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Año LV1.—Núm, 51 Jueves l9 de Marzo de 1894 Tomo l9—Pág. 401 PERIODICO OFICIAL DEL Q-OBIRlPLIsrO PUNTOS DE SUSCRIPCION Habana, en la Administración de la imprenta, calle de Teniente-Rey, 23. Provincias, en casa de los respectivos agentes. Los anuncios y suscripciones se reciben en la Administración, de ocho de la mañana á cuatro de la tarde, todos los días, menos los festivos. PRECIO DE LOS ANUNCIOS Por cada linea al día .......................... 20 cts. oro. PRECIOS DE SUSCRIPCION Habana, por un trimestre . . Provincias, por un trimestre. . . $ 4-50 oro. I Puerto Rico, por un trimestre . . . $ 4-50 oro. I Península, por ídem ..... El pago de la suscripción será adelantado. PRECIO DEL EJEMPLAR Del mes corriente .*••••.•• 15 cts. oro.—De meses atrasados dentro del afio . Por cada un afio atrasado..............................50 cts. oro. 6-00 oro. 6-00 oro. 30 cts. oro, PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL «OBI8KXO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA. SECRETARIA GENERAL Sicción Cenvral de Gobierno y Archivo. Personal. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador general con fecha i.° del corriente y bajo el número T2t, la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—Para la plaza de oficial primero de la Sección central de Gobierno y Archivo general de esa Isla, vacante por traslación de don Joaquín Aymerich y de la Cruz, y dotada con el sueldo anual de setecientos pesos y mil cincuenta de sobresueldo;, el Rey [q. D. g.] y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien nombrar por el tumo tercero á don Blas Martínez Cardiel, que es oficial segundo del Negociado de Rentas Estancadas y Loterías de esa Isla. —De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.» Y acordado por S. E. su cumplimiento con fecha de ayer, de su orden se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 26 de Febrero de 1894. El Secretario general Estanislao de Antonio. Agricultura, Industria y Comercio. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador general con fecha 5 de Enero último y bajo el número 39, la R. O. siguiente: «Excmo. Sr.:—Vista la carta oficial de V. E. número 747, fecha 19 de Abril del año próximo pasado, los documentos que á la misma acompañan y las exposiciones diri-jidas á este Departamento por varios Centros de esa Isla, en solicitud de que se hagan extensivos á la misma el Real decreto de 7 de Junio de 1891 y la Real orden de 24 de Septiembre de 1892, referentes á la administración y cobranza del arbitrio sobre pesas y medidas: —Resultando que por el articulo 29 de la Ley de Presupuestos del ejercicio próximo pasado se autorizaba á los Ayuntamientos para establecer un arbitrio sobre pesas y medidas con la aprobación del Gobernador déla provincia:—Resultando que en el Real decreto de 7 de Junio de 1891, dictado por el Ministerio de la Gobernación, se dispone que desde la publicación del mismo, quedarán exclusivamente reservados á á los Ayuntamientos los servicios de alquiler de pesas y medidas y almotacenía y repeso sobre las cuales se halla autorizada la imposición de arbitrios por la Ley municipal; y que en la Real orden de 24 de Septiembre de 1892, dictada por dicho Ministerio se fija el verdadero sentido y recta interpretración del citado Real decreto regulador del arbitrio:—Resultando que el Reglamento de 22 de Abril de r882, para la ejecución de la Ley de pesas y medidas de 19 de Julio de 1849, en Ias islas de Cuba y Puerto Rico, determina las obligaciones de los fiel-almotacenes; dispone que serán nombrados por el Gobernador general previa convocatoria y exámenes, que disfrutarán los derechos que les marca la tarifa primera; que el articulo 17, dice, que dependen directamente del Gobernador de la provincia, y el 22 que son los encargados de practicar las comprobaciones bajo la inspección de los Gobernadores ó Alcaldes respectivos:—Considerando que la Ley municipal vigente en Cuba, autoriza en su articulo 183, el establecimiento de arbitrios municipales sobre el alquiler de pesas y medidas y almotacenías ó repeso, y autorizándose igualmente á los Ayuntamientos por la Ley de presupuestos para establecer un arbitrio sobre pesas y medidas con la aprobación del Gobernador de la provincia, no es necesario aplicar en esa Isla el Real Decreto y Real orden mencionados á no ser que dichas disposiciones sirvan de norma para su establecimiento y exacción, cosa autorizada en Ultramar, don- de siempre se ha considerado como legislación supletoria la de la Península en todo aquello que no estuviese previsto en las leyes, Reglamentos ó disposiciones allí promulgadas; y Considerando que no debe variarse el régimen, administración y gobierno de todo lo referente á pesas y medidas, ni tampoco cuanto está dispuesto respecto á los fiel-almotacenes por el citado Reglamento de 22 de Abril de 1882; S. M. el Rey [q. D. g.] y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido resolver que no es de absoluta necesidad la aplicación que se pretende obtener del Real decreto y Real orden mencionados, para el establecimiento, del arbitrio municipal de pesas y medidas, toda vez que este arbitrio se halla autorizado por las referidas Leyes municipal y de presupuestos, el cual puede establecerse con la aprobación de los Gobernadores de Provincia, pudiendo asimismo V. E. dictar una disposición general reglamentando la forma del establecimiento del arbitrio para la debida uniformidad en la imposición del mismo en toda la Isla, y en dicha disposición general hacerla aplicación que crea conveniente, de lo prevenido en el Real decreto y Real orden de que se trata, en lo que no se oponga á las facultades de los Gobernadores y derechos de los fiel-almotacenes, consignadas en el Reglamento de 22 de Abril de 1882.» Lo que de orden de S. E. se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 21 de Febrero de T804. El Secretario general, Estanislao de Antonio. Intendencia general de Hacienda. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador con fecha 9 de Noviembre del año próximo pasado y bajo el número 2124, la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—Visto el expediente que en copia certificada ha remitido ese Gobierno general con la carta oficial núm. 880, de 19 de Junio último, relativo á si deben ó no acompañarse á los libramientos que justifiquen la inversión de los fondos en la Ordenación de Marina de ese Apostadero.—Visto el articulo 19 del Decreto de Administración y Contabilidad de 12 de Septiembre de 1870; la Real orden de 8 de Agosto de 1889 y el Reglamento orgánico provisional de la Ordenación general de Pagos de esa gran Antilla de 7 de Julio del año último:—Considerando que la Sección Interventora de la Tesorería central está obligada á exigir la presentación de los justificantes que indica la legislación de contabilidad vigente y que solo están exceptuados de justificarse en la forma reglamentaria los libra mientos que se expidan en concepto de entregas interinas ó pagos á justificar en las que dentro del plazo señalado tiene que hacerse la justificación definitiva:—Considerando que estas diferentes disposiciones no son más que ¡a aplicación de un principio de justicia y de los más elementales de Contabilidad, según el cual debe justificarse todo gasto público por aquel á cuyo cargo hubiese corrido, y que la disposición en que se funda la Ordenación de Marina de la Habana no es incompatible con la Real orden ni contraria á la misma, pues en ambas se previene que los pagos se justifiquen oportunamente en la forma reglamentaria; el Rey [q. D. g.] y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con el informe del Consejo de Estado, se ha servido declarar que todo libramiento del ramo de Marina debe acompañar la presentación de los documentos justificantes en la forma que se indica por esa Intervención general del Estado y por las vigentes leyes de Contabilidad.—De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes.» Y puesto el cúmplase por S. E. en 2 de Diciembre último, se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 26 de Febrero de 1894.-EI Intendente general, Antonio del Moral. SUB1NTENDENCIA. Excmo. Sr.:—Las facilidades dadas por el Decreto de V. E. de 13 de Enero último, para que los contribuyentes, sin incurrir en las responsabilidades exigidas á los defraudadores, puedan presentar la declaración de su verdadera riqueza imponible, exigen que á la terminación del plazo que el referido Decreto señala, adopte la Hacienda rápidos y enérgicos procedimientos contra todos aquellos que, no utilizando las generosas concesiones otorgadas, continúen figu- rando con menores cuotas que las que deben satisfacer. Pero á fin de que éstos resulten más justificados y atendiendo á las solicitaciones hechas á la Autoridad de V. E. para el Presidente de la Asociación de Propietarios de Sancti Spiritus, no cree inútil el Intendente que suscribe, aunque fuera realmente innecesario, conceder á los morosos un nuevo plazo de exención de las penas administrativas, pasado el cual, por lo mismo que la Administración podrá siempre comprobar que ha procedido con exceso de consideraciones y puesto de su parte cuanto ha podido para colocar al contribuyente en condiciones legales, habrá de extremar su rigor, siendo incansable en el descubrimiento de las ocultaciones parciales ó totales de la riqueza é inflexible en exigir las debidás responsabilidades á los ocultadores. Por todo lo cual, la Intendencia propone á V. E. la aprobación del siguiente proyecto de decreto. Habana, 27 de Febrero de 1894.—El Intendente general, Antonio del Moral. DECRETO. En consideración á las razones expuestas por la Intendencia general de Hacienda, vengo en decretar lo siguiente: Articulo único.—El plazo que señala el artículo 9.0 del decreto de Investigación de Amillaramiento de 13 de Enero último, queda prorrogado á los efectos que el expresado articulo señala, hasta el día 15 de Marzo próximo. Habana, Febrero 27 de r894-—Calleja Lo que de orden de S. E. se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, Febrero 27 de 1894. — Vicente Torres. Esta Intendencia general de Hacienda, visto que las Reales órdenes de 17. de Febrero de 1884 y de 4 de Junio de 1889, que autorizan á todos los hacendades de la Isla para la introducción de sacos vacíos destinados al envase de azúcar, por aquellas Aduanas que no estaban autorizadas para la importáción de tejidos, resultan derogadas con arreglo al articulo 209 de la vigente Ordenanzas, por oponerse á lo prevenido en el Apéndice número x, que sigue á las mismas; se ha servido resolver que á partir desde primero de Mayo venidero, no se consienta bajo ningún concepto la importación de los expresados sacos por las Aduanas de Caibarién, Gibara, Baracoa, Guantánamo, Manzanillo, Santa Cruz, Zaza y Mariel, por no resultar éstas según dicho Apéndice habilitadas para la importación de tejidos. Lo que de orden del Excmo. Sr. Intendente general se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento. Habana, 26 de Febrero de 1894.—El Subintedente general, Vicente Torres. Negociado de Timbre y Lotería. Timbre. El Excmo. Sr. Intendente general de Hacienda, de conformidad con lo informado por el Negociado correspondiente y esta Subsintendencia, ha tenido á bien autorizar el uso de los sellos de correos de cinco centavos del año próximo pasado, ínterin se reciben de la fábrica nacional los que se tienen solicitados para el presente año. Lo que de orden de S. E. se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 22 de Febrero de 1894.—El Subintendente, Vicente Torres. Tesorería general de Hacienda. Habiendo sufrido extravío la carta de pago expedida por esta Tesorería general en 7 de Junio de 1877, á favor de don Dionisio Molina, por la cantidad de mil pesos, representados en dos Bonos del Tesoro números 4,739 y 5,923, que ingresó para garantir su cargo como Contador de la Administración de Rentas de Cárdenas, se anuncia al público durante nueve días para que en el término de quince á contar desde la inserción de este anuncio en la Gaceta, se entregue ó remita á esta Tesorería á la que pueden acudir también en el plazo indicado con las reclamaciones que respecto al particular estimen los que se consideren con derecho á ello; en la inteligencia de que de no hacerlo será declarada nula dicha carta de pago y se expedirá un certificado que la sustituya. Habana, Febrero 24 de 1894.—A. S. Bdrcena.
Object Description
Title | Gaceta de la Habana, Año LVI, Num. 51-75, Marzo de 1894 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1894-03 |
Coverage Temporal | 1890-1899 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (192 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000794 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000794 |
Digital ID | chc99980007940001001 |
Full Text | Año LV1.—Núm, 51 Jueves l9 de Marzo de 1894 Tomo l9—Pág. 401 PERIODICO OFICIAL DEL Q-OBIRlPLIsrO PUNTOS DE SUSCRIPCION Habana, en la Administración de la imprenta, calle de Teniente-Rey, 23. Provincias, en casa de los respectivos agentes. Los anuncios y suscripciones se reciben en la Administración, de ocho de la mañana á cuatro de la tarde, todos los días, menos los festivos. PRECIO DE LOS ANUNCIOS Por cada linea al día .......................... 20 cts. oro. PRECIOS DE SUSCRIPCION Habana, por un trimestre . . Provincias, por un trimestre. . . $ 4-50 oro. I Puerto Rico, por un trimestre . . . $ 4-50 oro. I Península, por ídem ..... El pago de la suscripción será adelantado. PRECIO DEL EJEMPLAR Del mes corriente .*••••.•• 15 cts. oro.—De meses atrasados dentro del afio . Por cada un afio atrasado..............................50 cts. oro. 6-00 oro. 6-00 oro. 30 cts. oro, PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL «OBI8KXO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA. SECRETARIA GENERAL Sicción Cenvral de Gobierno y Archivo. Personal. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador general con fecha i.° del corriente y bajo el número T2t, la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—Para la plaza de oficial primero de la Sección central de Gobierno y Archivo general de esa Isla, vacante por traslación de don Joaquín Aymerich y de la Cruz, y dotada con el sueldo anual de setecientos pesos y mil cincuenta de sobresueldo;, el Rey [q. D. g.] y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien nombrar por el tumo tercero á don Blas Martínez Cardiel, que es oficial segundo del Negociado de Rentas Estancadas y Loterías de esa Isla. —De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.» Y acordado por S. E. su cumplimiento con fecha de ayer, de su orden se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 26 de Febrero de 1894. El Secretario general Estanislao de Antonio. Agricultura, Industria y Comercio. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador general con fecha 5 de Enero último y bajo el número 39, la R. O. siguiente: «Excmo. Sr.:—Vista la carta oficial de V. E. número 747, fecha 19 de Abril del año próximo pasado, los documentos que á la misma acompañan y las exposiciones diri-jidas á este Departamento por varios Centros de esa Isla, en solicitud de que se hagan extensivos á la misma el Real decreto de 7 de Junio de 1891 y la Real orden de 24 de Septiembre de 1892, referentes á la administración y cobranza del arbitrio sobre pesas y medidas: —Resultando que por el articulo 29 de la Ley de Presupuestos del ejercicio próximo pasado se autorizaba á los Ayuntamientos para establecer un arbitrio sobre pesas y medidas con la aprobación del Gobernador déla provincia:—Resultando que en el Real decreto de 7 de Junio de 1891, dictado por el Ministerio de la Gobernación, se dispone que desde la publicación del mismo, quedarán exclusivamente reservados á á los Ayuntamientos los servicios de alquiler de pesas y medidas y almotacenía y repeso sobre las cuales se halla autorizada la imposición de arbitrios por la Ley municipal; y que en la Real orden de 24 de Septiembre de 1892, dictada por dicho Ministerio se fija el verdadero sentido y recta interpretración del citado Real decreto regulador del arbitrio:—Resultando que el Reglamento de 22 de Abril de r882, para la ejecución de la Ley de pesas y medidas de 19 de Julio de 1849, en Ias islas de Cuba y Puerto Rico, determina las obligaciones de los fiel-almotacenes; dispone que serán nombrados por el Gobernador general previa convocatoria y exámenes, que disfrutarán los derechos que les marca la tarifa primera; que el articulo 17, dice, que dependen directamente del Gobernador de la provincia, y el 22 que son los encargados de practicar las comprobaciones bajo la inspección de los Gobernadores ó Alcaldes respectivos:—Considerando que la Ley municipal vigente en Cuba, autoriza en su articulo 183, el establecimiento de arbitrios municipales sobre el alquiler de pesas y medidas y almotacenías ó repeso, y autorizándose igualmente á los Ayuntamientos por la Ley de presupuestos para establecer un arbitrio sobre pesas y medidas con la aprobación del Gobernador de la provincia, no es necesario aplicar en esa Isla el Real Decreto y Real orden mencionados á no ser que dichas disposiciones sirvan de norma para su establecimiento y exacción, cosa autorizada en Ultramar, don- de siempre se ha considerado como legislación supletoria la de la Península en todo aquello que no estuviese previsto en las leyes, Reglamentos ó disposiciones allí promulgadas; y Considerando que no debe variarse el régimen, administración y gobierno de todo lo referente á pesas y medidas, ni tampoco cuanto está dispuesto respecto á los fiel-almotacenes por el citado Reglamento de 22 de Abril de 1882; S. M. el Rey [q. D. g.] y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido resolver que no es de absoluta necesidad la aplicación que se pretende obtener del Real decreto y Real orden mencionados, para el establecimiento, del arbitrio municipal de pesas y medidas, toda vez que este arbitrio se halla autorizado por las referidas Leyes municipal y de presupuestos, el cual puede establecerse con la aprobación de los Gobernadores de Provincia, pudiendo asimismo V. E. dictar una disposición general reglamentando la forma del establecimiento del arbitrio para la debida uniformidad en la imposición del mismo en toda la Isla, y en dicha disposición general hacerla aplicación que crea conveniente, de lo prevenido en el Real decreto y Real orden de que se trata, en lo que no se oponga á las facultades de los Gobernadores y derechos de los fiel-almotacenes, consignadas en el Reglamento de 22 de Abril de 1882.» Lo que de orden de S. E. se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 21 de Febrero de T804. El Secretario general, Estanislao de Antonio. Intendencia general de Hacienda. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador con fecha 9 de Noviembre del año próximo pasado y bajo el número 2124, la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—Visto el expediente que en copia certificada ha remitido ese Gobierno general con la carta oficial núm. 880, de 19 de Junio último, relativo á si deben ó no acompañarse á los libramientos que justifiquen la inversión de los fondos en la Ordenación de Marina de ese Apostadero.—Visto el articulo 19 del Decreto de Administración y Contabilidad de 12 de Septiembre de 1870; la Real orden de 8 de Agosto de 1889 y el Reglamento orgánico provisional de la Ordenación general de Pagos de esa gran Antilla de 7 de Julio del año último:—Considerando que la Sección Interventora de la Tesorería central está obligada á exigir la presentación de los justificantes que indica la legislación de contabilidad vigente y que solo están exceptuados de justificarse en la forma reglamentaria los libra mientos que se expidan en concepto de entregas interinas ó pagos á justificar en las que dentro del plazo señalado tiene que hacerse la justificación definitiva:—Considerando que estas diferentes disposiciones no son más que ¡a aplicación de un principio de justicia y de los más elementales de Contabilidad, según el cual debe justificarse todo gasto público por aquel á cuyo cargo hubiese corrido, y que la disposición en que se funda la Ordenación de Marina de la Habana no es incompatible con la Real orden ni contraria á la misma, pues en ambas se previene que los pagos se justifiquen oportunamente en la forma reglamentaria; el Rey [q. D. g.] y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con el informe del Consejo de Estado, se ha servido declarar que todo libramiento del ramo de Marina debe acompañar la presentación de los documentos justificantes en la forma que se indica por esa Intervención general del Estado y por las vigentes leyes de Contabilidad.—De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes.» Y puesto el cúmplase por S. E. en 2 de Diciembre último, se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 26 de Febrero de 1894.-EI Intendente general, Antonio del Moral. SUB1NTENDENCIA. Excmo. Sr.:—Las facilidades dadas por el Decreto de V. E. de 13 de Enero último, para que los contribuyentes, sin incurrir en las responsabilidades exigidas á los defraudadores, puedan presentar la declaración de su verdadera riqueza imponible, exigen que á la terminación del plazo que el referido Decreto señala, adopte la Hacienda rápidos y enérgicos procedimientos contra todos aquellos que, no utilizando las generosas concesiones otorgadas, continúen figu- rando con menores cuotas que las que deben satisfacer. Pero á fin de que éstos resulten más justificados y atendiendo á las solicitaciones hechas á la Autoridad de V. E. para el Presidente de la Asociación de Propietarios de Sancti Spiritus, no cree inútil el Intendente que suscribe, aunque fuera realmente innecesario, conceder á los morosos un nuevo plazo de exención de las penas administrativas, pasado el cual, por lo mismo que la Administración podrá siempre comprobar que ha procedido con exceso de consideraciones y puesto de su parte cuanto ha podido para colocar al contribuyente en condiciones legales, habrá de extremar su rigor, siendo incansable en el descubrimiento de las ocultaciones parciales ó totales de la riqueza é inflexible en exigir las debidás responsabilidades á los ocultadores. Por todo lo cual, la Intendencia propone á V. E. la aprobación del siguiente proyecto de decreto. Habana, 27 de Febrero de 1894.—El Intendente general, Antonio del Moral. DECRETO. En consideración á las razones expuestas por la Intendencia general de Hacienda, vengo en decretar lo siguiente: Articulo único.—El plazo que señala el artículo 9.0 del decreto de Investigación de Amillaramiento de 13 de Enero último, queda prorrogado á los efectos que el expresado articulo señala, hasta el día 15 de Marzo próximo. Habana, Febrero 27 de r894-—Calleja Lo que de orden de S. E. se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, Febrero 27 de 1894. — Vicente Torres. Esta Intendencia general de Hacienda, visto que las Reales órdenes de 17. de Febrero de 1884 y de 4 de Junio de 1889, que autorizan á todos los hacendades de la Isla para la introducción de sacos vacíos destinados al envase de azúcar, por aquellas Aduanas que no estaban autorizadas para la importáción de tejidos, resultan derogadas con arreglo al articulo 209 de la vigente Ordenanzas, por oponerse á lo prevenido en el Apéndice número x, que sigue á las mismas; se ha servido resolver que á partir desde primero de Mayo venidero, no se consienta bajo ningún concepto la importación de los expresados sacos por las Aduanas de Caibarién, Gibara, Baracoa, Guantánamo, Manzanillo, Santa Cruz, Zaza y Mariel, por no resultar éstas según dicho Apéndice habilitadas para la importación de tejidos. Lo que de orden del Excmo. Sr. Intendente general se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento. Habana, 26 de Febrero de 1894.—El Subintedente general, Vicente Torres. Negociado de Timbre y Lotería. Timbre. El Excmo. Sr. Intendente general de Hacienda, de conformidad con lo informado por el Negociado correspondiente y esta Subsintendencia, ha tenido á bien autorizar el uso de los sellos de correos de cinco centavos del año próximo pasado, ínterin se reciben de la fábrica nacional los que se tienen solicitados para el presente año. Lo que de orden de S. E. se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 22 de Febrero de 1894.—El Subintendente, Vicente Torres. Tesorería general de Hacienda. Habiendo sufrido extravío la carta de pago expedida por esta Tesorería general en 7 de Junio de 1877, á favor de don Dionisio Molina, por la cantidad de mil pesos, representados en dos Bonos del Tesoro números 4,739 y 5,923, que ingresó para garantir su cargo como Contador de la Administración de Rentas de Cárdenas, se anuncia al público durante nueve días para que en el término de quince á contar desde la inserción de este anuncio en la Gaceta, se entregue ó remita á esta Tesorería á la que pueden acudir también en el plazo indicado con las reclamaciones que respecto al particular estimen los que se consideren con derecho á ello; en la inteligencia de que de no hacerlo será declarada nula dicha carta de pago y se expedirá un certificado que la sustituya. Habana, Febrero 24 de 1894.—A. S. Bdrcena. |
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