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ANO Lli.—Núm. 28 Sábado I9 de Febrero de 18S0. TOMO I?. —Pag. 217 PBE/IODIOO OFICIAL IDIEjILi GOBIEBITO WTmrrJO »9 JE» K¡ SlTflOCiJCPCEOX'. jpjbbcxom nis ainioiiEPOEo.Er. Habana: en la Administración de la imprenta, calle de Teniente Rey, 23. Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los Anuncios y suscripcionks se reciben en la Administración de 8 de la mañana á 4 de la tarde todos los dias, menos los festivos.. Habana, por un trimestre. . . • $ 4-50 oro. I Puerto-Rico, por un semestre . $ 10-00 oror Provincias, por ídem..........$ 74-50 id. | Península, por ídem...........$ 10-00 id. El pago de las suscripciones será adelantado. PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL. GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA. secretaria. Sección de Guacia y Justicia. Vice Real Patronato. El día 2 de Febrero próximo, celebra nuestra Santa Iglesia Catedral, con función religiosa á las 9 de la mañana, la festividad de la Purificación de Nuestra Señora, y desando el E. S. Gobernador General, Vice Real Patronato, que este acto revista la mayor solemnidad, ha dispuesto se invite por este medio á los Sres. Grandes de España, Títulos de Castilla’ Gentiles Hombres, Senadores, Diputados, Caballeros Grandes Cruces, Funcionarios públicos, Jefes y Oficiales del Ejército, Marina, Milicias, Voluntarios y Bomberos que estén francos de servicios y denlas personas caracterizadas qne deban concurrir ¿ la expresada ceremonia. Habana, Enero 31 de 1890. Pedro A. Toares. Sección de Comunicaciones.1 Por el Ministerio de Ultramar, se l comunica al Exorno. Sr. Gobernador General, con fecha 8 de Enero del presente año, el Real Decréto siguiente: «Núrn. 18.— Excmo. Sr.:—S.; M. el Rey (q. D. g.) y en sn nombre la Reina Regente del Reino, se ha dignado expedir en esta fecha el 'siguiente Real -Decreto:—Conformándome con lo propuesto por el Ministerio de Ultramar, de acnerdp con'él‘Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto-, Hijo el Rey D. Alfonso XIII y como Reina Regente (del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:—Artículo primero.— Se crea en Madrid, dependiente de la Dirección general de Administración y Fomento de éste Ministe-, rio, la Escuela de Ingenieros electricistas de Ultramar.—Artículo segundo. Solo podrán ingresar en dicha Escuela, mientras no se adopte otra determinación, los funcionarios del Cuerpo facultativo de Telégrafos de la Península.—Artículo tercero. Para ser admitidos en la Escuela deberán justificar haber aprobado á su ingreso en aquel Cuerpo ó en el curso de la carrera las siguientes materias:—Aritmética, Algebra, Geometría, Topografía, Francés, Geografía, Física, Química y Dibujo Topográfico.—Los que no juetifi quen este requisito tendrán qne sufrir el examen de dichas materias, con la misma extensión que marcan los programas correspondientes del puerpo de Telégrafos.—Artículo cuarto.—Podrán asistir á las enseñanzas de la Escuela los alumnos libres ó los oyentes que lo soliciten dó la Dirección de la misma y ésta así lo acuerde.—Artículo quinto.—Por la Dirección de la Escuela se dictarán á la mayor brevedad las bases para la organización de la enseñanza libre de los funcionarios del Cuerpo de Telégrafos que soliciten seguir sus estudios por este método.—Articulo sexto. La enseñanza oficial dnrará dos años, podiendo variar-so este plazo, únicamente en virtud del oportuno expediente, iniciado por la Dirección de la Escuela y aprobado por el Ministro de Ultramar.--Artículo séptimo.—La enseñanza será teórico práctica y abrazará todas las aplicaciones de la electricidad, así como los estudios de ampliación qne oportunamente se acuerden por la Dirección de la Escuela y sean aprobados después por la Dirección general de Administración y Fomento.—Artículo octavo.—Los alumnos que sean aprobados y cuenten más de quince años do servicio en el Cuerpo de Telégrafos, recibirán el títalo de ingenieros electricistas de -Ultramar,, teniendo derecho á ocuparlas vacantes que existan.—Cuando no haya vacantes quedarán en expétación de destino.—Los alumnos que no cuenten dichos años de servicio, al terminar sus estudios,,recibirán el titulo después que los cumplan.—Artíejjjo noveno.—El personal "de Dirección ó ijnstrueoYon procederá, en cuanto sea posible, del Cuerpo de Telégrafos.—Artículo décimo.—Mientras no se provéan por oposición los cargos de Profesores y Auxiliares facultativos de la Escpela, el Ministro de Ultramar';lqs :non\brará con carácter interino.—-Artículo Undécimo. El Ministro de Ultramar, nombrará, desde luego, y en propiedad, el Director y el Secretario de la Escuela, siendo el primer cargo honorífico y debiendo reunir el designado los siguientes requieitos.—Primero.—Tener la categoría de Jefe Superior de Administración Civil.—Segundo.—Haber representado á España en algún »Congreso internacional de electricistas; haber publicado algnna obra científica relacionada con la ciencia eléctrica ó haber inventado algún aparato electro-técnico reconocido como út:l.—Artículo duodéoimo.-E1 Director de la Escuela propondrá, para su nombramiento, á la Dirección general de Administración y Fomento, el -personal subalterno de la plantilla que se apruebe por éste Centro.—Artículo trece.—Interin no se dicteu otras disposiciones y no obstante la creación dé las plazas de Ingenieros electricistas, continuarán en vigor las que fioy rigen, relativas al pase á Ultramar de los fnücioitkrio3 del Cuerpo de Telégrafos, cuyos destinos en nuestras posesiones seguirán siendo los mismos que hasta la fecha.—Artículo catorce avo.—El Ministro de Ultramar dará oportunamente cuenta á las cortes de la publicación del presente Deereto.—Disposiciones transitorias.—Primera-El Ministro de Ultramar solicitará del Ministerio de la Gobernación, Sociedad general de Teléfonos, Sociedad Matritense de Electricidad y demás Centros y Sociedades qne estime oportuno, que cooperen al mayor-esplendor de esta Escuela, donando ó cediendo en depósito á la misma el material electro-técnico que acüCrden, en armonía con la especialidad de sus servicios.—Segunda. A medida iqus SI permitan los recursos del presupuesto, se irán formando las salas de pruebas, mediciones, aparatos telegráficos, pilas, talleres y laboratorios de Química.—Tercera. Por la Dirección de la Escuela se procederá, S la mayor brevedad posible, a la adquisición del material técnico que exijan las enseñanzas de aquél a.—Cuarta. Por la Dirección general de Administración y Fomento se dictarán las disposiciones oportunas para el mejor cumplimiento de este decreto, y por el mismo Centro se resolverán las dudas é incidencias que surjan de su aplicación.—Quinta. El Ministro de Ultramar propondrá oportunamente los recursos con quo deberá atenderse este nuevo e importante servicio electrotécnico, a6Í como también las bases para la mejor reorganización del personal insular de Telégrafos de nuestras posesiones.—Sexta. El Ministro "de Ultramar señalará el local dondo deberá establecerse la Escuela, así como la fecha de apertura.—Dado en Palacio á tres de Enero de mil ochocientos noventa.— María Cristina.—El Ministro de Ultramar, Manuel Becorra.—De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.» Y puesto el cúmplase por S. E., con fecha 24 del mes actual, se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento. Habana, Euero 30 de 1890. Pedro A. Jorres Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excelentísimo Sr. Gobernador General con fecha 8 del cq-rriente, la Real Orden siguiente: Número 9.—Exorno. Sr.—El Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien conoeder al oficial 1? de Estación 2? de Administración civil del ramo de comunicaciones de la Isla de Cuba, D. Juan León Váldés, la licencia que ha solicitado para separarse por dos años del servicio activo de digho ramo, siendo además voluntad de S. M. que el disfrute de esta gracia-se regule por los artí culos del 30 al 35 del Re-glamento orgánico del cuerpo de Telégrafos de la Península, que desde esta fecha se hacen extensivos á todos los funcionarios de Telégrafos asimilados de Ultramar, de conformidad con lo que sobre el particular se propone en el proyecto del Reglamento orgánico del cuerpo de Comunicaciones de la Isla de Cuba.—De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Y puesto el cúmplase por S. E. con fecha 24 del actual, de su orden se publica en la Gaceta, para general conocimiento. Habana, 29 de Enero de 1890. Pedro A. Torres. Artículos que se citan. Artículo 30.—Los individuos del cuerpo de Telégrafos podrán separarse del servicio con licencia, que no se lé concederá por menos de un año ni por mas de cinco. Artículo 81.—Los que antes de terminada la licencia no soliciten prórrogas, ó pidan su vuelta al servicio activo, serán considerados como dimisionarios y borrados del escalafón del cuerpo. Artículo 32.—Serán desestimadas las solicitudes de los que encontrándose en nso de licencia pidan su vuelta al servicio activo antes de terminarla. Artículo 33.—El funcionario que hubiese solicitado oportunamente sn vuelta al servicio activo, quedará en espectación de destino desde el dia en que termine la licencia, y entrará en planta precisamente en la primera vacante que ocurra con tal que no hubiese excedentes forzosos, en cuyo caso estos serán siempre colocados con prefereneia. Artículo 34.—El funcionario que hubiese disfrutado uno ó mas años de licencia-, no podrá obtener otra basta que baya servido dos años por lo menos desde su vuelta al servicio activo. Los individuos que al término de la licencia de uno ó mas años, no se presentaren en el punto á que se le destine en ,el plazo que en la orden se les marque, serán dados dé baja definitiva en la escala del cuerpo como si hubiesen renunciado á su empleo.—Escopia.—El Administrador general, José M. Zapata. Por el Ministerio de Ultramar con fecha 28 de Diciembre próximo pasado, se comunica al Excelentísimo Sr. Gobernador General la Real orden siguiente: «Número 1481.—Excmo. Sr.:—S. M. el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se dignó expedir con fecha 20 de Diciembre actual, el Real Decreto eiguiente:—Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII y como Reina Regento del Reino, Vengo en Decretar lo siguiente:— Artículo 1.“ Desde primero de Abril de 1890, la tasa para los telegramas que cursen por el interior de las Islas de Cuba y Puerto Rico, dirijidos á los periódicos políticos para sn inserúón en los mismos, será la siguiente:—Isla de Cuba.—Telegramas de una á. diez palabras, comprendidas dirección y firma, diez; centavos.—Por cada palabra qne exceda del tipo anterior sea cual fuere él número que contenga el despacho telegráfico) tres centavos.—Isla de Puerto Rico.—Telegramas de una á siete palabras, once centavos.—Por cada palabra qne exceda del tipo anterior, dos centavos.—Artículo 29 Los Gobernadores Generales formarán un estado de los periódicos políticos que existen en sus respectivas Islas, y fijarán las condiciones que estos deben reunir para gozar de los be-fíelos de esta Ley.—Artículo 3.° Los Administradores generales de Comunicaciones circularán este estado á todas las estaciones telegráficas que de las mismas dependan y adoptarán las disposiciones Convenientes para la regularidad de este servicio.—Dado en Palacio á veinte de Diciembre de 1889.—María Cristina.—El Ministro de Ultramar, Manuel Becerra. De Real orden lo comunico á V. E. para su conoci-
Object Description
Title | Gaceta de la Habana, Año LII, Num. 28-51, Febrero de 1890 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1890-02 |
Coverage Temporal | 1890-1899 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (192 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
Call No. | J3.A2 Jan-Jun 1890 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000745 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000745 |
Digital ID | chc99980007450001001 |
Full Text | ANO Lli.—Núm. 28 Sábado I9 de Febrero de 18S0. TOMO I?. —Pag. 217 PBE/IODIOO OFICIAL IDIEjILi GOBIEBITO WTmrrJO »9 JE» K¡ SlTflOCiJCPCEOX'. jpjbbcxom nis ainioiiEPOEo.Er. Habana: en la Administración de la imprenta, calle de Teniente Rey, 23. Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los Anuncios y suscripcionks se reciben en la Administración de 8 de la mañana á 4 de la tarde todos los dias, menos los festivos.. Habana, por un trimestre. . . • $ 4-50 oro. I Puerto-Rico, por un semestre . $ 10-00 oror Provincias, por ídem..........$ 74-50 id. | Península, por ídem...........$ 10-00 id. El pago de las suscripciones será adelantado. PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL. GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA. secretaria. Sección de Guacia y Justicia. Vice Real Patronato. El día 2 de Febrero próximo, celebra nuestra Santa Iglesia Catedral, con función religiosa á las 9 de la mañana, la festividad de la Purificación de Nuestra Señora, y desando el E. S. Gobernador General, Vice Real Patronato, que este acto revista la mayor solemnidad, ha dispuesto se invite por este medio á los Sres. Grandes de España, Títulos de Castilla’ Gentiles Hombres, Senadores, Diputados, Caballeros Grandes Cruces, Funcionarios públicos, Jefes y Oficiales del Ejército, Marina, Milicias, Voluntarios y Bomberos que estén francos de servicios y denlas personas caracterizadas qne deban concurrir ¿ la expresada ceremonia. Habana, Enero 31 de 1890. Pedro A. Toares. Sección de Comunicaciones.1 Por el Ministerio de Ultramar, se l comunica al Exorno. Sr. Gobernador General, con fecha 8 de Enero del presente año, el Real Decréto siguiente: «Núrn. 18.— Excmo. Sr.:—S.; M. el Rey (q. D. g.) y en sn nombre la Reina Regente del Reino, se ha dignado expedir en esta fecha el 'siguiente Real -Decreto:—Conformándome con lo propuesto por el Ministerio de Ultramar, de acnerdp con'él‘Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto-, Hijo el Rey D. Alfonso XIII y como Reina Regente (del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:—Artículo primero.— Se crea en Madrid, dependiente de la Dirección general de Administración y Fomento de éste Ministe-, rio, la Escuela de Ingenieros electricistas de Ultramar.—Artículo segundo. Solo podrán ingresar en dicha Escuela, mientras no se adopte otra determinación, los funcionarios del Cuerpo facultativo de Telégrafos de la Península.—Artículo tercero. Para ser admitidos en la Escuela deberán justificar haber aprobado á su ingreso en aquel Cuerpo ó en el curso de la carrera las siguientes materias:—Aritmética, Algebra, Geometría, Topografía, Francés, Geografía, Física, Química y Dibujo Topográfico.—Los que no juetifi quen este requisito tendrán qne sufrir el examen de dichas materias, con la misma extensión que marcan los programas correspondientes del puerpo de Telégrafos.—Artículo cuarto.—Podrán asistir á las enseñanzas de la Escuela los alumnos libres ó los oyentes que lo soliciten dó la Dirección de la misma y ésta así lo acuerde.—Artículo quinto.—Por la Dirección de la Escuela se dictarán á la mayor brevedad las bases para la organización de la enseñanza libre de los funcionarios del Cuerpo de Telégrafos que soliciten seguir sus estudios por este método.—Articulo sexto. La enseñanza oficial dnrará dos años, podiendo variar-so este plazo, únicamente en virtud del oportuno expediente, iniciado por la Dirección de la Escuela y aprobado por el Ministro de Ultramar.--Artículo séptimo.—La enseñanza será teórico práctica y abrazará todas las aplicaciones de la electricidad, así como los estudios de ampliación qne oportunamente se acuerden por la Dirección de la Escuela y sean aprobados después por la Dirección general de Administración y Fomento.—Artículo octavo.—Los alumnos que sean aprobados y cuenten más de quince años do servicio en el Cuerpo de Telégrafos, recibirán el títalo de ingenieros electricistas de -Ultramar,, teniendo derecho á ocuparlas vacantes que existan.—Cuando no haya vacantes quedarán en expétación de destino.—Los alumnos que no cuenten dichos años de servicio, al terminar sus estudios,,recibirán el titulo después que los cumplan.—Artíejjjo noveno.—El personal "de Dirección ó ijnstrueoYon procederá, en cuanto sea posible, del Cuerpo de Telégrafos.—Artículo décimo.—Mientras no se provéan por oposición los cargos de Profesores y Auxiliares facultativos de la Escpela, el Ministro de Ultramar';lqs :non\brará con carácter interino.—-Artículo Undécimo. El Ministro de Ultramar, nombrará, desde luego, y en propiedad, el Director y el Secretario de la Escuela, siendo el primer cargo honorífico y debiendo reunir el designado los siguientes requieitos.—Primero.—Tener la categoría de Jefe Superior de Administración Civil.—Segundo.—Haber representado á España en algún »Congreso internacional de electricistas; haber publicado algnna obra científica relacionada con la ciencia eléctrica ó haber inventado algún aparato electro-técnico reconocido como út:l.—Artículo duodéoimo.-E1 Director de la Escuela propondrá, para su nombramiento, á la Dirección general de Administración y Fomento, el -personal subalterno de la plantilla que se apruebe por éste Centro.—Artículo trece.—Interin no se dicteu otras disposiciones y no obstante la creación dé las plazas de Ingenieros electricistas, continuarán en vigor las que fioy rigen, relativas al pase á Ultramar de los fnücioitkrio3 del Cuerpo de Telégrafos, cuyos destinos en nuestras posesiones seguirán siendo los mismos que hasta la fecha.—Artículo catorce avo.—El Ministro de Ultramar dará oportunamente cuenta á las cortes de la publicación del presente Deereto.—Disposiciones transitorias.—Primera-El Ministro de Ultramar solicitará del Ministerio de la Gobernación, Sociedad general de Teléfonos, Sociedad Matritense de Electricidad y demás Centros y Sociedades qne estime oportuno, que cooperen al mayor-esplendor de esta Escuela, donando ó cediendo en depósito á la misma el material electro-técnico que acüCrden, en armonía con la especialidad de sus servicios.—Segunda. A medida iqus SI permitan los recursos del presupuesto, se irán formando las salas de pruebas, mediciones, aparatos telegráficos, pilas, talleres y laboratorios de Química.—Tercera. Por la Dirección de la Escuela se procederá, S la mayor brevedad posible, a la adquisición del material técnico que exijan las enseñanzas de aquél a.—Cuarta. Por la Dirección general de Administración y Fomento se dictarán las disposiciones oportunas para el mejor cumplimiento de este decreto, y por el mismo Centro se resolverán las dudas é incidencias que surjan de su aplicación.—Quinta. El Ministro de Ultramar propondrá oportunamente los recursos con quo deberá atenderse este nuevo e importante servicio electrotécnico, a6Í como también las bases para la mejor reorganización del personal insular de Telégrafos de nuestras posesiones.—Sexta. El Ministro "de Ultramar señalará el local dondo deberá establecerse la Escuela, así como la fecha de apertura.—Dado en Palacio á tres de Enero de mil ochocientos noventa.— María Cristina.—El Ministro de Ultramar, Manuel Becorra.—De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.» Y puesto el cúmplase por S. E., con fecha 24 del mes actual, se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento. Habana, Euero 30 de 1890. Pedro A. Jorres Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excelentísimo Sr. Gobernador General con fecha 8 del cq-rriente, la Real Orden siguiente: Número 9.—Exorno. Sr.—El Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien conoeder al oficial 1? de Estación 2? de Administración civil del ramo de comunicaciones de la Isla de Cuba, D. Juan León Váldés, la licencia que ha solicitado para separarse por dos años del servicio activo de digho ramo, siendo además voluntad de S. M. que el disfrute de esta gracia-se regule por los artí culos del 30 al 35 del Re-glamento orgánico del cuerpo de Telégrafos de la Península, que desde esta fecha se hacen extensivos á todos los funcionarios de Telégrafos asimilados de Ultramar, de conformidad con lo que sobre el particular se propone en el proyecto del Reglamento orgánico del cuerpo de Comunicaciones de la Isla de Cuba.—De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Y puesto el cúmplase por S. E. con fecha 24 del actual, de su orden se publica en la Gaceta, para general conocimiento. Habana, 29 de Enero de 1890. Pedro A. Torres. Artículos que se citan. Artículo 30.—Los individuos del cuerpo de Telégrafos podrán separarse del servicio con licencia, que no se lé concederá por menos de un año ni por mas de cinco. Artículo 81.—Los que antes de terminada la licencia no soliciten prórrogas, ó pidan su vuelta al servicio activo, serán considerados como dimisionarios y borrados del escalafón del cuerpo. Artículo 32.—Serán desestimadas las solicitudes de los que encontrándose en nso de licencia pidan su vuelta al servicio activo antes de terminarla. Artículo 33.—El funcionario que hubiese solicitado oportunamente sn vuelta al servicio activo, quedará en espectación de destino desde el dia en que termine la licencia, y entrará en planta precisamente en la primera vacante que ocurra con tal que no hubiese excedentes forzosos, en cuyo caso estos serán siempre colocados con prefereneia. Artículo 34.—El funcionario que hubiese disfrutado uno ó mas años de licencia-, no podrá obtener otra basta que baya servido dos años por lo menos desde su vuelta al servicio activo. Los individuos que al término de la licencia de uno ó mas años, no se presentaren en el punto á que se le destine en ,el plazo que en la orden se les marque, serán dados dé baja definitiva en la escala del cuerpo como si hubiesen renunciado á su empleo.—Escopia.—El Administrador general, José M. Zapata. Por el Ministerio de Ultramar con fecha 28 de Diciembre próximo pasado, se comunica al Excelentísimo Sr. Gobernador General la Real orden siguiente: «Número 1481.—Excmo. Sr.:—S. M. el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se dignó expedir con fecha 20 de Diciembre actual, el Real Decreto eiguiente:—Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII y como Reina Regento del Reino, Vengo en Decretar lo siguiente:— Artículo 1.“ Desde primero de Abril de 1890, la tasa para los telegramas que cursen por el interior de las Islas de Cuba y Puerto Rico, dirijidos á los periódicos políticos para sn inserúón en los mismos, será la siguiente:—Isla de Cuba.—Telegramas de una á. diez palabras, comprendidas dirección y firma, diez; centavos.—Por cada palabra qne exceda del tipo anterior sea cual fuere él número que contenga el despacho telegráfico) tres centavos.—Isla de Puerto Rico.—Telegramas de una á siete palabras, once centavos.—Por cada palabra qne exceda del tipo anterior, dos centavos.—Artículo 29 Los Gobernadores Generales formarán un estado de los periódicos políticos que existen en sus respectivas Islas, y fijarán las condiciones que estos deben reunir para gozar de los be-fíelos de esta Ley.—Artículo 3.° Los Administradores generales de Comunicaciones circularán este estado á todas las estaciones telegráficas que de las mismas dependan y adoptarán las disposiciones Convenientes para la regularidad de este servicio.—Dado en Palacio á veinte de Diciembre de 1889.—María Cristina.—El Ministro de Ultramar, Manuel Becerra. De Real orden lo comunico á V. E. para su conoci- |
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