativa á que se encargue la Sección 1. — de Obras pu- blicas de los asunt is sobre construcciones Telegráficas: Viito el Real decreto Je i t ado y las diferentes disposiciones que rigen en el asunto: Considerando que la extensión de esa Isla no permite que haya como en la Península Juntas facultativa*, consultivas para los diversos ramos; Considerando, que por tal razón se ha formado la Junta consultiva de Obras públicas de modo que entren en ella Ingenieros de caminos, de minas, Arquitectos y Jefes de Telégrafos á fin de que obrando eu ella los funcionarios competentes de cada, ramo, reemplacen á los cuatro que existen en la Península. Considerando que la Inspección de Obras públicas es el Centro facultativo de loas importancia que en esa existe, la Reina (Q. D. G.)lia, tenido ábien resolver, 1. * Que todo los asuntos tanto do construcción como de explotación de Telégrafos radiquen en la Sección de Gobernación en que se encuentran, partiendo de ella las ordenes para hacer estudios, construcciones y demas incidencias del ramo. 2 ° Que todos los trabajos de que trata la prescripción anterior, se t'j -cuten por empleados de Telégrafos: 3. = Que no pueda llevarse á cabo obra alguna en este servicio sin que sobre el expediente haya sido oida la Junta consultiva de Obras públicas. Y 4- ° que ejecutad i que. sea cualquiera obra no se considere como recibida hasta tanto que la Inspección de Obras publicas por sí o por sus ingenieros ó Subalternos no certifiquen que su lia llevado á cabo con arreglo al proyecto, condiciones-y demas, circunstancias necesarias. Y acordado por S- E. el cumplimiento de dicha Real órden por disposición del limo. Sr. Director de Administración se publica en la Gaceta oficial para los efectos consiguientes. Habana 25 de Abril de 1868.—El Inspector 1. ° P. A,, Antonio Molina. Dispuesto por el limo. Sr. Director de Administración, se saque á pública subasta el suministro de raciones á los operarios de Obras públicas empleados en la carretera de Holguiu á Gibara, bajo el tipo de quinientas sesenta milésimas de escudo [veinte, y ocho centavos de pesoj se ha fijado el dia 26 de Mayo próximo para que aquella tenga efecto. Laáubasti ae celebrará el diá indicado á las doce de su mañana ante el Excmo Sr. Gobernador del Departamento Oriental en Santiago de Cuba, y aute el Sr. Teniente Gobernador de Iloiguin; sirviendo de base á la contrata el pliego de condiciones que se inserta á continuación. Las proposiciones se presentarán en pliego cerrado y con estricta sujeción al modelo que mas abajo se inserta, con inclusión de la correspondiente caria de pago que acredite haberse depositado en Arcás Reales la suma de doscientos escudos. En el caso de que se presenten dos ó mas proposiciones iguales, se procederá en el acto entre sus autores, á una licitación abierta que durará diez minutos. Habana 27 de Abril de 1868.—El Inspector 2 ° Antonio Molina. [El pliego de condiciones se publicó en la Gaceta del 30 de Abril último,J INTENDENCIA GENERAL DE REAL HACIENDA DE LA SIEMPBE FIEL ISLA DE CUBA. Por el Ministerio de Ultramar se comunica con fecha 20 del mes próximo pasado al Excmo. Sr. Gobernador Superior civil la Real órden siguiente: “Excmo. Sr.,—La Reina [Q, D. G.] ha tenido á bien nombrar oficial 5. ° Contador déla Colecturía dé Rentas y Aduanas de Guantánamo en esa Isla vacante por pase áotro destino de D. Gerardo de Parga y Várela, con el sueldo anual de 600 escudos y 1400 de sobresueldo á D. Joaquín Matamala que sirve con igual categoría y sueldo en la Secreta:ía de la Junta' de Emancipados, cuyo nombramiento, es conforme á lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento orgánico de 3 de Juuio de 1866. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.” Y acordado por S. E. su cumplimiento, eu 17 del actual se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento. Habana 29 de Abril de 186S—Manuel de Lara. El Excmo. Sr. Ministro de Ultramar se ba servido comunicar al Excmo. Sr. Gobernador Superior civil con fecha 21 de Marzo último la Real orden siguiente: “Excmo. Sr.—El Sr, Presidente del Uonsejo de Ministros, dijo al Sr. Ministro de Ultramar en diez y siete del actual lo que sigue.—S. M. la Reina [Q. D. G.] se há servido expedir el Real decreto siguiente.—Atendiendo á las razones que me lia expuesto mi Consejo de Ministros. Vengo eu decretar lo siguiente:—Artículo único.—Los trigos y sus harinas que desde esta fecha se importen del extranjero en la Península ó Islas Baleares, quedan exentos de los derechos asignados por el artículo 2. ® de in¡ Real decreto de 22 de Agosto último ásu introducción tanto en bandera española como extranjera. Da lo en Palacio á 1/ de Marzo de 1868. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Ramón María Narvaez. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. De la propia Real órden comunicada por dicho Sr. Ministro de Ultramar, lo traslado á V. E. para su inteligencia y demas fines.” Y acordado su cumplimiento por S. E. con feclia 17 del actual se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento • Habana 28 do Abril de 1868.—Lara. Por el Ministerio de Ultramar se comunica con fecha diez y nueve de Marzo úitiino al Excmo. Sr. Gobernador Superior civil el Real decreto siguiente: “Excmo. Sr.—La Reina (Q. D. G.) se lia dignado expedir el Real decreto siguiente:—En vista de las razones expuestas por el Ministro de Ultramar, y de aouerdo con el Consejo de Ministros, Vengo eu ílecret ir lo siguiente.—Artículo primero. Se autoriza al Ministro de Ultramar para la contratación de un empréstito con deslino al pago de las atenciones pub ¡cas de las islas de Giba, Puerto Rico y Filipinas. Dicho empréstito será de cincuenta á cincuenta y cinco millones de francos, ó de dos millones a dos millones doscientas mil libras esterlinas efectivos.—Artículo segundo. Las casas ó personas que se comprometan á realizar la entrega de lastima efectiva ú que se refiere el articulo anterior deberán ejecutarla en las épocas fijadas por el artículo quinto y á voluntad del Gobierno, ya sea eu Madrid en escudos [reales vellón] al cambio corriente de la cotización, ya en París ó eíi Londres, en francos ó en libras esterlinas; Articulo tercero, El Gobierno de S. M. pagará por intereses y amortización de la suma recibida, y en el espacio de quince años ó treinta semestr:», á contar desde el primero de Marzo corriente, el trece por ciento antfal 6 sea el seis y medio por ciento en cada semestre, de los cincuenta ó cincuenta y cinco millones de francos, ó de los dos millones ó dos millones doscientas mil libras esterlinas que se le entreguen. Mediante el pago regular de dicha anualidad durante treinta semestres consecutivos, quedará amortizado el empréstito, satisfechos sus intereses y extinguida completamente la deuda ni cabo de los quince años. Artículo cuarto. El Gobierno de tí. M. garantiza el reembolso y el pago de los intereses do este empréstito con las rentas de la- provincias de Cuba, Puerto Rico y Filipinas, en cuyos presupuestos Be harán las consignaciones necesarias para este objeto, en la proporción que á cada provincia corresponda. Artículo quinto. Las entregas de fondos se harán en los términos que expresa el artículo segundo á voluntad del Gobier» no, empezando por un cinco por ciento del capital efectivo al tiempo de firmarse el contrato definitivamente, y veinte por ciento en cada uno de los meses »ucesi-vosen términos de que resulte concluida la entrega de diebo capital efectivo del empréstito antes de que espire el primer semestre, computado desde el primero de Marzo. Los que se comprometan á ejecutar este servicio tendrán sin embargo el derecho de anticipar uno, masó todos los plazos fijados, y en t i Caso el Gobierno les abonará, solo por el tiempo de los plazos adelanta-“ dos, un interés proporcional á razón fió siete y medio por ciento al año. Artículo sexto, tíi los ojutratistas del empréstito por conveniencia propia hicieren uso de valores fiduciarios con el fin de movilizarlo de cuenta suya exclusiva serán los gastos de confección y timbre. Para este caso los títulos que emitan quedarán exentos de toda clase de impuesto ó contribución por parte del Gobierno español, y se refrendarán por un Delegado dél mismo Gobierno, designado por este al efecto. Artículo sétimo. Et Gobierno situará en¡ Pari» ó Londres con un mes de anticipación á los vencimientos de los semestres, bis toudos necesarios para el pago de las cantidades, por amortización ó intereses, que á dichos semestres correspondan. Estas cautidades que el Gobierno cuidará de teuer disponibles oportunamente eu francos ó libras esterlinas, se pagarán siempre con la expresada anticipación de un mes respecto le los vencimientos de que se trate. Artículo octavo. Una vez aceptadas las precedentes condiciones por quienes se comprometan á hacer el empréstito, otorgarán solemne obligación de cumplirlas por ante el Embajador de París ó el funcionario en quieu este delegue, y mediante el depósito en garantía del cinco por ciento del capital efectivo que hubieran de facilitar al Gobierno. Artículo noveno. Sí los contratistas faltaran á su compromiso, perderán el depósito; y si en cualquier tiempo dejaren de hacer las entregas de las oantidades parciales del empréstito en los plazos estipulados, perderán todo derecho á las anualidades vencida*, y solo lo conservarán al reintegro por semestres de la suma que hubieren facilitado, sin abono de interés alguno y con la perdida del cinco por ciento del total capital efectivo, cuyo cinco por ciento constituyó el depósito. Artículo diez. El oontrato que en virtud de la presente autorización haya de celebrarse, no será obligatorio para el Estado liaBtu tanto que así lo manifieste el Miniatro de UUr¡a-mar, después de someterlo á la aprobación del Consejo de Ministros. El otorgamiento definitivo de dicho contrato se liara en Madrid con las solemnidades legales. Artículo once. Si por cualesquiera causas el Ministro do Ultramar entendiera, de acuerdo con el Consejo de Ministro?, que no debia aprobar definitivamente el contrato, los proponentes y comprometidos á celebrarlo quedarán relevados de toda obligación y les será devuelto el depósito, sin que se les reserve dere dio alguno para reclamar indemnizaciones de daños y perjuicios ni se entienda que se rescinde obligaciou alguna contraída por el Gobierno. Artícu o doce. Eu ningún caso se abouará mas del uno por ciento cobre el capital efectivo, por comisión ó negociación del empréstito. Artículo trece. El Ministro de Ultramar adoptará las medidas convenientes para la ejecución del presente decreto.—Dado en Palacio á diez y nueve de Marzo de mil ochocientos sesenta y ocho.—Está r.ibricado de la Real maro.—Eí Ministro de Ultramar.—Carlos Marfo-ri.—De Real orden lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos 'correspondientes. ” Y acordado por. S. E. con fecha diez y siete del actual, su cumplimiento se publica eu este periódico oficial para general conocimiento. Habana 27 de Abril de 1S68.—Manuel de Lara. Por el Ministerio de Ultramar Be comunica al Excmo. Sr. Gobernador Superior civil, cou fecha 25 de Marzo último la Real órden siguiente: “Excmo.—Por el Ministerio de Hacienda se dijo á este de mi cargo con fecha 10 de Febrero último lo siguiente.—El Excmo. Sr. Ministro'de Hacienda dice con esta fecha á la Dirección general de lientas Estancadas y loterías lo que sigue:—limo. Sr.—He dado cueuta á ia Reina (Q. D, G.) del expediente instruido en esa Di* reciou General, á consecuencia del recargo impuesto por la Administración de Hacienda pública do esa provincia eu el despacho de varias paitidas de tabacos habanos presentadas por los Sres Ardu Landeta y Compafiía, almacenistas de aquel artículo. Vistos los informes evacuados por la Asesoría general de este Ministerio, ia Comisión regia inspectora de la Dirección general de impuestos indirectos, la Sección de Hacienda del Consejo de Estado, las consultas elevadas por ese Centro directivo. Resultando según las declaraciones hechas por los expresados Sres. coa los iiúms. 12 377,12.379 y 12.383, correspondientes á veintey seis cajas que contenían dos cientos trece mil doscientos cincuents tabacos de varias vitolas y tamaños en cajones de 50, 100 y 200, con peso bruto de cuatro mil seiscientas diez y siete libras, y neto de dos mil setecientas veintey dos. Resultando conformes las declaraciones de los remitentes con las de los introductores. Resultando al practicar el aforo de estos tabacos, q te el peso de los mismos envasados en los cajoneóos de cedro y las cajas exteriores, llegaba en bruto á siete mil ciento cuarenta libras y el de los tabacos con los cajoucitos de cedro, pesaban cuatro mil quinientas sesenta y nueve cni lo cual apareció una diferencia de tres mil ochocientas cuarenta y siete libras de mas que las declaradas eu concepto de peso neto. Resultando que los interesados explican estas diferencias por la inteligencia que dieron los remitentes á las piala bras de peso neto, que se referian al de los tabacos sin los envases de cedro, como así se ha comprobado, op'nando la Administración que dicho peso debe entenderse el adeudable, ó sea el tabaco con la caja sencilla. Considerando qua el R :al decreto de 20 de Abril de 1866 y el artículo 410 de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduauas están claros y terminantes para su aplicación ea el caso presente, aunque no ha sido esta siempre la práctica observada por varias administraciones de Hacienda pública y por la de esti provincia, que han obrado de distinta manera en algún despacho de tabacos. Considerando que las faltas observadas cometidas por los remitentes uo lian sido corregidas por los empleados de la Aduana de la Habana como era su deber, S. M. se ha servido resolver, de conformidad con la Sección de Hacienda del Consejo de Estade.—1.° Que ¿e releve por equidad del recargo de mil trescientos veinte y seis escuúos seiscientas doce milésimas, impuesto por la Auministiacion de Hacienda pública de tai a provincia á los Sres. Ardu Landeta y Compafiía, almacenistas de tabacos por las diferencias halladas en el despacho de los tabacos correspondientes á las declaraciones números 12.377,12.379 y 12.383: 2. ° Que se signifique al Ministerio deUltramar, prevenga terminan* temente á las Aduanas dé las Islas cuiden bajo su responsabilidad, que las declaraciones de los remitentes de tabacos se sujeten álas reglas que prescribe el Real decreto de 20 de Abril de 1866. sirviendo de gobierno que el peso alto que se declare será siempre la base para el adeudo. 3. ° —Que instrucciones análogas se comuniquen á las Aduanas de la Península habilitadas para la introducción de tabacos y á las Administraciones de Hacienda pública, indicándoles la re¿la fija, confiante y uniforme á que hayan de atenerse para los adeudos. De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.—De la de S. M. ló traslado á V. E. á fin de que se sirva disponer lo conveniente para que por todos los empleados de las Aduanas se cumpla lo mandado en el Real decreto,citado, exigiendo al que no lo hiciere la mas estrecha responsabilidad.” Y acordado su cumplimiento por S. E. con fecho 17 del actual se publica eu la Gaceta para general conocimiento.—Habana Abril 2S de 1868.— Lara. Sección Central de Contribuciones y Estadística. Circular.—El Excmo. é limo. Sr. Intendente general de Hacienda teniendo en con-ideraciou que en las matrículas de industria y comercio del año económico actual, hay muchos contribuyentes que uo se atienen eu sus denominaciones á los términos de las tarifas reguladoras de la contribución, dando así ittgar á confusiones en los gremios y á dificultades., se ha servido acordar, de conformidad con lo que le ba propuesto esta Secciou Central, y con objeto de precaver nuevos inconvenientes, que en io sucesivo al hacer sus declaraciones, los individuos sujetos á la coutribuoion de subsidio industrial y de comercio, se atengan estriciaiuente a la letra de la partida ó partidas de las caritas porque contribuyen, excluyendo toda denominación que no se a;usté precisamente á k que le corresponda.—Asi que al inscribirse por ejemplo, un individuo que pertenezca al gremio de sastrería de la ciase cuarta de la tarifa número uno que es distinto del de sastres que venden tejidos en ropas hechas, según la clase tercera de la misma tarifa, no deben confundirlos; ni la Administración ó Presidencia de Ayuntamiento consentir en que se con.« fundan estas clases. Los comerciantes comprendidos en ia tarifa segunda deben denominarse comerciantes, capitalistas negociantes. El dueño de ferretería, distinguirá también si es ó uo importador, observándose el propio orden en todas las diversas partidas de la nomenclatura comprendida en la Real Instrucción de 26 de Fe--brero de 1867, no permitiéndose de ninguna manera que los dueños de tiendas, mixtas, bodegas y tabernas que á la vez tienen fondas, posadas ó panaderías etc. Hagan sus declaraciones como ha sucedido frecuentemente en algunas localidades, bajo el nombre genérico de “Oonjercio” ú otra denominación que uo precise la industria por Ja que deban coutribuir. También se ha servido resolver que cuaudo se note por las Administraciones alguna denominación no incluida en las tarifas de la Real Instrucción indicada ó que revele una nueva industria, se forme por las mismas un expediente en que se reconozcan ¡as condiciones, utilidades y similitud qiie puedan tener con otra de las comprendidas para que tenga su debido cumplimiento el artículo cuarto de la misma instrucción. Lo que comunico á V. para su conocimiento y efectos correspondientes. Habana Abril 2S de 1868,—Juan M. Ortie. Solicitada la adquisición del solar número 3 de la manzana 14 de los terrenos de las murallas, el Excmo. Sr. Intendente general se ha servido disponer se saque á pública subasta el referido solar, el cuii reúne las circunstancias siguientes: Ocupa la esquina N. E. de la manzana citada: linda por el N. con la plaza que ha de quedar frente al teatro de Tacón, per la cual tiene un frente de 22 metros 333 milímetro?; por el E. con la nueva calle sin nombre todavía, trazada entre la del Egido y el Paseo de Isabel 2 f3 en longitud de 42 metros 40 centímetros, que constituyen el fondo; por el O. con el solar número 2 en 42 metros 143 milímetos y por el Sur cou el solar número 5, teniendo por esta parte como por el frente 22 metros 333 milímetros. El terreno que ocupa el solar número 3 no está atravesado por ninguna de las vías del ferro-carril urbano, y la posición de la manzana de que forma parte es tan ventajosa que puede considerarse como la mejor de cuantas se hallan en el área de las untiguas fortificaciones. La superficie del solar que trata de enajenarse es de 944 metros 61 centímetros cuadrados que á razón de 88 escudos en que ha sido estimado el metro, importan 83.077 escudos 368 milésimos, cantidad que servirá de tipo eu la subasta. Y debiendo verifica) se dicho acto el dia 30 de Mayo próximo venidero á las dos de la tarde en el despacho de esta Secciou Central situada en el edificio conocido con el nombre de antigua Aduana se convoca á los que deseen adquirir la propiedad del referido solar; e.i et concepto de que el remate se celebrará cun arreglo á lo di puesto en el reglamento del asunto, el rematador adquirirá los derechos y contraerá las obligaciones áque el mismo reglamento se refiere en los artículos que más abajo se publican, y los pliegos cerrados contentivos de las proposiciones se redactarán con estricta sujeción al modelo que asimismo se inserta, debiendo advertir que el rematador abonará al satisfacer el primer plazo, además de los derechos de escritura, los de acotación, medida y avalúo del solar áque este anuncio se contrae, á ra-zonde 100 milésimos de escudo [5 centavos de peso] por metro cuadrado. Y por disposición del Exorno. Sr. Intendente ge-nerral se publica para la debidu inteligencia, en el concepto de que en el Negociado de Propiedades y Derechos d i Estado, en este Centro de Contribuciones se proveerá á los que lo soliciten do ejemplares del reglamento que rige eu la materia, asi como se facilitará el examen del plano general de todos los terrenos. Habana 28 de Abril de 1868.—Ortiz. Modelo de proposición. ,D- N. N................vecino de............enterado del anuncio inserto en la Gaceta de............... y de las condiciones y requisitos que se exigen para adjudicar eu pública subasta y en el mejor postor el solar número [aqui el número del que se pretenda adquirir, sú situación con expresión de la manzana ú que corresponda, y demás condic-ioues, ajustándose á las explicaciones mencionadas arriba] solicita se subaste á su favor el referido solar con sujeción á lo establecido en el reglamento vigente, comprometiéndose al cumplimiento de todas las obligaciones por aquel prescritas, y á satisfacer á la Hacienda pública en los plazos que el mismo determina [ó al contado] la suma de.............. abonando también con los derechos de escritura y los demás gastos que á la Hacienda se le ocasionen, el importe de los de acotación, medida y avalúo del referido solar al respecto de 100 milésimas de escudo ó sean 5 centavos de peso, por metro cuadrado.— (Fecha.)—(Firma.) [Los artícu os del .Reglamento á que so refifren los anuncio» que anteceden, se publicaron en la Gaceta del 24 dol cor riente.] Solicitada la adquisición del solar número 3 de la manzana 2 L de los terrenos de las murallas, el Excmo. Sr. Intendente general se ha servido disponer se saque á pública subasta el referido solar, el cual reúne las circunstancias siguientes: Ocupa una parte de los terrenos del glásis entre, las calles de Corrales y Príncipe Alfonso: linda por el Norte con los solares 1 y 2 de la misma manzana y respectivamente en longitud de 9 metros 3 milímetros y 10 metros 497 milímetros, siendo por consiguiente la longitud total del fondo de 19 metros 50 centímetros: por el Este con el solar número 5 eu 20 metros: por el Oeste cou terrenos de propiedad particular en 20 metros: y por el Sur con la calle de Corrales, por la cual tiene un frente de 20 metros 65 centímetros. El terreno que ocu* pa el Bolar número 3 es igual, uo necesita preparación para fabricar eu él, y no está atravesado por ninguna de las vías del ferro-carril Urbano. La superficie es do 401 metros 1972 centímetros cuadrados, que á razón de 42 escudos en que ha sido estimado el metro, importa 16850 escudo» 2S2 milésimos. Cantidad que servirá de tipo en la subasta. Y debiendo verificarse dicho acto el dia 27 de Mayo próximo venidero á las dos de la tarde en el despacho de esta Secciou central, situada en el edificio conocido con el nombre de antigua Aduana, se convoca d los que deseen adquirir la propiedad del referido solar, eu el concepto de que el remate se celebrará con arreglo á lo dispuesto en el reglamento del asuulo, el rematador adquirirá los derechos y contraerá las obligaciones á que el mismo reglamento se refiere eii los artículos que mas abajo se publican y los pliegos cerrados contentivos .de las proposiciones se redactarán con estricta sujeción al modelo que asimismo se inserta, debiendo advertir que el rematador abonará al satisfacer el primer plazo, ademas de los derechos de escritura, los de acotación, medida y avalúo del solar á que este anuncio se contrae y que importan 40 escudos 120 milésimos á razou de 100 milé* »irnos de escudo (5 centavos de peso) por metro cuadrado. Y por disposición del Excmo. Sr. luteudcqtc gcuu-ral se publica para la debida inteligencia, en,el concepto de que en el Negociado de propiedades y derechos del Estado en este oeiitro do Contribuciones «o provecta álos que lo soliciten.de ejemplares del Reglamento que rige en la materia, así como se facilitará el examen del plano general de todos los terrenos. Habana 22 de Abril de 186.8.—Juan M. Ortiz. (Los artículos áque se refiere el anuncio que autecedé so publicaron eu la Gaceta del 24 del actual.) Reul Audiencia Pretorial de la iltiluinti. Secretaría. Sección de Tribunal Pleno. Circular.—El Excmo. Sr. Ministro de Ultramar con fecha 28 de Enero último dice al Excmo. «i limo. Sr. Regente de esta Real Audiencia, de Real órden lo siguiente: “Excmo, Sr. Deseando la Reina (Q. D. (j. j promover todas las mejoras qué shan compatibles con ¡a buena administración de justicia, y procurar los medios de que las partes no se retraigan de acudir á lo» Tribunales por uua excesiva desproporción de los gas* tos y costas del juicio cou el valor de la cosa litigada, S. M. se ha servido disponer que V. E.'óido el Tribunal en pleno informe acerca de si es elevado el jfitporio de dichas costas y gastos por efecto de la aplicación do la Ley de Enjuiciamiento civil, y en caso fie que asi suceda' proponga en los arancelesjudiciales al evacuar dicho intorme las oportunas reformas partí reducir á límites mas convenientes el costo de lo» procedimientos.” Y dada cuenta al Tribunal Pleno de esta Real Audiencia se sirvió acordar de conformidad con el "Si-. Fiscal se guarde y cumpla lo mandado por S. M. en la preinserta Reul órden y que se libre circular por medio de la Gaceta oficial á los Juzgados del territorio y Decanos de Abogados para que informen sobre los extremos que comprende Ja citada Real orden- ir en ejecución de lo acordado lo digo á V. pata su inteligencia y cumplimiento debiendo participar el recibo y la agregación de un ejemplar de esta ul legajo que corresponda. Dios guarde á V. muchos años. Ilabautt Abril veinte y nueve de I86S.—El Secretario, Julián Pelaez del Pozo. . * Sr. Alcalde mayor de....... Sr. Juez de Paz de....... Sr. Decano de Abogados de........ Circular.—-Habiéndose comunicado por la Intendencia genera! de Hacienda á ia Regencia de esta Real Audiencia la circular de 4 de M trzo próximo pasado dictada á consecuencia de infracciou cometida por varias dependencias, de la Real cédula de 3 de Octubre de 1830 sobre uso del papel sellado á fiu de quo se sirviese dispouer que por las Autoridades del órden judicial se observe cuanto en dicha circular so previene, siendo esta á la' letra comosigue: “Intendencia general de Real Hacieftda (le la Siempre fiel isla de (Juba.—El artículo 33 de la Real cédula de 3 de Octubre de 1830, diepoue se extiendan en papel del sello 3 ? las certificaciones que se diesen por las Contadurías, Secretarías, Escribanías, Justicias, Ministros ó Autoridades eclesiásticas ó seculares, ó por cualquiera oficina de lo que constase en sus asientos ó libros y el treinta y cinco que so escriban en el sello 4 ? de oficio las actuaciones judiciales ó extrajudioiales que procedan de oficio, y las que se comprenden eu los artículos anteriores contraídos á los negocios de parte. Pero habiendo observado la frecuencia cou que se -infringen especialmente por las Secretarias délos Ayuntamientos y basta por las mismas oficinas de Contribuciones llamadas á vigilar y cuidar del mas exacto cuinplimleuto de la ley; lie creído del caso reiterar el de los expresados artículos asi como también llamar la atención de todas las autoridades y Jueces acerca del cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuareuta y cuatro, que declara nulo todo documento que no se extienda eu el papel correspondiente, imponer una multa que no deberá bajar de cien escudos por ia primera vez, a mas de las penas á que haya lugar y disponer que tanto estas como las multas se hagan efectivas por el Juez ó autoridad ante quien se produzcan los doouineniea ó papeles en otro sello del que corresponda por ser un incidente del asunto principal que ha de evacuarse breve y sumariamente.—Habana 4 de Marzo de 1868.—Manuel de de Lara.” Y dada cuenta á este Superior Ti ibtinal en Pleno se sirvió acordar de conformidad con el Sr. Fiscal se dirija circulará los Juzgados del territorio pormedio de la Gaceta oficial á fin d« que se observe lo dispuesto por la Intendencia en la preinserta circular. Y en ejecución de lo acordado por el indicado Tribunal pleno, lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondiíntes. Dios guarde á V. S. muchos años. — Habana Abril 27 de 1868.—El Secretario, Julián Pelucz del Pozo. Sr. Alcalde Mayor de....... Sr. Juez de Paz de...... SEGUNDA SECCION OFICINA* DK.NKKAI.KS liietilut» tie segunda Eii»cñ¡in/.:i de ia Habana. Secretaría. El Gobierno Superior de esta Isla se ba servido hacer en el ou-ulro de profesores de colegios privados que á continuación se expresan las variaciones siguientes: Colegio “Nacional y Extranjero de San Francisco de Asís.” Se aprueba al Dr. D, Fernando Valdes Aguin® p&*
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Num. 103-132, Mayo de 1868 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1868-05 |
Coverage Temporal | 1860-1869 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (116 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000522 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
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Title | Page 1 |
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Digital ID | chc99980005220001001 |
Full Text | PE Ki ODIO O OFICIA!. DEL GOBIERNO. %Ain. 103 Viénics I.° de Mayo de 1808—Santos Felipe y Santiago, apóstoles.—Circular en Sun Juan de Dios. PARTE OFICIAL., PRIMERA SEOOION, OFICINAS 8UPKKIOKK8 UKNKKA1.K8. ¡llUlfÜlíi) SUPRIMIR CIVIL ¡ir U S1RMPKR URL ISLA DI CUBA Dirección de Administración local. Sección de Gobernación. Por la Subsecretaría del Ministerio de Ultramar 8¿hadirigido al Exorno. Sr. Gobernador Superior civil la siguiente Real órden: “Ministerio de Ultramar.—370.—Exorno. Sr.—Por el Ministerio de la Gobernación se dijo áeste de Ultramar en 5 del actual lo siguiente.—De órden de S. M. comunicada por el Sr- Ministro de la Gobernación y en contestación á la expedida por ese Ministerio fecha 22 drlmes próximo pasado remito á V. E. las adjuntas cópias de las dos circulares de 29 de Abril y 14 de Noviembre últimos, publicadas respectivamente en los cimeros de la Gacota correspondientes á loa dias 12 de Mayo y 29 de Noviembre de 1867, por las que se modificó el cuadro de exenciones físicas del servicio militar en la parte relativa á la falta de visión de cualquiera de los dos ojos.—De Real órden comunicada también por el Sr. Ministro de Ultramar lo traslado á V. E. con inclusión de copia de las dos citadas, para nu conocimiento y en contestación á la carta oficial de V. E. número 47 de 26 de Enero último.—Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Marzo de 1868.—El Subsecretario, Salvador de Albacete.—Sr. Gobernador Superior civil de la isla de Cuba.” Y acordado por S. E. el cumplimiento de la anterior Reai disposición asi como el de las dos circulares que eu copia se acompañan ú ellas, se publican de órden itel limo. Sr. Director de Administración, para conocimiento y observancia de las Autoridades que intervienen en los actos del reconocimiento de los quintos. Habana 25 de Abril de 1868.—El Jefe de la Sección, Eugenio Sánchez de Fuentes. Circulares que se citan. “Ministerio de la Gobernación.—Administración local.—Negociado 4?—Quintas.—Ei Sr. Ministro de la Guerra dice al de la Gobernación eu 20 del actual lo que sigue:—La Reina (Q. D. G.) se ha dignado dispo* ner que la falta absoluta de visión de cualquiera de los dos ojos sea cual fuere la causa que la produzca, no exima del servicio de las armas y que al efecto se entiendan modificadas en este sentido las órdenes del cuadro de exenciones físicas de 10 de Febrero de 1855 que á este punto se refieren.—De Real órden comunicada por el expresado Sr. Ministro lo traslado á V. S. para su conocimiento, el del Consejo y Ayuntamientos de esa provínola y demás efectos correspondientes.—Dios guarde á V. S. muchos años, Madrid 29 de Abril de 1867,—El Subsecretario, Juan Valero y Soto.—Sr. Gobernador de la provincia de.... Es copia.—El Subsecretario, Valero y Soto.—Es copia. —El Subsecretario, Albacete,” “Ministerio de la Gobernación.—Administración local.—Negociado 4?—Quintas.—El Sr. Ministro de la Guerra dijo al de la Gobernación en 24 del mes próximo pasado lo siguiente: —El Director general de Sanidad Militar dice á este Ministerio en 4 de Setiem» bre último lo que sigue:—Habiéndoseme dirigido alguno» Jefes del Cuerpo de mi cargo consultando acercado la verdadera interpretación de la Real órden de 20 de Abril último, en que se reforma el cuadro vigente de exenciones físicas para el servicio militar, en lo que se refiere á la función de la visión y solicitando que se aclarasen algunas dudas que sobre el particular se les habían ocurrido, he creído conveniente atendida la época actual eu que empiezan á ingresar en las cajas de quintos de las provincias los contingentes del reemplazo del presente año, dirigirá todos los Subinspectores de los distritos la siguiente circular.—A fin de evitar al-guuas dudas que pudierau ocurrir respecto á la exacta inteligencia de la Real órden de 20 de Abril último eu que se dispone que no sea causa de exención para el servicio militar la pérdida de la visión eu cualquiera de loados ojos: he-resuelto manifieste V. S- á sus subordinados que deberán declarar útiles á los que no tengan otra enfermedad ni defecto que la catarata, miopia, glancoma, nitalopia, liemeralopia ó amanerosis de un solo ojo y del mismo modo á los que por cualquiera accidente ó enfermedad ya terminada hubiesen perdido la visión también eu un ojo: pero que en el caso de existir otra enfermedad de las comprendidas en el órden 2 ? de las dos clases del cuadro de exeuciones físicas, deberán decidir lo que proceda sin que esto sea opuesto á la citada Real órden teniendo en cuenta que no pudo ser ed ánimo del Gobierno de S. M. el que ingresaran en el Ejército reclutas que por sus padecimientos tuviesen precisión de pasar á los hospitales por un tiempo indefinido,—Tengo el honor de participarlo á V. E. esperando que merecerá su Superior aprobación y para los fi-óes que estima mas convenientes.—Enterada S. M. y conformándose con lo expuesto por la citada Autoridad se lia, dignado aprobar las expresada» aclaraciones a la Mencionada Real órden circular de 20 de Abril último. —He la de S. M. comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernación lo traslado á V. S. para los efectos correspondientes.— Dios guarde á V. S. muchos años. Mudi-ii 14 de Noviembre de 1867.—El Subsecretario, Juan Valero y Soto.—Sr. Gobernador de la provincia d«.....—Es copia el Subsecretario, Valero y Soto.— Es copia.— El Subsecretario, Albacete.” IN8PKCCION 1>E OBRAS PUBLICAS, Sección 1 m. El Exento. Sr. Gobernador Superior civil, en vis-•u de lo informado por la Inspección de ferro-carriles Merca del reconocimiento que practicó del apeadero establecido con la correspondiente autorización por la Empresa del ferro-carril de Marianao en el punto titulado ‘‘Buena Vista”; de conformidad con su dictamen y *o propuesto por esta Inspección y la Dirección de Administración, se ha servido autorizar ála indicada El«-presa para que pueda abrirlo al servicio público, previa Publicación de las tarifas é itinerarios aprobados al efecto. Y de órden del limo. Sr. Director se inserta en la Gaceta oficial para general inteligencia.» Habana 28 de Abril de 1S68.—El Inspector 1. f • A,, Antonio Molina. Con fecha 25 de Marzo próximo pasado, el Exento. 1 Sr. Ministro de Ultramar dice de Real órden al Excmo. Br. Gobernador Superior civil lo siguiente; “Exorno- Sr.—En vista de la carta de ese Gobierno Superior civil número 69 de fecha 29 de Enero próximo pasado daudo cuenta du la interpretación dada al Eeal decreto de 28 de Marzo del año último en la parte relativa á que se encargue la Sección 1. — de Obras pu- blicas de los asunt is sobre construcciones Telegráficas: Viito el Real decreto Je i t ado y las diferentes disposiciones que rigen en el asunto: Considerando que la extensión de esa Isla no permite que haya como en la Península Juntas facultativa*, consultivas para los diversos ramos; Considerando, que por tal razón se ha formado la Junta consultiva de Obras públicas de modo que entren en ella Ingenieros de caminos, de minas, Arquitectos y Jefes de Telégrafos á fin de que obrando eu ella los funcionarios competentes de cada, ramo, reemplacen á los cuatro que existen en la Península. Considerando que la Inspección de Obras públicas es el Centro facultativo de loas importancia que en esa existe, la Reina (Q. D. G.)lia, tenido ábien resolver, 1. * Que todo los asuntos tanto do construcción como de explotación de Telégrafos radiquen en la Sección de Gobernación en que se encuentran, partiendo de ella las ordenes para hacer estudios, construcciones y demas incidencias del ramo. 2 ° Que todos los trabajos de que trata la prescripción anterior, se t'j -cuten por empleados de Telégrafos: 3. = Que no pueda llevarse á cabo obra alguna en este servicio sin que sobre el expediente haya sido oida la Junta consultiva de Obras públicas. Y 4- ° que ejecutad i que. sea cualquiera obra no se considere como recibida hasta tanto que la Inspección de Obras publicas por sí o por sus ingenieros ó Subalternos no certifiquen que su lia llevado á cabo con arreglo al proyecto, condiciones-y demas, circunstancias necesarias. Y acordado por S- E. el cumplimiento de dicha Real órden por disposición del limo. Sr. Director de Administración se publica en la Gaceta oficial para los efectos consiguientes. Habana 25 de Abril de 1868.—El Inspector 1. ° P. A,, Antonio Molina. Dispuesto por el limo. Sr. Director de Administración, se saque á pública subasta el suministro de raciones á los operarios de Obras públicas empleados en la carretera de Holguiu á Gibara, bajo el tipo de quinientas sesenta milésimas de escudo [veinte, y ocho centavos de pesoj se ha fijado el dia 26 de Mayo próximo para que aquella tenga efecto. Laáubasti ae celebrará el diá indicado á las doce de su mañana ante el Excmo Sr. Gobernador del Departamento Oriental en Santiago de Cuba, y aute el Sr. Teniente Gobernador de Iloiguin; sirviendo de base á la contrata el pliego de condiciones que se inserta á continuación. Las proposiciones se presentarán en pliego cerrado y con estricta sujeción al modelo que mas abajo se inserta, con inclusión de la correspondiente caria de pago que acredite haberse depositado en Arcás Reales la suma de doscientos escudos. En el caso de que se presenten dos ó mas proposiciones iguales, se procederá en el acto entre sus autores, á una licitación abierta que durará diez minutos. Habana 27 de Abril de 1868.—El Inspector 2 ° Antonio Molina. [El pliego de condiciones se publicó en la Gaceta del 30 de Abril último,J INTENDENCIA GENERAL DE REAL HACIENDA DE LA SIEMPBE FIEL ISLA DE CUBA. Por el Ministerio de Ultramar se comunica con fecha 20 del mes próximo pasado al Excmo. Sr. Gobernador Superior civil la Real órden siguiente: “Excmo. Sr.,—La Reina [Q, D. G.] ha tenido á bien nombrar oficial 5. ° Contador déla Colecturía dé Rentas y Aduanas de Guantánamo en esa Isla vacante por pase áotro destino de D. Gerardo de Parga y Várela, con el sueldo anual de 600 escudos y 1400 de sobresueldo á D. Joaquín Matamala que sirve con igual categoría y sueldo en la Secreta:ía de la Junta' de Emancipados, cuyo nombramiento, es conforme á lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento orgánico de 3 de Juuio de 1866. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.” Y acordado por S. E. su cumplimiento, eu 17 del actual se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento. Habana 29 de Abril de 186S—Manuel de Lara. El Excmo. Sr. Ministro de Ultramar se ba servido comunicar al Excmo. Sr. Gobernador Superior civil con fecha 21 de Marzo último la Real orden siguiente: “Excmo. Sr.—El Sr, Presidente del Uonsejo de Ministros, dijo al Sr. Ministro de Ultramar en diez y siete del actual lo que sigue.—S. M. la Reina [Q. D. G.] se há servido expedir el Real decreto siguiente.—Atendiendo á las razones que me lia expuesto mi Consejo de Ministros. Vengo eu decretar lo siguiente:—Artículo único.—Los trigos y sus harinas que desde esta fecha se importen del extranjero en la Península ó Islas Baleares, quedan exentos de los derechos asignados por el artículo 2. ® de in¡ Real decreto de 22 de Agosto último ásu introducción tanto en bandera española como extranjera. Da lo en Palacio á 1/ de Marzo de 1868. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Ramón María Narvaez. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. De la propia Real órden comunicada por dicho Sr. Ministro de Ultramar, lo traslado á V. E. para su inteligencia y demas fines.” Y acordado su cumplimiento por S. E. con feclia 17 del actual se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento • Habana 28 do Abril de 1868.—Lara. Por el Ministerio de Ultramar se comunica con fecha diez y nueve de Marzo úitiino al Excmo. Sr. Gobernador Superior civil el Real decreto siguiente: “Excmo. Sr.—La Reina (Q. D. G.) se lia dignado expedir el Real decreto siguiente:—En vista de las razones expuestas por el Ministro de Ultramar, y de aouerdo con el Consejo de Ministros, Vengo eu ílecret ir lo siguiente.—Artículo primero. Se autoriza al Ministro de Ultramar para la contratación de un empréstito con deslino al pago de las atenciones pub ¡cas de las islas de Giba, Puerto Rico y Filipinas. Dicho empréstito será de cincuenta á cincuenta y cinco millones de francos, ó de dos millones a dos millones doscientas mil libras esterlinas efectivos.—Artículo segundo. Las casas ó personas que se comprometan á realizar la entrega de lastima efectiva ú que se refiere el articulo anterior deberán ejecutarla en las épocas fijadas por el artículo quinto y á voluntad del Gobierno, ya sea eu Madrid en escudos [reales vellón] al cambio corriente de la cotización, ya en París ó eíi Londres, en francos ó en libras esterlinas; Articulo tercero, El Gobierno de S. M. pagará por intereses y amortización de la suma recibida, y en el espacio de quince años ó treinta semestr:», á contar desde el primero de Marzo corriente, el trece por ciento antfal 6 sea el seis y medio por ciento en cada semestre, de los cincuenta ó cincuenta y cinco millones de francos, ó de los dos millones ó dos millones doscientas mil libras esterlinas que se le entreguen. Mediante el pago regular de dicha anualidad durante treinta semestres consecutivos, quedará amortizado el empréstito, satisfechos sus intereses y extinguida completamente la deuda ni cabo de los quince años. Artículo cuarto. El Gobierno de tí. M. garantiza el reembolso y el pago de los intereses do este empréstito con las rentas de la- provincias de Cuba, Puerto Rico y Filipinas, en cuyos presupuestos Be harán las consignaciones necesarias para este objeto, en la proporción que á cada provincia corresponda. Artículo quinto. Las entregas de fondos se harán en los términos que expresa el artículo segundo á voluntad del Gobier» no, empezando por un cinco por ciento del capital efectivo al tiempo de firmarse el contrato definitivamente, y veinte por ciento en cada uno de los meses »ucesi-vosen términos de que resulte concluida la entrega de diebo capital efectivo del empréstito antes de que espire el primer semestre, computado desde el primero de Marzo. Los que se comprometan á ejecutar este servicio tendrán sin embargo el derecho de anticipar uno, masó todos los plazos fijados, y en t i Caso el Gobierno les abonará, solo por el tiempo de los plazos adelanta-“ dos, un interés proporcional á razón fió siete y medio por ciento al año. Artículo sexto, tíi los ojutratistas del empréstito por conveniencia propia hicieren uso de valores fiduciarios con el fin de movilizarlo de cuenta suya exclusiva serán los gastos de confección y timbre. Para este caso los títulos que emitan quedarán exentos de toda clase de impuesto ó contribución por parte del Gobierno español, y se refrendarán por un Delegado dél mismo Gobierno, designado por este al efecto. Artículo sétimo. Et Gobierno situará en¡ Pari» ó Londres con un mes de anticipación á los vencimientos de los semestres, bis toudos necesarios para el pago de las cantidades, por amortización ó intereses, que á dichos semestres correspondan. Estas cautidades que el Gobierno cuidará de teuer disponibles oportunamente eu francos ó libras esterlinas, se pagarán siempre con la expresada anticipación de un mes respecto le los vencimientos de que se trate. Artículo octavo. Una vez aceptadas las precedentes condiciones por quienes se comprometan á hacer el empréstito, otorgarán solemne obligación de cumplirlas por ante el Embajador de París ó el funcionario en quieu este delegue, y mediante el depósito en garantía del cinco por ciento del capital efectivo que hubieran de facilitar al Gobierno. Artículo noveno. Sí los contratistas faltaran á su compromiso, perderán el depósito; y si en cualquier tiempo dejaren de hacer las entregas de las oantidades parciales del empréstito en los plazos estipulados, perderán todo derecho á las anualidades vencida*, y solo lo conservarán al reintegro por semestres de la suma que hubieren facilitado, sin abono de interés alguno y con la perdida del cinco por ciento del total capital efectivo, cuyo cinco por ciento constituyó el depósito. Artículo diez. El oontrato que en virtud de la presente autorización haya de celebrarse, no será obligatorio para el Estado liaBtu tanto que así lo manifieste el Miniatro de UUr¡a-mar, después de someterlo á la aprobación del Consejo de Ministros. El otorgamiento definitivo de dicho contrato se liara en Madrid con las solemnidades legales. Artículo once. Si por cualesquiera causas el Ministro do Ultramar entendiera, de acuerdo con el Consejo de Ministro?, que no debia aprobar definitivamente el contrato, los proponentes y comprometidos á celebrarlo quedarán relevados de toda obligación y les será devuelto el depósito, sin que se les reserve dere dio alguno para reclamar indemnizaciones de daños y perjuicios ni se entienda que se rescinde obligaciou alguna contraída por el Gobierno. Artícu o doce. Eu ningún caso se abouará mas del uno por ciento cobre el capital efectivo, por comisión ó negociación del empréstito. Artículo trece. El Ministro de Ultramar adoptará las medidas convenientes para la ejecución del presente decreto.—Dado en Palacio á diez y nueve de Marzo de mil ochocientos sesenta y ocho.—Está r.ibricado de la Real maro.—Eí Ministro de Ultramar.—Carlos Marfo-ri.—De Real orden lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos 'correspondientes. ” Y acordado por. S. E. con fecha diez y siete del actual, su cumplimiento se publica eu este periódico oficial para general conocimiento. Habana 27 de Abril de 1S68.—Manuel de Lara. Por el Ministerio de Ultramar Be comunica al Excmo. Sr. Gobernador Superior civil, cou fecha 25 de Marzo último la Real órden siguiente: “Excmo.—Por el Ministerio de Hacienda se dijo á este de mi cargo con fecha 10 de Febrero último lo siguiente.—El Excmo. Sr. Ministro'de Hacienda dice con esta fecha á la Dirección general de lientas Estancadas y loterías lo que sigue:—limo. Sr.—He dado cueuta á ia Reina (Q. D, G.) del expediente instruido en esa Di* reciou General, á consecuencia del recargo impuesto por la Administración de Hacienda pública do esa provincia eu el despacho de varias paitidas de tabacos habanos presentadas por los Sres Ardu Landeta y Compafiía, almacenistas de aquel artículo. Vistos los informes evacuados por la Asesoría general de este Ministerio, ia Comisión regia inspectora de la Dirección general de impuestos indirectos, la Sección de Hacienda del Consejo de Estado, las consultas elevadas por ese Centro directivo. Resultando según las declaraciones hechas por los expresados Sres. coa los iiúms. 12 377,12.379 y 12.383, correspondientes á veintey seis cajas que contenían dos cientos trece mil doscientos cincuents tabacos de varias vitolas y tamaños en cajones de 50, 100 y 200, con peso bruto de cuatro mil seiscientas diez y siete libras, y neto de dos mil setecientas veintey dos. Resultando conformes las declaraciones de los remitentes con las de los introductores. Resultando al practicar el aforo de estos tabacos, q te el peso de los mismos envasados en los cajoneóos de cedro y las cajas exteriores, llegaba en bruto á siete mil ciento cuarenta libras y el de los tabacos con los cajoucitos de cedro, pesaban cuatro mil quinientas sesenta y nueve cni lo cual apareció una diferencia de tres mil ochocientas cuarenta y siete libras de mas que las declaradas eu concepto de peso neto. Resultando que los interesados explican estas diferencias por la inteligencia que dieron los remitentes á las piala bras de peso neto, que se referian al de los tabacos sin los envases de cedro, como así se ha comprobado, op'nando la Administración que dicho peso debe entenderse el adeudable, ó sea el tabaco con la caja sencilla. Considerando qua el R :al decreto de 20 de Abril de 1866 y el artículo 410 de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduauas están claros y terminantes para su aplicación ea el caso presente, aunque no ha sido esta siempre la práctica observada por varias administraciones de Hacienda pública y por la de esti provincia, que han obrado de distinta manera en algún despacho de tabacos. Considerando que las faltas observadas cometidas por los remitentes uo lian sido corregidas por los empleados de la Aduana de la Habana como era su deber, S. M. se ha servido resolver, de conformidad con la Sección de Hacienda del Consejo de Estade.—1.° Que ¿e releve por equidad del recargo de mil trescientos veinte y seis escuúos seiscientas doce milésimas, impuesto por la Auministiacion de Hacienda pública de tai a provincia á los Sres. Ardu Landeta y Compafiía, almacenistas de tabacos por las diferencias halladas en el despacho de los tabacos correspondientes á las declaraciones números 12.377,12.379 y 12.383: 2. ° Que se signifique al Ministerio deUltramar, prevenga terminan* temente á las Aduanas dé las Islas cuiden bajo su responsabilidad, que las declaraciones de los remitentes de tabacos se sujeten álas reglas que prescribe el Real decreto de 20 de Abril de 1866. sirviendo de gobierno que el peso alto que se declare será siempre la base para el adeudo. 3. ° —Que instrucciones análogas se comuniquen á las Aduanas de la Península habilitadas para la introducción de tabacos y á las Administraciones de Hacienda pública, indicándoles la re¿la fija, confiante y uniforme á que hayan de atenerse para los adeudos. De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.—De la de S. M. ló traslado á V. E. á fin de que se sirva disponer lo conveniente para que por todos los empleados de las Aduanas se cumpla lo mandado en el Real decreto,citado, exigiendo al que no lo hiciere la mas estrecha responsabilidad.” Y acordado su cumplimiento por S. E. con fecho 17 del actual se publica eu la Gaceta para general conocimiento.—Habana Abril 2S de 1868.— Lara. Sección Central de Contribuciones y Estadística. Circular.—El Excmo. é limo. Sr. Intendente general de Hacienda teniendo en con-ideraciou que en las matrículas de industria y comercio del año económico actual, hay muchos contribuyentes que uo se atienen eu sus denominaciones á los términos de las tarifas reguladoras de la contribución, dando así ittgar á confusiones en los gremios y á dificultades., se ha servido acordar, de conformidad con lo que le ba propuesto esta Secciou Central, y con objeto de precaver nuevos inconvenientes, que en io sucesivo al hacer sus declaraciones, los individuos sujetos á la coutribuoion de subsidio industrial y de comercio, se atengan estriciaiuente a la letra de la partida ó partidas de las caritas porque contribuyen, excluyendo toda denominación que no se a;usté precisamente á k que le corresponda.—Asi que al inscribirse por ejemplo, un individuo que pertenezca al gremio de sastrería de la ciase cuarta de la tarifa número uno que es distinto del de sastres que venden tejidos en ropas hechas, según la clase tercera de la misma tarifa, no deben confundirlos; ni la Administración ó Presidencia de Ayuntamiento consentir en que se con.« fundan estas clases. Los comerciantes comprendidos en ia tarifa segunda deben denominarse comerciantes, capitalistas negociantes. El dueño de ferretería, distinguirá también si es ó uo importador, observándose el propio orden en todas las diversas partidas de la nomenclatura comprendida en la Real Instrucción de 26 de Fe--brero de 1867, no permitiéndose de ninguna manera que los dueños de tiendas, mixtas, bodegas y tabernas que á la vez tienen fondas, posadas ó panaderías etc. Hagan sus declaraciones como ha sucedido frecuentemente en algunas localidades, bajo el nombre genérico de “Oonjercio” ú otra denominación que uo precise la industria por Ja que deban coutribuir. También se ha servido resolver que cuaudo se note por las Administraciones alguna denominación no incluida en las tarifas de la Real Instrucción indicada ó que revele una nueva industria, se forme por las mismas un expediente en que se reconozcan ¡as condiciones, utilidades y similitud qiie puedan tener con otra de las comprendidas para que tenga su debido cumplimiento el artículo cuarto de la misma instrucción. Lo que comunico á V. para su conocimiento y efectos correspondientes. Habana Abril 2S de 1868,—Juan M. Ortie. Solicitada la adquisición del solar número 3 de la manzana 14 de los terrenos de las murallas, el Excmo. Sr. Intendente general se ha servido disponer se saque á pública subasta el referido solar, el cuii reúne las circunstancias siguientes: Ocupa la esquina N. E. de la manzana citada: linda por el N. con la plaza que ha de quedar frente al teatro de Tacón, per la cual tiene un frente de 22 metros 333 milímetro?; por el E. con la nueva calle sin nombre todavía, trazada entre la del Egido y el Paseo de Isabel 2 f3 en longitud de 42 metros 40 centímetros, que constituyen el fondo; por el O. con el solar número 2 en 42 metros 143 milímetos y por el Sur cou el solar número 5, teniendo por esta parte como por el frente 22 metros 333 milímetros. El terreno que ocupa el solar número 3 no está atravesado por ninguna de las vías del ferro-carril urbano, y la posición de la manzana de que forma parte es tan ventajosa que puede considerarse como la mejor de cuantas se hallan en el área de las untiguas fortificaciones. La superficie del solar que trata de enajenarse es de 944 metros 61 centímetros cuadrados que á razón de 88 escudos en que ha sido estimado el metro, importan 83.077 escudos 368 milésimos, cantidad que servirá de tipo eu la subasta. Y debiendo verifica) se dicho acto el dia 30 de Mayo próximo venidero á las dos de la tarde en el despacho de esta Secciou Central situada en el edificio conocido con el nombre de antigua Aduana se convoca á los que deseen adquirir la propiedad del referido solar; e.i et concepto de que el remate se celebrará cun arreglo á lo di puesto en el reglamento del asunto, el rematador adquirirá los derechos y contraerá las obligaciones áque el mismo reglamento se refiere en los artículos que más abajo se publican, y los pliegos cerrados contentivos de las proposiciones se redactarán con estricta sujeción al modelo que asimismo se inserta, debiendo advertir que el rematador abonará al satisfacer el primer plazo, además de los derechos de escritura, los de acotación, medida y avalúo del solar áque este anuncio se contrae, á ra-zonde 100 milésimos de escudo [5 centavos de peso] por metro cuadrado. Y por disposición del Exorno. Sr. Intendente ge-nerral se publica para la debidu inteligencia, en el concepto de que en el Negociado de Propiedades y Derechos d i Estado, en este Centro de Contribuciones se proveerá á los que lo soliciten do ejemplares del reglamento que rige eu la materia, asi como se facilitará el examen del plano general de todos los terrenos. Habana 28 de Abril de 1868.—Ortiz. Modelo de proposición. ,D- N. N................vecino de............enterado del anuncio inserto en la Gaceta de............... y de las condiciones y requisitos que se exigen para adjudicar eu pública subasta y en el mejor postor el solar número [aqui el número del que se pretenda adquirir, sú situación con expresión de la manzana ú que corresponda, y demás condic-ioues, ajustándose á las explicaciones mencionadas arriba] solicita se subaste á su favor el referido solar con sujeción á lo establecido en el reglamento vigente, comprometiéndose al cumplimiento de todas las obligaciones por aquel prescritas, y á satisfacer á la Hacienda pública en los plazos que el mismo determina [ó al contado] la suma de.............. abonando también con los derechos de escritura y los demás gastos que á la Hacienda se le ocasionen, el importe de los de acotación, medida y avalúo del referido solar al respecto de 100 milésimas de escudo ó sean 5 centavos de peso, por metro cuadrado.— (Fecha.)—(Firma.) [Los artícu os del .Reglamento á que so refifren los anuncio» que anteceden, se publicaron en la Gaceta del 24 dol cor riente.] Solicitada la adquisición del solar número 3 de la manzana 2 L de los terrenos de las murallas, el Excmo. Sr. Intendente general se ha servido disponer se saque á pública subasta el referido solar, el cual reúne las circunstancias siguientes: Ocupa una parte de los terrenos del glásis entre, las calles de Corrales y Príncipe Alfonso: linda por el Norte con los solares 1 y 2 de la misma manzana y respectivamente en longitud de 9 metros 3 milímetros y 10 metros 497 milímetros, siendo por consiguiente la longitud total del fondo de 19 metros 50 centímetros: por el Este con el solar número 5 eu 20 metros: por el Oeste cou terrenos de propiedad particular en 20 metros: y por el Sur con la calle de Corrales, por la cual tiene un frente de 20 metros 65 centímetros. El terreno que ocu* pa el Bolar número 3 es igual, uo necesita preparación para fabricar eu él, y no está atravesado por ninguna de las vías del ferro-carril Urbano. La superficie es do 401 metros 1972 centímetros cuadrados, que á razón de 42 escudos en que ha sido estimado el metro, importa 16850 escudo» 2S2 milésimos. Cantidad que servirá de tipo en la subasta. Y debiendo verificarse dicho acto el dia 27 de Mayo próximo venidero á las dos de la tarde en el despacho de esta Secciou central, situada en el edificio conocido con el nombre de antigua Aduana, se convoca d los que deseen adquirir la propiedad del referido solar, eu el concepto de que el remate se celebrará con arreglo á lo dispuesto en el reglamento del asuulo, el rematador adquirirá los derechos y contraerá las obligaciones á que el mismo reglamento se refiere eii los artículos que mas abajo se publican y los pliegos cerrados contentivos .de las proposiciones se redactarán con estricta sujeción al modelo que asimismo se inserta, debiendo advertir que el rematador abonará al satisfacer el primer plazo, ademas de los derechos de escritura, los de acotación, medida y avalúo del solar á que este anuncio se contrae y que importan 40 escudos 120 milésimos á razou de 100 milé* »irnos de escudo (5 centavos de peso) por metro cuadrado. Y por disposición del Excmo. Sr. luteudcqtc gcuu-ral se publica para la debida inteligencia, en,el concepto de que en el Negociado de propiedades y derechos del Estado en este oeiitro do Contribuciones «o provecta álos que lo soliciten.de ejemplares del Reglamento que rige en la materia, así como se facilitará el examen del plano general de todos los terrenos. Habana 22 de Abril de 186.8.—Juan M. Ortiz. (Los artículos áque se refiere el anuncio que autecedé so publicaron eu la Gaceta del 24 del actual.) Reul Audiencia Pretorial de la iltiluinti. Secretaría. Sección de Tribunal Pleno. Circular.—El Excmo. Sr. Ministro de Ultramar con fecha 28 de Enero último dice al Excmo. «i limo. Sr. Regente de esta Real Audiencia, de Real órden lo siguiente: “Excmo, Sr. Deseando la Reina (Q. D. (j. j promover todas las mejoras qué shan compatibles con ¡a buena administración de justicia, y procurar los medios de que las partes no se retraigan de acudir á lo» Tribunales por uua excesiva desproporción de los gas* tos y costas del juicio cou el valor de la cosa litigada, S. M. se ha servido disponer que V. E.'óido el Tribunal en pleno informe acerca de si es elevado el jfitporio de dichas costas y gastos por efecto de la aplicación do la Ley de Enjuiciamiento civil, y en caso fie que asi suceda' proponga en los arancelesjudiciales al evacuar dicho intorme las oportunas reformas partí reducir á límites mas convenientes el costo de lo» procedimientos.” Y dada cuenta al Tribunal Pleno de esta Real Audiencia se sirvió acordar de conformidad con el "Si-. Fiscal se guarde y cumpla lo mandado por S. M. en la preinserta Reul órden y que se libre circular por medio de la Gaceta oficial á los Juzgados del territorio y Decanos de Abogados para que informen sobre los extremos que comprende Ja citada Real orden- ir en ejecución de lo acordado lo digo á V. pata su inteligencia y cumplimiento debiendo participar el recibo y la agregación de un ejemplar de esta ul legajo que corresponda. Dios guarde á V. muchos años. Ilabautt Abril veinte y nueve de I86S.—El Secretario, Julián Pelaez del Pozo. . * Sr. Alcalde mayor de....... Sr. Juez de Paz de....... Sr. Decano de Abogados de........ Circular.—-Habiéndose comunicado por la Intendencia genera! de Hacienda á ia Regencia de esta Real Audiencia la circular de 4 de M trzo próximo pasado dictada á consecuencia de infracciou cometida por varias dependencias, de la Real cédula de 3 de Octubre de 1830 sobre uso del papel sellado á fiu de quo se sirviese dispouer que por las Autoridades del órden judicial se observe cuanto en dicha circular so previene, siendo esta á la' letra comosigue: “Intendencia general de Real Hacieftda (le la Siempre fiel isla de (Juba.—El artículo 33 de la Real cédula de 3 de Octubre de 1830, diepoue se extiendan en papel del sello 3 ? las certificaciones que se diesen por las Contadurías, Secretarías, Escribanías, Justicias, Ministros ó Autoridades eclesiásticas ó seculares, ó por cualquiera oficina de lo que constase en sus asientos ó libros y el treinta y cinco que so escriban en el sello 4 ? de oficio las actuaciones judiciales ó extrajudioiales que procedan de oficio, y las que se comprenden eu los artículos anteriores contraídos á los negocios de parte. Pero habiendo observado la frecuencia cou que se -infringen especialmente por las Secretarias délos Ayuntamientos y basta por las mismas oficinas de Contribuciones llamadas á vigilar y cuidar del mas exacto cuinplimleuto de la ley; lie creído del caso reiterar el de los expresados artículos asi como también llamar la atención de todas las autoridades y Jueces acerca del cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuareuta y cuatro, que declara nulo todo documento que no se extienda eu el papel correspondiente, imponer una multa que no deberá bajar de cien escudos por ia primera vez, a mas de las penas á que haya lugar y disponer que tanto estas como las multas se hagan efectivas por el Juez ó autoridad ante quien se produzcan los doouineniea ó papeles en otro sello del que corresponda por ser un incidente del asunto principal que ha de evacuarse breve y sumariamente.—Habana 4 de Marzo de 1868.—Manuel de de Lara.” Y dada cuenta á este Superior Ti ibtinal en Pleno se sirvió acordar de conformidad con el Sr. Fiscal se dirija circulará los Juzgados del territorio pormedio de la Gaceta oficial á fin d« que se observe lo dispuesto por la Intendencia en la preinserta circular. Y en ejecución de lo acordado por el indicado Tribunal pleno, lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondiíntes. Dios guarde á V. S. muchos años. — Habana Abril 27 de 1868.—El Secretario, Julián Pelucz del Pozo. Sr. Alcalde Mayor de....... Sr. Juez de Paz de...... SEGUNDA SECCION OFICINA* DK.NKKAI.KS liietilut» tie segunda Eii»cñ¡in/.:i de ia Habana. Secretaría. El Gobierno Superior de esta Isla se ba servido hacer en el ou-ulro de profesores de colegios privados que á continuación se expresan las variaciones siguientes: Colegio “Nacional y Extranjero de San Francisco de Asís.” Se aprueba al Dr. D, Fernando Valdes Aguin® p&* |
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