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ANO LU.—Núm 107 Sábado 1? de Noviembre de 1890. TOMO 2?-Pag.'881. PBBIODIOO OFICIAL XOOSXj O-OBIEÍ^LTO airsoAXjPGioiv. punción db siraoniPcioM. Habana: en lá Administración de ía imprenta, calle de Teniente Rey, 23. Provincias: en casa de los respectivos agentes. Los anuncios Y suscripcicnes se reciben en la Administración de ocho de la mañana á cuatro de la tarde todos los días, menos los festivos. Habana, por ún trimestre, $ 4-50 oro, ó $ 9 billetes. I Puerto Rico, por un semestre. . . Provincias, por, ídem.. $ 4-50oro. | Península, per ídem.. . • . . • El pago de las suscripciones será adelantado. $ 10-00 oro. $ 10-00 oro. PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA. SECRETARIA. El Exorno. Sr. Ministro de Ultramar, en telegrama de 28 del corriente mes,, dice al Excmo, Sr. Gobernador General lo siguiente: . «De acuerdo con el Consejo de Estado en pleno, en Real orden- fecha de hoy se declara que, según el artículo 34 de la Ley de Imprenta de Cuba, en relación con el 19 de la que rige en la Península, para la perfecta aplicación de los artículos 17 y 18 de aquélla, .las Autoridades gubernativas tienen jurisdicción y facultad para corregir todas las infracciones de imprenta que no constituyan delito, incluso las faltas de que habla el artículo 584 del Código penal de; la Península, sin perjuicio de las facultades que por apelación, corresponda^ la Audiencia territorial, según el mencionado artículo 34.» Y puesto el cúmplase por S. E. al referido telegrama con fecha de ayer, de $u orden se publica en la Gaceta para general conocimiento, insertándose á continuación las disposiciones que se citan. Habana, 31 de Octubre de 1890. Pedro\ Fernández Miró. > Disposiciones qué se citan en .la anterior RESOLUCIÓN. Articulo' 34 de lá Ley dé*Imprenta de Cuba. Las infracciones de ésta ley qué ho'constituyan delito, serán corregidas gübe^natiyaúiente’cpn las penas que señala el Código de lá Península pará las faltas cometidas por medio de la imprenta, guardando en la moneda la proporción establecida poí el art. 18 del presente decreto. De la imposición gubernativa de multas podrá apelarse ante la Audiencia territorial en término de tercero día, depositando .previaménte el importe de ellas, sin cuyo requisito rio se admitirá la apelación. La Audiencia resolverá la alzada, oyendo á las partes en una comparecencia en que el Ministerio Fiscal representará á la Autoridad gubernativa. Las faltas prescribirán á los ocho días de haberse cometido. Artículos 17, i8 y 19 de la Ley de Imprenta de la Península. Artículo 17. El impresor de todo periódico tendrá derecho á exigir que se le entreguen firmados los originales. De ellos no podrá usarse contra la vblüntad de su autor, sino para presentarlos ante los tribunales cuando éstos los reclámen, ó en defensa-del imprésor que pretenda eximirse de la responsabilidad que pueda afectarle por la publicación. Articúlo 18. Para los efectos que; el Código penal señala, serán considerados cómo clandestinos: i’O Todo impreso que no lleve pié de imprenta Ó¡ lo lleve supuesto: • mo 20 Tóda Tioja suelta, cartel1‘ ó periódico que se publiqué sin cumplir los requisitos1 éxigidos 'respectivamente por 1-os artículos 7 y :8- de- éStá ley. l:" 39 Todo periódico qüé/se publique antes ó después-respectivamente del plazo Idé*cuatro días, que establecen los ártícúlbs 8 y 13. ’ 49 La hoja suelta, cartel ó periódióó' si:resultase falsa en alguno de sus extremos la declaración hecha con arreglo á los artículos 7 y 8 respectivamente. Artículo 19. Las infraccionés á lo prevenido en esta Ley, que no constituyan delitó con arregló al Código penal, serán corregidas gubernativamente pon ías imismás penas que éste señala; para lás faltas cometidas por fñedio de la imprenta.1 1 De la imppsició'ri gubernativa de multas, podrá apelarse en arribos efectos pára ante el Juez de instrucción, en término de tercero día, depositando previamente el im!-porte de ellas, sin cuyo requisito no se admitirá la apelación. El Juez resolverá Sobré la procedencia ó improce- dencia de la multa, siguiendo la tramitación de las alzadas en los juicios verbales de faltas, representando á la Autoridad el Fiscal municipal. Estas infracciones ó faltas prescribirán en el término de ocho días, á contar desde el en que se cometieron. Artículo 584 del 1Código penal de la Península. Incurrirán en la pena de 25 á 125 pesetas de multa: 19 El director de un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, 'si se negare á insertar grátis, dentro del término de tres días, la contestación que le dirija la persona ofendida, ó cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos ó explicándolos, con tal que la rectificación no excediere en extensión del doble del suelto ó noticia falsa. En el caso de ausencia ó muerte'del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos. 29 Los que por medio de la imprenta, litografía ú otro medio de publicación, divulgaren maliciosamente hechos relativos á la vida privada que, sin Ser injuriosos, puedan producir perjuicios ó graves disgustos en la familia á que la noticia se refiera. 39 Los que por los mismos medios publicaren maliciosamente noticias falsas, de las qué pueda resultar algún peligro para el orden público ó daño á los intereses ó al crédito del Estado. 40 Los <jue en igual forma, sin cometer delito,J provocaren á la desobedientiá ae las leyes y de las autoridades constituidas, hicieren la apología ’ de acciones calificadas por la ley de delito, ú ofendieren a lá. moral, á las buenas costumbres ó á la deceneja pública. 59 Los c[úé publicaren maliciosamente disposiciones, acuerdos ó dófcuméntos oficiales sin la debida autorización, antes que hayan tenido publicidad oficial. oinuj :rj 02 1 P e r s 0 n a l. Habiendo regresado á esta Isla, ‘ Mr: Ramón O* Williams, Cónsul General de los Estadosv Unidos, én esta* plaza, se ha encargado nuevamente del despacho del Consulado General de dicha Nación. Lo que de orden d el Excmo. Sr. Gobernador General se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 24 de Octubre de 1890. El Secretario dél Gobierno general, Pedr Fernández Miró. Sección de Gracia y Justicia. Personal Judicial. Por el fyímisterio de Ultramar, con fecha .26 de Septiembre próximo pasado* y bajo núm. 1149, S£ comunitari es£e Gobierno lá‘R. O. siguiente: , ^ExcmQ. Sr.: EJ Rey [q. D. g.] y en ¡su nombre la Reinad Regente dé\ Reino* ha tenido, ^ bien nombrar^ en el turno primero dé lps ' ¡establecidos; en. el .art. 59¡del R. D. de 26 de Octubre de 1888, para la plaza de Ábqgadq fiscal dé la Audiencia territorial de, Puerto Principe, vacante por traslación de D. Manuel Ví^ pchoteeo, â D. Luís Gastón y Cxástón, Juèz de primerà instancia del distrito, \ de Santa Clara, de ascenso en el territorio de la Audiencia de la Habana, y que reúne las circunstancias prevenidas en el art. y R. D. mencionados. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.' i »Y acordado por S. E< en 16 del actual su .cumplimiento, de su, orden .se publica en la Gaceta oficial para; general conocimiento. Habana, c7 de Octubre de 1890.-' 7 (l ..nórmdicD El Secretario del Gobierno general, Pedro Fernández Miró. Pör el Ministerio dé Ultramar, cori féchá 26 dé’ Septiembre últiirio, y bajo el número í 146, sé coí-nui^ca á este Gobierno General la Real orden siguierité: Í)L ' «Excmo’. Sr,:'— El Rey (q. D. g.) y en su'iioriibre la Reí na Regenté del Reino, se ha servido expedir el “sigüien- te Decreto:—A propuesta . del • Ministro, de Ultramar, en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y c,omo Reina Regente del Reino, Vengo en nombrar,, en.el turno tercero de; los. establecidos en el artículo 59 del Real Decreto de 26 de Octubre de 1888, para la plaza de Teniente Fiscal de la Audiencia territorial de la Habana, vacante por pase á otro destino de D. José María Larrazá-bal, á Don Francisco Pampilión y Urbina, Presidente de la Audiencia de lo criminal de Ponce, que reúne las circunstancias prevenidas en el artículo y Real Decreto mencionados.—Dado en San Sebastián, á 26 de Septiémbre de 1890.—María Cristina.-El Ministro de Ultramar.-Antonio María Fabié,—De R. O. lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos*». Y acordado por S. E. su cumplimiento en 16 del actual, de suborden se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 27 de Octubre de 1890. El Secretario del Gobierno general, Pedro Fernández Miró. Sección de Fomento. , Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador general, con fecha 18 del mes próximo pasado, la Real orden que sigue: «Excmo. Sr.:—En vista de que en la Escuela profesional de la Habana, no hay profesores auxiliares que se encarguen de las Cátedras que en aquella resulten vacantes; el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, con el fin de que no quede- desatendida la enseñanza, ha tenido á bien aprobar en el mismo concepto de interino con que ha sido acordado el nombramiento á que alude la carta de V. E. número 1134, de 16 de Junio último, y ha sido hecho por ese Gobierno General á favor del Arquitecto de la Escuela Superior de ¡Arquitectura, Don Eugenio Raynerí, para desempeñar la Cátedra de’Geometría descriptiva y sué aplicaciones, que por fallecimiento de su titular se halla sin servir eri la mencionada Escuela.» Y acordado por S. E. en 5 del actual su cumplimiento, de su orden se publica en la Gaceta para generál conocimiento. og Habana, 25 de Octubre dé 1890. El Secretario del Gobierno general, Pedro Fernández Miró. Dirección General de Hacienda- Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr, Gobernador general con., fecha z8 de Septiembre y bajo el número 1635, la Real orden siguiente: Excmo. Sr.: El Rey (q. D,. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido expedir el siguiente Decreto:—A propuesta del Ministro de Ultramar en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso. XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en nombrar. Jefe de Administración de.ciiarta clase, Inspector de Hacienda; pública de la Isla de Cuba,...creaeja por Real Decreto de 11, de Agosto último, álD. Pedro .Osorío, .que es Jefe de, Negociado de ia clase Inspector,de la Aduana de la Habana. Dado en San Sebastián, á 27 de Septiembre de 1890.— María Cristina.—El Ministró dé Ultramar.—Antonio María Fa,bié.—De Real orden lo comunico á V. E. para sxu co-'noéimiento, y demás efectos.» 1 Y' puesto el cúmplase por S*. E. con esta, fechaY se publica' en la Gaceta oficial páfra general conocimiento.” Habana, 16 de Octifbré dé i'890. {J 1 M. Cabezal Y Intervención general del Estado* Sección de atrasos. Negociado de reparos* CONVOCATORIAS. D. Agustín Van-BambauJghen, Interventor Militar que fué de esta Lia, su apoderado ó herederos, caso de que hubiere fallecido, se servirán 'presentarse en esta Intervención general en hora y diá hábil y término de quince, á recoger pliego dé calificación de reparos deducidos por el Tribunal de Cuentas del Reino en la de Gastos públicos
Object Description
Title | Gaceta de la Habana, Año LII, Num. 107-132, Noviembre de 1890 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1890-11 |
Coverage Temporal | 1890-1899 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (218 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
Call No. | J3.A2 Jan-Jun 1890 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000754 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000754 |
Digital ID | chc99980007540001001 |
Full Text |
ANO LU.—Núm 107
Sábado 1? de Noviembre de 1890.
TOMO 2?-Pag.'881.
PBBIODIOO OFICIAL XOOSXj O-OBIEÍ^LTO
airsoAXjPGioiv.
punción db siraoniPcioM.
Habana: en lá Administración de ía imprenta, calle de Teniente Rey, 23.
Provincias: en casa de los respectivos agentes.
Los anuncios Y suscripcicnes se reciben en la Administración de ocho de la mañana á cuatro de la tarde todos los días, menos los festivos.
Habana, por ún trimestre, $ 4-50 oro, ó $ 9 billetes. I Puerto Rico, por un semestre. . . Provincias, por, ídem.. $ 4-50oro. | Península, per ídem.. . • . . •
El pago de las suscripciones será adelantado.
$ 10-00 oro. $ 10-00 oro.
PARTE OFICIAL.
ADMINISTRACION GENERAL
GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA.
SECRETARIA.
El Exorno. Sr. Ministro de Ultramar, en telegrama de 28 del corriente mes,, dice al Excmo, Sr. Gobernador General lo siguiente: .
«De acuerdo con el Consejo de Estado en pleno, en Real orden- fecha de hoy se declara que, según el artículo 34 de la Ley de Imprenta de Cuba, en relación con el 19 de la que rige en la Península, para la perfecta aplicación de los artículos 17 y 18 de aquélla, .las Autoridades gubernativas tienen jurisdicción y facultad para corregir todas las infracciones de imprenta que no constituyan delito, incluso las faltas de que habla el artículo 584 del Código penal de; la Península, sin perjuicio de las facultades que por apelación, corresponda^ la Audiencia territorial, según el mencionado artículo 34.»
Y puesto el cúmplase por S. E. al referido telegrama con fecha de ayer, de $u orden se publica en la Gaceta para general conocimiento, insertándose á continuación las disposiciones que se citan.
Habana, 31 de Octubre de 1890.
Pedro\ Fernández Miró. >
Disposiciones qué se citan en .la anterior
RESOLUCIÓN.
Articulo' 34 de lá Ley dé*Imprenta de Cuba.
Las infracciones de ésta ley qué ho'constituyan delito, serán corregidas gübe^natiyaúiente’cpn las penas que señala el Código de lá Península pará las faltas cometidas por medio de la imprenta, guardando en la moneda la proporción establecida poí el art. 18 del presente decreto.
De la imposición gubernativa de multas podrá apelarse ante la Audiencia territorial en término de tercero día, depositando .previaménte el importe de ellas, sin cuyo requisito rio se admitirá la apelación.
La Audiencia resolverá la alzada, oyendo á las partes en una comparecencia en que el Ministerio Fiscal representará á la Autoridad gubernativa.
Las faltas prescribirán á los ocho días de haberse cometido.
Artículos 17, i8 y 19 de la Ley de Imprenta de la Península.
Artículo 17. El impresor de todo periódico tendrá derecho á exigir que se le entreguen firmados los originales. De ellos no podrá usarse contra la vblüntad de su autor, sino para presentarlos ante los tribunales cuando éstos los reclámen, ó en defensa-del imprésor que pretenda eximirse de la responsabilidad que pueda afectarle por la publicación.
Articúlo 18. Para los efectos que; el Código penal señala, serán considerados cómo clandestinos:
i’O Todo impreso que no lleve pié de imprenta Ó¡ lo lleve supuesto: • mo
20 Tóda Tioja suelta, cartel1‘ ó periódico que se publiqué sin cumplir los requisitos1 éxigidos 'respectivamente por 1-os artículos 7 y :8- de- éStá ley. l:"
39 Todo periódico qüé/se publique antes ó después-respectivamente del plazo Idé*cuatro días, que establecen los ártícúlbs 8 y 13.
’ 49 La hoja suelta, cartel ó periódióó' si:resultase falsa en alguno de sus extremos la declaración hecha con arreglo á los artículos 7 y 8 respectivamente.
Artículo 19. Las infraccionés á lo prevenido en esta Ley, que no constituyan delitó con arregló al Código penal, serán corregidas gubernativamente pon ías imismás penas que éste señala; para lás faltas cometidas por fñedio de la imprenta.1 1
De la imppsició'ri gubernativa de multas, podrá apelarse en arribos efectos pára ante el Juez de instrucción, en término de tercero día, depositando previamente el im!-porte de ellas, sin cuyo requisito no se admitirá la apelación. El Juez resolverá Sobré la procedencia ó improce-
dencia de la multa, siguiendo la tramitación de las alzadas en los juicios verbales de faltas, representando á la Autoridad el Fiscal municipal.
Estas infracciones ó faltas prescribirán en el término de ocho días, á contar desde el en que se cometieron.
Artículo 584 del 1Código penal de la Península.
Incurrirán en la pena de 25 á 125 pesetas de multa:
19 El director de un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, 'si se negare á insertar grátis, dentro del término de tres días, la contestación que le dirija la persona ofendida, ó cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos ó explicándolos, con tal que la rectificación no excediere en extensión del doble del suelto ó noticia falsa.
En el caso de ausencia ó muerte'del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos.
29 Los que por medio de la imprenta, litografía ú otro medio de publicación, divulgaren maliciosamente hechos relativos á la vida privada que, sin Ser injuriosos, puedan producir perjuicios ó graves disgustos en la familia á que la noticia se refiera.
39 Los que por los mismos medios publicaren maliciosamente noticias falsas, de las qué pueda resultar algún peligro para el orden público ó daño á los intereses ó al crédito del Estado.
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