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AÑO Lili.—Núm. 129 Martes 2 de Junio de 1891. TOMO l?-Pág. 1033 PEH/IODIOO OFICIAL IDIEIL. O-OZBIDEZELJSrO JPJHLKC’H:*»» DJB SUSOMIJPOXOM. V» «j JW 'je«*» D K suso bupciost. Habana: en la Administración de la imprenta, calle del Teniente Rey, 23. • Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los anuncios y suscripciones se reciben en la Administración de ocho de la mañana á cuatro de la tarde todos los dias, menos los festivos. Habana, por un trimestre, $4-50 oro, ó su equivalente. I Puerto Rico, por un semestre. . Provincias, por ídem. . 54-50 oro. | Península, por ídem............. El pago d* las suscripciones será adelantado. $ 10-00 oro. $ 10-00 oro. PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL. GOBIEOO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA. Dirección general de Administración Civil de la Isla de Cuba. Sección de Fomento. Instrucción pública. Por el Ministerio de Ultramar y con el número 482, se comunica al Excmo. Sr. Gobernador la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—Remitido á informe del Consejo de Instrucción pública el expediente relativo á la conveniencia de aplicar á la Isla de Cuba la legislación de la Península, respecto á las Secretarías de las Juntas provinciales de Instrucción pública; dicho Consejo ha emitido, con fecna 10 del actual, el siguiente dictamen:—La creación de las plazas de Secretarios de las Juntas provinciales de Instrucción pública que propone el Gobierno general de la Isla de “Cuba, es, sin duda alguna, muy conveniente, y como las •atribuciones señaladas á dichas Juntas son las mismas que la Ley de Instrucción pública encomendó á las de la Península, parece oportuno que se aplique también lo legislado aquí respecto de las circunstancias necesarias para obtener el indicado cargo de Secretario; pero teniendo en cuenta •que el despacho de los asuntos que competen á dichas Juntas, exije ante todo, poseer conocimientos y práctica de lo *que son la enseñanza, la organización escolar y los funcionarios del Magisterio, entiende el Consejo que la. condición preferente para obtener los cargos de que se trata, deberá ser la de maestro y con algunos años de práctica en la enseñanza, como dispone la Ley de Instrucción pública en su artículo 282, y que solo en el caso de no haber maestros que reuñan estas circunstancias, podrán ser nombrados los Bachilleres en Artes. —Y conformándose S. M. el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.—De Real orden lo comunico á V. E para su conocimiento y efectos correspondientes, siendo al propio tiempo la. voluntad de S. M. que esta resolución se publique íntegra en la Gaceta de Madrid y en la de la Habana, en observancia con lo que preceptúa el Real Decreto de 5 de Octubre de 1888.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid, 27 de Abril de 1891.— Fabié.» Y puesto el cúmplase por S. E. con fecha 16 del actual á la anterior resolución, se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 30 de Mayo de 1891. El Director general, Pedro Pernández Miró. Sección de Gracia y Justicia. REGLAMENTO GENERAL PARA la ejecución de la Ley de 13 de Septiembre de 1888, COMPRENSIVO DEL PROCEDIMIENTO Á QUE DEBERÁ AJUSTARSE LA SUSTANCIACIÓN DE LOS ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS INCIDENTES. *( Continúa.') Art. 276. Si antes de incoarse el recurso contencioso, se hubiera justificado la cualidad de pobreza, y hubiera recaído la oportuna declaración del Tribunal ó Autoridad competente, bastará que el interesado haga mención •de dicho extremo, y si resultara comprobado en el expediente gubernativo, podrá, si así lo estima el Tribunal y oído el Fiscal, gozar de este beneficio sin necesidad de nueva justificación, salvo el caso de oposición del litigante contrario. Art. 277. Pára la sustanciación y resolución del incidente de pobreza, el Tribunal delegará en los de la ju- risdicción ordinaria, los cuales, una vez dictada la sentencia y declarada firme, entregarán certificación al interesado, quien deberá presentarla al Tribunal de lo Contencioso. Art. 278. El incidente de pobreza se sustanciará y resolverá en la forma y con Ios-recursos que establece la ley de Enjuiciamiento civil. Art. 279. En los incidentes de pobreza que se intenten para pleitos ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, ó ante los locales de Ultramar, tendrá siempre intervención el Fiscal respectivo, quien delegará al efecto en un funcionario del Ministerio fiscal ó Abogado del Estado, para que intervenga en la sustanciación de dicho incidente. Art. 280. La delegación á que se refieren los artículos artículos 277 y 279, cesará desde el momento en que contra la sentencia se. haya interpuesto alguno de los recursos que deba resolver otro Tribunal superior en jerarquía al que la haya dictado, en cuyo caso el funcionario que haya intervenido representando á la Administración, lo pondrá en conocimiento del Fiscal del Tribunal de lo Contencioso-administrativo para que pueda delegar nuevamente en el funcionario á que corresponda. Art. 281. Otorgada la declaración de pobreza por sentencia firme, el que haya sido declarado pobre, podrá valerse de Abogado de su elección que acepte el cargo. Art. 282. Si'éste no lo aceptara, ó el declarado pobre no lo designa, el Tribunal dirigirá comunicación al Decano del Colegio de Abogados de Madrid para que nombre de oficio un Letrado que represente al interesado sin necesidad de poder. Art. 283. En los asuntos de que conozcan los Tribunales provinciales y locales, éstos .dirigirán la comunicación á que se refiere ei artículo anterior al Decano del respectivo Colegio de Abogados. Art. 284/ La declaración de pobreza hecha para un pleito, no puede utilizarse en otro, si á ello se opusiere la parte contraria. Si se opusiere, deberá repetirse, con su citación y audiencia, la sustanciación del incidente hasta dictar nueva sentencia sobre la pobreza. Art. 285. Esta declaración, hecha en favor de cualquier litigante, no le exime de la obligación de pagar las costas por sí y para sí, causadas ó en que haya sido condenado, y de reintegrar el papel de oficio empleado en las actuaciones, si resultasen bienes en que hacer efectivas dichas responsabilidades. Art. 286. El declarado pobre está en la obligación de reintegrar dicho papel y de pagar las costas, si dentro de tres años después de fenecido el pleito, viniere á mejor fortuna. Art. 287. La sentencia concediendo ó negando la defensa por pobre, no produce los efectos de cosa juzgada. En cualquier estado del pleito podrá la parte á quien interese promover nuevo incidente sobre la pobreza, siempre que asegure, á satisfac* >n del Tribunal, el pago de las costas .en que deberá ser condenada si no prospera su pretensión. De esta fianza estará exento el Fiscal cuando promueva dicho incidente. SECCION TERCERA. De la demanda, presentación de documentos y del emplazamiento. Art. 288. El término para la formalización de la demanda se contará en todo caso desde el día siguiente al de la notificación de la providencia en que se mande poner de manifiesto el expediente gubernativo. Art. 289. Si el demandante estimare que el expediente gubernativo se halla incompleto, solicitará concretamente los antecedentes que deban reclamarse. Si el Tribunal accede á esta pretensión, quedará en suspenso el término concedido para formalizar la demanda, á contar desde la fecha en que se presenta dicha solicitud, computándose, empero, los transcurridos antes de esta fecha. Cuando el Tribunal desestimase la reclamación de antecedentes, no se considerará suspendido ni ampliado el plazo fijado para formalizar la demanda. El Tribunal resolverá en todo caso sobre estas pretensiones dentro de tercero día. Art. 290. Para el cumplimiento del artículo 92 de la ley se entregará el extracto del expediente, si bien podrá el Tribunal entregar el expediente íntegro cuando lo : estime conveniente. A este efecto, el Letrado firmará el recibo en el índi-¡ ce de documentos de dicho expediente, quedando el indi-, ce siempre en poder del Tribunal. Art. 291. Los autos originales se conservarán en la Secretaría, donde podrán examinarlos las partes ó sus defensores, siempre que se hallen de manifiesto. Sólo se comunicarán ó entregarán los'autos originales á las partes, en el caso y con las formalidades que se determinan en el artículo 92 de la ley. Art. 292. La declaración de caducidad á que se refiere el artículo 40 de la ley, se hará por auto motivado. Contra éste podrá ejercitarse el recurso de que habla el artículo 96 de la ley, cuyo recurso se sustanciará en la forma y términos que dicho artículo 96 previene, Art. 293. Cuando el Fiscal ó el representante de la Administración sea demandante, designará por medio de otrosí el domicilio del demandado, si lo conociere. Art. 294. Las demandas se extenderán con claridad y precisión, refiriéndose sencillamente en párrafos numerados los hechos que las motiven, los fundamentos *e derecho y la pretensión que se deduzca. Art. 295. Se consignarán además con la debi 'a separación, como ordena el artículo 42 de la ley, las alegaciones relativas á la competencia del Tribunal, á las condiciones de la resolución reclamada, que para poder impugnarla en su vía contenciosa, exigen el título 10 de la ley y de este reglamento, á la personalidad del demandante, y al término en que el recurso se interponga. Art. 296. Se entenderá que el actor tiene i su disposición los documentos que deberá acompañar con la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo ó archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes. Art. 297. La presentación de documentos, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestase que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquella ningún efecto si durante el término de prueba no se llevasé á los autos otra copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio. Art. 298. Con la demanda\ se acompañarán necesariamente tantas copias literales de la misma en papel común, cuantas sean las otras partes litigantes, cuyas copias deberá autorizar el Letrado, Procurador, ó el interesado en su caso, respondiendo de su exactitud. Art. 299. En la misma forma se acompañarán tantas copias de cada documento que se presente, cuantas sean las otras partes litigantes. Cuando algún documento exceda de 25 pliegos, no será obligatoria la presentación de copias del mismo; pero se admitirán si se acompañasen. De los escritos se acompañarán siempre las copias necesarias, sea cualquiera su extensión. Art. 300. Para los efectos del artículo 90 de la ley, se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma dirección. Art. 301. Las copias de los documentos se presentarán en papel común y suscriptas por las partes respectivas ó por quienes lleven su representación, respondiendo déla exactitud de las mismas el que las suscriba. Art. 302. Las copias de los escritos y documentos se entregarán á la parte ó partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo ó al hacerles la citación ó emplazamiento que proceda. Art. 303. Lo omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el Tribunal señalará, sin ulterior recurso, el plazo improrrogable que, atendida la extensión del escrito y documentos, estime necesario para extender las copias; y si no se presentaren en dicho plazo, las mandará librar á costa de la parte que hubiese dejado de acompañarlas, ó de su representante, si lo tuviere en el pleito. Art. 304. Transcurrido el término del emplazamiento sin que hubiere comparecido el demandado citado en la forma establecida por el artículo 47 de la ley, se le declarará en rebeldía, si el actor lo solicitare, y se tendrá por contestada la demanda, entendiéndose las notificaciones sucesivas con los estrados del Tribuna! Art. 305. Personado en término y forma el demandado, se le tendrá por parte y se le emplazará para que conteste á la demanda en el plazo fijado por el artículo 45 , de la ley. Art. 306. Los traslados se evacuarán, y las demás pretensiones se deducirán en vista de las copias de los escritos, documentos y providencias que se entregarán á cada parte. En el caso que por exceder de 25 pliegos algún documento no se haya presentado copia del mismo, y fuere documento que no tuviese matriz, se les pondrá de manifiesto á las partes en la Secretaría del Tribunal, . y si tuviese ma-
Object Description
Title | Gaceta de la Habana, Año LIII, Num. 129-153, Junio de 1891 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1891-06 |
Coverage Temporal | 1890-1899 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (225 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000761 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000761 |
Digital ID | chc99980007610001001 |
Full Text | AÑO Lili.—Núm. 129 Martes 2 de Junio de 1891. TOMO l?-Pág. 1033 PEH/IODIOO OFICIAL IDIEIL. O-OZBIDEZELJSrO JPJHLKC’H:*»» DJB SUSOMIJPOXOM. V» «j JW 'je«*» D K suso bupciost. Habana: en la Administración de la imprenta, calle del Teniente Rey, 23. • Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los anuncios y suscripciones se reciben en la Administración de ocho de la mañana á cuatro de la tarde todos los dias, menos los festivos. Habana, por un trimestre, $4-50 oro, ó su equivalente. I Puerto Rico, por un semestre. . Provincias, por ídem. . 54-50 oro. | Península, por ídem............. El pago d* las suscripciones será adelantado. $ 10-00 oro. $ 10-00 oro. PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL. GOBIEOO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA. Dirección general de Administración Civil de la Isla de Cuba. Sección de Fomento. Instrucción pública. Por el Ministerio de Ultramar y con el número 482, se comunica al Excmo. Sr. Gobernador la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—Remitido á informe del Consejo de Instrucción pública el expediente relativo á la conveniencia de aplicar á la Isla de Cuba la legislación de la Península, respecto á las Secretarías de las Juntas provinciales de Instrucción pública; dicho Consejo ha emitido, con fecna 10 del actual, el siguiente dictamen:—La creación de las plazas de Secretarios de las Juntas provinciales de Instrucción pública que propone el Gobierno general de la Isla de “Cuba, es, sin duda alguna, muy conveniente, y como las •atribuciones señaladas á dichas Juntas son las mismas que la Ley de Instrucción pública encomendó á las de la Península, parece oportuno que se aplique también lo legislado aquí respecto de las circunstancias necesarias para obtener el indicado cargo de Secretario; pero teniendo en cuenta •que el despacho de los asuntos que competen á dichas Juntas, exije ante todo, poseer conocimientos y práctica de lo *que son la enseñanza, la organización escolar y los funcionarios del Magisterio, entiende el Consejo que la. condición preferente para obtener los cargos de que se trata, deberá ser la de maestro y con algunos años de práctica en la enseñanza, como dispone la Ley de Instrucción pública en su artículo 282, y que solo en el caso de no haber maestros que reuñan estas circunstancias, podrán ser nombrados los Bachilleres en Artes. —Y conformándose S. M. el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.—De Real orden lo comunico á V. E para su conocimiento y efectos correspondientes, siendo al propio tiempo la. voluntad de S. M. que esta resolución se publique íntegra en la Gaceta de Madrid y en la de la Habana, en observancia con lo que preceptúa el Real Decreto de 5 de Octubre de 1888.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid, 27 de Abril de 1891.— Fabié.» Y puesto el cúmplase por S. E. con fecha 16 del actual á la anterior resolución, se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 30 de Mayo de 1891. El Director general, Pedro Pernández Miró. Sección de Gracia y Justicia. REGLAMENTO GENERAL PARA la ejecución de la Ley de 13 de Septiembre de 1888, COMPRENSIVO DEL PROCEDIMIENTO Á QUE DEBERÁ AJUSTARSE LA SUSTANCIACIÓN DE LOS ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS INCIDENTES. *( Continúa.') Art. 276. Si antes de incoarse el recurso contencioso, se hubiera justificado la cualidad de pobreza, y hubiera recaído la oportuna declaración del Tribunal ó Autoridad competente, bastará que el interesado haga mención •de dicho extremo, y si resultara comprobado en el expediente gubernativo, podrá, si así lo estima el Tribunal y oído el Fiscal, gozar de este beneficio sin necesidad de nueva justificación, salvo el caso de oposición del litigante contrario. Art. 277. Pára la sustanciación y resolución del incidente de pobreza, el Tribunal delegará en los de la ju- risdicción ordinaria, los cuales, una vez dictada la sentencia y declarada firme, entregarán certificación al interesado, quien deberá presentarla al Tribunal de lo Contencioso. Art. 278. El incidente de pobreza se sustanciará y resolverá en la forma y con Ios-recursos que establece la ley de Enjuiciamiento civil. Art. 279. En los incidentes de pobreza que se intenten para pleitos ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, ó ante los locales de Ultramar, tendrá siempre intervención el Fiscal respectivo, quien delegará al efecto en un funcionario del Ministerio fiscal ó Abogado del Estado, para que intervenga en la sustanciación de dicho incidente. Art. 280. La delegación á que se refieren los artículos artículos 277 y 279, cesará desde el momento en que contra la sentencia se. haya interpuesto alguno de los recursos que deba resolver otro Tribunal superior en jerarquía al que la haya dictado, en cuyo caso el funcionario que haya intervenido representando á la Administración, lo pondrá en conocimiento del Fiscal del Tribunal de lo Contencioso-administrativo para que pueda delegar nuevamente en el funcionario á que corresponda. Art. 281. Otorgada la declaración de pobreza por sentencia firme, el que haya sido declarado pobre, podrá valerse de Abogado de su elección que acepte el cargo. Art. 282. Si'éste no lo aceptara, ó el declarado pobre no lo designa, el Tribunal dirigirá comunicación al Decano del Colegio de Abogados de Madrid para que nombre de oficio un Letrado que represente al interesado sin necesidad de poder. Art. 283. En los asuntos de que conozcan los Tribunales provinciales y locales, éstos .dirigirán la comunicación á que se refiere ei artículo anterior al Decano del respectivo Colegio de Abogados. Art. 284/ La declaración de pobreza hecha para un pleito, no puede utilizarse en otro, si á ello se opusiere la parte contraria. Si se opusiere, deberá repetirse, con su citación y audiencia, la sustanciación del incidente hasta dictar nueva sentencia sobre la pobreza. Art. 285. Esta declaración, hecha en favor de cualquier litigante, no le exime de la obligación de pagar las costas por sí y para sí, causadas ó en que haya sido condenado, y de reintegrar el papel de oficio empleado en las actuaciones, si resultasen bienes en que hacer efectivas dichas responsabilidades. Art. 286. El declarado pobre está en la obligación de reintegrar dicho papel y de pagar las costas, si dentro de tres años después de fenecido el pleito, viniere á mejor fortuna. Art. 287. La sentencia concediendo ó negando la defensa por pobre, no produce los efectos de cosa juzgada. En cualquier estado del pleito podrá la parte á quien interese promover nuevo incidente sobre la pobreza, siempre que asegure, á satisfac* >n del Tribunal, el pago de las costas .en que deberá ser condenada si no prospera su pretensión. De esta fianza estará exento el Fiscal cuando promueva dicho incidente. SECCION TERCERA. De la demanda, presentación de documentos y del emplazamiento. Art. 288. El término para la formalización de la demanda se contará en todo caso desde el día siguiente al de la notificación de la providencia en que se mande poner de manifiesto el expediente gubernativo. Art. 289. Si el demandante estimare que el expediente gubernativo se halla incompleto, solicitará concretamente los antecedentes que deban reclamarse. Si el Tribunal accede á esta pretensión, quedará en suspenso el término concedido para formalizar la demanda, á contar desde la fecha en que se presenta dicha solicitud, computándose, empero, los transcurridos antes de esta fecha. Cuando el Tribunal desestimase la reclamación de antecedentes, no se considerará suspendido ni ampliado el plazo fijado para formalizar la demanda. El Tribunal resolverá en todo caso sobre estas pretensiones dentro de tercero día. Art. 290. Para el cumplimiento del artículo 92 de la ley se entregará el extracto del expediente, si bien podrá el Tribunal entregar el expediente íntegro cuando lo : estime conveniente. A este efecto, el Letrado firmará el recibo en el índi-¡ ce de documentos de dicho expediente, quedando el indi-, ce siempre en poder del Tribunal. Art. 291. Los autos originales se conservarán en la Secretaría, donde podrán examinarlos las partes ó sus defensores, siempre que se hallen de manifiesto. Sólo se comunicarán ó entregarán los'autos originales á las partes, en el caso y con las formalidades que se determinan en el artículo 92 de la ley. Art. 292. La declaración de caducidad á que se refiere el artículo 40 de la ley, se hará por auto motivado. Contra éste podrá ejercitarse el recurso de que habla el artículo 96 de la ley, cuyo recurso se sustanciará en la forma y términos que dicho artículo 96 previene, Art. 293. Cuando el Fiscal ó el representante de la Administración sea demandante, designará por medio de otrosí el domicilio del demandado, si lo conociere. Art. 294. Las demandas se extenderán con claridad y precisión, refiriéndose sencillamente en párrafos numerados los hechos que las motiven, los fundamentos *e derecho y la pretensión que se deduzca. Art. 295. Se consignarán además con la debi 'a separación, como ordena el artículo 42 de la ley, las alegaciones relativas á la competencia del Tribunal, á las condiciones de la resolución reclamada, que para poder impugnarla en su vía contenciosa, exigen el título 10 de la ley y de este reglamento, á la personalidad del demandante, y al término en que el recurso se interponga. Art. 296. Se entenderá que el actor tiene i su disposición los documentos que deberá acompañar con la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo ó archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes. Art. 297. La presentación de documentos, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestase que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquella ningún efecto si durante el término de prueba no se llevasé á los autos otra copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio. Art. 298. Con la demanda\ se acompañarán necesariamente tantas copias literales de la misma en papel común, cuantas sean las otras partes litigantes, cuyas copias deberá autorizar el Letrado, Procurador, ó el interesado en su caso, respondiendo de su exactitud. Art. 299. En la misma forma se acompañarán tantas copias de cada documento que se presente, cuantas sean las otras partes litigantes. Cuando algún documento exceda de 25 pliegos, no será obligatoria la presentación de copias del mismo; pero se admitirán si se acompañasen. De los escritos se acompañarán siempre las copias necesarias, sea cualquiera su extensión. Art. 300. Para los efectos del artículo 90 de la ley, se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma dirección. Art. 301. Las copias de los documentos se presentarán en papel común y suscriptas por las partes respectivas ó por quienes lleven su representación, respondiendo déla exactitud de las mismas el que las suscriba. Art. 302. Las copias de los escritos y documentos se entregarán á la parte ó partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo ó al hacerles la citación ó emplazamiento que proceda. Art. 303. Lo omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el Tribunal señalará, sin ulterior recurso, el plazo improrrogable que, atendida la extensión del escrito y documentos, estime necesario para extender las copias; y si no se presentaren en dicho plazo, las mandará librar á costa de la parte que hubiese dejado de acompañarlas, ó de su representante, si lo tuviere en el pleito. Art. 304. Transcurrido el término del emplazamiento sin que hubiere comparecido el demandado citado en la forma establecida por el artículo 47 de la ley, se le declarará en rebeldía, si el actor lo solicitare, y se tendrá por contestada la demanda, entendiéndose las notificaciones sucesivas con los estrados del Tribuna! Art. 305. Personado en término y forma el demandado, se le tendrá por parte y se le emplazará para que conteste á la demanda en el plazo fijado por el artículo 45 , de la ley. Art. 306. Los traslados se evacuarán, y las demás pretensiones se deducirán en vista de las copias de los escritos, documentos y providencias que se entregarán á cada parte. En el caso que por exceder de 25 pliegos algún documento no se haya presentado copia del mismo, y fuere documento que no tuviese matriz, se les pondrá de manifiesto á las partes en la Secretaría del Tribunal, . y si tuviese ma- |
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