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V i t-yir** p4 AÑO Lll.-Núm 133 Martes 2 de. Diciembre de 1890 TOMO 2? -Pag, 1089. BACETA D LA HABANA FEDEÒIOIDXaO OFICIAL 3DE3L OOBIEBITO WMxos DH siracaiPoioM. PBKCXOSI DK HCBOR1.POIOM. Habana: en la Administración de la imprenta, calle de Teniente Rey, 23. Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los ANUNCIOS Y SUSCRIPCIONES se reciben en la Administración de ocho de la mañana á cuatro de la tarde todos los días, menos los festivos. Habana, por un trimestre, $ 4-5° or°> ó $ 9 billetes. I Puerto Rico, por un semestre. . . $ 10-00 oro. Provincias, por ídem.. $4-50oro. | Península, por Idem................$ 10-00 oro. El pago de las suscripciones será adelantado. PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL. GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CURA. CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. TRATADO SEQ-UNDO. Leyes penales. (Continúa.) CAPITULO H. Falsificación ó adulteración de víveres para el Ejército y falta de suministro de los mismos. Art. 305. El que á sabiendas suministre ó autorice el suministro á las tropas de víveres, reconocidamente averiados ó adulterados con sustancias nocivas á la salud, será castigado: to Con la pena de cadena temporal á muerte, si por virtud de adulteración resalta muerte. 20 Con la de presidio correccional á presidio mayor en los demás casos. Si la adulteración se Hubiere realizado con sustancias inofensivas, ó que no perjudiquen la salud, se impondrá la pena de presidio correccional. Art. 306. El que estando encargado en tiempo de guerra, de suministrar á las tropas víveres, municiones ú otros efectos, deje de Hacerlo maliciosamente, será castigado con la pena de presidio mayor. Si lo hiciere por descuido ó mera negligencia, incurrirá en la de prisión correccional. TITUU© X. REINCIDENCIA EN FALTAS GRAVES. Art. 307. El Oficial que cometa por cuarta vez falta grave que haya de ser juzgada como delito, con arreglo á lo prevenido en el artículo 339, será castigado con la pena de sepaiación del servicio. Art. 308. El individuo de las clases de tropa que cometa por cuarta vez falta grave comprendida en el artículo anterior, incurrirá en la pena de prisión militar correccional. Art 309. El individuo de las clases de tropa que habiendo sido destinado, por fritas, á un cueipo de disciplina, reincida en cualquiera de las que pueden original aquél castigo, sufrirá la pena de prisión correccional por el tiempo que le reste servir en dicho cuerpo, sin que pueda bajar de seis meses y un día. TITULO XI. FALTAS Y CORRECCIONES. CAPITULO PRIMERO. Disposiciones gene* ales. Art. 310. Son faltas graves las acciones ú omisiones que se castiga.* mediante procedimiento especial, con las correcciones siguientes: Para los Oficíales: Suspensión de empleo de dos meses y un día á un afio. Ai resto de dos meses y un día á seis meses. Para los individuos de las clases de tropa: Destino á un cuerpo de disciplina de uno á seis afios. Recargo en el servicio de dos meses á cuatro años. Arresto de dos meses y un día á seis meses. Art. 311. Son faltas leves las acciones ú omisiones que se castigan directamente por los Jefes respectivos con las correcciones siguientes: Para los Oficiales: Arresto en su casa ó en banderas hasta ocho dias; en castillo ú otro establecimiento militar, desde quince días hasta dos meses. Apercibimiento. Reprensión. Para los individuos de las clases de tropa: Deposición de empleo. Arresto en el cuartel ó en la compañía hasta ocho días, en la prevención hasta quince, y en el calabozo hasta dos meses. Los sargentos sufrirán este último arresto, con separación de los cabos y soldados. Recargo en actos del servicio mecánico. Art. 312. El arresto en castillo pueden imponerlo el Ministro de la Guerra, el Consejo Supremo de Guerra y Marina, los Generales en jefe de Ejército, los Inspectores geneiales de las armas, los Capitanes generales de distrito, los Gobernadores de plaza de categoría de Oficial general, y los Generales de división y de brigada en las fuerzas á sus órdenes. Los Jefes de los cuerpos solicitarán de la Autoridad que corresponda la imposición del arresto en castillo ú otro establecimiento militar. Art. 313. Los recargos de los servicios mecánicos no se impondrán seguidos, si no alternando con un descanso igúal á la duración del servicio. Art; 314. La suspensión de empleo y el destino á un cuerpo de disciplina, impuestos como correcciones, producirán los mismos efectos que les señalan los artículos 113, 194 y 196 como penas accesórias. El recargo en el servicio producirá un aumento en éste por el tiempo que la Ley señale, y además la deposición de empleo. Producirá también el destino á un cuerpo de disciplina cuando el penado pertenezca ai de Alabarderos, Escolta Real, Carabineros ó Guardia civil. El arresto de dos meses y un día hasta seis meses, producirá la pérdida del tiempo de servicio, y por consiguiente, de la antigüedad durante el mismo. La deposición de empleo producirá, además de la pérdida del mismo, el destino de los cabos á otra compañía, y | el de los sargentos á otro cuerpo, prévia la aprobación, con relación á estos últimos, del Inspector general del arma, mediante expediente. Art. 315. Los individuos de tropa arrestados en cuartel, compañía y prevención harán el servicio que sus Jefes consideren oportuno. Art. 316. La duración de las correcciones que consistan en privación de libertad, empezará á contarse desde que el interesado se halle á disposición del Jefe ó Autoridad competente para cumplirla. Art. 317. No se impondrá ninguna corrección que no se halle establecida en esta Ley. Art. 318. La responsabilidad penal por las faltas graves comprendidas en esta Ley, se extingue al año, á contar desde la fecha en que el culpable esté á disposición de las Autoridades militares. La consiguiente á faltas leves se extingue á los dos meses, con sujeción á las mismas reglas del párrafo anterior. CAPITULO II. FALTAS GRAV ES . Sección primera. Primera deserción simple. Art. 319. Comete la falta de primera deserción el individuo de la clase de tropa que deje de asistir á las listas de ordenanza, ó de presentarse en el lugar de su destino en los términos y plazos señalados en el artículo 286. Art. 320. Incurre en la misma responsabilidad prevista en el artículo anterior el individuo de las clases de tropa en los casos siguientes: 10 Cuando hallándose con licencia temporal ó en marcha de un punto á otro, deje de presentarse en el de su destino en el término de echo días si residiese dentro del distrito, y de quince si estuviere fuera. 20 Cuando hallándose con licencia ilimitada por exceso de fuerza, haya ó no servido en filas, deje de presentarse en los plazos respectivos del número anterior, á contar desde el dia en que recibiese la orden de incorporación. 39 Cuando perteneciendo á las reservas, deje de presentarse en el término de quince días, á contar desde que se publique en cada zona la orden de concentración colectiva. En los casos 29 y 39 será considerado como desertor el que por haber cambiado de residencifif sin permiso, deje de recibir la orden de incorporación. 49 Cuando al recobrar la libertad como prisionero de guerra deje de presentarse á las Autoridades competentes en el propio plazo de quince días, si se hallare en territorio nacional; si se hallare en el extranjero, se empezará á contar el mismo plazo para declararle desertor ocho días después de no haber puesto los medios que tenga á su alcance para regresar á su patria. Art. 321. En tiempo de guerra ó en territorio declarado en tal estado, los plazos señalados en los artículos anteriores podrán ser reducidos por el Gobierno y en los bandos de los Generales en Jefe de Ejército. Art. 322. Al desertor de primera vez sin ninguna Circunstancia calificativa, se le impondrán dos años de recargo en el servicio, en tiempo de paz, y cuatro en tiempo de guerra. Si se presenta voluntariamente en tiempo de paz dentro de los ocho días siguientes al en que la deserción se considera cometido, será castigado con un mes de recargo por cada uno de los días que hubiere tardado en presentarse, sin que dicho recargo pueda bajar de dos meses. Art. 323. Cuando corresponda castigar al desertor con recargo, se impondrá al inductor seis meses de anesto, cuatro al que auxilie la deserción y tres al que la encubra. • Art. 324. La deserción de los indígenas en el Ejército de Filipinas, se castigará con arreglo á las disposiciones que se dicten al efecto. La de los destinados á cuerpo de disciplina se ajustará á las reglas establecidas para las demás deserciones, según los casos. Sección segunda. Abusos de au to ri da d. Art. 325. El que maltratare de obra á un inferior será castigado con arresto militar, á*no constituir el hecho delito. Quedará, sin embargo, exento de pena cualquiera que sea el resultado del mal trato, si se prueba que éste tuvo por objeto contener por un medio racionalmente necesario los delitos flagrantes de traición, sedición, rebelión, insulto á superior, desobediencia en asunto del servicio, cobardía al frente del enemigo, devastación ó saqueo. Art. 326. Será castigado con suspensión de empleo, siendo Oficial, y con destino á cuerpo de disciplina, siendo sargento ó cabo, el militar que con amenazas ú otros medios violentos, ó prevaliéndose de su jerarquía, cometa alguna de las faltas siguientes: ia Excederse arbitiariamente de sus facultades en el ejercicio de autoridad ó mando, sin causar perjuicio grave al inferior. 2a Impedir presentar quejas ó hacer reclamaciones autorizadas por las leyes ó reglamentos. Art. 327. El superior que al reprender á un oficial use palabras indecorosas ú ofensivas, será castigado con suspensión de empleo. Art. 328. Será castigado con arresto militar el que obligue al inferior á ejecutar actos ajenos al servicio. Sección tercera. De otras Jaitas graves. Art. 329. Será castigado con arresto militar ó suspensión de empleo: 19 El Oficial que abandone su destino ó punto de residencia, no estando comprendido en el número 3? del articulo 285. 29 El militar que quebrante la prisión preventiva ó arresto. 39 Que haga uso de pasaporte, licencia ó cualquier otro documento legítimo expedido á favor de otra persona. 49 Que asista á manifestaciones políticas por primera vez, ó por primera vez también acuda á la prensa sobre asuntos del servicio. Se considerarán para este efecto comprendidos en el párrafo anterior: Los escritos contrarios á la disciplina ó al respeto debido á las Autoridades militares y superiores gerárquicos, cuando no constituyan responsabilidad más grave.
Object Description
Title | Gaceta de la Habana, Año LII, Num. 133-153, Diciembre de 1890 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1890-12 |
Coverage Temporal | 1890-1899 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (220 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
Call No. | J3.A2 Jan-Jun 1890 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000755 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000755 |
Digital ID | chc99980007550001001 |
Full Text | V i t-yir** p4 AÑO Lll.-Núm 133 Martes 2 de. Diciembre de 1890 TOMO 2? -Pag, 1089. BACETA D LA HABANA FEDEÒIOIDXaO OFICIAL 3DE3L OOBIEBITO WMxos DH siracaiPoioM. PBKCXOSI DK HCBOR1.POIOM. Habana: en la Administración de la imprenta, calle de Teniente Rey, 23. Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los ANUNCIOS Y SUSCRIPCIONES se reciben en la Administración de ocho de la mañana á cuatro de la tarde todos los días, menos los festivos. Habana, por un trimestre, $ 4-5° or°> ó $ 9 billetes. I Puerto Rico, por un semestre. . . $ 10-00 oro. Provincias, por ídem.. $4-50oro. | Península, por Idem................$ 10-00 oro. El pago de las suscripciones será adelantado. PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL. GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CURA. CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. TRATADO SEQ-UNDO. Leyes penales. (Continúa.) CAPITULO H. Falsificación ó adulteración de víveres para el Ejército y falta de suministro de los mismos. Art. 305. El que á sabiendas suministre ó autorice el suministro á las tropas de víveres, reconocidamente averiados ó adulterados con sustancias nocivas á la salud, será castigado: to Con la pena de cadena temporal á muerte, si por virtud de adulteración resalta muerte. 20 Con la de presidio correccional á presidio mayor en los demás casos. Si la adulteración se Hubiere realizado con sustancias inofensivas, ó que no perjudiquen la salud, se impondrá la pena de presidio correccional. Art. 306. El que estando encargado en tiempo de guerra, de suministrar á las tropas víveres, municiones ú otros efectos, deje de Hacerlo maliciosamente, será castigado con la pena de presidio mayor. Si lo hiciere por descuido ó mera negligencia, incurrirá en la de prisión correccional. TITUU© X. REINCIDENCIA EN FALTAS GRAVES. Art. 307. El Oficial que cometa por cuarta vez falta grave que haya de ser juzgada como delito, con arreglo á lo prevenido en el artículo 339, será castigado con la pena de sepaiación del servicio. Art. 308. El individuo de las clases de tropa que cometa por cuarta vez falta grave comprendida en el artículo anterior, incurrirá en la pena de prisión militar correccional. Art 309. El individuo de las clases de tropa que habiendo sido destinado, por fritas, á un cueipo de disciplina, reincida en cualquiera de las que pueden original aquél castigo, sufrirá la pena de prisión correccional por el tiempo que le reste servir en dicho cuerpo, sin que pueda bajar de seis meses y un día. TITULO XI. FALTAS Y CORRECCIONES. CAPITULO PRIMERO. Disposiciones gene* ales. Art. 310. Son faltas graves las acciones ú omisiones que se castiga.* mediante procedimiento especial, con las correcciones siguientes: Para los Oficíales: Suspensión de empleo de dos meses y un día á un afio. Ai resto de dos meses y un día á seis meses. Para los individuos de las clases de tropa: Destino á un cuerpo de disciplina de uno á seis afios. Recargo en el servicio de dos meses á cuatro años. Arresto de dos meses y un día á seis meses. Art. 311. Son faltas leves las acciones ú omisiones que se castigan directamente por los Jefes respectivos con las correcciones siguientes: Para los Oficiales: Arresto en su casa ó en banderas hasta ocho dias; en castillo ú otro establecimiento militar, desde quince días hasta dos meses. Apercibimiento. Reprensión. Para los individuos de las clases de tropa: Deposición de empleo. Arresto en el cuartel ó en la compañía hasta ocho días, en la prevención hasta quince, y en el calabozo hasta dos meses. Los sargentos sufrirán este último arresto, con separación de los cabos y soldados. Recargo en actos del servicio mecánico. Art. 312. El arresto en castillo pueden imponerlo el Ministro de la Guerra, el Consejo Supremo de Guerra y Marina, los Generales en jefe de Ejército, los Inspectores geneiales de las armas, los Capitanes generales de distrito, los Gobernadores de plaza de categoría de Oficial general, y los Generales de división y de brigada en las fuerzas á sus órdenes. Los Jefes de los cuerpos solicitarán de la Autoridad que corresponda la imposición del arresto en castillo ú otro establecimiento militar. Art. 313. Los recargos de los servicios mecánicos no se impondrán seguidos, si no alternando con un descanso igúal á la duración del servicio. Art; 314. La suspensión de empleo y el destino á un cuerpo de disciplina, impuestos como correcciones, producirán los mismos efectos que les señalan los artículos 113, 194 y 196 como penas accesórias. El recargo en el servicio producirá un aumento en éste por el tiempo que la Ley señale, y además la deposición de empleo. Producirá también el destino á un cuerpo de disciplina cuando el penado pertenezca ai de Alabarderos, Escolta Real, Carabineros ó Guardia civil. El arresto de dos meses y un día hasta seis meses, producirá la pérdida del tiempo de servicio, y por consiguiente, de la antigüedad durante el mismo. La deposición de empleo producirá, además de la pérdida del mismo, el destino de los cabos á otra compañía, y | el de los sargentos á otro cuerpo, prévia la aprobación, con relación á estos últimos, del Inspector general del arma, mediante expediente. Art. 315. Los individuos de tropa arrestados en cuartel, compañía y prevención harán el servicio que sus Jefes consideren oportuno. Art. 316. La duración de las correcciones que consistan en privación de libertad, empezará á contarse desde que el interesado se halle á disposición del Jefe ó Autoridad competente para cumplirla. Art. 317. No se impondrá ninguna corrección que no se halle establecida en esta Ley. Art. 318. La responsabilidad penal por las faltas graves comprendidas en esta Ley, se extingue al año, á contar desde la fecha en que el culpable esté á disposición de las Autoridades militares. La consiguiente á faltas leves se extingue á los dos meses, con sujeción á las mismas reglas del párrafo anterior. CAPITULO II. FALTAS GRAV ES . Sección primera. Primera deserción simple. Art. 319. Comete la falta de primera deserción el individuo de la clase de tropa que deje de asistir á las listas de ordenanza, ó de presentarse en el lugar de su destino en los términos y plazos señalados en el artículo 286. Art. 320. Incurre en la misma responsabilidad prevista en el artículo anterior el individuo de las clases de tropa en los casos siguientes: 10 Cuando hallándose con licencia temporal ó en marcha de un punto á otro, deje de presentarse en el de su destino en el término de echo días si residiese dentro del distrito, y de quince si estuviere fuera. 20 Cuando hallándose con licencia ilimitada por exceso de fuerza, haya ó no servido en filas, deje de presentarse en los plazos respectivos del número anterior, á contar desde el dia en que recibiese la orden de incorporación. 39 Cuando perteneciendo á las reservas, deje de presentarse en el término de quince días, á contar desde que se publique en cada zona la orden de concentración colectiva. En los casos 29 y 39 será considerado como desertor el que por haber cambiado de residencifif sin permiso, deje de recibir la orden de incorporación. 49 Cuando al recobrar la libertad como prisionero de guerra deje de presentarse á las Autoridades competentes en el propio plazo de quince días, si se hallare en territorio nacional; si se hallare en el extranjero, se empezará á contar el mismo plazo para declararle desertor ocho días después de no haber puesto los medios que tenga á su alcance para regresar á su patria. Art. 321. En tiempo de guerra ó en territorio declarado en tal estado, los plazos señalados en los artículos anteriores podrán ser reducidos por el Gobierno y en los bandos de los Generales en Jefe de Ejército. Art. 322. Al desertor de primera vez sin ninguna Circunstancia calificativa, se le impondrán dos años de recargo en el servicio, en tiempo de paz, y cuatro en tiempo de guerra. Si se presenta voluntariamente en tiempo de paz dentro de los ocho días siguientes al en que la deserción se considera cometido, será castigado con un mes de recargo por cada uno de los días que hubiere tardado en presentarse, sin que dicho recargo pueda bajar de dos meses. Art. 323. Cuando corresponda castigar al desertor con recargo, se impondrá al inductor seis meses de anesto, cuatro al que auxilie la deserción y tres al que la encubra. • Art. 324. La deserción de los indígenas en el Ejército de Filipinas, se castigará con arreglo á las disposiciones que se dicten al efecto. La de los destinados á cuerpo de disciplina se ajustará á las reglas establecidas para las demás deserciones, según los casos. Sección segunda. Abusos de au to ri da d. Art. 325. El que maltratare de obra á un inferior será castigado con arresto militar, á*no constituir el hecho delito. Quedará, sin embargo, exento de pena cualquiera que sea el resultado del mal trato, si se prueba que éste tuvo por objeto contener por un medio racionalmente necesario los delitos flagrantes de traición, sedición, rebelión, insulto á superior, desobediencia en asunto del servicio, cobardía al frente del enemigo, devastación ó saqueo. Art. 326. Será castigado con suspensión de empleo, siendo Oficial, y con destino á cuerpo de disciplina, siendo sargento ó cabo, el militar que con amenazas ú otros medios violentos, ó prevaliéndose de su jerarquía, cometa alguna de las faltas siguientes: ia Excederse arbitiariamente de sus facultades en el ejercicio de autoridad ó mando, sin causar perjuicio grave al inferior. 2a Impedir presentar quejas ó hacer reclamaciones autorizadas por las leyes ó reglamentos. Art. 327. El superior que al reprender á un oficial use palabras indecorosas ú ofensivas, será castigado con suspensión de empleo. Art. 328. Será castigado con arresto militar el que obligue al inferior á ejecutar actos ajenos al servicio. Sección tercera. De otras Jaitas graves. Art. 329. Será castigado con arresto militar ó suspensión de empleo: 19 El Oficial que abandone su destino ó punto de residencia, no estando comprendido en el número 3? del articulo 285. 29 El militar que quebrante la prisión preventiva ó arresto. 39 Que haga uso de pasaporte, licencia ó cualquier otro documento legítimo expedido á favor de otra persona. 49 Que asista á manifestaciones políticas por primera vez, ó por primera vez también acuda á la prensa sobre asuntos del servicio. Se considerarán para este efecto comprendidos en el párrafo anterior: Los escritos contrarios á la disciplina ó al respeto debido á las Autoridades militares y superiores gerárquicos, cuando no constituyan responsabilidad más grave. |
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