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AÑO XL. Sábado 19 de Enero de 1887.— \ La Circuncisión del Señor.—(Circular en Jesús María.) NUMERO 1 PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION OFICINAS SUPERIORES GENERALES. GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CECA. SECRETARIA. Sección de ádmihihtrkción. Elecciones. Por el Ministerio do Ultramar se comunica al Exorno. Sr. Gobernador General con felia 3 del que cursa y bajo el número 1349 la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—El Rey (q. D. g.l y en su nombre la Reina Regente del Reino, so ha servido expedir con fecha de hoy el Real decreto siguiente: Habiendo sido anulada la elección parcial de un Senador verificada el 25 de Agosto del corriente año, por la Provincia de Santiago de Cuba, según participa el Senado á Mi Gobierno y en cumplimiento délo que dispone el artículo 58 de la Ley electoral para Senadores do 8 de Febrero de 1877 en nombre de Mi Augusto hijo el Rey I). Alfonso XIII y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:—Artículo único.—El 16. de Enero delaño próximo se procederá á la elección parcial dr un Senador por la Provincia de Santiago de Cuba.— Dado en Palacio á 3 de Diciembre do 1886. -María Cristina.—El Ministro de Ultramar.—Víctor B-dagner.—De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento.» Y acordado por S. E. con fecha 28 del que cursa el cumplimiento do la preinserta Soberana disposición, de su ordenRe publica en la oficial para general conocí Habana 30 de Diciembre do 1886. El Marqués de Méndez Núnez. Personal Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador General cou fecha 3 del que cursa, la Real orden siguiente: %del servicio, acreditarán en el Excmo. Sr.:—S. M. el Rey (q D. g.) y en su¡ eión en el Ministerio de Ultra nombre la Reina Regente del Reino, se lia servido expedir el siguiente Decreto:—A propuesta del Ministro de Ultra mor; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en Decretar lo siguiente:—Artícu lo 1? Los funcionarios públicos del orden civil y del de justicia, sea cual fuere la carrera á que pertenezcan y que desempeñen sus cargos en las provincias de Ultramar, podrán obtener licencias temporales para Europa cou sujeción á las siguientes reglas: 11 Será condición indispensable para optar á las licencias haber permanecido sin interrupción en servicio activo en algunas de dichas provincias tres años consecutivos. 2? El tiempo máximo é improrrogable de las licencias se ajustará á la siguiente escala: seis meses á los funcionarios de las Islas Filipinas y posesiones de A frica $ ycuatro á los de las Islas de Cuba y Puerto Rico que se hallen en la condición que fija la regla anterior; nueve meses y seis meses respectivamente á los funcionarios do las mismas procedencias que hayan permanecido cu igual condición que la establecida por la regla 11 durante seis años consecutivos; dace meses y ocho meses respectivamente á unos ú otros funcionarios, si la condición de permanencia no interrumpida en servicio activo llegare al plazo de diez años. 8.a La obtención y uso de una licencia, sea cualquiera la condición en que se obtenga, inhabilita al funcionario que la hubiese disfrutado para optar á otra nueva, hasta tanto se hayan llenado también de nuevo las condiciones que según el caso se especifican en las reglas 11 y 21 41 Las licencias se solicitarán por los interesados en la forma y por el conducto debido al Ministerio de Ultramar, 51 Sólo en oaso de enfermedad grave, justificada debidamente y en que peligre la vida de los interesados, podrán los Gobernadores generales anticipar licencias para Europa, por la mitad del tiempo que respectivamente se fija en la regla 21 y previa la instrucción del expediente en la forma que determina el artículo 87 del reglamento orgánico de las carreras civiles en Ultramar de 3 de Junio de 1866. 61 Tanto para la formación de los expedientes en que se justifique la razón que origina la licencia, como para el abono de haberes durante el qso de ella, según que se conceda por causa de enfermedad ó para asuntos propios, se tendrá en cuenta lo preceptuado por los artículos 73 y 87 del reglamento orgánico délas carreras civiles de Ultramar de 3 de Junio de 1866 y artículo 6? dej Dfergto de la Regencia del Reino de 22 de Enero de 1870. Art. 29 La facultad concedida á los Gobernadores generales y otras Autoridades por el artículo 86 del reglamento orgánico de 3 de Junio de 1866 para conceder licencias á los empleados públicos queda subsistente, si bien limitándose á la mitad los plazos señalados en el artículo 84 del mismo reglamento si se conceden para cualquier punto de Asia ó de América no comprendido en las provincias de Ultramar. Art. 3? Las licencias para el interior de las islas en que presten sus servicios los funcionarios de Ultramar se concederán por las Autoridades á quienes corresponda, por el tiempo y con las formalidades establecidas para los de la Península por la ley de Presupuestos de 21 de Julio de 1878. Art. 4.° De to..a licencia que por las Autoridades de Ultramar se conceda á los funcionarios públicos cuyo nombramiento corresponda al Gobierno de S. M., se dará cuenta al Ministerio de Ultramar para que se haga constar en el expediente personal respectivo. Art. 5.° No se considerará interrumpido el plazo de residencia á que se refieren las reglas 11 y 21 del artículo l.° por la obteución de las licencias á que se contraen los artículos de este decreto, ni por por mod‘io do certificación del Capitán e y.aje y residencia cu la Península á que se hallen T Pdc embarque de la Península ó del obligados los funcionarios que, por disposición del 4“ 1 , , , „vtpaninrn pn nnn Gobierno, se trasladen de las Islas Filipinas á las de Cónsul español en el punto del extranjero en que 0 Puerto Rico, y viceversa, 0 de las posesiy- emprendan e viaje. lies de Africa á cualquiera de las otras provincias de Ultramar Art. 6-° Quedan absolutamente prohibidas las autorizaciones de residencia qne se vienen concediendo á los funcionarios de Ultramar después de terminados los plazos reglamentarios de licencia.— Sólo á los que sean trasladados de unas á otras provincias, según expresa el artículo anterior, se les podrá conceder á juicio del Gobierno autorización de residencia en la Penínsnla por un plazo que nunca excederá de treinta días sobre el consentido por el artículo 3o del decreto de 22 de Euero de 1870.— Durante la autorización se disfrutará el sueldo personal. Art. 7? Cuuatido los funcionarios á quienes se baya concedido licencia hagan viaje directo á la Península ó á algún otro punto de Europa, se cau.si-derará que empiezan á hacer uso de aquélla desde el día de su desembarque, que acreditarán con certificación del Capitán del puerto ó del Cónsul de España, según que el término del viaje fuese en la Península ó fuera de ella respectivamente. Si el viaje no fuese directo, se computará el tiempo de la licencia desde el día del embarque en la provincia de Ultramar de donde procediere el empleado. Art. 8." Para el cumplimiento de las obligaciones que en situación de licencia haya de llenar el funcionario que la disfruté se atendrá éste á lo preceptuado en los artículos 78, 80, 81, 88 y 89 del reglamento orgánico de 3 de Junio de 1866, los cuales se declaran mantenidos en vigor. Art. 9.° Sólo se conferirán comisioues del servicio para la Península por extraordinarias y urgentes necesidades del Estado acreditadas en comunicación escrita de las Autoridades Superiores de TJItia-mar si de ellas dimana el concederlas, ó en Real orden si las determina el Ministerio de Ultra Art. 10. Dichas concesiones sólo__podrán conferirse á los Intendentes y SntTTu le ocien t es de Ha-J1 ¡rectores j; Subdirectores generales de Administración civil, Presidentes y Fiscales de las Audiencias y de los Tribunales territoriales de,Cuentas y á los Jefes de Centro, excepto los Tesoreros y Contadores que tengan á su cargo servicios generales cuyo desarrollo alcauce á todo el territorio respectivamente de las Islas de Cuba, de Puerto Rico ó del Archipiélago filipino. Art. 11. Los funcionarios que vengan á la Península desde las provincias referidas en comisión acto de su preseuta-amar haber efectuado el viaje directo. Si así no lo hicieren, perderán el derecho al abono de pasaje por cuenta del Estado y á los haberes que para tal situación extraordinaria tienen declarados, incurriendo en la obligación de reintegrar al Tesoro público loque por ambos conceptos se hubiere abonado. En tal caso habrán de verifi car el viaje de regreso «1 destino de que son titulares en el improrrogable plazo de treinta días, contados desde la fecha de su desembarque, durante los cuales tampoco tendrán opción á haber alguno. Art. 12. En lo sucesivo no se decretará agregación alguna de funcionarios de las provincias de Ultramar al Ministerio del mismo nombre, ni á otra dependencia déla Administración de la Península, Art. 13. Las agregaciones á la Comisión Co dificadora de Jas provincias de Ultramar, de funeio nanos de las carreras judicial y fiscal de las mismas provincias, tendrán por límite máximo el término de cuatro meses improrrogables, á tenor de lo dispuesto eu el artículo 22 de la ley de Presupuestos dictada para la Isla de Cuba en 5 de Agosto del corriente año. A dichas agregaciones sólo podrán destinarse funcionarios que tengan categoría efectiva de Magistrado de las Audiencias de Ultramar, y en la proporción de uno por cada Audiencia de las territoriales y dos por la de la Habana. Alt, 14. Los funcionarios hoy agregados á la Comisión de Codificación, y que en tal concepto hayan pertenecido a ella por más de cuatro meses, regresarán á los destinos do que son titulares dentro del iitiprorrogahle plazo de cuarenta y cinco días, contados desde la fecha en que so publique este decreto en la Qacela de Madrid. Tos que no lo verificaren, sea cual fuere la causa, 60'entenderá que hacen renuncia de sus empleos. Art 15. Todo funcionario que viniese á la Península fuera de las condiciones establecidas por este decreto en uso de licencia ó cu comisión del servicio, aun cuando una ú otra le hubieso sido concedida por error ó descuido de sus superiores jerárquicos, será separado del servicio, retrotrayéndose los efectos do la orden c|e separación al día en que dejó de asistir al cumplimiento de las obligaciones propias de su empleo. Art. 16. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á las contenidas cu esto decreto. Dado en Palacio, á tros do Diciembre de mil ochocientos ociieuta y scíp. — María Cristina.—El Ministro de Ultramar, Víctor Balagucr.—Lo que de Real orden comunico á V, E. para su conocimiento y demás efectos.” Y acordado por S. K. su cumplimiento con fecha de ayer, dp su orden so publica en la Gaceta para general conocimiento, insertándose á continuación las disposiciones qu so citan, ' Habana 29 de Diciembre de 1886. El Marqués de Méndez JYúñez. Reglamento orgánico délas carreras de la Administración civil de Ultramar de 3 de Junio de 1866. Art. 73. No se concederá licencia alguna sino á solicitud del empleado, cursada por su inmediato Jefe. Cuando se fundase en falta do salud, habrá de justificarse debidaipente. Cuando friere para asuntos propios, el Jefe darle curso, deberá exponer si do la sigue perjuicio al servicio público. Será obligatorio dar curso a toda licencia cuando al solicitarla haya justificado el intcie-sado los extremos prevenidos en el párrafo anterior. Art. 78. Los empleados que estén en uso de licencia deberán acreditar su embarque de regreso antes de terminar el plazo por el que se les concedido aquélla. Esta circunstancia la inmediato al concesión se » , j baya También acreditarán la llegada al punto de su destino con certificación del Capitán del puerto. Ambas certificaciones so expedirán por duplicado, y una la dirigirán al Ministerio de Ultramar y otra al Intendente de la provincia en qne sirvan. Art. 80. Toda detención ó interrupción voluntaria del viajo comenzado para hacer uso Je la licencia, dejará ésta sin efecto y causará la pérdida del empleo y do los derechos personales adquiridos. En la misma pena irsgvrirán los empleados cuando las detenciones ó* úv; pelones volnnta- tarias ocurran cu los vi, , regreso, una vez terminada la licencia. Art. 81. Siempre que al terminar el plazo de las licencias no se hubiese justificado por los empleados á qnienes se concedieron el reembarque para el punto en que tengan sus destinos, se les declarará cesantes si no acreditasen falta de salud ó alegaren causa probada ó legítima para no regresar á la provincia de Ultramar de que proceden. Si faltase cualquiera de las dos circustancias, se considerarán comprendidos en el artículo anterior. En uno y otro caso incurrirán en las penas establecidas en dicho artículo desde la fecha on qne se concluya el plazo de la licencia. Art. 84. Si las licencias fueren para otras provincias ó islas ó para cualquier otro punto de Asia ó América, su plazo no podrá exceder de noventa días, limitándose á cuarenta y cinco la prórroga por razón de enfermedad, debidamente justificada, con igual abono que en el caso anterior. Art- 86^ I-aa ñnnn,.:— -jmiüiJaaJalas ó cnal-otro punto, con excepción deEur concederán por los Gobernadores superiores C¡ viles ó por las Autoridades de las respectivas provincias que tengan atribuciones para ello, dentro de las prescripciones de los artículos 75, 83 y 84 y según las facultades que les confieran las disposiciones orgánicas vigentes, dando siempre cuen. ta al Ministerio de Ultramar. Art. 87. Las licencias para Europa se con. cederán siempre por el Ministerio de Ultramar El expediente para obtener estas liconcias anticipadas se instruirá por los Jefes inmediatos de los empleados, y respecto á los de Hacienda, el Gobernador Superior Civil deberá concederlas á propuesta del lutendente. Art. 88. Caducarán las licencias de que no se hubiese hecho uso á los dos meses de haber sido comunicadas á los interesados cuando sean para Europa y entre Asia y América, y al de uno para dentro do cada Isla ó para las inmediatas, ya-de las Antillas ó del Archipiélago filipino. Caducarán también las concedidas á empleados qnerotreengan ñuevo destino, estén éstos ó no en uso de ellas. Art. 89. Por ningún concepto 6c abonará pasaje á los empleados en uso do licencia, sea cual fuere el motivo que la ocasione y el punto á que aquellos se dirijaD. Ley de presupuestos dictada para la Isla de Cuba en 5 de Agosto de 1886. Art. 22. Los funcionarios del orden judicial que sirvan en Cuba y que el Gobierno quiera agregar á la Comisión de Codificación, no podrán desempeñar estos cargos sino por un período máximo de cuatro meses, volviendo á sus destinos los que hubiesen cumplido este tiempo. Decreto de la Regencia del Reino de 22 de Enero de 1870. Art. 39 Cuando la traslación so verifique desde las Antillas á Filipinas ó á Fernando Póo, ó vice-versa, los trasladados podrán permanecer un mes en Europa con opción al sueldo de su anterior destino. Pasado esterilizo 6in continuar su viaje, so considerará que renuncian al nuevo, á no ser que seles autorice por el Gobierno para permanecer iná3 tiempo. Esta autorización no dará derecho á percibir haber alguno, á no ser que esté fundada en la imposibilidad do continuar su viaje el empleado por razón de enfermedad debida mente justificada, en cuyo caso continuará percibiendo el sueldo. Art. 5.° Igual abono de sueldos, con exclusión de sobresueldo y en la proporción que les corresponda, según la naturaleza de la licencia, se hará durante los viajes do venida y regreso á los empleados que eu uso de ella so embarquen para Europa ó para cualquier punto del Asia ó América distinto de la provincia do su destino. Ley de Presupuestos de 21 de Julio de 1878. Art. 43. En la concesión y disfrute de licencias por los empleados, se observarán en adelanto las siguientes reglas; J,a Los empleados civiles no podrán ausentarse del pueblo en dundo desempeñan sus fundo nes oficialc-s sin licencia concedida por autoridad competente. El que se ausente sin licencia, se entiendo que renuncia á tu ca.go, y será declarado cesante, sin perjuicio de las demás responsabilidades á qne haya lugar. 2.a ........................................ 3. a Las licencias habrán de ser prccisamen te solicitadas por escrito ó por conducto del Jefe inmediato. Cuando se pidan por enfermedad es necesario justificar la pretensión por medio de certificación facultativa. Si la justificación presentada por el peticionario parece insuficiente ásu Jefe, puede éste dis poner que se amplío. En la petición de licencia, el empleado que la solicite tiene que hacer mención de las qne lia disfrutado en los 3 años anteriores. 4. a El Jefe inmediato, al dar curso á la solicitud de licencia, informará sobre la necesidad que de ella tenga el empicado y 6obre la posibili. dad de concederla sin perjuicio del servicio. 5. a Las licencias por enfermedad se concederán con sueldo entero por sólo un mes, y con medio sueldo por quince días más. Las concedidas por otro motivo serán sin sueldo. Loa Ordenadores y los Interventores do pagos incurrirán en responsabilidad personal on los casos de infracción de lo dispuesto en esta artículo. 61 Do toda licencia disfrutada por el empleado se tomará nota en su hoja de servicios y en su expediente personal. 7. a El empleado que ha obtenido licencia tres años seguidos, no puedo obtener otra durante otros tros. 8. a No pueden disfrutar licencia á un mismo tiempo mas de la quinta parte del numero do empleados qne desempeñan sus cargos en una mis ma oficina ó servicio público. Los Jefes de las dependencias no permitirán que comience á usar licencia ningún empleado que esté fuera del dicho número, bajo 6u respoti sabilidad personal. 9. a La licencia concedida á un empleado queda invalidada si antes do comenzar á usarla es trasladado á servir otro destino, siendo precisa orden de rehabilitación para que la disfrute en su uuevo cargo. Real Audiencia de la Habana Secretaría de Gobierno. Debiendo celebrarse el día tres del entrante Enero, á las once de su mañana la solemne apertura de los Tribunales, de orden del limo. Sr. Rresidento se publica en la Gaceta oficial para conocimiento general y de los funcionarios llamados por sus cargos á concurrir á dicho acto.—Y en ejecución de lo mandado libro la presente para su publicación. Habana Diciembre 28 de 1886.—El Secretario de Gobierno, Eduardo García Agüero Comandancia ftT-tyar-aU¿e_jyiarina del Apostadero de la Secretaría. Habiendo visto la luz pública en la Gaceta (le 26 del corriente número 307, el anuncio en virtud del oual se convoca á la subasta para el remate del balandro «Diego Velázquez» bajo el tipo de pesos 1500 y de más condiciones que se expresan; y terminando por tanto el cinco del entrante Enero ei plazo de los diez días á que se refiere aquel anuncio, el cual no resulta adecuado al caso por dificultarlo la circunstancia de despacharse el correo peninsular ni el siguiente seis que es festivo; se hace saber al público que la referida subasta tendrá lugar el siete del mencionado mes de Enero próximo, hora de la una de la tarde en que estarán constituidas las respectivas Juntas Económicas de esta Capital y Batabanó para atender las proposiciones que se presenten. Habana 28 de Diciombrc de 1886.—José María Autrán. Real Universidad de la Habana. Lista de los Sres. que tienen derecho á tomar parte eu la eleccióu de un Senador por esta Universidad, y que en cumplimiento de lo que dispone el artículo 13 de la Ley de 9 de Enero de 1879, se publica á los efectos del artículo 14 de la misma. A. Auber y Sánchez, D. Pedro A. Armas y Sáeuz, D. Ramón. Aguilera y Márquez, D. Manuel A. Angulo y Heredia, D. Ignacio. Argumosa y Gutiérrez, D. José. Astray y Caneda, D. Marcelino. Artiz y Jiménez, I). Mariano. Alonso y Maza, D. Ildefonso. Arteaga y Quesada, D. Serapio. Alvarez y Cuervo, D. Eduardo. Avila y Hernández, D. Bonifacio. Abren y Sala, D. Pedro. Aróstegui y Ca-tillo, D. Gonzalo. Aragón y Muflóz, D. Gustavo L. Aragón y Muñoz, D. Adolfo. Albear y Saint-Just, D. Juan F. Artola y Fontela, D.-Jo-é. Arango y Mantilla, D. Francisco de B. Bueno é Irada, D. Fernando. Bruzón y García, D. Antonio. Berriel y Fernández, D. Leopoldo. Bernal y Bernal, D. Guillermo. Bel monte y Cárdenas, D. Ricardo. Balbás y González, D. Justo, Bango y León, D. Manuel Y. Busto y García, D. Braulio. Bofill y Alonso, D. José. Barrí nat y Sinith, D. Antonio. Brossa y Gelabert, D. Antonio. Bordas y Arencibia, D. Benito. Blanco y Romero, D. Justo. Biosca y Viñolas, D. Plácido. Bernal y Bernal, D. José E. C. Cárdenas y Martínez, D. José María. Céspedes y Barrera, D. Miguel. Cuyás y Sierra, D. Francisco Camilo, Caro y Careció, D. Antonio, Céspedes y Qrellana, D. José María. Cowley y Valdés Machado, D. Rafael. Cowley y Valdés Machado, D. Luis. Cortés y Iloyz, D. Rafael. Castro y Alio, D. Raimundo. Campos y lliverol, D. Francisco. Campos y Biverol, D. Amado. Carbonell y Raíz, D. José María. Castellanos y Arango, D. Manuel S. Campos y Áfavtíuez, D. Manuel F. Cañizares y Veuegas, D. Manuel J. Castro y Fernández de Córdova, D. Pedro N. Cárdenas y Gassie, D. José. Castro y Azopardo. D. Ignacio, Camejo y Camejo, D. José. Comas y Ruidor, D. Francisco. Caucio y Rodríguez D. Rafael. Carbonell y Miranda, D. José, Castro y Azopardo, D. Miguel. Caneio y Rodríguez, D. Juan N. Cosuso y Roque, D. Martín. Campuzano y Gaiteras, I). Pedro. Campuzano y Gaiteras D. Luis. Carrera y Sainz, D. Francisco, Carb >neil y de las Rivas, D. Felipe. Castañedo y Chiquisoli, D. José. Capote y Gutiérrez, D. Benigno. Castellanos y Arango, D. José 8. Cámara y Morell, D. Pedro L. de la Carballo y Gutiérrez, D. Nicolás. Cueto y Pazos, D. José A. del Cabello y Ebrentz, I). Luis Cárlos. Coucsa y Membrudo, D. Vicente. Cabello y Bemnídez, D. Miguel Angel. Casuso y Roque, D. Donato G. Córdova y Bravo, I). Fe erico. Céspedes y Santa Cruz D. José. Céspedes y Santa Cruz, D. Benjamín. Cortada y Hernández, D. Manuel. Cros y Sosa, D. Ramón. Chacón y Callejas, D. José. D. Donoso y Lardier, D. Cárlos. Dolz y Arango, D. Guillermo. Díaz y Hcrrauz, D. Arturo. Dávaios y Domínguez, D. Narciso. Díaz y Atienza, D. Rafael. E. Ecay y Pérez, D. Antonio A. Estévez y Romero, D. Luis. Escobedo y Osorio, D. José. Estébau y Gouzález Larrinaga, D. Pedro. F. irjigueroa y Velis, don Justo R. Figueroa y Velis, don Juan Fermín. .Fernández Cubas, don Domingo. Ferouiufiv. Abrríímoñ José. Franca y Mezorra, don Miguel. Fernández de Castro y Castro, don Rafael. Fernandez de Castro y Estrada, don Luis de Franca y Montalvo, don José. Fernández y Garrido, don José A. Figueroa y Marty, den Alfredo. Fernández y García, don Eladio. Fernández y Ferráz, don Valeriano. Fernández Calzada y Galí, don Wenceslao. Forts y Perdomo, don Manuel. G. González del Vallo y Cañizo, don Fernando Gutiérrez y Hernández, don Nicolás José. González del Valle y Cañizo, don Ambrosio González de Mendoza, don Antonio. Gálvez y Alfonso, don Jesús B. García Lebredo y Lladó, don Joaquín. Galarraga y Mesa, don José Antonio. Goyri y Adot, don Francisco. Gener y Rincón, don Miguel. Gómez y Cacho-Negrete, don Nicolás. Gordon y Acosta, don Antonio. González Conde, don Cándido. Gouzález y Curquejo, dou Antonio. Gómez de la Maza y Tejada, don Juan. García y Casado, don Juan. Gavaldá é Inda, don Enrique. Garganta y Pnig, don Ramón. González y Gil, don Francisco. Gutiérrez de < elis de Vega, don Santiago. Guardia y Mádan, don Vicente de la Giberga y Galí, don Eliseo. Giberga y Galí, don Octavio G. A. Groso y Alemán, don Arturo. H. Horstmann y Cantos, don Gederico. Hernández y Barreir , don Juan Bautista. Hernández y Guillén, don Mariano. Herrera y Orúe, don Juan M. Hergueta y Alonso, don Carlos. J. Junco y Rueda, don Vidal del. Jordá y Padró, don Joaquín. Jover y Pnig, don Antonio. Johnson y Larralde, don Manuel. Junco y Pujadas, don Emilio. L. López y Torres, don Antonio Prudencio. Láudo y Estévez, don Joaquín. López y Pérez, don Daniel. Lastres y Juiz, don Joaquín. López y Saúl, don Manuel. M. Mestre y Domíuguez, don Antonio. Martinez Sánchez, don Pedro. Morales y lió pez don Francisco. Morales y Morales don Vidal. Morales y Jones, don Manuel J. Maceo y Chamorro, dou José Néstor. Medir y Castafler, don Juan. Montané y Dardé, don Luis. Marill y Solar, don Francisco. Martínez de Escobar, don Teófilo. Menocal y Menocal, don Raimundo. Maza y Carasa, don Miguel de la. Monés y Maury, don José. Marill y Solar, don Emilio. Mimó y Caba, don Claudio. Márquez y Gispert, don Matías F. N. Navarro y Consuegra, don José Mi Navarro y Consuegra, don Luis Mí Navarro y \ aidés, don Francisco. Núfiez de Villavicencio, don Emiliano. Núflez de Arillaviceucio y Rossié, don F Miguel. Noto y García, don José. Norma y de las Cuevas, don Angel P. ra Ï. don_Higinio,
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Año XL, Num. 1-26, Enero de 1887 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1887-01 |
Coverage Temporal | 1880-1889 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (104 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
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Format | image/tiff |
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Full Text | AÑO XL. Sábado 19 de Enero de 1887.— \ La Circuncisión del Señor.—(Circular en Jesús María.) NUMERO 1 PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION OFICINAS SUPERIORES GENERALES. GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CECA. SECRETARIA. Sección de ádmihihtrkción. Elecciones. Por el Ministerio do Ultramar se comunica al Exorno. Sr. Gobernador General con felia 3 del que cursa y bajo el número 1349 la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—El Rey (q. D. g.l y en su nombre la Reina Regente del Reino, so ha servido expedir con fecha de hoy el Real decreto siguiente: Habiendo sido anulada la elección parcial de un Senador verificada el 25 de Agosto del corriente año, por la Provincia de Santiago de Cuba, según participa el Senado á Mi Gobierno y en cumplimiento délo que dispone el artículo 58 de la Ley electoral para Senadores do 8 de Febrero de 1877 en nombre de Mi Augusto hijo el Rey I). Alfonso XIII y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:—Artículo único.—El 16. de Enero delaño próximo se procederá á la elección parcial dr un Senador por la Provincia de Santiago de Cuba.— Dado en Palacio á 3 de Diciembre do 1886. -María Cristina.—El Ministro de Ultramar.—Víctor B-dagner.—De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento.» Y acordado por S. E. con fecha 28 del que cursa el cumplimiento do la preinserta Soberana disposición, de su ordenRe publica en la oficial para general conocí Habana 30 de Diciembre do 1886. El Marqués de Méndez Núnez. Personal Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador General cou fecha 3 del que cursa, la Real orden siguiente: %del servicio, acreditarán en el Excmo. Sr.:—S. M. el Rey (q D. g.) y en su¡ eión en el Ministerio de Ultra nombre la Reina Regente del Reino, se lia servido expedir el siguiente Decreto:—A propuesta del Ministro de Ultra mor; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en Decretar lo siguiente:—Artícu lo 1? Los funcionarios públicos del orden civil y del de justicia, sea cual fuere la carrera á que pertenezcan y que desempeñen sus cargos en las provincias de Ultramar, podrán obtener licencias temporales para Europa cou sujeción á las siguientes reglas: 11 Será condición indispensable para optar á las licencias haber permanecido sin interrupción en servicio activo en algunas de dichas provincias tres años consecutivos. 2? El tiempo máximo é improrrogable de las licencias se ajustará á la siguiente escala: seis meses á los funcionarios de las Islas Filipinas y posesiones de A frica $ ycuatro á los de las Islas de Cuba y Puerto Rico que se hallen en la condición que fija la regla anterior; nueve meses y seis meses respectivamente á los funcionarios do las mismas procedencias que hayan permanecido cu igual condición que la establecida por la regla 11 durante seis años consecutivos; dace meses y ocho meses respectivamente á unos ú otros funcionarios, si la condición de permanencia no interrumpida en servicio activo llegare al plazo de diez años. 8.a La obtención y uso de una licencia, sea cualquiera la condición en que se obtenga, inhabilita al funcionario que la hubiese disfrutado para optar á otra nueva, hasta tanto se hayan llenado también de nuevo las condiciones que según el caso se especifican en las reglas 11 y 21 41 Las licencias se solicitarán por los interesados en la forma y por el conducto debido al Ministerio de Ultramar, 51 Sólo en oaso de enfermedad grave, justificada debidamente y en que peligre la vida de los interesados, podrán los Gobernadores generales anticipar licencias para Europa, por la mitad del tiempo que respectivamente se fija en la regla 21 y previa la instrucción del expediente en la forma que determina el artículo 87 del reglamento orgánico de las carreras civiles en Ultramar de 3 de Junio de 1866. 61 Tanto para la formación de los expedientes en que se justifique la razón que origina la licencia, como para el abono de haberes durante el qso de ella, según que se conceda por causa de enfermedad ó para asuntos propios, se tendrá en cuenta lo preceptuado por los artículos 73 y 87 del reglamento orgánico délas carreras civiles de Ultramar de 3 de Junio de 1866 y artículo 6? dej Dfergto de la Regencia del Reino de 22 de Enero de 1870. Art. 29 La facultad concedida á los Gobernadores generales y otras Autoridades por el artículo 86 del reglamento orgánico de 3 de Junio de 1866 para conceder licencias á los empleados públicos queda subsistente, si bien limitándose á la mitad los plazos señalados en el artículo 84 del mismo reglamento si se conceden para cualquier punto de Asia ó de América no comprendido en las provincias de Ultramar. Art. 3? Las licencias para el interior de las islas en que presten sus servicios los funcionarios de Ultramar se concederán por las Autoridades á quienes corresponda, por el tiempo y con las formalidades establecidas para los de la Península por la ley de Presupuestos de 21 de Julio de 1878. Art. 4.° De to..a licencia que por las Autoridades de Ultramar se conceda á los funcionarios públicos cuyo nombramiento corresponda al Gobierno de S. M., se dará cuenta al Ministerio de Ultramar para que se haga constar en el expediente personal respectivo. Art. 5.° No se considerará interrumpido el plazo de residencia á que se refieren las reglas 11 y 21 del artículo l.° por la obteución de las licencias á que se contraen los artículos de este decreto, ni por por mod‘io do certificación del Capitán e y.aje y residencia cu la Península á que se hallen T Pdc embarque de la Península ó del obligados los funcionarios que, por disposición del 4“ 1 , , , „vtpaninrn pn nnn Gobierno, se trasladen de las Islas Filipinas á las de Cónsul español en el punto del extranjero en que 0 Puerto Rico, y viceversa, 0 de las posesiy- emprendan e viaje. lies de Africa á cualquiera de las otras provincias de Ultramar Art. 6-° Quedan absolutamente prohibidas las autorizaciones de residencia qne se vienen concediendo á los funcionarios de Ultramar después de terminados los plazos reglamentarios de licencia.— Sólo á los que sean trasladados de unas á otras provincias, según expresa el artículo anterior, se les podrá conceder á juicio del Gobierno autorización de residencia en la Penínsnla por un plazo que nunca excederá de treinta días sobre el consentido por el artículo 3o del decreto de 22 de Euero de 1870.— Durante la autorización se disfrutará el sueldo personal. Art. 7? Cuuatido los funcionarios á quienes se baya concedido licencia hagan viaje directo á la Península ó á algún otro punto de Europa, se cau.si-derará que empiezan á hacer uso de aquélla desde el día de su desembarque, que acreditarán con certificación del Capitán del puerto ó del Cónsul de España, según que el término del viaje fuese en la Península ó fuera de ella respectivamente. Si el viaje no fuese directo, se computará el tiempo de la licencia desde el día del embarque en la provincia de Ultramar de donde procediere el empleado. Art. 8." Para el cumplimiento de las obligaciones que en situación de licencia haya de llenar el funcionario que la disfruté se atendrá éste á lo preceptuado en los artículos 78, 80, 81, 88 y 89 del reglamento orgánico de 3 de Junio de 1866, los cuales se declaran mantenidos en vigor. Art. 9.° Sólo se conferirán comisioues del servicio para la Península por extraordinarias y urgentes necesidades del Estado acreditadas en comunicación escrita de las Autoridades Superiores de TJItia-mar si de ellas dimana el concederlas, ó en Real orden si las determina el Ministerio de Ultra Art. 10. Dichas concesiones sólo__podrán conferirse á los Intendentes y SntTTu le ocien t es de Ha-J1 ¡rectores j; Subdirectores generales de Administración civil, Presidentes y Fiscales de las Audiencias y de los Tribunales territoriales de,Cuentas y á los Jefes de Centro, excepto los Tesoreros y Contadores que tengan á su cargo servicios generales cuyo desarrollo alcauce á todo el territorio respectivamente de las Islas de Cuba, de Puerto Rico ó del Archipiélago filipino. Art. 11. Los funcionarios que vengan á la Península desde las provincias referidas en comisión acto de su preseuta-amar haber efectuado el viaje directo. Si así no lo hicieren, perderán el derecho al abono de pasaje por cuenta del Estado y á los haberes que para tal situación extraordinaria tienen declarados, incurriendo en la obligación de reintegrar al Tesoro público loque por ambos conceptos se hubiere abonado. En tal caso habrán de verifi car el viaje de regreso «1 destino de que son titulares en el improrrogable plazo de treinta días, contados desde la fecha de su desembarque, durante los cuales tampoco tendrán opción á haber alguno. Art. 12. En lo sucesivo no se decretará agregación alguna de funcionarios de las provincias de Ultramar al Ministerio del mismo nombre, ni á otra dependencia déla Administración de la Península, Art. 13. Las agregaciones á la Comisión Co dificadora de Jas provincias de Ultramar, de funeio nanos de las carreras judicial y fiscal de las mismas provincias, tendrán por límite máximo el término de cuatro meses improrrogables, á tenor de lo dispuesto eu el artículo 22 de la ley de Presupuestos dictada para la Isla de Cuba en 5 de Agosto del corriente año. A dichas agregaciones sólo podrán destinarse funcionarios que tengan categoría efectiva de Magistrado de las Audiencias de Ultramar, y en la proporción de uno por cada Audiencia de las territoriales y dos por la de la Habana. Alt, 14. Los funcionarios hoy agregados á la Comisión de Codificación, y que en tal concepto hayan pertenecido a ella por más de cuatro meses, regresarán á los destinos do que son titulares dentro del iitiprorrogahle plazo de cuarenta y cinco días, contados desde la fecha en que so publique este decreto en la Qacela de Madrid. Tos que no lo verificaren, sea cual fuere la causa, 60'entenderá que hacen renuncia de sus empleos. Art 15. Todo funcionario que viniese á la Península fuera de las condiciones establecidas por este decreto en uso de licencia ó cu comisión del servicio, aun cuando una ú otra le hubieso sido concedida por error ó descuido de sus superiores jerárquicos, será separado del servicio, retrotrayéndose los efectos do la orden c|e separación al día en que dejó de asistir al cumplimiento de las obligaciones propias de su empleo. Art. 16. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á las contenidas cu esto decreto. Dado en Palacio, á tros do Diciembre de mil ochocientos ociieuta y scíp. — María Cristina.—El Ministro de Ultramar, Víctor Balagucr.—Lo que de Real orden comunico á V, E. para su conocimiento y demás efectos.” Y acordado por S. K. su cumplimiento con fecha de ayer, dp su orden so publica en la Gaceta para general conocimiento, insertándose á continuación las disposiciones qu so citan, ' Habana 29 de Diciembre de 1886. El Marqués de Méndez JYúñez. Reglamento orgánico délas carreras de la Administración civil de Ultramar de 3 de Junio de 1866. Art. 73. No se concederá licencia alguna sino á solicitud del empleado, cursada por su inmediato Jefe. Cuando se fundase en falta do salud, habrá de justificarse debidaipente. Cuando friere para asuntos propios, el Jefe darle curso, deberá exponer si do la sigue perjuicio al servicio público. Será obligatorio dar curso a toda licencia cuando al solicitarla haya justificado el intcie-sado los extremos prevenidos en el párrafo anterior. Art. 78. Los empleados que estén en uso de licencia deberán acreditar su embarque de regreso antes de terminar el plazo por el que se les concedido aquélla. Esta circunstancia la inmediato al concesión se » , j baya También acreditarán la llegada al punto de su destino con certificación del Capitán del puerto. Ambas certificaciones so expedirán por duplicado, y una la dirigirán al Ministerio de Ultramar y otra al Intendente de la provincia en qne sirvan. Art. 80. Toda detención ó interrupción voluntaria del viajo comenzado para hacer uso Je la licencia, dejará ésta sin efecto y causará la pérdida del empleo y do los derechos personales adquiridos. En la misma pena irsgvrirán los empleados cuando las detenciones ó* úv; pelones volnnta- tarias ocurran cu los vi, , regreso, una vez terminada la licencia. Art. 81. Siempre que al terminar el plazo de las licencias no se hubiese justificado por los empleados á qnienes se concedieron el reembarque para el punto en que tengan sus destinos, se les declarará cesantes si no acreditasen falta de salud ó alegaren causa probada ó legítima para no regresar á la provincia de Ultramar de que proceden. Si faltase cualquiera de las dos circustancias, se considerarán comprendidos en el artículo anterior. En uno y otro caso incurrirán en las penas establecidas en dicho artículo desde la fecha on qne se concluya el plazo de la licencia. Art. 84. Si las licencias fueren para otras provincias ó islas ó para cualquier otro punto de Asia ó América, su plazo no podrá exceder de noventa días, limitándose á cuarenta y cinco la prórroga por razón de enfermedad, debidamente justificada, con igual abono que en el caso anterior. Art- 86^ I-aa ñnnn,.:— -jmiüiJaaJalas ó cnal-otro punto, con excepción deEur concederán por los Gobernadores superiores C¡ viles ó por las Autoridades de las respectivas provincias que tengan atribuciones para ello, dentro de las prescripciones de los artículos 75, 83 y 84 y según las facultades que les confieran las disposiciones orgánicas vigentes, dando siempre cuen. ta al Ministerio de Ultramar. Art. 87. Las licencias para Europa se con. cederán siempre por el Ministerio de Ultramar El expediente para obtener estas liconcias anticipadas se instruirá por los Jefes inmediatos de los empleados, y respecto á los de Hacienda, el Gobernador Superior Civil deberá concederlas á propuesta del lutendente. Art. 88. Caducarán las licencias de que no se hubiese hecho uso á los dos meses de haber sido comunicadas á los interesados cuando sean para Europa y entre Asia y América, y al de uno para dentro do cada Isla ó para las inmediatas, ya-de las Antillas ó del Archipiélago filipino. Caducarán también las concedidas á empleados qnerotreengan ñuevo destino, estén éstos ó no en uso de ellas. Art. 89. Por ningún concepto 6c abonará pasaje á los empleados en uso do licencia, sea cual fuere el motivo que la ocasione y el punto á que aquellos se dirijaD. Ley de presupuestos dictada para la Isla de Cuba en 5 de Agosto de 1886. Art. 22. Los funcionarios del orden judicial que sirvan en Cuba y que el Gobierno quiera agregar á la Comisión de Codificación, no podrán desempeñar estos cargos sino por un período máximo de cuatro meses, volviendo á sus destinos los que hubiesen cumplido este tiempo. Decreto de la Regencia del Reino de 22 de Enero de 1870. Art. 39 Cuando la traslación so verifique desde las Antillas á Filipinas ó á Fernando Póo, ó vice-versa, los trasladados podrán permanecer un mes en Europa con opción al sueldo de su anterior destino. Pasado esterilizo 6in continuar su viaje, so considerará que renuncian al nuevo, á no ser que seles autorice por el Gobierno para permanecer iná3 tiempo. Esta autorización no dará derecho á percibir haber alguno, á no ser que esté fundada en la imposibilidad do continuar su viaje el empleado por razón de enfermedad debida mente justificada, en cuyo caso continuará percibiendo el sueldo. Art. 5.° Igual abono de sueldos, con exclusión de sobresueldo y en la proporción que les corresponda, según la naturaleza de la licencia, se hará durante los viajes do venida y regreso á los empleados que eu uso de ella so embarquen para Europa ó para cualquier punto del Asia ó América distinto de la provincia do su destino. Ley de Presupuestos de 21 de Julio de 1878. Art. 43. En la concesión y disfrute de licencias por los empleados, se observarán en adelanto las siguientes reglas; J,a Los empleados civiles no podrán ausentarse del pueblo en dundo desempeñan sus fundo nes oficialc-s sin licencia concedida por autoridad competente. El que se ausente sin licencia, se entiendo que renuncia á tu ca.go, y será declarado cesante, sin perjuicio de las demás responsabilidades á qne haya lugar. 2.a ........................................ 3. a Las licencias habrán de ser prccisamen te solicitadas por escrito ó por conducto del Jefe inmediato. Cuando se pidan por enfermedad es necesario justificar la pretensión por medio de certificación facultativa. Si la justificación presentada por el peticionario parece insuficiente ásu Jefe, puede éste dis poner que se amplío. En la petición de licencia, el empleado que la solicite tiene que hacer mención de las qne lia disfrutado en los 3 años anteriores. 4. a El Jefe inmediato, al dar curso á la solicitud de licencia, informará sobre la necesidad que de ella tenga el empicado y 6obre la posibili. dad de concederla sin perjuicio del servicio. 5. a Las licencias por enfermedad se concederán con sueldo entero por sólo un mes, y con medio sueldo por quince días más. Las concedidas por otro motivo serán sin sueldo. Loa Ordenadores y los Interventores do pagos incurrirán en responsabilidad personal on los casos de infracción de lo dispuesto en esta artículo. 61 Do toda licencia disfrutada por el empleado se tomará nota en su hoja de servicios y en su expediente personal. 7. a El empleado que ha obtenido licencia tres años seguidos, no puedo obtener otra durante otros tros. 8. a No pueden disfrutar licencia á un mismo tiempo mas de la quinta parte del numero do empleados qne desempeñan sus cargos en una mis ma oficina ó servicio público. Los Jefes de las dependencias no permitirán que comience á usar licencia ningún empleado que esté fuera del dicho número, bajo 6u respoti sabilidad personal. 9. a La licencia concedida á un empleado queda invalidada si antes do comenzar á usarla es trasladado á servir otro destino, siendo precisa orden de rehabilitación para que la disfrute en su uuevo cargo. Real Audiencia de la Habana Secretaría de Gobierno. Debiendo celebrarse el día tres del entrante Enero, á las once de su mañana la solemne apertura de los Tribunales, de orden del limo. Sr. Rresidento se publica en la Gaceta oficial para conocimiento general y de los funcionarios llamados por sus cargos á concurrir á dicho acto.—Y en ejecución de lo mandado libro la presente para su publicación. Habana Diciembre 28 de 1886.—El Secretario de Gobierno, Eduardo García Agüero Comandancia ftT-tyar-aU¿e_jyiarina del Apostadero de la Secretaría. Habiendo visto la luz pública en la Gaceta (le 26 del corriente número 307, el anuncio en virtud del oual se convoca á la subasta para el remate del balandro «Diego Velázquez» bajo el tipo de pesos 1500 y de más condiciones que se expresan; y terminando por tanto el cinco del entrante Enero ei plazo de los diez días á que se refiere aquel anuncio, el cual no resulta adecuado al caso por dificultarlo la circunstancia de despacharse el correo peninsular ni el siguiente seis que es festivo; se hace saber al público que la referida subasta tendrá lugar el siete del mencionado mes de Enero próximo, hora de la una de la tarde en que estarán constituidas las respectivas Juntas Económicas de esta Capital y Batabanó para atender las proposiciones que se presenten. Habana 28 de Diciombrc de 1886.—José María Autrán. Real Universidad de la Habana. Lista de los Sres. que tienen derecho á tomar parte eu la eleccióu de un Senador por esta Universidad, y que en cumplimiento de lo que dispone el artículo 13 de la Ley de 9 de Enero de 1879, se publica á los efectos del artículo 14 de la misma. A. Auber y Sánchez, D. Pedro A. Armas y Sáeuz, D. Ramón. Aguilera y Márquez, D. Manuel A. Angulo y Heredia, D. Ignacio. Argumosa y Gutiérrez, D. José. Astray y Caneda, D. Marcelino. Artiz y Jiménez, I). Mariano. Alonso y Maza, D. Ildefonso. Arteaga y Quesada, D. Serapio. Alvarez y Cuervo, D. Eduardo. Avila y Hernández, D. Bonifacio. Abren y Sala, D. Pedro. Aróstegui y Ca-tillo, D. Gonzalo. Aragón y Muflóz, D. Gustavo L. Aragón y Muñoz, D. Adolfo. Albear y Saint-Just, D. Juan F. Artola y Fontela, D.-Jo-é. Arango y Mantilla, D. Francisco de B. Bueno é Irada, D. Fernando. Bruzón y García, D. Antonio. Berriel y Fernández, D. Leopoldo. Bernal y Bernal, D. Guillermo. Bel monte y Cárdenas, D. Ricardo. Balbás y González, D. Justo, Bango y León, D. Manuel Y. Busto y García, D. Braulio. Bofill y Alonso, D. José. Barrí nat y Sinith, D. Antonio. Brossa y Gelabert, D. Antonio. Bordas y Arencibia, D. Benito. Blanco y Romero, D. Justo. Biosca y Viñolas, D. Plácido. Bernal y Bernal, D. José E. C. Cárdenas y Martínez, D. José María. Céspedes y Barrera, D. Miguel. Cuyás y Sierra, D. Francisco Camilo, Caro y Careció, D. Antonio, Céspedes y Qrellana, D. José María. Cowley y Valdés Machado, D. Rafael. Cowley y Valdés Machado, D. Luis. Cortés y Iloyz, D. Rafael. Castro y Alio, D. Raimundo. Campos y lliverol, D. Francisco. Campos y Biverol, D. Amado. Carbonell y Raíz, D. José María. Castellanos y Arango, D. Manuel S. Campos y Áfavtíuez, D. Manuel F. Cañizares y Veuegas, D. Manuel J. Castro y Fernández de Córdova, D. Pedro N. Cárdenas y Gassie, D. José. Castro y Azopardo. D. Ignacio, Camejo y Camejo, D. José. Comas y Ruidor, D. Francisco. Caucio y Rodríguez D. Rafael. Carbonell y Miranda, D. José, Castro y Azopardo, D. Miguel. Caneio y Rodríguez, D. Juan N. Cosuso y Roque, D. Martín. Campuzano y Gaiteras, I). Pedro. Campuzano y Gaiteras D. Luis. Carrera y Sainz, D. Francisco, Carb >neil y de las Rivas, D. Felipe. Castañedo y Chiquisoli, D. José. Capote y Gutiérrez, D. Benigno. Castellanos y Arango, D. José 8. Cámara y Morell, D. Pedro L. de la Carballo y Gutiérrez, D. Nicolás. Cueto y Pazos, D. José A. del Cabello y Ebrentz, I). Luis Cárlos. Coucsa y Membrudo, D. Vicente. Cabello y Bemnídez, D. Miguel Angel. Casuso y Roque, D. Donato G. Córdova y Bravo, I). Fe erico. Céspedes y Santa Cruz D. José. Céspedes y Santa Cruz, D. Benjamín. Cortada y Hernández, D. Manuel. Cros y Sosa, D. Ramón. Chacón y Callejas, D. José. D. Donoso y Lardier, D. Cárlos. Dolz y Arango, D. Guillermo. Díaz y Hcrrauz, D. Arturo. Dávaios y Domínguez, D. Narciso. Díaz y Atienza, D. Rafael. E. Ecay y Pérez, D. Antonio A. Estévez y Romero, D. Luis. Escobedo y Osorio, D. José. Estébau y Gouzález Larrinaga, D. Pedro. F. irjigueroa y Velis, don Justo R. Figueroa y Velis, don Juan Fermín. .Fernández Cubas, don Domingo. Ferouiufiv. Abrríímoñ José. Franca y Mezorra, don Miguel. Fernández de Castro y Castro, don Rafael. Fernandez de Castro y Estrada, don Luis de Franca y Montalvo, don José. Fernández y Garrido, don José A. Figueroa y Marty, den Alfredo. Fernández y García, don Eladio. Fernández y Ferráz, don Valeriano. Fernández Calzada y Galí, don Wenceslao. Forts y Perdomo, don Manuel. G. González del Vallo y Cañizo, don Fernando Gutiérrez y Hernández, don Nicolás José. González del Valle y Cañizo, don Ambrosio González de Mendoza, don Antonio. Gálvez y Alfonso, don Jesús B. García Lebredo y Lladó, don Joaquín. Galarraga y Mesa, don José Antonio. Goyri y Adot, don Francisco. Gener y Rincón, don Miguel. Gómez y Cacho-Negrete, don Nicolás. Gordon y Acosta, don Antonio. González Conde, don Cándido. Gouzález y Curquejo, dou Antonio. Gómez de la Maza y Tejada, don Juan. García y Casado, don Juan. Gavaldá é Inda, don Enrique. Garganta y Pnig, don Ramón. González y Gil, don Francisco. Gutiérrez de < elis de Vega, don Santiago. Guardia y Mádan, don Vicente de la Giberga y Galí, don Eliseo. Giberga y Galí, don Octavio G. A. Groso y Alemán, don Arturo. H. Horstmann y Cantos, don Gederico. Hernández y Barreir , don Juan Bautista. Hernández y Guillén, don Mariano. Herrera y Orúe, don Juan M. Hergueta y Alonso, don Carlos. J. Junco y Rueda, don Vidal del. Jordá y Padró, don Joaquín. Jover y Pnig, don Antonio. Johnson y Larralde, don Manuel. Junco y Pujadas, don Emilio. L. López y Torres, don Antonio Prudencio. Láudo y Estévez, don Joaquín. López y Pérez, don Daniel. Lastres y Juiz, don Joaquín. López y Saúl, don Manuel. M. Mestre y Domíuguez, don Antonio. Martinez Sánchez, don Pedro. Morales y lió pez don Francisco. Morales y Morales don Vidal. Morales y Jones, don Manuel J. Maceo y Chamorro, dou José Néstor. Medir y Castafler, don Juan. Montané y Dardé, don Luis. Marill y Solar, don Francisco. Martínez de Escobar, don Teófilo. Menocal y Menocal, don Raimundo. Maza y Carasa, don Miguel de la. Monés y Maury, don José. Marill y Solar, don Emilio. Mimó y Caba, don Claudio. Márquez y Gispert, don Matías F. N. Navarro y Consuegra, don José Mi Navarro y Consuegra, don Luis Mí Navarro y \ aidés, don Francisco. Núfiez de Villavicencio, don Emiliano. Núflez de Arillaviceucio y Rossié, don F Miguel. Noto y García, don José. Norma y de las Cuevas, don Angel P. ra Ï. don_Higinio, |
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