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Año L1V.—Núm. 80 Sábado 1? de Octubre de 1892, Tomo 2Ç. -Pág. 673 JPVWTO» DDK SITSORIPOIOM. PHJECIOi DDK SlJSCRXPdxOM. Habana, en la Administración de la imprenta) calle del Teniente Rey, 23. Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los anuncios y suscRiPCiGNES*jse [reciben en la Administración de ocho de la mafiana á cuatro de la tarde todos los dias, menos los festivos. Habana, por un mes . , ,..........$ 1-5° plata. I Puerto Rico, por Un semestre . Provincias, por un trimestre,. . . $ 4-50 oro. | Península, por ídem.............. El pago d* las suscripciones será adelantado. $ 10-00 oro» $ 10-00 oro' PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE GURA, SECRETARIA GENERAL. Sección central de Gobierno y Archivo. Ayuntamientos. En la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Don Félix Govín y Domínguez, contra el embargo de rentas del ingenio demolido «San Fernando», el Tribunal local de lo contencioso administrativo, se ha servido dictar la siguiente sentencia. «Ldo. Don José L. Odoardo, Secretario Relator de esta Real Audiencia Territorial y del Tribunal local de lo contencioso administrativo.—Certifico: que en el pleito promovido por Don Félix Govín y Domínguez, á que se refiere se ha dictado por el Tribunal local de lo contencioso administrativo la sentencia que dice asi:—Sentencia.—En la ciudad de la Habana, á 4 de Septiembre de 1891, en el pleito seguido en este Tribunal local contencioso administrativo entre partes, de la una como actor Don Félix Govín y Domínguez representado por el Ldo. D, Antonio Govín y de la otra el Fiscal como demandado en representación de la Administración general del Estado; á consecuencia de la resolución del Gobierno general, confirmatorio de la del Ayuntamiento de Guamacaro, sobre embargo de rentas del ingenio demolido «San Femando».—Resultando: que iniciado en 19 de Diciembre de 1886 por el Ayuntamiento de Guamacaro, expediente de apremio contra los herederos de D. José T. Palacios, para el cobro de las cuotas del repartimiento municipal correspondientes al potrero «Zamora», en los ejercicios de 1881 á 86, y embargadas por virtud de dicho procedimiento las rentas de las fincas «San Fernando» y la «Campana» parte del citado potrero; D. Felipe Govín y Domínguez en concepto de duefio de «San Fernando» y de la «Campana», por adjudicación hecha á su favor en el intestado de Don Fernando del Junco, según auto de 2 de Diciembre de 1887, dictado por el Juzgado de ia instancia del Distrito Norte de Matanzas, ocurrió al Ayuntamiento con la pretensión de que se dejara el expresado embargo sin efecto, pues conforme al articulo 232 de la Ley hipotecaria, sólo podría exigir la Corporación municipal el pago de la anualidad anterior y el de las vencidas con posterioridad á la posesión judicial dada al recurrente cuya solicitud desestimó el Ayuntamiento en acuerdo de 29 de Enero de 1889 por no haber inscrito Govín titulo en el Registro de la propiedad al tenor del articulo 13 de la propia Ley hipotecaria y carecer por tanto de personalidad de que se trataba.—Resultando: que D. Félix Govín se alzó de ese acuerdo para ante el Gobernador de la provincia, y esta autoridad, oída la Comisión provincial y de conformidad con ella en providencia de 18 de Mayo de 1889 declaró al recurrente con personalidad bastante para representar como lo habla hecho ante el Ayuntamiento, pero sin lugar su pretensión porque sólo un título inscripto en el Registro podría perjudicar á un tercero, cuyo carácter tenia el Ayuntamiento en el caso objeto de la cuestión.— Resultando: que contra la providencia del Gobernador civil acudió Govín en apelación ante el Gobierno general quien, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Administración en providencia de 7 de Abril de 1890, desestimó la alzada fundándose en que no se habían llenado los requisitos exigidos por la Ley hipotecaria para que el título que invocaba el recurrente pudiera perjudicar á terceros.—Resultando: que el procurador Don Esteban de la Tejera á nombre de Don Félix Govín y Domínguez interpuso, en tiempo y con poder bastante, demanda contenciosa administrativa, contra la providencia del Gobierno general de 7 de Abril y entregadas al actor los antecedentes gubernativas del asunto con los fundamentos de hecho precitados, y con los de que la resolución del Gobierno general era susceptible del recurso contencioso conforme al artículo 10 de la Ley de la materia de que estaba comprobada en el expediente gubernativo la personalidad de Govín; de que no existía, como se había supuesto erróneamente, en el Negociado del Gobierno general, ningún recurso pendiente de casación respecto al derecho de propiedad del demandante sobre el ingenio «San Fernando», y el 9afetal «La Campana»; pues el aludido recurso se cóntraía á una cuestión enteramente distinta; de que el estado, la provincia ó los pueblos tienen preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de una anualidad de los impuestos que graven á los inmuebles y para, tener.preferencia por mayor suma podrán exigir hipoteca éspéciál, todo según los artículos 182, inciso '50 y 232 de la Ley hipotecaria; de que el Ayuntamiento de Guama-caro nò habla constituido semejante hipoteca sobre «San Fernando», y ni sobre «La Campana» por lo cual su acción en cuanto excediera de la hipoteca legal limitada á una anuálidad era puramente personal; de que la adjudicación en juicio era uno de los modos legítimos de adquirir la propiedad y de que la inscripción en el Registro, no era título de dominio, por cuyos méritos pidió en lo principal que se revocase la resolución recurrida, si se declarase enJsu lugar que el Ayuntamiento de Gurmacaro venía obligado para el cobro de las contribuciones del ingenio «San Fernando» y del cafetal «La Campana», anteriores á la anualidad de 1887 á 88, á cumplir lo prevenido por el artículo 232 de la Ley hipotecaria respecto al tercer poseedor Don Félix Govín y Domínguez, y por otrosí que conforme al articulo 43 de la Ley de lo Contencioso se tragerg á los autos certificación literal de la sentencia de 31 de Enero de 1889 dictada por la Sala de lo civil de esta Audiencia en el incidente del cuaderno de Administración del intestado de Don Fernando del Junco, formado para tratar del otorgamiento de la escritura de venta del ingenio «San Femando».—Resultando: que conferido traslado de la demanda al Ministerio fiscal lo evacuó pidiendo que en definitiva se desestimara con las costas y se declarase firme y subsistente la resolución del Gobierno general, porque quedaría la Ley violada si no habiendo inscripto el actor su titulo dé propiedad en el Registro, se reconociera y declarase que la sola posesión bastaba para perjudicar á un tercero, que como el Ayuntamiento tenía un perfecto derecho á dirigir su acción contra el poseedor de las fincas, mientras no se acreditara que se habían llenado los requisitos necesarios para no considerar al poseedor como exento de dicha obligación y porque pendientes, los autos en cuya virtud se había adjudicado á Govin la finca, de un recurso de casación, ningún perjuicio irrogaba al actual poseedor el hecho de satisfacer las contribuciones que legítimamente le reclamaba el Ayuntamiento de Guamacaro, tanto menos cuanto que la adju-dicatoria tenía el derecho de deducir el importe de aquéllas del precio del remate cuando llegara la oportunidad de extender la escritura respectiva, puesto que se trataba de pagos preferentes é ineludibles.-Resultando: que no habiendo solicitado ninguna de las partes, el recibimiento del pleito á prueba pedida la certificación de la sentencia dictada en el otrosí de su demanda por el actor y unida á los autos y formado el estracto de éstos sin que se solicitara su modificación, se señaló dia para la vista, la cual se celebró con asistencia del fiscal de este Tribunal.—Resultando: que del testimonio de la sentencia dictada por la Sala de lo civil de esta Audiencia en 3r de Enero de 1889 y en el incidente del cuaderno de Administración del intestado de Don Francisco del Junco, formado para tratar del otorgamiento de la escritura de venta del ingenio «San Fernando» aparece que en el expresado fallo se confirmó el auto del Juzgado del distrito Sur de Matanzas de 18 de Febrero de 1888, por el cual se mandó alzar el embargo de los bienes de Don José Hernández decretada anteriormente para asegurar responsabilidades del mismo, por la desaparición de unas maderas procedentes del ingenio «San Fernando».— Resultando: que se han observado las prescripciones legales en la sustanciación de este pleito.—Vistos: siendo ponente el Sr. Magistrado Don Eduardo Ordufia.—Considerando: que la cuestión planteada por el demandante tanto en el expediente administrativo como en la demanda, está reducida á resolver si puede el Ayuntamiento de Guamacaro dirigirse sin restricciones contra las rentas del ingenio «San Fernando» y cafetal «La Campana» para hacer efectivos impuestos municipales, que le adeudaban los herederos de Don José Palacios por las expresadas fincas ó si por el contrario, según pretende dicho demandante esas rentas le pertenecen exclusivamente con solo la limitación establecida en el inciso 5.0 del artículo 182 de la Ley hipotecaria y en el 232 de la misma Ley, por ser el actual dueño de las mismas á consecuencia de haberle sido adjudicadas judicialmente.—Considerando: que si bien es cierto que tratándose de terceros poseedores el inciso 59 del artículo 182 de la citada Ley hipotecaria, solo establece hipoteca legal en favor del Estado, de las provincias y de los pueblos, sobre los bienes de los contribuyentes por el importe de una anualidad vencida y no pagada de los impuestos que graviten sobre ellas y que el artículo 232 consigna la misma doctrina, añadiendo que para tener igual preferencia por mayor suma que la correspondiente á la expresada anualidad, pueden exigir una hipoteca especial en la forma que determinan los Reglamentos administrativos no lo es menos que para que esos terceros poseedores puedan ser reputados como tales es necesario que sus títulos se hallen inscriptos en el Registro de la propiedad respectiva.—Considerando: que tanto es así que el articulo 20 de dicha Ley hipotecaria ordena la inscripción entre otros, de los títulos traslativos ó declarativos del dominio de los inmuebles ó de los derechos reales impuestos sobre ellos;-y que el 31 establece que cuando no estén inscriptos no puedan perjudicar á terceros, no surtiendo efecto en cuanto á éstos, sino desde la fecha de la inscripción con arreglo al articulo 33.—Considerando:’ que prescindiendo de si el demandante Don Félix Govin posee ó nó un título de los expresados en el artículo 39 para que pueda ser inscribible, la verdad es que no ha acreditado ni siquiera ha pretendido acreditar que ese titulo se halle inscripto en el Registro y en este concepto no puede perjudicar los derechos del Ayuntamiento de Guamacaro, que es un tercero como quiera que no ha intervenido en la adjudicación en que él funda sus derechos. Considerando: que aun cuando la adjudicación en juicio sea uno de los modos legales de adquirir la propiedad mientras no consté en el Registro, como se ha manifestado en los anteriores fundamentos, ni puede perjudicar á tercero y por lo tanto no puede ser declarada con lugar la demanda establecida en estos autos por Don Félix Govín.—Vistos los artículos citados de la Ley hipotecaria.—Fallamos: que debemos declarar y declaramos sin lugar la demanda establecida en estos autos por D. Félix Govín, y como consecuencia, firme y subsistente la resolución del Gobierno general de esta Isla de 7 de Abril de 1890, contra la cual se estableció, sin especial condenación de costas.—Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.—Venancio Zorrilla.— José M. Saborido.—Eduardo Orduña.—Antonio R. Ecay. Ricardo de Cubells.—Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Don Eduardo Ordufia en este dia, estando constituido el Tribunal local contencioso administrativo de que yo el Secretario certifico.—Habana, 4 de Septiembre de 1891.—Ldo. José L. Odoardo.—Y para su remisión al Gobierno general con los expedientes administrativos, expido la presente en la Habana á 9 de Septiembre de 1892.—Ldo. José L. Odoardo.» Lo que de orden de S. E. se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 23 de Septiembre de11892. El Secretario general, Félix Lomas. Sección central de Hacienda. BANCO HISPANO COLONIAL'. Anuncio. Emisión de i8go.—Billetes Hipotecarios de la Isla de Cuba. SEXTO SORTEO. Celebrado en este día, con asistencia del Notario D. Luis G. Soler y Plá, el sexto sorteo de amortización de los Billetes Hipotecarios de la Isla de Cuba, emisión de 1890, según lo dispuesto en el articulo 1? del Real decreto de 27 Septiembre de 1890 y Real orden de 13 de Mayo de este año, han resultado favorecidas las cuatro bolas: Números 91.—2241.—3032 y 3053. En su consecuencia, quedan amortizados, los cuatrocientos billetes: Números 9001 al 9100.—224001 al 224100.—303101 al 303200 y 305201 al 305300. Lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el referido Real decreto, se hace público para conocimiento de los interesados, que podrán presentarse, desde el día primero de Julio próximo, á percibir las 500 pesetas, importe del valor nominal de cada uno de los Billetes amortizados, más el cupón que vence en dicho día, presentando los valores y suscribiendo las facturas en la forma de costumbre y en los puntos designados en el anuncio relativo al pago de los expresados cupones. Barcelona, 10 de Junio de 1892.—-El Secretario general, Aristides de Artífíano.. Lo que se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 26 de Septiembre de 1892, —Francisco Fon-tanals.
Object Description
Title | Gaceta de la Habana, Año LIV, Num. 80-105, Octubre de 1892 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1892-10 |
Coverage Temporal | 1890-1899 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (152 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000777 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000777 |
Digital ID | chc99980007770001001 |
Full Text | Año L1V.—Núm. 80 Sábado 1? de Octubre de 1892, Tomo 2Ç. -Pág. 673 JPVWTO» DDK SITSORIPOIOM. PHJECIOi DDK SlJSCRXPdxOM. Habana, en la Administración de la imprenta) calle del Teniente Rey, 23. Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los anuncios y suscRiPCiGNES*jse [reciben en la Administración de ocho de la mafiana á cuatro de la tarde todos los dias, menos los festivos. Habana, por un mes . , ,..........$ 1-5° plata. I Puerto Rico, por Un semestre . Provincias, por un trimestre,. . . $ 4-50 oro. | Península, por ídem.............. El pago d* las suscripciones será adelantado. $ 10-00 oro» $ 10-00 oro' PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE GURA, SECRETARIA GENERAL. Sección central de Gobierno y Archivo. Ayuntamientos. En la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Don Félix Govín y Domínguez, contra el embargo de rentas del ingenio demolido «San Fernando», el Tribunal local de lo contencioso administrativo, se ha servido dictar la siguiente sentencia. «Ldo. Don José L. Odoardo, Secretario Relator de esta Real Audiencia Territorial y del Tribunal local de lo contencioso administrativo.—Certifico: que en el pleito promovido por Don Félix Govín y Domínguez, á que se refiere se ha dictado por el Tribunal local de lo contencioso administrativo la sentencia que dice asi:—Sentencia.—En la ciudad de la Habana, á 4 de Septiembre de 1891, en el pleito seguido en este Tribunal local contencioso administrativo entre partes, de la una como actor Don Félix Govín y Domínguez representado por el Ldo. D, Antonio Govín y de la otra el Fiscal como demandado en representación de la Administración general del Estado; á consecuencia de la resolución del Gobierno general, confirmatorio de la del Ayuntamiento de Guamacaro, sobre embargo de rentas del ingenio demolido «San Femando».—Resultando: que iniciado en 19 de Diciembre de 1886 por el Ayuntamiento de Guamacaro, expediente de apremio contra los herederos de D. José T. Palacios, para el cobro de las cuotas del repartimiento municipal correspondientes al potrero «Zamora», en los ejercicios de 1881 á 86, y embargadas por virtud de dicho procedimiento las rentas de las fincas «San Fernando» y la «Campana» parte del citado potrero; D. Felipe Govín y Domínguez en concepto de duefio de «San Fernando» y de la «Campana», por adjudicación hecha á su favor en el intestado de Don Fernando del Junco, según auto de 2 de Diciembre de 1887, dictado por el Juzgado de ia instancia del Distrito Norte de Matanzas, ocurrió al Ayuntamiento con la pretensión de que se dejara el expresado embargo sin efecto, pues conforme al articulo 232 de la Ley hipotecaria, sólo podría exigir la Corporación municipal el pago de la anualidad anterior y el de las vencidas con posterioridad á la posesión judicial dada al recurrente cuya solicitud desestimó el Ayuntamiento en acuerdo de 29 de Enero de 1889 por no haber inscrito Govín titulo en el Registro de la propiedad al tenor del articulo 13 de la propia Ley hipotecaria y carecer por tanto de personalidad de que se trataba.—Resultando: que D. Félix Govín se alzó de ese acuerdo para ante el Gobernador de la provincia, y esta autoridad, oída la Comisión provincial y de conformidad con ella en providencia de 18 de Mayo de 1889 declaró al recurrente con personalidad bastante para representar como lo habla hecho ante el Ayuntamiento, pero sin lugar su pretensión porque sólo un título inscripto en el Registro podría perjudicar á un tercero, cuyo carácter tenia el Ayuntamiento en el caso objeto de la cuestión.— Resultando: que contra la providencia del Gobernador civil acudió Govín en apelación ante el Gobierno general quien, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Administración en providencia de 7 de Abril de 1890, desestimó la alzada fundándose en que no se habían llenado los requisitos exigidos por la Ley hipotecaria para que el título que invocaba el recurrente pudiera perjudicar á terceros.—Resultando: que el procurador Don Esteban de la Tejera á nombre de Don Félix Govín y Domínguez interpuso, en tiempo y con poder bastante, demanda contenciosa administrativa, contra la providencia del Gobierno general de 7 de Abril y entregadas al actor los antecedentes gubernativas del asunto con los fundamentos de hecho precitados, y con los de que la resolución del Gobierno general era susceptible del recurso contencioso conforme al artículo 10 de la Ley de la materia de que estaba comprobada en el expediente gubernativo la personalidad de Govín; de que no existía, como se había supuesto erróneamente, en el Negociado del Gobierno general, ningún recurso pendiente de casación respecto al derecho de propiedad del demandante sobre el ingenio «San Fernando», y el 9afetal «La Campana»; pues el aludido recurso se cóntraía á una cuestión enteramente distinta; de que el estado, la provincia ó los pueblos tienen preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de una anualidad de los impuestos que graven á los inmuebles y para, tener.preferencia por mayor suma podrán exigir hipoteca éspéciál, todo según los artículos 182, inciso '50 y 232 de la Ley hipotecaria; de que el Ayuntamiento de Guama-caro nò habla constituido semejante hipoteca sobre «San Fernando», y ni sobre «La Campana» por lo cual su acción en cuanto excediera de la hipoteca legal limitada á una anuálidad era puramente personal; de que la adjudicación en juicio era uno de los modos legítimos de adquirir la propiedad y de que la inscripción en el Registro, no era título de dominio, por cuyos méritos pidió en lo principal que se revocase la resolución recurrida, si se declarase enJsu lugar que el Ayuntamiento de Gurmacaro venía obligado para el cobro de las contribuciones del ingenio «San Fernando» y del cafetal «La Campana», anteriores á la anualidad de 1887 á 88, á cumplir lo prevenido por el artículo 232 de la Ley hipotecaria respecto al tercer poseedor Don Félix Govín y Domínguez, y por otrosí que conforme al articulo 43 de la Ley de lo Contencioso se tragerg á los autos certificación literal de la sentencia de 31 de Enero de 1889 dictada por la Sala de lo civil de esta Audiencia en el incidente del cuaderno de Administración del intestado de Don Fernando del Junco, formado para tratar del otorgamiento de la escritura de venta del ingenio «San Femando».—Resultando: que conferido traslado de la demanda al Ministerio fiscal lo evacuó pidiendo que en definitiva se desestimara con las costas y se declarase firme y subsistente la resolución del Gobierno general, porque quedaría la Ley violada si no habiendo inscripto el actor su titulo dé propiedad en el Registro, se reconociera y declarase que la sola posesión bastaba para perjudicar á un tercero, que como el Ayuntamiento tenía un perfecto derecho á dirigir su acción contra el poseedor de las fincas, mientras no se acreditara que se habían llenado los requisitos necesarios para no considerar al poseedor como exento de dicha obligación y porque pendientes, los autos en cuya virtud se había adjudicado á Govin la finca, de un recurso de casación, ningún perjuicio irrogaba al actual poseedor el hecho de satisfacer las contribuciones que legítimamente le reclamaba el Ayuntamiento de Guamacaro, tanto menos cuanto que la adju-dicatoria tenía el derecho de deducir el importe de aquéllas del precio del remate cuando llegara la oportunidad de extender la escritura respectiva, puesto que se trataba de pagos preferentes é ineludibles.-Resultando: que no habiendo solicitado ninguna de las partes, el recibimiento del pleito á prueba pedida la certificación de la sentencia dictada en el otrosí de su demanda por el actor y unida á los autos y formado el estracto de éstos sin que se solicitara su modificación, se señaló dia para la vista, la cual se celebró con asistencia del fiscal de este Tribunal.—Resultando: que del testimonio de la sentencia dictada por la Sala de lo civil de esta Audiencia en 3r de Enero de 1889 y en el incidente del cuaderno de Administración del intestado de Don Francisco del Junco, formado para tratar del otorgamiento de la escritura de venta del ingenio «San Fernando» aparece que en el expresado fallo se confirmó el auto del Juzgado del distrito Sur de Matanzas de 18 de Febrero de 1888, por el cual se mandó alzar el embargo de los bienes de Don José Hernández decretada anteriormente para asegurar responsabilidades del mismo, por la desaparición de unas maderas procedentes del ingenio «San Fernando».— Resultando: que se han observado las prescripciones legales en la sustanciación de este pleito.—Vistos: siendo ponente el Sr. Magistrado Don Eduardo Ordufia.—Considerando: que la cuestión planteada por el demandante tanto en el expediente administrativo como en la demanda, está reducida á resolver si puede el Ayuntamiento de Guamacaro dirigirse sin restricciones contra las rentas del ingenio «San Fernando» y cafetal «La Campana» para hacer efectivos impuestos municipales, que le adeudaban los herederos de Don José Palacios por las expresadas fincas ó si por el contrario, según pretende dicho demandante esas rentas le pertenecen exclusivamente con solo la limitación establecida en el inciso 5.0 del artículo 182 de la Ley hipotecaria y en el 232 de la misma Ley, por ser el actual dueño de las mismas á consecuencia de haberle sido adjudicadas judicialmente.—Considerando: que si bien es cierto que tratándose de terceros poseedores el inciso 59 del artículo 182 de la citada Ley hipotecaria, solo establece hipoteca legal en favor del Estado, de las provincias y de los pueblos, sobre los bienes de los contribuyentes por el importe de una anualidad vencida y no pagada de los impuestos que graviten sobre ellas y que el artículo 232 consigna la misma doctrina, añadiendo que para tener igual preferencia por mayor suma que la correspondiente á la expresada anualidad, pueden exigir una hipoteca especial en la forma que determinan los Reglamentos administrativos no lo es menos que para que esos terceros poseedores puedan ser reputados como tales es necesario que sus títulos se hallen inscriptos en el Registro de la propiedad respectiva.—Considerando: que tanto es así que el articulo 20 de dicha Ley hipotecaria ordena la inscripción entre otros, de los títulos traslativos ó declarativos del dominio de los inmuebles ó de los derechos reales impuestos sobre ellos;-y que el 31 establece que cuando no estén inscriptos no puedan perjudicar á terceros, no surtiendo efecto en cuanto á éstos, sino desde la fecha de la inscripción con arreglo al articulo 33.—Considerando:’ que prescindiendo de si el demandante Don Félix Govin posee ó nó un título de los expresados en el artículo 39 para que pueda ser inscribible, la verdad es que no ha acreditado ni siquiera ha pretendido acreditar que ese titulo se halle inscripto en el Registro y en este concepto no puede perjudicar los derechos del Ayuntamiento de Guamacaro, que es un tercero como quiera que no ha intervenido en la adjudicación en que él funda sus derechos. Considerando: que aun cuando la adjudicación en juicio sea uno de los modos legales de adquirir la propiedad mientras no consté en el Registro, como se ha manifestado en los anteriores fundamentos, ni puede perjudicar á tercero y por lo tanto no puede ser declarada con lugar la demanda establecida en estos autos por Don Félix Govín.—Vistos los artículos citados de la Ley hipotecaria.—Fallamos: que debemos declarar y declaramos sin lugar la demanda establecida en estos autos por D. Félix Govín, y como consecuencia, firme y subsistente la resolución del Gobierno general de esta Isla de 7 de Abril de 1890, contra la cual se estableció, sin especial condenación de costas.—Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.—Venancio Zorrilla.— José M. Saborido.—Eduardo Orduña.—Antonio R. Ecay. Ricardo de Cubells.—Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Don Eduardo Ordufia en este dia, estando constituido el Tribunal local contencioso administrativo de que yo el Secretario certifico.—Habana, 4 de Septiembre de 1891.—Ldo. José L. Odoardo.—Y para su remisión al Gobierno general con los expedientes administrativos, expido la presente en la Habana á 9 de Septiembre de 1892.—Ldo. José L. Odoardo.» Lo que de orden de S. E. se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 23 de Septiembre de11892. El Secretario general, Félix Lomas. Sección central de Hacienda. BANCO HISPANO COLONIAL'. Anuncio. Emisión de i8go.—Billetes Hipotecarios de la Isla de Cuba. SEXTO SORTEO. Celebrado en este día, con asistencia del Notario D. Luis G. Soler y Plá, el sexto sorteo de amortización de los Billetes Hipotecarios de la Isla de Cuba, emisión de 1890, según lo dispuesto en el articulo 1? del Real decreto de 27 Septiembre de 1890 y Real orden de 13 de Mayo de este año, han resultado favorecidas las cuatro bolas: Números 91.—2241.—3032 y 3053. En su consecuencia, quedan amortizados, los cuatrocientos billetes: Números 9001 al 9100.—224001 al 224100.—303101 al 303200 y 305201 al 305300. Lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el referido Real decreto, se hace público para conocimiento de los interesados, que podrán presentarse, desde el día primero de Julio próximo, á percibir las 500 pesetas, importe del valor nominal de cada uno de los Billetes amortizados, más el cupón que vence en dicho día, presentando los valores y suscribiendo las facturas en la forma de costumbre y en los puntos designados en el anuncio relativo al pago de los expresados cupones. Barcelona, 10 de Junio de 1892.—-El Secretario general, Aristides de Artífíano.. Lo que se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 26 de Septiembre de 1892, —Francisco Fon-tanals. |
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Archive | chc99980007770001001.tif |
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