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ANO U.-Núm, 79 Martes I9 de Octubre de 1889. TOMO II.-Pag. 643. PERIODICO OFICIAL DEL O-OBIEF^ÏsTO wárxos de s cao hxpoxom. i • PJBHÜCXOflB M K HUSOBIPOIOM. Habana: en la Administración de la imprenta, calle de Teniente Rey, 23. Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los anuncios Y suscripcionks se reciben en la Administración de 8 de la mañana á 4 de la tarde todos los dias, menos los festivos. Habana, por un trimestre. . , • $ 4-50 oro. I Puerto-Rico, por un semestre . $ 10-00 oro. Provincias, por Ídem..........$ 4-50 id. | Península, por Idem.............$ 10-00 id« El pago de las suscripciones será adelantado. PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL. fiMIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA, secretaria. Sección de Adm inistración. Ayuntamientos. El Excmo. Consejo de Administración, al que se pas & informe el expediente relativo á la reforma que ell I yuntaraiento de Trinidad pretende introducir en elll bitrio «Abastos públicos 7 Mercados,» ha emitido elUreoer siguiente: «Excmo. Sr.:—La Diputación provincial y el Go-bhi 10 civil de Santa Clara, han informado de nn mo» d«o avorable la solicitud del Ayuntamiento de Trini-8 relativa á que se le autorice á reformar con el n o, bre de productos del Mercado él arbitrio denomina > «Abastos públicos y Mercados.» Mas no se crea qu la roforma se extiende sólo al nombre del arbitrio; lesj de esto, la modificación alcanza á la esencia del nni qo. El arbitrio existía ya coa la aprobación del OH ierno general, y experimentó despnés algunas alte; ñones debidas á la prohibición de gravar con ar-büi os las industrias comprendidas en las tarifas del so idio industrial. La reforma que ahora propone el Aa.i ntamiento, se inspira en el propósito de que los vee edores no abandonen el Mercado, y de que no se es i úezcau puestos dé abastos en la ciudad coa grave p«e aicio de la salud pública. El Ayuntamiento estábil! i la tarifa que ha de servir para cobrar el arrendé iento de todas las localidades de la plaza del Merca, >, y de los demás puestos que existan en el casco d'6 i ciudad, tarifa que nada tiene de excesiva. Pro-p o 3, asimismo, el Ayuntamiento, que los puestos ex-p n ados en los epígrafes l.°, 2.°, 3? y 4? de la tarifa, eses atienda que se hallan .bejo cubierto y obligades sur lueños, por tal concepto, á satisfacer diariamente eEI quiler de la casilla ó puesto que debieran ocupar en 1 Plaza del Mercado. Además, fija reglas á los ve ledores acerca del lugar en que han de ejercer su i*3 istria antes de las ocho de la mañana, y de los re-q u| ¡tos que han de llenar para verificarlo, después de ess :iora, en toda la ciudad. El Consejo, de conformi-d.«l con el Negociado respectivo de la Secretaría de VI es dé parecer que se autorice la :reforma del ar-b ¡i o, con éstas dos limitaciones: Primera, que si al-g u > ó alguna de esas indastrias se encuentran compra didas en el Reglamento y tarifas del Estado, ó en Isa, [ue se redactaron para los Ayuntamientos por el Grí ierno general, á consecuencia de la autorización q o á los mismos se otorgó por el artículo 3.° de la vrii Dte Ley de presupuestos, debe ser declarado exento, ?1 arbitrio, y segunda, que no procede cobrar el am adamiento de nn puesto que no se ocupa, con tanta, as razón cuanto que ya se cobra á los vendedores p>w el ejercicio de su industria. Tal es el parecer del CK sejo. Y habiéndose conformado S. E. con dicho díctamo , de su superior orden se publica en la Gaceta parta eneral conocimiento. Habana, Septiembre 10 de 1889. El Secretario del Gobierno general, Pedro A. Torres. Cónsules. | Por el Ministerio de Ultramar, ee comunica al |E no. Sr. Gobernador general con fecha 30 de Agos- to último, y bajo el número 1,034, la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—Por el Ministerio de Estado se dice á este de Ultramar con fecha 28 del actual, lo que sigue:—Excmo. Sr.:—S. M. el Rey [q. D. g.] y en sn nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien conceder con esta fecha á D. Julián J. Silvei-ra, Cónsul de la República Argentina en la Habana, el exequátur de costumbre. Lo que de Real orden participo á V. E. con inclusión del Exequátur que se cita, á fin de qne se sírva trasmitirlo al Gobernador general de la Isla de Cuba para los efectos correspondientes. Lo que de la propia Real orden comunicada por el Sr. Ministro de Ultramar traslado á V. E. con inclusión del Exequátur que se cita para los oportunos efectos.» Y acordado por S. E. sn cumplimiento con fecha de ayer, de su orden se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento. Habana, 26 de Septiembre de 1889. El Secretario del Gobierno general, Pedro A. Torres. 81ÎOOION DE GRACIA T JUSTICIA. Asuntos judiciales. CÓDIGO CIVIL. (CONTINUA.) DE LA REPRESENTACIÓN. Art. 924. Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persopa para sucedería en todos los derechos que tendría si viviera ó hubiera podido heredar. Art. 925. El derecho de representación tendrá siempre lugar eu la línea recta desceudeute, pero nnuca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vinculo, bien de un solo lado. Art. 926. Siempre que se herede ppr representación, la división de la herencia ee hará por estirpes, Ge modo que el representante ó representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera. Art. 927. Quedando hijos de uno ó más hermanos del difunto, heredarán á éste por representación si concurren con sus tios. Pero, si concurren solos, he-rederán por partes iguales. Art. 928. No se pierde el derecho de representar á una persona por haber renunciado su herencia Art. 929. No podrá representarse á nna perso-" na viva sino en los casos de desheredación jó incapacidad. CAPITULO IV. Del orden de suceder según la diversidad de líneas. SECCION PRIMERA. DE LA LÍNEA RECIA DESCENDENTE. Art. 930. La sucesión corresponde en primer 1 ngar á fe línea recta descendente. Art. 931. Los hijos legítimos y sus descendientes suceden á los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo ni edad, y aunque procedan de distintos matrimonios. Art. 932. Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales. Art. 933. Loe nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales. Art. 934. Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos qne hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos por derecho-de representación. DE LA LÍNEA RECTA ASCENDENTES. Art. 935. A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredarán sus ascendientes, con. exclusión de los colaterales. Art. 936. El padre y la madre, si existieren, heredarán por parte iguales. Existiendo uno solo de elloB, éste sucederá al hijo en toda la herencia. Art. 937. A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Si hubiere varios de igual grado pertenecientes i la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá á los ascendientes paterno, y la otra mitad á los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas. Art. 938. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entienden sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, qae es aplicable á la sucesión intestada y á la testamentaría. SECCION TEACERJL DE LOS HIJOS NATURALES RECONOCIDO. Art. 939. A falta de descendientes y ascendientes legítimos sucederán al difunto en el todo de la herencia los hijos naturales legalmente reconocidos, y los legitimados por concepción Real. Art. 940. Si con los hijos naturales ó legitimados concurrieren descendientes de otro hijo natural ó legitimado que hubiese fallecido, los primeros sucederán por derecho propio y los segundos por representación. Art. 941. Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural ó legitimado en los dos anteriores artículos, se transmitirán por su muerte á sus ascendientes, quienes heredarán por derecho de representación á su abuelo difunto. Art. 942. En el caso de quedar descendientes ó ascendientes legítimos los naturales y legitimados sólo percibirán de la herencia la porción que se les coacede en los artículos 840 y 841. Art. 943. El hijo natural y el legitimado no tienen derecho á suceder abintestato á .los hijos y parientes legítimos del padre ó madre qne lo haya reconocido, ni ellos ni al hijo natural ni al legitimado. Art. 944. Si el hijo natural reconocido ó el legitimado mnere sin dejar posteridad legitima ó reconocida por él, le sucederá por entero el padre ó madre que le reconoció, y, si los dos le reconocieron y viven, le heredarán por partes iguales. Art. 945. A falta de ascendientes naturales heredarán al hijo natural y al legitimado sus hermanos naturales, según las reglas establecidas para los hermanos legítimos. SECCION CUARTA. DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERARES Y DE LOS CÓNYUGES. Art 946. A falta de las personas comprendidas en las tres secciones que preceden, heredarán los
Object Description
Title | Gaceta de la Habana, Año LI, Num. 79-105, Octubre de 1889 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1889-10 |
Coverage Temporal | 1880-1889 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (216 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
Call No. | J3.A2 Jul-Dec 1889 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000741 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000741 |
Digital ID | chc99980007410001001 |
Full Text | ANO U.-Núm, 79 Martes I9 de Octubre de 1889. TOMO II.-Pag. 643. PERIODICO OFICIAL DEL O-OBIEF^ÏsTO wárxos de s cao hxpoxom. i • PJBHÜCXOflB M K HUSOBIPOIOM. Habana: en la Administración de la imprenta, calle de Teniente Rey, 23. Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los anuncios Y suscripcionks se reciben en la Administración de 8 de la mañana á 4 de la tarde todos los dias, menos los festivos. Habana, por un trimestre. . , • $ 4-50 oro. I Puerto-Rico, por un semestre . $ 10-00 oro. Provincias, por Ídem..........$ 4-50 id. | Península, por Idem.............$ 10-00 id« El pago de las suscripciones será adelantado. PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL. fiMIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA, secretaria. Sección de Adm inistración. Ayuntamientos. El Excmo. Consejo de Administración, al que se pas & informe el expediente relativo á la reforma que ell I yuntaraiento de Trinidad pretende introducir en elll bitrio «Abastos públicos 7 Mercados,» ha emitido elUreoer siguiente: «Excmo. Sr.:—La Diputación provincial y el Go-bhi 10 civil de Santa Clara, han informado de nn mo» d«o avorable la solicitud del Ayuntamiento de Trini-8 relativa á que se le autorice á reformar con el n o, bre de productos del Mercado él arbitrio denomina > «Abastos públicos y Mercados.» Mas no se crea qu la roforma se extiende sólo al nombre del arbitrio; lesj de esto, la modificación alcanza á la esencia del nni qo. El arbitrio existía ya coa la aprobación del OH ierno general, y experimentó despnés algunas alte; ñones debidas á la prohibición de gravar con ar-büi os las industrias comprendidas en las tarifas del so idio industrial. La reforma que ahora propone el Aa.i ntamiento, se inspira en el propósito de que los vee edores no abandonen el Mercado, y de que no se es i úezcau puestos dé abastos en la ciudad coa grave p«e aicio de la salud pública. El Ayuntamiento estábil! i la tarifa que ha de servir para cobrar el arrendé iento de todas las localidades de la plaza del Merca, >, y de los demás puestos que existan en el casco d'6 i ciudad, tarifa que nada tiene de excesiva. Pro-p o 3, asimismo, el Ayuntamiento, que los puestos ex-p n ados en los epígrafes l.°, 2.°, 3? y 4? de la tarifa, eses atienda que se hallan .bejo cubierto y obligades sur lueños, por tal concepto, á satisfacer diariamente eEI quiler de la casilla ó puesto que debieran ocupar en 1 Plaza del Mercado. Además, fija reglas á los ve ledores acerca del lugar en que han de ejercer su i*3 istria antes de las ocho de la mañana, y de los re-q u| ¡tos que han de llenar para verificarlo, después de ess :iora, en toda la ciudad. El Consejo, de conformi-d.«l con el Negociado respectivo de la Secretaría de VI es dé parecer que se autorice la :reforma del ar-b ¡i o, con éstas dos limitaciones: Primera, que si al-g u > ó alguna de esas indastrias se encuentran compra didas en el Reglamento y tarifas del Estado, ó en Isa, [ue se redactaron para los Ayuntamientos por el Grí ierno general, á consecuencia de la autorización q o á los mismos se otorgó por el artículo 3.° de la vrii Dte Ley de presupuestos, debe ser declarado exento, ?1 arbitrio, y segunda, que no procede cobrar el am adamiento de nn puesto que no se ocupa, con tanta, as razón cuanto que ya se cobra á los vendedores p>w el ejercicio de su industria. Tal es el parecer del CK sejo. Y habiéndose conformado S. E. con dicho díctamo , de su superior orden se publica en la Gaceta parta eneral conocimiento. Habana, Septiembre 10 de 1889. El Secretario del Gobierno general, Pedro A. Torres. Cónsules. | Por el Ministerio de Ultramar, ee comunica al |E no. Sr. Gobernador general con fecha 30 de Agos- to último, y bajo el número 1,034, la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—Por el Ministerio de Estado se dice á este de Ultramar con fecha 28 del actual, lo que sigue:—Excmo. Sr.:—S. M. el Rey [q. D. g.] y en sn nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien conceder con esta fecha á D. Julián J. Silvei-ra, Cónsul de la República Argentina en la Habana, el exequátur de costumbre. Lo que de Real orden participo á V. E. con inclusión del Exequátur que se cita, á fin de qne se sírva trasmitirlo al Gobernador general de la Isla de Cuba para los efectos correspondientes. Lo que de la propia Real orden comunicada por el Sr. Ministro de Ultramar traslado á V. E. con inclusión del Exequátur que se cita para los oportunos efectos.» Y acordado por S. E. sn cumplimiento con fecha de ayer, de su orden se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento. Habana, 26 de Septiembre de 1889. El Secretario del Gobierno general, Pedro A. Torres. 81ÎOOION DE GRACIA T JUSTICIA. Asuntos judiciales. CÓDIGO CIVIL. (CONTINUA.) DE LA REPRESENTACIÓN. Art. 924. Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persopa para sucedería en todos los derechos que tendría si viviera ó hubiera podido heredar. Art. 925. El derecho de representación tendrá siempre lugar eu la línea recta desceudeute, pero nnuca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vinculo, bien de un solo lado. Art. 926. Siempre que se herede ppr representación, la división de la herencia ee hará por estirpes, Ge modo que el representante ó representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera. Art. 927. Quedando hijos de uno ó más hermanos del difunto, heredarán á éste por representación si concurren con sus tios. Pero, si concurren solos, he-rederán por partes iguales. Art. 928. No se pierde el derecho de representar á una persona por haber renunciado su herencia Art. 929. No podrá representarse á nna perso-" na viva sino en los casos de desheredación jó incapacidad. CAPITULO IV. Del orden de suceder según la diversidad de líneas. SECCION PRIMERA. DE LA LÍNEA RECIA DESCENDENTE. Art. 930. La sucesión corresponde en primer 1 ngar á fe línea recta descendente. Art. 931. Los hijos legítimos y sus descendientes suceden á los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo ni edad, y aunque procedan de distintos matrimonios. Art. 932. Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales. Art. 933. Loe nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales. Art. 934. Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos qne hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos por derecho-de representación. DE LA LÍNEA RECTA ASCENDENTES. Art. 935. A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredarán sus ascendientes, con. exclusión de los colaterales. Art. 936. El padre y la madre, si existieren, heredarán por parte iguales. Existiendo uno solo de elloB, éste sucederá al hijo en toda la herencia. Art. 937. A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Si hubiere varios de igual grado pertenecientes i la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá á los ascendientes paterno, y la otra mitad á los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas. Art. 938. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entienden sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, qae es aplicable á la sucesión intestada y á la testamentaría. SECCION TEACERJL DE LOS HIJOS NATURALES RECONOCIDO. Art. 939. A falta de descendientes y ascendientes legítimos sucederán al difunto en el todo de la herencia los hijos naturales legalmente reconocidos, y los legitimados por concepción Real. Art. 940. Si con los hijos naturales ó legitimados concurrieren descendientes de otro hijo natural ó legitimado que hubiese fallecido, los primeros sucederán por derecho propio y los segundos por representación. Art. 941. Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural ó legitimado en los dos anteriores artículos, se transmitirán por su muerte á sus ascendientes, quienes heredarán por derecho de representación á su abuelo difunto. Art. 942. En el caso de quedar descendientes ó ascendientes legítimos los naturales y legitimados sólo percibirán de la herencia la porción que se les coacede en los artículos 840 y 841. Art. 943. El hijo natural y el legitimado no tienen derecho á suceder abintestato á .los hijos y parientes legítimos del padre ó madre qne lo haya reconocido, ni ellos ni al hijo natural ni al legitimado. Art. 944. Si el hijo natural reconocido ó el legitimado mnere sin dejar posteridad legitima ó reconocida por él, le sucederá por entero el padre ó madre que le reconoció, y, si los dos le reconocieron y viven, le heredarán por partes iguales. Art. 945. A falta de ascendientes naturales heredarán al hijo natural y al legitimado sus hermanos naturales, según las reglas establecidas para los hermanos legítimos. SECCION CUARTA. DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERARES Y DE LOS CÓNYUGES. Art 946. A falta de las personas comprendidas en las tres secciones que preceden, heredarán los |
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