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ANO LUI.—Núm. 52 Domingo l9 de Marzo de 1891 TOMO I?—Pag. 409. PBH/IODIOO OFICIAL DEL OOBIBH/ITO> «•uar'cofli » m¡ m une «ax jpckom. Habana: en la Administración de la imprenta, calle del Teniente Rey, 23. Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los anuncios Y suscripcionrs se reciben en la Administra lón de ocho de la mañana á cuatro de la tarde todos los días, menos los festivos. PHBCIUfll n VQ NVMCJHUIJPCXO]!«'. Habana, por un trimestre, $4-50 oro, ó su equivalente. I Puerto Rico, por un semestre. . $10-00 oro. Provincias, por ídem. . $4-50oro. | Península, por ídem.....$ 10-00 oro. El pago de las suscripciones será adelantado. PARTE OFICIAL. ADMINISTRAMOS GENERAL. GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE COBA. Dirección General de Administración Civil de la Isla de Cuba. Obras públicas. Por el Ministerio de Ultramar, con fecha 17 de Enero próximo pasado, y bajo el número 83, se comunica al Excelentísimo Sr. Gobernador general la Real orden siguiente. «Exorno. Sr.:—Visto el expediente relativo á la legalización y ampliación de un muelle, que los Sres. Moré y Compañía poseen en la ensenada de Marimelena del puerto de la Habana, y que V. E. remite con su oficio número 1,993 de T7 de Octubre próximo pasado: Vistos los informes emitidos por. la Inspección y Junta Consultiva de Obras públicas de esa Isla, y los demás Centros de la misma que han intervenido en dicho expediente. Y de conformidad con lo informado por la Sección 4a de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos; el Rey [q. D. g.] y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que se legalice la existencia del muelle especial que los Sres. Moré y Compañía poseen en la ensenada de Marimelena de la bahía de la Habana, y se les autorice para que puedan hacer las obras de ensanche que han solicitado, coii sujeción á las condiciones siguientes:—ia El muelle será de uso especial destinado exclusivamente al servicio de la refinería de petróleo establecida en la ensenada de Marimelena del puerto de la Habana.—2a Las obras de ampliación del muelle existente, se ejecutarán en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se notifique á los interesados la concesión, con arreglo ai proyecto presentado por los mismos, y bajo la Inspección y vigilancia del Inge.-niero Jefe de la provincia, previo el replanteo, por éste, de las expresadas obras. Tanto del replanteo como de la terminación de dichas obras, se levantarán las correspondientes actas, dándose cuenta de su resultado al Gobernador general de la Isla, para los efectos que procedan, y siendo de cuenta de los concesionarios los gastos que este servicio ocasione.—3a Antes de comenzarse las obras, los concesionarios depositarán en la Administración de Hacienda pública de la provincia, en garantía del cumplimiento de estas condiciones, el uno por ciento del presupuesto de aque^ lias, que se devolverá cuando se halla efectuado la tercera parte de las mismas.— 4a La concesión y existencia del muelle se entiende por plazo ilimitado, quedando sujetas á desaparecer en el caso de que hubieren de ejecutarse, en el sitio*que ocupa, obras por el Estado, las Diputaciones ó Ayuntamientos, en cuyo caso sólo tendrán derecho los concesionarios á la indemnización del valor del material de las obras que se destruyan.—5a Los concesionarios tendrán la obligación de colocar durante las noches, una luz para señalar el muelle, tan pronto como lo reclame la Autoridad Superior de Marina y lo resuelva el Gobernador general de la Isla.—6a También quedan obligados á construir por su cuenta una casilla inmediata al muelle para los empleados del resguardo marítimo, tan pronto se lo ordene el Gobierno general, por reclamarlo así los intereses de la Hacienda.—7a Los concesionarios conservarán debidamente las obras, y si las abandonasen ó no cuidasen de ellas para que puedan utilizarse, bien para el servicio á que se destinan, podrá obligárseles por el Gobierno general á su completa demolición, á fin de que no causen perjuicio alaguno al uso general de lo que al dominio público pertenece.—8a Si áltase á cualquiera de estas condiciones, caducará la concesión, siendo sus condiciones las establecidas en la Ley general de Obras públicas vigente.—9a Estacón-cesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero, salvo el derecho de propiedad, y en la inteligencia de quedar sujetos los concesionarios á cuanto se previene en la Real orden de 8 de Marzo de 1859 y demás disposiciones que con carácter general se hayan dictado y en lo sucesivo se dicten sobre esta clase de concesiones. Lo que de Real orden digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes, debiendo publicarse esta resolución en extracto en la Gaceta de Madrid é integra en la de la Habana.» Y dispuesto su cumplimiento por S. E. en 6 del que rije, se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 13 de Febrero de 1891. El Director general, Pedro Fernández Miró. t LEY DE AGUAS PARA LA ISLA DE CUBA. [Finaliza.] Sección sexta.. Del aprovechamiento de las aguas públicas para barcas de paso, puentes y establecimientos industriales. Art. 210. En los ríos no navegables ni flotables, los dueños de ambas márgenes podrán establecer barcas de paso, previa autorización del Alcaide, ó puentes de madera, destinados al servicio público, previa autorización del Gobernador de la provincia, quien fijará su emplazamiento, las tarifas y demás condiciones necesarias para que su construcción y servicio ofrezcan á los transeúntes la debida seguridad. Art. 211. El que quiera establecer en los ríos meramente flotables barcas de paso ó puentes para poner en comunicación pública caminos rurales ó barcas de paso en caminos vecinales que carezcan de puentes, solicitará la autorización del Gobernador de la provincia, expresando el punto en que intente colocarlo, sus dimensiones y sistema y acompañando las tarifas de pasaje y servicio. El Gobernador concederá la autorización en los términos prescriptos en el artículo anterior, cuidando además que no se embarace el servicio de flotación. La concesión de puentes que enlacen trozos de caminos vecinales en los ríos meramentes flotables, se hará con sujeción á la ley de Carreteras vigente en esta Isla. Art. 212. Respecto de los ríos. navegables, sólo el Ministro de Ultramar podrá conceder autorización para establecer barcas de paso ó puentes flotantes para uso público. Al otorgar la concesión se fijarán las tarifas de pasaje, y las demás condiciones requeridas para el servicio de la navegación y flotación, así como para la seguridad de los transeúntes. Art. 213. Las concesiones á que se refieren los artículos anteriores, sólo dan derecho á indemnización del valor de la obra, cuando el Gobierno necesite hacer uso de ella en beneficio del interés general. Art. 214. Dichas concesiones no obstarán para que el Ministro de Ultramar pueda disponer el establecimiento de barcas de paso y puentes flotantes ó fijos, siempre qúe lo considere conveniente para el servicio público/ Cuando este nuevo medio de tránsito dificulte ó imposibilite materialmente el uso de una barca ó puente de propiedad particular, se indemnizará al dueño del valor de la obra á no ser que la propiedad esté fundada en títulos de derecho civil, en cuyo caso se le aplicará la ley de Expropiación forzosa por causa de utilidad pública. Art. 215. En los ríos no navegables ni flotantes el dueño de ambas márgenes puede establecer libremente cualquier artificio, máquina é industria que no ocasione la desviación de las aguas de su curso natural. Siendo solamente dueño de una margen no podrá pasar del medio del cauce. En uno y otro caso deberá plantear su establecimiento sin entorpecer el libre curso de las aguas, ni perjudicar los predios limítrofes, regadíos é industrias establecidas, incluso la de la pesca. Art. 216. La* autorización para establecer en los ríos navegables ó flotables cualesquiera aparatos ó mecanismos flotantes, hayan ó no de transmitir el movimiento á otros fijos en tierra, se concederá por el Gobernador de la provincia, previa la instrucción del expediente, en que se oiga á los dueños de ambas márgenes y álos de establecimientos industriales inmediatamente inferiores, acreditándose además las circunstancias siguientes: ia Ser el solicitante dueño de la margen donde deban amarrarse los barcos, ó haber obtenido permiso de quien lo sea. 2a No ofrecer obstáculo á la navegación ó flotación. Art. 217. En las concesiones de que habla el artículo anterior se entenderá siempre: 19 Que si la alteración de las corrientes ocasionada por los establecimientos flotantes produjese daño á los ribereños será de cuenta del concesionario la subsanación. 20 Si por cualquier causa relativa al río ó á la navegación y flotación resultase indispensable la desaparición del establecimiento flotante, podrá anularse la concesión, sin derecho el concesionario á indemnización alguna. Pero que en el expediente que se instruya deberá ser oída la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, para la declaración de que se está en el caso á que este párrafo se refiere. 30 Si por cualquier otra causa de utilidad pública hubiese necesidad de suprimir algún mecanismo de esta clase, serán indemnizados sus dueños con arreglo á la ley de Expropiación, con tal que hayan sido establecidos legalmente y estuviesen en uso constante. Se entenderá que no están en uso constante/ cuando hubiesen transcurrido dos años continuos sin tenerlo. Art. 218. Tanto en las vías navegables ó flotables como en las que no lo sean, compete al Gobernador de la provincia conceder la autorización para el establecimiento de molinos ú otros artefactos industriales en edificios situados cerca de las orillas, en los cuales se conduzca para cacera el agua necesaria y que después se reincorpore á la corriente del río. En ningún caso se concederá esta autorización perjudicándose á la navegación ó flotación de los ríos y establecimientos industriales existentes. Para obtener la autorización á que se refiere este artículo, es requisito indispensable de quien lo solicite, ser dueño del terreno donde pretenda construir el edificio para el artefacto, ó estar autorizado para ello de quien lo sea. Art. 219. Cuando un establecimiento industrial comunique á las aguas sustancias y propiedades nocivas á la salubridad ó á la vegetación, el Gobernador de la provincia dispondrá que se haga un reconocimiento facultativo, y si resultare cierto e^perjuicio, mandará que se suspenda el trabajo industrial hasta que sus dueños adopten el oportuno remedio. Los derechos y gastos del reconocimiento serán satisfechos por el que hubiere dado la queja, si resultare infundada, y en otro caso por el dueño del establecimiento. Cuando el dueño ó dueños, en el término de seis meses no hubiesen adoptado el oportuno remedio, se entenderá que renuncian á continuar en la explotación de su industria. Art. 220. Las concesiones de aprovechamientos de aguas públicas, para establecimientos industriales se otorgarán á perpetuidad y á condición de que si en cualquier tiempo las aguas adquiriesen propiedades nocivas á la salubridad ó vegetación por causa de la industria para que fueron concedidas, se declarará la caducidad de la concesión, sin derecho á indemnización alguna. Art. 221. Los que aprovechen el agua como fuerza motriz en mecanismos ó establecimientos industriales situados dentro de los ríos ó en sus riberas ó márgenes, estarán exentos del pago de contribución durante los diez primeros años. Sección séptima. Del aprovechamiento de las aguas públicas para viveros o criaderos de peces. Art. 222. Los Gobernadores de provincias podrán conceder aprovechamientos de aguas públicas para formar lagos, remansos ó estanques, destinados á viveros ó criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio á la salubridad ú otros aprovechamientos inferiores con derechos adquiridos anteriormente. Art. 223. Para la industria de que habla el artículo anterior, el peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título que acredite ser dueño del terreno donde hayan de construirse, ó haber tenido el consentimiento de quién lo fuese. El Gobernador de la provincia instruirá al efecto el oportuno expediente. Art. 224. La concesión de aguas públicas para riego, navegación ó establecimientos industriales, podrán, previo expediente, formar en sus canales ó en los terrenos contiguos que hubiesen adquirido, remansos ó estanques para viveros de peces. Art. 225. Las autorizaciones para viveros de peces,-se darán á perpetuidad. TXTUX.O V. CAPITULO XII. De la policía de las aguas, Art. 226. La policía de las aguas públicas y sus cauces naturales, riberas y zonas efe servidumbre, estará á cargo de la Administración y la ejercerá el Ministro de Ultramar, dictando las.disposiciones necesarias para el buen orden, para el uso y aprovechamiento de aquéllas.
Object Description
Title | Gaceta de la Habana, Año LIII, Num. 52-75, Marzo de 1891 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1891-03 |
Coverage Temporal | 1890-1899 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (211 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000758 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
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Digital ID | chc99980007580001001 |
Full Text | ANO LUI.—Núm. 52 Domingo l9 de Marzo de 1891 TOMO I?—Pag. 409. PBH/IODIOO OFICIAL DEL OOBIBH/ITO> «•uar'cofli » m¡ m une «ax jpckom. Habana: en la Administración de la imprenta, calle del Teniente Rey, 23. Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los anuncios Y suscripcionrs se reciben en la Administra lón de ocho de la mañana á cuatro de la tarde todos los días, menos los festivos. PHBCIUfll n VQ NVMCJHUIJPCXO]!«'. Habana, por un trimestre, $4-50 oro, ó su equivalente. I Puerto Rico, por un semestre. . $10-00 oro. Provincias, por ídem. . $4-50oro. | Península, por ídem.....$ 10-00 oro. El pago de las suscripciones será adelantado. PARTE OFICIAL. ADMINISTRAMOS GENERAL. GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE COBA. Dirección General de Administración Civil de la Isla de Cuba. Obras públicas. Por el Ministerio de Ultramar, con fecha 17 de Enero próximo pasado, y bajo el número 83, se comunica al Excelentísimo Sr. Gobernador general la Real orden siguiente. «Exorno. Sr.:—Visto el expediente relativo á la legalización y ampliación de un muelle, que los Sres. Moré y Compañía poseen en la ensenada de Marimelena del puerto de la Habana, y que V. E. remite con su oficio número 1,993 de T7 de Octubre próximo pasado: Vistos los informes emitidos por. la Inspección y Junta Consultiva de Obras públicas de esa Isla, y los demás Centros de la misma que han intervenido en dicho expediente. Y de conformidad con lo informado por la Sección 4a de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos; el Rey [q. D. g.] y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que se legalice la existencia del muelle especial que los Sres. Moré y Compañía poseen en la ensenada de Marimelena de la bahía de la Habana, y se les autorice para que puedan hacer las obras de ensanche que han solicitado, coii sujeción á las condiciones siguientes:—ia El muelle será de uso especial destinado exclusivamente al servicio de la refinería de petróleo establecida en la ensenada de Marimelena del puerto de la Habana.—2a Las obras de ampliación del muelle existente, se ejecutarán en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se notifique á los interesados la concesión, con arreglo ai proyecto presentado por los mismos, y bajo la Inspección y vigilancia del Inge.-niero Jefe de la provincia, previo el replanteo, por éste, de las expresadas obras. Tanto del replanteo como de la terminación de dichas obras, se levantarán las correspondientes actas, dándose cuenta de su resultado al Gobernador general de la Isla, para los efectos que procedan, y siendo de cuenta de los concesionarios los gastos que este servicio ocasione.—3a Antes de comenzarse las obras, los concesionarios depositarán en la Administración de Hacienda pública de la provincia, en garantía del cumplimiento de estas condiciones, el uno por ciento del presupuesto de aque^ lias, que se devolverá cuando se halla efectuado la tercera parte de las mismas.— 4a La concesión y existencia del muelle se entiende por plazo ilimitado, quedando sujetas á desaparecer en el caso de que hubieren de ejecutarse, en el sitio*que ocupa, obras por el Estado, las Diputaciones ó Ayuntamientos, en cuyo caso sólo tendrán derecho los concesionarios á la indemnización del valor del material de las obras que se destruyan.—5a Los concesionarios tendrán la obligación de colocar durante las noches, una luz para señalar el muelle, tan pronto como lo reclame la Autoridad Superior de Marina y lo resuelva el Gobernador general de la Isla.—6a También quedan obligados á construir por su cuenta una casilla inmediata al muelle para los empleados del resguardo marítimo, tan pronto se lo ordene el Gobierno general, por reclamarlo así los intereses de la Hacienda.—7a Los concesionarios conservarán debidamente las obras, y si las abandonasen ó no cuidasen de ellas para que puedan utilizarse, bien para el servicio á que se destinan, podrá obligárseles por el Gobierno general á su completa demolición, á fin de que no causen perjuicio alaguno al uso general de lo que al dominio público pertenece.—8a Si áltase á cualquiera de estas condiciones, caducará la concesión, siendo sus condiciones las establecidas en la Ley general de Obras públicas vigente.—9a Estacón-cesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero, salvo el derecho de propiedad, y en la inteligencia de quedar sujetos los concesionarios á cuanto se previene en la Real orden de 8 de Marzo de 1859 y demás disposiciones que con carácter general se hayan dictado y en lo sucesivo se dicten sobre esta clase de concesiones. Lo que de Real orden digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes, debiendo publicarse esta resolución en extracto en la Gaceta de Madrid é integra en la de la Habana.» Y dispuesto su cumplimiento por S. E. en 6 del que rije, se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 13 de Febrero de 1891. El Director general, Pedro Fernández Miró. t LEY DE AGUAS PARA LA ISLA DE CUBA. [Finaliza.] Sección sexta.. Del aprovechamiento de las aguas públicas para barcas de paso, puentes y establecimientos industriales. Art. 210. En los ríos no navegables ni flotables, los dueños de ambas márgenes podrán establecer barcas de paso, previa autorización del Alcaide, ó puentes de madera, destinados al servicio público, previa autorización del Gobernador de la provincia, quien fijará su emplazamiento, las tarifas y demás condiciones necesarias para que su construcción y servicio ofrezcan á los transeúntes la debida seguridad. Art. 211. El que quiera establecer en los ríos meramente flotables barcas de paso ó puentes para poner en comunicación pública caminos rurales ó barcas de paso en caminos vecinales que carezcan de puentes, solicitará la autorización del Gobernador de la provincia, expresando el punto en que intente colocarlo, sus dimensiones y sistema y acompañando las tarifas de pasaje y servicio. El Gobernador concederá la autorización en los términos prescriptos en el artículo anterior, cuidando además que no se embarace el servicio de flotación. La concesión de puentes que enlacen trozos de caminos vecinales en los ríos meramentes flotables, se hará con sujeción á la ley de Carreteras vigente en esta Isla. Art. 212. Respecto de los ríos. navegables, sólo el Ministro de Ultramar podrá conceder autorización para establecer barcas de paso ó puentes flotantes para uso público. Al otorgar la concesión se fijarán las tarifas de pasaje, y las demás condiciones requeridas para el servicio de la navegación y flotación, así como para la seguridad de los transeúntes. Art. 213. Las concesiones á que se refieren los artículos anteriores, sólo dan derecho á indemnización del valor de la obra, cuando el Gobierno necesite hacer uso de ella en beneficio del interés general. Art. 214. Dichas concesiones no obstarán para que el Ministro de Ultramar pueda disponer el establecimiento de barcas de paso y puentes flotantes ó fijos, siempre qúe lo considere conveniente para el servicio público/ Cuando este nuevo medio de tránsito dificulte ó imposibilite materialmente el uso de una barca ó puente de propiedad particular, se indemnizará al dueño del valor de la obra á no ser que la propiedad esté fundada en títulos de derecho civil, en cuyo caso se le aplicará la ley de Expropiación forzosa por causa de utilidad pública. Art. 215. En los ríos no navegables ni flotantes el dueño de ambas márgenes puede establecer libremente cualquier artificio, máquina é industria que no ocasione la desviación de las aguas de su curso natural. Siendo solamente dueño de una margen no podrá pasar del medio del cauce. En uno y otro caso deberá plantear su establecimiento sin entorpecer el libre curso de las aguas, ni perjudicar los predios limítrofes, regadíos é industrias establecidas, incluso la de la pesca. Art. 216. La* autorización para establecer en los ríos navegables ó flotables cualesquiera aparatos ó mecanismos flotantes, hayan ó no de transmitir el movimiento á otros fijos en tierra, se concederá por el Gobernador de la provincia, previa la instrucción del expediente, en que se oiga á los dueños de ambas márgenes y álos de establecimientos industriales inmediatamente inferiores, acreditándose además las circunstancias siguientes: ia Ser el solicitante dueño de la margen donde deban amarrarse los barcos, ó haber obtenido permiso de quien lo sea. 2a No ofrecer obstáculo á la navegación ó flotación. Art. 217. En las concesiones de que habla el artículo anterior se entenderá siempre: 19 Que si la alteración de las corrientes ocasionada por los establecimientos flotantes produjese daño á los ribereños será de cuenta del concesionario la subsanación. 20 Si por cualquier causa relativa al río ó á la navegación y flotación resultase indispensable la desaparición del establecimiento flotante, podrá anularse la concesión, sin derecho el concesionario á indemnización alguna. Pero que en el expediente que se instruya deberá ser oída la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, para la declaración de que se está en el caso á que este párrafo se refiere. 30 Si por cualquier otra causa de utilidad pública hubiese necesidad de suprimir algún mecanismo de esta clase, serán indemnizados sus dueños con arreglo á la ley de Expropiación, con tal que hayan sido establecidos legalmente y estuviesen en uso constante. Se entenderá que no están en uso constante/ cuando hubiesen transcurrido dos años continuos sin tenerlo. Art. 218. Tanto en las vías navegables ó flotables como en las que no lo sean, compete al Gobernador de la provincia conceder la autorización para el establecimiento de molinos ú otros artefactos industriales en edificios situados cerca de las orillas, en los cuales se conduzca para cacera el agua necesaria y que después se reincorpore á la corriente del río. En ningún caso se concederá esta autorización perjudicándose á la navegación ó flotación de los ríos y establecimientos industriales existentes. Para obtener la autorización á que se refiere este artículo, es requisito indispensable de quien lo solicite, ser dueño del terreno donde pretenda construir el edificio para el artefacto, ó estar autorizado para ello de quien lo sea. Art. 219. Cuando un establecimiento industrial comunique á las aguas sustancias y propiedades nocivas á la salubridad ó á la vegetación, el Gobernador de la provincia dispondrá que se haga un reconocimiento facultativo, y si resultare cierto e^perjuicio, mandará que se suspenda el trabajo industrial hasta que sus dueños adopten el oportuno remedio. Los derechos y gastos del reconocimiento serán satisfechos por el que hubiere dado la queja, si resultare infundada, y en otro caso por el dueño del establecimiento. Cuando el dueño ó dueños, en el término de seis meses no hubiesen adoptado el oportuno remedio, se entenderá que renuncian á continuar en la explotación de su industria. Art. 220. Las concesiones de aprovechamientos de aguas públicas, para establecimientos industriales se otorgarán á perpetuidad y á condición de que si en cualquier tiempo las aguas adquiriesen propiedades nocivas á la salubridad ó vegetación por causa de la industria para que fueron concedidas, se declarará la caducidad de la concesión, sin derecho á indemnización alguna. Art. 221. Los que aprovechen el agua como fuerza motriz en mecanismos ó establecimientos industriales situados dentro de los ríos ó en sus riberas ó márgenes, estarán exentos del pago de contribución durante los diez primeros años. Sección séptima. Del aprovechamiento de las aguas públicas para viveros o criaderos de peces. Art. 222. Los Gobernadores de provincias podrán conceder aprovechamientos de aguas públicas para formar lagos, remansos ó estanques, destinados á viveros ó criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio á la salubridad ú otros aprovechamientos inferiores con derechos adquiridos anteriormente. Art. 223. Para la industria de que habla el artículo anterior, el peticionario presentará el proyecto completo de las obras y el título que acredite ser dueño del terreno donde hayan de construirse, ó haber tenido el consentimiento de quién lo fuese. El Gobernador de la provincia instruirá al efecto el oportuno expediente. Art. 224. La concesión de aguas públicas para riego, navegación ó establecimientos industriales, podrán, previo expediente, formar en sus canales ó en los terrenos contiguos que hubiesen adquirido, remansos ó estanques para viveros de peces. Art. 225. Las autorizaciones para viveros de peces,-se darán á perpetuidad. TXTUX.O V. CAPITULO XII. De la policía de las aguas, Art. 226. La policía de las aguas públicas y sus cauces naturales, riberas y zonas efe servidumbre, estará á cargo de la Administración y la ejercerá el Ministro de Ultramar, dictando las.disposiciones necesarias para el buen orden, para el uso y aprovechamiento de aquéllas. |
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