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AÑO XXXIX. PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION. OFICINAS SUPRIORES GENERALES. gobierno general de la isla de cera, SECRETARIA. Sección de Administración.—Cárceles y Presidios. Habiendo resultado desiertas las subastas ce lobradas para el suministro de pan á los acojidos en el Protectorado de Trabajo on la Isla de Pinos durante el ejercicio económico de 18S6 ó 87, el Exerno. Sr. Gobernador General en acuerdo de 25 del actual ha tenido á bien disponer se convoque á nueva subasta, y se haga saber á las personas que deseen interesarse en ella, quo deberá efectuarse simultáneamente on la Secretaría en el citado establecimiento á los diez días contados dosde la primera publicación de esto anuncio en la Gaceta, ó al siguiente si eu el quo espire dicho plazo fuere festivo, sujetándose á lo expresado en el pliego de condiciones inserto en la Gaceta do 3 de Junio actual. Habana 26 de Junio do 1886. El Marqués de Méndez Núñez. Habiendo resultado desiertas las subastas celebradas para la adquisición de dos yuntas do bue-yos y cuatro carretones, para el servicio del Pro tectorado del trabajo en Isla de Pinos, el Excelentísimo Sr. Gobernador General por acuerdo de 25 del actual ha dispuesto so convoque nueva subasta y se haga saber á las personas quo descon interesarse eu ella, quo ésta se efectuará simultáneamente en ésta Secretaría y en el citado establecimiento á los diez días contados desde la primera publicación do este anuncio en la Gaceta ó al siguiente si on el quo espire dicho plazo fuere festivo, sujetándose á lo expresado on ol pliego do condiciones insorto en la Gaceta do 4 del actual. Habana Junio 26 do 1886. EL Marques de Méndez Núñez. Fomento.—Industria y Comercio. Por el Ministerio de Ultramar bajo el número 457 y con fecha 19 de Abril próximo pasado se comunica á este Gobierno General, la Real orden siguiente: “Excmo. Sr.—De Real orden y á los efectos provenidos en los artículos 3? y 4<-) del Real Decreto do 14 do Mayo do 1880, remito á V. E. doce copias de testimonios do patentes do invención concedidas por los inventos que eii las mismas se determinan.” Y puesto el cúmplase por S. E. con fecha 7 do Mayo último, do su orden se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana 16 de Junio de 1886. El Marqués de Méndez Núñez. Patentes que se oitan. (Finaliza.) Don Joaquín Moreno Caballero, Notario del Ilustre Colegio de esta Corte y vecino de olla doy íé: Que por D. Alberto Clarke, mayor de edad, soltero, profesión presentar documentos en el Gobierno Civil para patentes ó privilegios de invención, vecino de esta capital, domiciliado en la calle de Jovellauos número cinco, cuarto bajo derecha, previa presentación de su cédula personal corriente que vuelve á recojor, se 'me ha exhibido para testimoniar la siguiente patente. —Patente de invención sin garantía del Gobierno, en cuanto á la novedad, conveniencia ó utilidad del objeto sobre quo recae.—D. Alejandro I’idal y Mon, Ministro do Fomento.—Por cuanto: Sir Francia Bolton Enight residente en Westminster Condado de Middlesex [Inglaterra] ha hecho presente on 9 de Julio último, queá ñu do asegurar ol dorecho á la explotación exclusiva de mejoras en procedimiento para la fabricación do material para extinguir los incendios, que por su cxtructura sólida sea de fácil envase y trasporte, desea obtener patento de invención con arreglo á la loy de 30 de Julio de 1878 y ha cumplido con lo queso proviene en la misma ley; por tanto S. M. se ha dignado conceder á Sir Frailéis Bolton Rnight, derecho á la explotación exclusiva de la mencionada industria en la forma descrita eu la memoria y plano unidos á esta patente como parto integrante do la misma y conforme en un todo con' los ejemplares quo obran en ol Conservatorio de Artes, por el término de 20 años contados desde hoy hasta igual fecha del año 1905 en que concluirá.—Este derecho se considera concedido para la Península, Islas adyacentes y provincias do Ultramar.—Para hacer en estas provincias efe-ñivo el derecho que concede esta patente con arreglo al Real Decreto de 14 de Mayo do 1880, los interesados deberán presentar un testimonio legalizado de la misma en el Ministerio de Ultra-mar.—También podrán si lo pretieren presentar directamente el referido testimonio por sí ó por medio de representante á los Gobernadores Generales do las provincias Ultramarinas en cuyo territorio quisieran ejercer su industria.— Esta patente de la quo deberá tomarse razón en el Conservatorio de Artes, será de ningún valor y por consiguiente caducará la concesión, si el citado interesado no acredita ante el Director del Conservatorio de Artes en el plazo do dos años, contados desde esta fecha y con las formalidades que previenen el art. 38 y siguientes de la citada ley, que ha puesto en práctica el objeto do la patente estableciendo tina nueva industria en el país.—Madrid 18 de Noviembre de 1885.—Alejandro Pidal y Mon.—Ilay nn sello.—Patento de invención ó favor de Sir Fra-cis Bolton Rnight, por mejoras en un procedimiento para la fabricación de material para extinguir lee incendio» que por eu estructura sólida sea VVUMlMi da fácil envaso y trasporte.—Se tomó razón en el registro especial de patentes de invención del Conservatorio de Artes al folio 203 49, con el número 7896.—Madrid 11 do Enero de 1S86.—E Secretario, Ramón Solves.—Hay sello.-Coneuer-da lo inserto con su original á que me remito, el que devolví al Señor exhibonte.—Y para que conste y entregar al misino pongo el presente en un pliego clase décima número 651918, que signo y firmo en Madrid ; 28 de Enero do 1886—-Hay un signo.— Joaquín Moreno.—Hay un sello.—Legalización.— Los infrascritos Notarios del Ilustre Colegio de esta Corte, legalizamos el signo, tirma y rúbrica que preceden do nuestro compañero D. Joaquín Moreno Caballero.—Madrid 29 de Enero de 1886.—Hay dos signos.—Vicente Callejo Sanz.—Eulogio Barbero Quintero.—Ilay un sello Notarial.—Hay un timbre móvil.—Es copia.—El Director general, I. Recio de Apoli.—Hay una rúbrica.—Hay un sello que dice:--Ministerio de Ultramar.—Dirección general de Administración y Fomento. Es copia.—El Jefe de la Sección de Fomento, P. A., José Pujáis. Don Joaquín Moreno Caballero, Notario del Ilustro Colegio de esta Corte y vecino de ella.— Doy fé: Que por D. Alberto Clarke, mayor de edad, soltero, profesión presentar documentos en el Gobierno civil para patentes ó privilegios de invención, en esta capital domiciliado calle do Jo-vellanos número cinco, cuarto bajo derecha, pr evia presentación do su cédula personal corriente que vuelve á recojor, se me lia exhibido para testimoniar la siguiente patente:—Patente de invención sin garantía del Gobierno en cuanto a la novedad, conveniencia ó utilidad del objeto sobre que recae. D. Alejandro Pidal y Mon, Ministro de Fomento. Por cuanto: los Sre3. Duquesa Ami de Mantua y Montíerrat y Príncipe Charles de Mantua y Mont-ferrat, residontes cu Londres lian hecho presente en 13 do Diciembre último, que á fín de asegurar el derecho á la explotación exclusiva do mejoras en el procedimiento de embutir y plaquear en sus aplicaciones á las artes decorativas y similares, desean obtener patento Je invención con arreglo á la Ley do 30 de Julio de 1878 y han cumplido con lo que se previene en la misma Ley; por tanto S. M. se lia dignado conceder á los Sx-es. Duquesa Amí do Mau tua y Montferrat y Príncipe Charles do Mantua y Montíerrat, derecho á la explotación exclusiva de la mencionada industria en Ja forma descrita eu la memoria unida á esta patente como parte integrante de la misma v conforme en un todo con el ejemplar que obra en el Conservatorio da Artes por el término de diez años, contados desde hoy hasta igual fecha del año 1895 on que concluirá.— Este derecho so considera concedido para la Península, Islas adyaceutes y provincias de Ultramar.—Para hacer en estas provincias efectivo el derecho que concede esta patente con arreglo al Real Decreto de 14 Mayo de 1880 los interesados deberán presentar un testimonio legalizado de la misma en el Ministerio de Ultramar.—También podrán, si lo prefieren, presentar directamente el referido testimonio, por sí ó por medio de represante á los Gobernadores Generales do las provincias Ultramarinas en cuyo territorio quisieran ejercer su industria.—Esta patente de la que deberá tomarse razón en el Conservatorio do Artes será de ningún valor y por consiguiente caducará la concosión si el citado interesado no acredita ante el Director del Conservatorio do Artes en el plazo de dos años contados desdo esta fecha con las formalidades quo provienen el artículo 78 y siguientes de la citada Ley que ha puesto en práctica el objeto de la patento estableciendo una nueva industria en el país. —Madrid 25 do Abril do 1885. —Alejandro Pidal y Mon.—Ilay un sello.—Patente de invención á favor de los Sres. Duquesa Amí de Mantua y Montferrat y Piíneipe Charles de Mantua y Montferrat, por mejoras en el procedí miento para embutir y plaquear en sus aplicaciones á las artes decorativas v similares.—Se tomó razón pecial de patentes de invención del Conservatorio de Artes al folio 5S7 y con el número 6948.—Madrid 30 do Junio de 1885.—El Secretario, llamón García Romero.—Hay un sello.—Concuerda lo inserto con su original á que me remito, el que/de-volví al señor exhibento.—Y para que consté y entregar al mismo pongo el presente en un pliego clase décima número 653125 que signo y tírmo en Madrid á 28 de Enero de 1886.--Hay signo.—Joaquín Moreno.—Hay un sello.—Legalización.—Los infrascritos Notarios del Ilustre Colegio de esta Corto legalizamos el signo, firma y rúbrica que preceden de nuestro compañero D. Joaquín Moreno Caballero.—Madrid 29 de Enero de 1886.—Hay dos signos.—Vicente Callejo Sanz.—Eulogio Barbero Quintero.—Hay un sello Notarial.—Hay un timbre móvil.—Es copia.—El Director General, I. Recio de Apoli.—Hay una rúbrica.—Hay un sello que dice:—Ministerio de Ultramar.—Dirección general de Administración y Fomento. Es copia.—El Jefe de la Sección de Fomento P. A., José Pujáis. Don Joaquín Moreno Caballero, Notario dol Ilustre Colegio de esta Corte y vecino de ella. Doy fé: Que por D. Alberto Clarke, mayor de edad, soltero, dedicado á presentar documentos en el Gobierno Civil de esta provincia para obtener patentes de invención, de esta vecindad que habita calle de Jovellauos mltn. 5, previa presentación de su cédula perso nal corriente que le devuelvo se me ha exhibido para testimoniar la siguiente patente. Patente de invención sin garantía del Gobierno en cuánto á la novedad, conveniencia ó utilidad del objeto sobre que recae. D. Alejandro Pidal Mon, Ministro de Fomento. Por cuanto The Primary Battery Compauy (Limited) residente en Londres, ha hecho presente en 31 de Enero último, que á fin de asegurar el derecho á la explotación exclusiva de mejoras eu las baterías ó pilas voltáicas, desea obtener patente de invención con arreglo á la Ley de 30 de Julio de 1878 y ha cumplido con lo que se previene eu la misma Ley; por tanto S. M. se ha dignado conceder á The Primary Battery Compauy (Limited) derecho á la explotación exclusiva de la mencionada industria eu la forma descrita en la memoria y plano unidos á esta patente como parte integrante de la misma y conforme en uu todo con los ejemplares que obran en el Conservatorio de Artes por el término de veinte años, contados desde hoy hasta igual fecluv del año de h 1905, en que concluirá. Este derecho se considera concedido para la Península, Islas adyacentes y provincias de Ultramar. Para hacer en estas provincias efectivo el derecho qn> concede esta patente, con arreglo al Real Decreto r i 14 de Mayo de 1880, los interesados deberán preservar uu testimonio legalizado de la misma eu el M Misterio de Ultramar. También podrán si lo preñe;- L presentar directamente el referido testimonio por' ó por representante á los Gobernadores Generafeílí*! provincias ultramarinas en cuyo territorio quisieran ejercer su industria. Esta patente de la que deberá tomarse razón en el Conservatorio de Artes será de ningún valor y por consiguiente caducará la concesión si la citada Compauy no acredita ante el Director del Conservatorio de Artes, en el plazo de dos años contados desde esta fecha y con las formalidades que previenen el artículo 38 y siguientes de la citada Ley que lia puesto eu práctica el objeto de la patente, estableciendo una nueva industria eu el país. Madrid 10 de Junio Je 1885. Alejandro Pidal y Mon. Hay un sello que dice: Ministerio de Fomento. Patente de invención á favor de The Primary Battery Compauy (Limited) por mejoras en baterías ó pilas boltáitas. Se tomó razón en el registro especial de patentes de invención del Conservatorio de Artes, al folio 600, tercero, con el número 7011. Madrid 9 de Ju io de 1885. El Secretario, Ramón García Romero. Hay un sello que dice: Conservatorio de Artes. Concuerda lo inserto con su original á que me remito, el que devolví al Sr. exhibento. Y para que conste y entregar al mismo, pongo el presente en un pliego clase décima señalado con el número 670,540, que signo y fumo eu Madrid á 29 de Marzo de 1886. Hay uu signo. Joaquín Moreno. Hay uu sello. Legalización. Los infrascritos Notarios del Ilustre Colegio de esta Corte, y vecinos de la misma, legalizamos el signo, firma y rúbrica que anteceden de nuestro compañero D. Joaquín Moreno Caballero. Madrid 30 de Marzo de 1886. Hay dos signos. Ramón Sánchez. Vicente Callejo Sanz. Hay un sello Notarial. Hay un timbre móvil. Es copia. El Director general, I. Recio de Apoli. Hay una rúbrica. Hay un sello que dice: Ministerio de Ultramar. Dirección general de Administración y Fomento. Es copia.—El Jete de la Sección de Fomento P. A., José Pujáis. Policía Urbana. Vista en este Gobierno General la alzada interpuesta por D. José Mier y Valdés, primer Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Sagiia la Grande contra la resolución dpi Gobierno civil do la provincia de Santa Clara, que confirmando el acuerdo do la mencionada municipalidad, acordó conceder autorización á D.a María Laraadrid para reconstruir una casa de su propiedad en aquella población; y Resultando: quo habiendo acudido al Ayuntamiento de Sagua D. Francisco I. Lamadrid on representación de su lej¡tipia hija D.a María, solicitando se le permitiera lovantar parte del colgadizo exterior de madera y teja de una casa de su propiedad on aquella población, quo se había derrumbado á consecuencia de cierto accidente, corno el solicitante es el Alcalde municipal de la localidad, entregó la presidencia del Cabildo en la sesión donde se trató del asunto al primer Teniente Al ealde D. José Mier y Valdés, quien suspendió el acuerdo en quo por mayoría se hubo de conceder la licencia solicitada, con el fundamento de que las Ordenanzas Municipales prohíben las construcciones do la clase de las de que se trata en la zona donde está situada la meueionada casa, y dando cuenta al Gobernador civil do la provincia. Resultando: quo de la resolución antorior se quejó ante V. E. el Alcaldo Municipal Sr. Lamadrid, negando al Teniente Alcalde quo le asistieran facultades por el hecho do presidir las sesiones dol municipio en ausencia ó por incompatibilidad su • ya, para suspender sus acuerdos, sosteniendo que aquéllas están reservadas sin excepción ni limitación alguna al Alcalde Municipal como privativas do la persona quo en propiedad desempeña este eargo y no cabiendo ó residiendo on la autoridad que haga sus veces. Resultando: que no obstanto haberse acreditado que la reparación solicitada infringe las Ordenanzas Municipales y no obstante también el informe do la Comisión provincial do quo se estimara procedente la suspensión de que se trata, ya por ser competente para acordarla el funcionario quo la dispuso cnanto por estar justificada la causa que la motivara, el Gobierno civil de la provincia, de acuerdo con la opinión de su Secretaria desestimó la suspensión decretada, aprobando el acuerdo do la mayoría del municipio. Considerando: quo es indudable que á los Alcaldes Municipales concedo la Ley la facultad de suspender los acuerdos de los Ayuntamientos que presidun en los casos en quo puedan y deban verificarlo, como también lo os, sin que quepa contradecirlo, quo los Tenientes Alcaldes que les sustituyen, »un cuando sólo lo llagan en casos singulares y por incompatibilidad manifiesta, tienen la plenitud de atribuciones que en aquéllos residen, siendo como ellos delegados del Gobierno y pose yendo todas las facultades que los mismos ejercen, cuando talos funneiones desempeñan. Considerando: quo no es posible admitir que nn Aleal lo Municipal soló por tener personalmente esta investidura, piieda suspender ó aprobar el acuerdo de un Aynhtaniiento recaído en asunto en que le esté vedado intervenir. Considerando: que cualquiera quo sean las razones que se hayan recomendado en pró de la solicitud de D. Francisco Lamadrid, ciertas ó nó han dejado de justificarse los hechos en que so apoyan, por más que si lo estuvieran no alterarían en nada la naturaleza del asunto, pues es evidente que se trata do la construcción de una obra terminantemente prohibida por las Ordenanzas quo rigeu en la materia. De conformidad con lo informado por el Consejo do Administración, el Excmo. Sr. Gobernador General so lia servido resolver que el Teniente Alcalde D. José Mier y Valdés obró con facultades y razón derecha al snspeuder el acuerdo en cuestión, y que desestimándose el acuerdo suspendido se niegue la solicitud del Sr. Lamadrid, revocando por tanto ol acuerdo tomada por el Gobierno civil do la provincia. Lo que de orden do S. E. so publica en la Gaceta á fin de que sirva de precedente en casos análogos, ya por lo que respecta a la estricta observancia que debo darse á las Ordenanzas Municipales, ya como aclaración á las facultades en funciones administrativas quo corresponden al Alcalde, Teniente Alcalde ó (Jonccjal quo pueda por accidente presidir las sesiones del Ayuntamiento, y como interpretación de los artículos 96 del capitulo 2.u; y 108 y 109 del capítulo 4.° do la Loy municipal vigente. Habana 23 de Junio do 1886. El Marqués de Méndez Núñez. T ribunal de Cuentas de la Isla de Cuba. Secretaria general. El aeuordo en sesión celebrada con fecha de ayer ha dispuesto se saquen á concurso dos plazas do aspirantes dotada con el haber mensual de diez y ocho pesos oro cada una; y otra de treinta pesos en billetes también mensuales, cuyos sueldos se abonarán do la consignación del material do este Centro. En tal virtud, los que deseen tomar parte en los ejercicios de oposición presentarán sus solicitudes acompañadas de los documentos que acrcdi-terúsiis servicios y la cédula personal, antes de las 12 dol día 30 del corriente eu que se celebrará el concurso. Lo que por orden del Sr. Presidente se publica para general conocimiento. Habana 26 do Junio de 1886.—El Secretario general P. S., Valentín Migar. Administración General de Comunicaciones de la Isla de Cuba. Correos. Subasta para el servicio de la posta do Taco-Taco á Santa Cruz de los Pinos. El Excmo. Sr. Gobernador General lia tenido á bien disponer que el servicio de la conducción de la correspondencia entre Taco-Tacoá Santa Cruz de los Pinos, se subaste por la suma de ciento cincuenta pesos anuales, bajo el pliego de condiciones geno rales é itinerarios que se publican á continuación. Lo que se pública para general conocimiento. Habana Junio 22 de 1886.—JóAqidn E. 'baldés. Pliego de condiciones por las cuales ha de subastarse ol servido de conducción de la correspondencia entro Taco-Taco á Santa Cruz de los Pinos. Artículo 1? El contratista se obligará á conducir de ida y vuelta desde Taco-Taco á Santa Cruz de los Pinos la correspondencia y periódicos que le fueren entregados, sin excepción do ninguna clase, distribuyendo en su tránsito los paquetes dirijidos á cada Admiiústración do Comunicaciones y recogiendo los que de ollas partan para otros destinos. Art. 2.° La distancia quo comprende la línea postal, el tiempo en que debe ser recorrida y las horas do entrada y salida en las Administraciones de ambos extremos y las del tránsito será el señalado eu el itinerario quo á continuación se expresa. Art. 3." Por los retrasos cuyas causas no se expliquen debidamente, se exijirá al contratista en ol papel correspondiente, la multa de cinco pesos por hora, abonando además los perjuicios que se irroguen ni Estado. Art. 4.° Para el desempeño de este servicio deborá tener el contratista los caballos necesarios al mejor y más exacto cumplimiento. Art. 5.° Los caballos destinados á este servicio, se emplearán exclusiva mente en él y en los viajes quo conduzcan correspondencia no podrán llevar efectos ni encargo alguno para particulares. Art. 6.° El contratista dobcrá poner los serones y tapas necesarios para la conducción de la correspondencia y resguardo délas balijas, conformo al sistema del país, recayendo sobro aquél la responsabilidad á que hubiere lugar, si por descuido ó falta do otra especie sufriese deterioro la correspondencia que conduzca. Los aperos mencionados serán de cuenta del contratista en toda la línea á su cargo. Art. 7.° El contratista deberá poner por su cuenta los conductores necesarios para el servicio, que sepau leer y escribir, para que puedan distribuir los paquetes que se les entreguen y firmar el recibo de la correspondencia, certificados y valores declarados en cartas. Art. 8.° La responsabilidad de la entrega de las balijas do la correspondencia, pliegos certificados y cartas con valores declarados será del contratista sin que pueda resignarla en ninguno de sus dependientes. Art. 9.° Los conductores se harán mutuamente entrega de la correspondencia, certificados y cartas con valores declarados auto el Administrador de la oficina donde terminen los tramos, haciendo éste constar en el vaya la entrega que ante él se hubiese verificado, la que firmarán aquéllos en prueba de su conformidad y dando en otro caso cuenta de las faltas que notare. Art. 10. Los conductores no podrán relevar se sino en los puntos donde haya Administración de Comunicaciones, pues aun cuando en los intermedios existiesen paradas de relevo serán para las caballerías, recomendándose que la mayor distancias para éstas sea do tres á cinco leguas. Art. 11. El objeto de que el relevo do conductores se haga en punto doude haya Administración de Comunicaciones, es de quo las entregas de correspondencia, certificados y valores declarados'de uno á otro conductor se verifiquen ante el Administrador de aquellas oficinas, á fin de que éste pueda certificar en el pasaporte el número de paquetes que se entregan y el estado cu que éstos se encuentran do bien ó mal tratados, para que do esto modo pueda en caso do extravío ó avería exigirse al conductor en quien recayera la falta, la responsabilidad á quo hubiese lugar y por consiguiente al contratista legítimamente responsable. Art. 12. No será causa bastanto que un conductor de los nombrados por el contratista se enfermare á tiempo do salir á viaje, para que éste so demore, porque on tal caso es obligación do dicho contratista reemplazarle con otro que lleno las circunstancias quo expresa la condición 7.a, do lo cual dará conocimiento al Administrador de la oficina de donde parta. Art. 13. Cuando por cualquier motivo no llegaren los conductores á las horas señaladas en el itinerario y fuese necesario despachar otro en su lugar, e6te gasto será de cuenta del contratista. Art. 14. Los conductores en los actos del servicio usarán de las insignias que por la ordenanza general del ramo se les concede, con el fin do darles el carácter de tales conductores de Comunicaciones para que sean respetados y auxiliados on caso necesario por las Autoridades locales de loa partidos por donde transiten. Art. 15. El contratista dará conocimiento á los Administradores do Comunicaciones situados en la línea postal do las personas á quienes nombre para conductores a fin de que dichos Administradores lo hagan al Sr. Gobernador ó Alcalde del distrito para que instruidos de los antecedentes y circunstancias de los nombrados, puedan éstos sor ó no admitidos al servicio para que so les destina. Art. 16. Si por convenir al mejor servicio se establecieran los conductores por cuenta del Estado, quedarán sin efecto como parte integrante del contrato las condiciones desde la 7.a hasta la 15 inclusive, estipulándose convencioualmente entre la Autoridad respectiva y el contratista las cláusulas consiguientes á dicha variación. Art. 17. Será obligación del contratista correr los extraordinarios del servicio que ocurran, abonándosele las cuotas establecidas en la tarifa vigento. Art. 18. Si durante el tiempo de este contrato fuese necesario aumentar ó disminuir las expediciones, variar ó suspender on parte la línea designada ó dirijir la correspondencia por otro tí otros puntos, serán de cuenta del contratista los gastos de estas variaciones sin derecho á indemnización alguna; pero si do dicha variación resultase aumento do distancia el Gobierno determipará el abono por cuenta del Estado do lo que corresponda á prorrata. Si la línea se variase dol todo el con tratista contestará en el término do los quince días siguientes al en que so le dé aviso, si conviene ó nó en continuar el servicio por la nueva línea quo so adopte. Art. 19. Los Administradores de Comunicaciones en uso de sus facultades harán cumplir A los contratistas y conductores sus obligaciones, colarán el buen desempeño de éstos é impedirán quo se conduzcan clandestinamente cartas y pliegos y que se cometan fraudes de cualesquiera otros. Art. 20. La snbasta del servicio de la línea postal se anunciará en la Gaceta oficial y Boletín de la provincia do Binar del Rio y por cedulones, teniendo lugar simultáneamente en esta ciudad en la Administración general do Comunicaciones, presidiendo el acto por delegación del Excmo. Sr. Gobernador General, el Sr. Administrador General del Ramo, con asistencia de los Sres. Contador General de Hacienda, Interventor de Correos, Oficial del Negociado respectivo de la Administración y Escribano de Gobierno, y en Pinar dol Rio, presidirá el acto el Sr. Gobernador Civil con asistencia del Sr. Administrador principal de Rentas, Administrador principal de Comunicaciones y Secretario de dicho Gobierno. Art. 21. El tipo máximo para ol remate sera de ciento cincuenta pesos anuales, no pudiendo admitirse proposición que exceda do esta suma. Art. 22. Para presentarse como licitador, será condición precisa depositar previamente en la Administración de Rentas de esta Ciudad ó en la de Púiar del Rio, una cantidad igual al diez por ciento del tipo do la subasta. Esta cantidad será devuelta á los respectivos licitadores que quedaren fuera del compromiso del remate, reteniéndose en calidad do depósito la del mejor postor hasta que se otorgue la correspondiente escritura y preste la fianza quo previene la condición 30. Todo el que haga el depósito previo se obligará á presentar proposiciones, y de no hacerlo así quedara su importo á favor del Estado. Art. 23. Las proposiciones se liarán en pliegos cerrados, y en ellas se fijará la cantidad por que el licitador se comprometo á prestar el servicio de que so trata. Estas proposiciones se presentarán durante el tiempo señalado para la subasta al Presidente do la misma, acreditando al mismo tiempo el depósito de que habla la condición anterior. Art. 21. Para extender Ins proposiciones se observará la fórmula siguiente: “Me Obligo í'3)cs> empeñar la conducción del Correo por la línea postal establecida entre Taco-Taco á Santa Cruz de los Pinos por la suma de (aquí la cantidad en letra) bajo las condiciones contenidas en ol pliego publicado eu la Gaceta y Boletín de la provincia del día....”■ Toda proposición quo no se Hallo redactada eu estos términos y firmada por el proponente, ó quo contenga modificaciones ó cláusulas adicionales, será desechada. Art. 25. La subasta tendrá lugar á los 30 días justos de publicarse el presente pliego de condiciones en la Gaceta oficial y Boletín de la Pro-vincia ó al día siguiente si el en quo espiro dicho plazo fuere festivo, de doce á doce y media cu punto de su tardo, y los pliegos con las proposiciones lian do quedar precisamente en poder del Presidente de la misma, durante dicha media hora y una vez entregados no podrán retirarse. Abiertos los pliegos y leídos públicamente, so extenderá el acta del remate, declarándose éste provisionalinen« te á favor del mejor postor sin perjuicio de l.i aprobación superior. Art. 26. Si de la comparación de las proposiciones resultaren igualmente beneficiosas dos ó tnás, so abrirá en el acto nueva licitación verbal que no excederá de media hora, on la cual serán sólo admitidos los autores de las proposiciones empatadas ó sus representantes. Los licitadores quo en el caso de empate no estén presentes ó representados en el acto do la subasta 60 entenderá que desisten de la licitación. Art. 27. Ileclia la adjudicación por la Superioridad se elevará ol contrato á escritura públi- ilt¡ i w xa\j uuuiu uü mil uuiuUÜUtUtf Habana 30 de Junio de 1866.—El Síndico, ta y seis.—El Fiscal, Miguel Cu-míz. j CUIli j Hcnl-UfliL i[Mi -«• consecuencia ue instancia quo me lia ¡or el Pr. D. José Antonio JBalruafiy
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Año XXXIX, Num. 154-180, Julio de 1886 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1886-07 |
Coverage Temporal | 1880-1889 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (110 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000702 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
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Digital ID | chc99980007020001001 |
Full Text | AÑO XXXIX. PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION. OFICINAS SUPRIORES GENERALES. gobierno general de la isla de cera, SECRETARIA. Sección de Administración.—Cárceles y Presidios. Habiendo resultado desiertas las subastas ce lobradas para el suministro de pan á los acojidos en el Protectorado de Trabajo on la Isla de Pinos durante el ejercicio económico de 18S6 ó 87, el Exerno. Sr. Gobernador General en acuerdo de 25 del actual ha tenido á bien disponer se convoque á nueva subasta, y se haga saber á las personas que deseen interesarse en ella, quo deberá efectuarse simultáneamente on la Secretaría en el citado establecimiento á los diez días contados dosde la primera publicación de esto anuncio en la Gaceta, ó al siguiente si eu el quo espire dicho plazo fuere festivo, sujetándose á lo expresado en el pliego de condiciones inserto en la Gaceta do 3 de Junio actual. Habana 26 de Junio do 1886. El Marqués de Méndez Núñez. Habiendo resultado desiertas las subastas celebradas para la adquisición de dos yuntas do bue-yos y cuatro carretones, para el servicio del Pro tectorado del trabajo en Isla de Pinos, el Excelentísimo Sr. Gobernador General por acuerdo de 25 del actual ha dispuesto so convoque nueva subasta y se haga saber á las personas quo descon interesarse eu ella, quo ésta se efectuará simultáneamente en ésta Secretaría y en el citado establecimiento á los diez días contados desde la primera publicación do este anuncio en la Gaceta ó al siguiente si on el quo espire dicho plazo fuere festivo, sujetándose á lo expresado on ol pliego do condiciones insorto en la Gaceta do 4 del actual. Habana Junio 26 do 1886. EL Marques de Méndez Núñez. Fomento.—Industria y Comercio. Por el Ministerio de Ultramar bajo el número 457 y con fecha 19 de Abril próximo pasado se comunica á este Gobierno General, la Real orden siguiente: “Excmo. Sr.—De Real orden y á los efectos provenidos en los artículos 3? y 4<-) del Real Decreto do 14 do Mayo do 1880, remito á V. E. doce copias de testimonios do patentes do invención concedidas por los inventos que eii las mismas se determinan.” Y puesto el cúmplase por S. E. con fecha 7 do Mayo último, do su orden se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana 16 de Junio de 1886. El Marqués de Méndez Núñez. Patentes que se oitan. (Finaliza.) Don Joaquín Moreno Caballero, Notario del Ilustre Colegio de esta Corte y vecino de olla doy íé: Que por D. Alberto Clarke, mayor de edad, soltero, profesión presentar documentos en el Gobierno Civil para patentes ó privilegios de invención, vecino de esta capital, domiciliado en la calle de Jovellauos número cinco, cuarto bajo derecha, previa presentación de su cédula personal corriente que vuelve á recojor, se 'me ha exhibido para testimoniar la siguiente patente. —Patente de invención sin garantía del Gobierno, en cuanto á la novedad, conveniencia ó utilidad del objeto sobre quo recae.—D. Alejandro I’idal y Mon, Ministro do Fomento.—Por cuanto: Sir Francia Bolton Enight residente en Westminster Condado de Middlesex [Inglaterra] ha hecho presente on 9 de Julio último, queá ñu do asegurar ol dorecho á la explotación exclusiva de mejoras en procedimiento para la fabricación do material para extinguir los incendios, que por su cxtructura sólida sea de fácil envase y trasporte, desea obtener patento de invención con arreglo á la loy de 30 de Julio de 1878 y ha cumplido con lo queso proviene en la misma ley; por tanto S. M. se ha dignado conceder á Sir Frailéis Bolton Rnight, derecho á la explotación exclusiva de la mencionada industria en la forma descrita eu la memoria y plano unidos á esta patente como parto integrante do la misma y conforme en un todo con' los ejemplares quo obran en ol Conservatorio de Artes, por el término de 20 años contados desde hoy hasta igual fecha del año 1905 en que concluirá.—Este derecho se considera concedido para la Península, Islas adyacentes y provincias do Ultramar.—Para hacer en estas provincias efe-ñivo el derecho que concede esta patente con arreglo al Real Decreto de 14 de Mayo do 1880, los interesados deberán presentar un testimonio legalizado de la misma en el Ministerio de Ultra-mar.—También podrán si lo pretieren presentar directamente el referido testimonio por sí ó por medio de representante á los Gobernadores Generales do las provincias Ultramarinas en cuyo territorio quisieran ejercer su industria.— Esta patente de la quo deberá tomarse razón en el Conservatorio de Artes, será de ningún valor y por consiguiente caducará la concesión, si el citado interesado no acredita ante el Director del Conservatorio de Artes en el plazo do dos años, contados desde esta fecha y con las formalidades que previenen el art. 38 y siguientes de la citada ley, que ha puesto en práctica el objeto do la patente estableciendo tina nueva industria en el país.—Madrid 18 de Noviembre de 1885.—Alejandro Pidal y Mon.—Ilay nn sello.—Patento de invención ó favor de Sir Fra-cis Bolton Rnight, por mejoras en un procedimiento para la fabricación de material para extinguir lee incendio» que por eu estructura sólida sea VVUMlMi da fácil envaso y trasporte.—Se tomó razón en el registro especial de patentes de invención del Conservatorio de Artes al folio 203 49, con el número 7896.—Madrid 11 do Enero de 1S86.—E Secretario, Ramón Solves.—Hay sello.-Coneuer-da lo inserto con su original á que me remito, el que devolví al Señor exhibonte.—Y para que conste y entregar al misino pongo el presente en un pliego clase décima número 651918, que signo y firmo en Madrid ; 28 de Enero do 1886—-Hay un signo.— Joaquín Moreno.—Hay un sello.—Legalización.— Los infrascritos Notarios del Ilustre Colegio de esta Corte, legalizamos el signo, tirma y rúbrica que preceden do nuestro compañero D. Joaquín Moreno Caballero.—Madrid 29 de Enero de 1886.—Hay dos signos.—Vicente Callejo Sanz.—Eulogio Barbero Quintero.—Ilay un sello Notarial.—Hay un timbre móvil.—Es copia.—El Director general, I. Recio de Apoli.—Hay una rúbrica.—Hay un sello que dice:--Ministerio de Ultramar.—Dirección general de Administración y Fomento. Es copia.—El Jefe de la Sección de Fomento, P. A., José Pujáis. Don Joaquín Moreno Caballero, Notario del Ilustro Colegio de esta Corte y vecino de ella.— Doy fé: Que por D. Alberto Clarke, mayor de edad, soltero, profesión presentar documentos en el Gobierno civil para patentes ó privilegios de invención, en esta capital domiciliado calle do Jo-vellanos número cinco, cuarto bajo derecha, pr evia presentación do su cédula personal corriente que vuelve á recojor, se me lia exhibido para testimoniar la siguiente patente:—Patente de invención sin garantía del Gobierno en cuanto a la novedad, conveniencia ó utilidad del objeto sobre que recae. D. Alejandro Pidal y Mon, Ministro de Fomento. Por cuanto: los Sre3. Duquesa Ami de Mantua y Montíerrat y Príncipe Charles de Mantua y Mont-ferrat, residontes cu Londres lian hecho presente en 13 do Diciembre último, que á fín de asegurar el derecho á la explotación exclusiva do mejoras en el procedimiento de embutir y plaquear en sus aplicaciones á las artes decorativas y similares, desean obtener patento Je invención con arreglo á la Ley do 30 de Julio de 1878 y han cumplido con lo que se previene en la misma Ley; por tanto S. M. se lia dignado conceder á los Sx-es. Duquesa Amí do Mau tua y Montferrat y Príncipe Charles do Mantua y Montíerrat, derecho á la explotación exclusiva de la mencionada industria en Ja forma descrita eu la memoria unida á esta patente como parte integrante de la misma v conforme en un todo con el ejemplar que obra en el Conservatorio da Artes por el término de diez años, contados desde hoy hasta igual fecha del año 1895 on que concluirá.— Este derecho so considera concedido para la Península, Islas adyaceutes y provincias de Ultramar.—Para hacer en estas provincias efectivo el derecho que concede esta patente con arreglo al Real Decreto de 14 Mayo de 1880 los interesados deberán presentar un testimonio legalizado de la misma en el Ministerio de Ultramar.—También podrán, si lo prefieren, presentar directamente el referido testimonio, por sí ó por medio de represante á los Gobernadores Generales do las provincias Ultramarinas en cuyo territorio quisieran ejercer su industria.—Esta patente de la que deberá tomarse razón en el Conservatorio do Artes será de ningún valor y por consiguiente caducará la concosión si el citado interesado no acredita ante el Director del Conservatorio do Artes en el plazo de dos años contados desdo esta fecha con las formalidades quo provienen el artículo 78 y siguientes de la citada Ley que ha puesto en práctica el objeto de la patento estableciendo una nueva industria en el país. —Madrid 25 do Abril do 1885. —Alejandro Pidal y Mon.—Ilay un sello.—Patente de invención á favor de los Sres. Duquesa Amí de Mantua y Montferrat y Piíneipe Charles de Mantua y Montferrat, por mejoras en el procedí miento para embutir y plaquear en sus aplicaciones á las artes decorativas v similares.—Se tomó razón pecial de patentes de invención del Conservatorio de Artes al folio 5S7 y con el número 6948.—Madrid 30 do Junio de 1885.—El Secretario, llamón García Romero.—Hay un sello.—Concuerda lo inserto con su original á que me remito, el que/de-volví al señor exhibento.—Y para que consté y entregar al mismo pongo el presente en un pliego clase décima número 653125 que signo y tírmo en Madrid á 28 de Enero de 1886.--Hay signo.—Joaquín Moreno.—Hay un sello.—Legalización.—Los infrascritos Notarios del Ilustre Colegio de esta Corto legalizamos el signo, firma y rúbrica que preceden de nuestro compañero D. Joaquín Moreno Caballero.—Madrid 29 de Enero de 1886.—Hay dos signos.—Vicente Callejo Sanz.—Eulogio Barbero Quintero.—Hay un sello Notarial.—Hay un timbre móvil.—Es copia.—El Director General, I. Recio de Apoli.—Hay una rúbrica.—Hay un sello que dice:—Ministerio de Ultramar.—Dirección general de Administración y Fomento. Es copia.—El Jefe de la Sección de Fomento P. A., José Pujáis. Don Joaquín Moreno Caballero, Notario dol Ilustre Colegio de esta Corte y vecino de ella. Doy fé: Que por D. Alberto Clarke, mayor de edad, soltero, dedicado á presentar documentos en el Gobierno Civil de esta provincia para obtener patentes de invención, de esta vecindad que habita calle de Jovellauos mltn. 5, previa presentación de su cédula perso nal corriente que le devuelvo se me ha exhibido para testimoniar la siguiente patente. Patente de invención sin garantía del Gobierno en cuánto á la novedad, conveniencia ó utilidad del objeto sobre que recae. D. Alejandro Pidal Mon, Ministro de Fomento. Por cuanto The Primary Battery Compauy (Limited) residente en Londres, ha hecho presente en 31 de Enero último, que á fin de asegurar el derecho á la explotación exclusiva de mejoras eu las baterías ó pilas voltáicas, desea obtener patente de invención con arreglo á la Ley de 30 de Julio de 1878 y ha cumplido con lo que se previene eu la misma Ley; por tanto S. M. se ha dignado conceder á The Primary Battery Compauy (Limited) derecho á la explotación exclusiva de la mencionada industria eu la forma descrita en la memoria y plano unidos á esta patente como parte integrante de la misma y conforme en uu todo con los ejemplares que obran en el Conservatorio de Artes por el término de veinte años, contados desde hoy hasta igual fecluv del año de h 1905, en que concluirá. Este derecho se considera concedido para la Península, Islas adyacentes y provincias de Ultramar. Para hacer en estas provincias efectivo el derecho qn> concede esta patente, con arreglo al Real Decreto r i 14 de Mayo de 1880, los interesados deberán preservar uu testimonio legalizado de la misma eu el M Misterio de Ultramar. También podrán si lo preñe;- L presentar directamente el referido testimonio por' ó por representante á los Gobernadores Generafeílí*! provincias ultramarinas en cuyo territorio quisieran ejercer su industria. Esta patente de la que deberá tomarse razón en el Conservatorio de Artes será de ningún valor y por consiguiente caducará la concesión si la citada Compauy no acredita ante el Director del Conservatorio de Artes, en el plazo de dos años contados desde esta fecha y con las formalidades que previenen el artículo 38 y siguientes de la citada Ley que lia puesto eu práctica el objeto de la patente, estableciendo una nueva industria eu el país. Madrid 10 de Junio Je 1885. Alejandro Pidal y Mon. Hay un sello que dice: Ministerio de Fomento. Patente de invención á favor de The Primary Battery Compauy (Limited) por mejoras en baterías ó pilas boltáitas. Se tomó razón en el registro especial de patentes de invención del Conservatorio de Artes, al folio 600, tercero, con el número 7011. Madrid 9 de Ju io de 1885. El Secretario, Ramón García Romero. Hay un sello que dice: Conservatorio de Artes. Concuerda lo inserto con su original á que me remito, el que devolví al Sr. exhibento. Y para que conste y entregar al mismo, pongo el presente en un pliego clase décima señalado con el número 670,540, que signo y fumo eu Madrid á 29 de Marzo de 1886. Hay uu signo. Joaquín Moreno. Hay uu sello. Legalización. Los infrascritos Notarios del Ilustre Colegio de esta Corte, y vecinos de la misma, legalizamos el signo, firma y rúbrica que anteceden de nuestro compañero D. Joaquín Moreno Caballero. Madrid 30 de Marzo de 1886. Hay dos signos. Ramón Sánchez. Vicente Callejo Sanz. Hay un sello Notarial. Hay un timbre móvil. Es copia. El Director general, I. Recio de Apoli. Hay una rúbrica. Hay un sello que dice: Ministerio de Ultramar. Dirección general de Administración y Fomento. Es copia.—El Jete de la Sección de Fomento P. A., José Pujáis. Policía Urbana. Vista en este Gobierno General la alzada interpuesta por D. José Mier y Valdés, primer Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Sagiia la Grande contra la resolución dpi Gobierno civil do la provincia de Santa Clara, que confirmando el acuerdo do la mencionada municipalidad, acordó conceder autorización á D.a María Laraadrid para reconstruir una casa de su propiedad en aquella población; y Resultando: quo habiendo acudido al Ayuntamiento de Sagua D. Francisco I. Lamadrid on representación de su lej¡tipia hija D.a María, solicitando se le permitiera lovantar parte del colgadizo exterior de madera y teja de una casa de su propiedad on aquella población, quo se había derrumbado á consecuencia de cierto accidente, corno el solicitante es el Alcalde municipal de la localidad, entregó la presidencia del Cabildo en la sesión donde se trató del asunto al primer Teniente Al ealde D. José Mier y Valdés, quien suspendió el acuerdo en quo por mayoría se hubo de conceder la licencia solicitada, con el fundamento de que las Ordenanzas Municipales prohíben las construcciones do la clase de las de que se trata en la zona donde está situada la meueionada casa, y dando cuenta al Gobernador civil do la provincia. Resultando: quo de la resolución antorior se quejó ante V. E. el Alcaldo Municipal Sr. Lamadrid, negando al Teniente Alcalde quo le asistieran facultades por el hecho do presidir las sesiones dol municipio en ausencia ó por incompatibilidad su • ya, para suspender sus acuerdos, sosteniendo que aquéllas están reservadas sin excepción ni limitación alguna al Alcalde Municipal como privativas do la persona quo en propiedad desempeña este eargo y no cabiendo ó residiendo on la autoridad que haga sus veces. Resultando: que no obstanto haberse acreditado que la reparación solicitada infringe las Ordenanzas Municipales y no obstante también el informe do la Comisión provincial do quo se estimara procedente la suspensión de que se trata, ya por ser competente para acordarla el funcionario quo la dispuso cnanto por estar justificada la causa que la motivara, el Gobierno civil de la provincia, de acuerdo con la opinión de su Secretaria desestimó la suspensión decretada, aprobando el acuerdo do la mayoría del municipio. Considerando: quo es indudable que á los Alcaldes Municipales concedo la Ley la facultad de suspender los acuerdos de los Ayuntamientos que presidun en los casos en quo puedan y deban verificarlo, como también lo os, sin que quepa contradecirlo, quo los Tenientes Alcaldes que les sustituyen, »un cuando sólo lo llagan en casos singulares y por incompatibilidad manifiesta, tienen la plenitud de atribuciones que en aquéllos residen, siendo como ellos delegados del Gobierno y pose yendo todas las facultades que los mismos ejercen, cuando talos funneiones desempeñan. Considerando: quo no es posible admitir que nn Aleal lo Municipal soló por tener personalmente esta investidura, piieda suspender ó aprobar el acuerdo de un Aynhtaniiento recaído en asunto en que le esté vedado intervenir. Considerando: que cualquiera quo sean las razones que se hayan recomendado en pró de la solicitud de D. Francisco Lamadrid, ciertas ó nó han dejado de justificarse los hechos en que so apoyan, por más que si lo estuvieran no alterarían en nada la naturaleza del asunto, pues es evidente que se trata do la construcción de una obra terminantemente prohibida por las Ordenanzas quo rigeu en la materia. De conformidad con lo informado por el Consejo do Administración, el Excmo. Sr. Gobernador General so lia servido resolver que el Teniente Alcalde D. José Mier y Valdés obró con facultades y razón derecha al snspeuder el acuerdo en cuestión, y que desestimándose el acuerdo suspendido se niegue la solicitud del Sr. Lamadrid, revocando por tanto ol acuerdo tomada por el Gobierno civil do la provincia. Lo que de orden do S. E. so publica en la Gaceta á fin de que sirva de precedente en casos análogos, ya por lo que respecta a la estricta observancia que debo darse á las Ordenanzas Municipales, ya como aclaración á las facultades en funciones administrativas quo corresponden al Alcalde, Teniente Alcalde ó (Jonccjal quo pueda por accidente presidir las sesiones del Ayuntamiento, y como interpretación de los artículos 96 del capitulo 2.u; y 108 y 109 del capítulo 4.° do la Loy municipal vigente. Habana 23 de Junio do 1886. El Marqués de Méndez Núñez. T ribunal de Cuentas de la Isla de Cuba. Secretaria general. El aeuordo en sesión celebrada con fecha de ayer ha dispuesto se saquen á concurso dos plazas do aspirantes dotada con el haber mensual de diez y ocho pesos oro cada una; y otra de treinta pesos en billetes también mensuales, cuyos sueldos se abonarán do la consignación del material do este Centro. En tal virtud, los que deseen tomar parte en los ejercicios de oposición presentarán sus solicitudes acompañadas de los documentos que acrcdi-terúsiis servicios y la cédula personal, antes de las 12 dol día 30 del corriente eu que se celebrará el concurso. Lo que por orden del Sr. Presidente se publica para general conocimiento. Habana 26 do Junio de 1886.—El Secretario general P. S., Valentín Migar. Administración General de Comunicaciones de la Isla de Cuba. Correos. Subasta para el servicio de la posta do Taco-Taco á Santa Cruz de los Pinos. El Excmo. Sr. Gobernador General lia tenido á bien disponer que el servicio de la conducción de la correspondencia entre Taco-Tacoá Santa Cruz de los Pinos, se subaste por la suma de ciento cincuenta pesos anuales, bajo el pliego de condiciones geno rales é itinerarios que se publican á continuación. Lo que se pública para general conocimiento. Habana Junio 22 de 1886.—JóAqidn E. 'baldés. Pliego de condiciones por las cuales ha de subastarse ol servido de conducción de la correspondencia entro Taco-Taco á Santa Cruz de los Pinos. Artículo 1? El contratista se obligará á conducir de ida y vuelta desde Taco-Taco á Santa Cruz de los Pinos la correspondencia y periódicos que le fueren entregados, sin excepción do ninguna clase, distribuyendo en su tránsito los paquetes dirijidos á cada Admiiústración do Comunicaciones y recogiendo los que de ollas partan para otros destinos. Art. 2.° La distancia quo comprende la línea postal, el tiempo en que debe ser recorrida y las horas do entrada y salida en las Administraciones de ambos extremos y las del tránsito será el señalado eu el itinerario quo á continuación se expresa. Art. 3." Por los retrasos cuyas causas no se expliquen debidamente, se exijirá al contratista en ol papel correspondiente, la multa de cinco pesos por hora, abonando además los perjuicios que se irroguen ni Estado. Art. 4.° Para el desempeño de este servicio deborá tener el contratista los caballos necesarios al mejor y más exacto cumplimiento. Art. 5.° Los caballos destinados á este servicio, se emplearán exclusiva mente en él y en los viajes quo conduzcan correspondencia no podrán llevar efectos ni encargo alguno para particulares. Art. 6.° El contratista dobcrá poner los serones y tapas necesarios para la conducción de la correspondencia y resguardo délas balijas, conformo al sistema del país, recayendo sobro aquél la responsabilidad á que hubiere lugar, si por descuido ó falta do otra especie sufriese deterioro la correspondencia que conduzca. Los aperos mencionados serán de cuenta del contratista en toda la línea á su cargo. Art. 7.° El contratista deberá poner por su cuenta los conductores necesarios para el servicio, que sepau leer y escribir, para que puedan distribuir los paquetes que se les entreguen y firmar el recibo de la correspondencia, certificados y valores declarados en cartas. Art. 8.° La responsabilidad de la entrega de las balijas do la correspondencia, pliegos certificados y cartas con valores declarados será del contratista sin que pueda resignarla en ninguno de sus dependientes. Art. 9.° Los conductores se harán mutuamente entrega de la correspondencia, certificados y cartas con valores declarados auto el Administrador de la oficina donde terminen los tramos, haciendo éste constar en el vaya la entrega que ante él se hubiese verificado, la que firmarán aquéllos en prueba de su conformidad y dando en otro caso cuenta de las faltas que notare. Art. 10. Los conductores no podrán relevar se sino en los puntos donde haya Administración de Comunicaciones, pues aun cuando en los intermedios existiesen paradas de relevo serán para las caballerías, recomendándose que la mayor distancias para éstas sea do tres á cinco leguas. Art. 11. El objeto de que el relevo do conductores se haga en punto doude haya Administración de Comunicaciones, es de quo las entregas de correspondencia, certificados y valores declarados'de uno á otro conductor se verifiquen ante el Administrador de aquellas oficinas, á fin de que éste pueda certificar en el pasaporte el número de paquetes que se entregan y el estado cu que éstos se encuentran do bien ó mal tratados, para que do esto modo pueda en caso do extravío ó avería exigirse al conductor en quien recayera la falta, la responsabilidad á quo hubiese lugar y por consiguiente al contratista legítimamente responsable. Art. 12. No será causa bastanto que un conductor de los nombrados por el contratista se enfermare á tiempo do salir á viaje, para que éste so demore, porque on tal caso es obligación do dicho contratista reemplazarle con otro que lleno las circunstancias quo expresa la condición 7.a, do lo cual dará conocimiento al Administrador de la oficina de donde parta. Art. 13. Cuando por cualquier motivo no llegaren los conductores á las horas señaladas en el itinerario y fuese necesario despachar otro en su lugar, e6te gasto será de cuenta del contratista. Art. 14. Los conductores en los actos del servicio usarán de las insignias que por la ordenanza general del ramo se les concede, con el fin do darles el carácter de tales conductores de Comunicaciones para que sean respetados y auxiliados on caso necesario por las Autoridades locales de loa partidos por donde transiten. Art. 15. El contratista dará conocimiento á los Administradores do Comunicaciones situados en la línea postal do las personas á quienes nombre para conductores a fin de que dichos Administradores lo hagan al Sr. Gobernador ó Alcalde del distrito para que instruidos de los antecedentes y circunstancias de los nombrados, puedan éstos sor ó no admitidos al servicio para que so les destina. Art. 16. Si por convenir al mejor servicio se establecieran los conductores por cuenta del Estado, quedarán sin efecto como parte integrante del contrato las condiciones desde la 7.a hasta la 15 inclusive, estipulándose convencioualmente entre la Autoridad respectiva y el contratista las cláusulas consiguientes á dicha variación. Art. 17. Será obligación del contratista correr los extraordinarios del servicio que ocurran, abonándosele las cuotas establecidas en la tarifa vigento. Art. 18. Si durante el tiempo de este contrato fuese necesario aumentar ó disminuir las expediciones, variar ó suspender on parte la línea designada ó dirijir la correspondencia por otro tí otros puntos, serán de cuenta del contratista los gastos de estas variaciones sin derecho á indemnización alguna; pero si do dicha variación resultase aumento do distancia el Gobierno determipará el abono por cuenta del Estado do lo que corresponda á prorrata. Si la línea se variase dol todo el con tratista contestará en el término do los quince días siguientes al en que so le dé aviso, si conviene ó nó en continuar el servicio por la nueva línea quo so adopte. Art. 19. Los Administradores de Comunicaciones en uso de sus facultades harán cumplir A los contratistas y conductores sus obligaciones, colarán el buen desempeño de éstos é impedirán quo se conduzcan clandestinamente cartas y pliegos y que se cometan fraudes de cualesquiera otros. Art. 20. La snbasta del servicio de la línea postal se anunciará en la Gaceta oficial y Boletín de la provincia do Binar del Rio y por cedulones, teniendo lugar simultáneamente en esta ciudad en la Administración general do Comunicaciones, presidiendo el acto por delegación del Excmo. Sr. Gobernador General, el Sr. Administrador General del Ramo, con asistencia de los Sres. Contador General de Hacienda, Interventor de Correos, Oficial del Negociado respectivo de la Administración y Escribano de Gobierno, y en Pinar dol Rio, presidirá el acto el Sr. Gobernador Civil con asistencia del Sr. Administrador principal de Rentas, Administrador principal de Comunicaciones y Secretario de dicho Gobierno. Art. 21. El tipo máximo para ol remate sera de ciento cincuenta pesos anuales, no pudiendo admitirse proposición que exceda do esta suma. Art. 22. Para presentarse como licitador, será condición precisa depositar previamente en la Administración de Rentas de esta Ciudad ó en la de Púiar del Rio, una cantidad igual al diez por ciento del tipo do la subasta. Esta cantidad será devuelta á los respectivos licitadores que quedaren fuera del compromiso del remate, reteniéndose en calidad do depósito la del mejor postor hasta que se otorgue la correspondiente escritura y preste la fianza quo previene la condición 30. Todo el que haga el depósito previo se obligará á presentar proposiciones, y de no hacerlo así quedara su importo á favor del Estado. Art. 23. Las proposiciones se liarán en pliegos cerrados, y en ellas se fijará la cantidad por que el licitador se comprometo á prestar el servicio de que so trata. Estas proposiciones se presentarán durante el tiempo señalado para la subasta al Presidente do la misma, acreditando al mismo tiempo el depósito de que habla la condición anterior. Art. 21. Para extender Ins proposiciones se observará la fórmula siguiente: “Me Obligo í'3)cs> empeñar la conducción del Correo por la línea postal establecida entre Taco-Taco á Santa Cruz de los Pinos por la suma de (aquí la cantidad en letra) bajo las condiciones contenidas en ol pliego publicado eu la Gaceta y Boletín de la provincia del día....”■ Toda proposición quo no se Hallo redactada eu estos términos y firmada por el proponente, ó quo contenga modificaciones ó cláusulas adicionales, será desechada. Art. 25. La subasta tendrá lugar á los 30 días justos de publicarse el presente pliego de condiciones en la Gaceta oficial y Boletín de la Pro-vincia ó al día siguiente si el en quo espiro dicho plazo fuere festivo, de doce á doce y media cu punto de su tardo, y los pliegos con las proposiciones lian do quedar precisamente en poder del Presidente de la misma, durante dicha media hora y una vez entregados no podrán retirarse. Abiertos los pliegos y leídos públicamente, so extenderá el acta del remate, declarándose éste provisionalinen« te á favor del mejor postor sin perjuicio de l.i aprobación superior. Art. 26. Si de la comparación de las proposiciones resultaren igualmente beneficiosas dos ó tnás, so abrirá en el acto nueva licitación verbal que no excederá de media hora, on la cual serán sólo admitidos los autores de las proposiciones empatadas ó sus representantes. Los licitadores quo en el caso de empate no estén presentes ó representados en el acto do la subasta 60 entenderá que desisten de la licitación. Art. 27. Ileclia la adjudicación por la Superioridad se elevará ol contrato á escritura públi- ilt¡ i w xa\j uuuiu uü mil uuiuUÜUtUtf Habana 30 de Junio de 1866.—El Síndico, ta y seis.—El Fiscal, Miguel Cu-míz. j CUIli j Hcnl-UfliL i[Mi -«• consecuencia ue instancia quo me lia ¡or el Pr. D. José Antonio JBalruafiy |
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