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Año LV— Núm. 102 Martes 2 de Mayo de 1893 Tomo l9. —Pág. 821 PERIODICO OFICIAL DEL O-OBUE]IRILTO PUNTOS IDE SUSCRIPCION Habana, en la Administración de la imprenta, calle de Teniente-Rey, 23. Provincias, en casa de los respectivos agentes. Los anuncios y suscripciones se reciben en la Administración, de ocho de la mañana á cuatro de la tarde, todos los días, menos los festivos. PRECIOZDBLLOS ANUNCIOS Por cada linea al dia • 20 cts. oro. PRECIOS IDE SUSCRIPCION Habana, por un trimestre . . Provincias, por un trimestre. . . $ 4-50 oro . . I Puerto Rico, por un trimestre . . . $ 4-50 oro. I Península, por ídem..... El pago de la suscripción será adelantado. PRECIO DEL EJEMPLAR $ 6-00 oro. $ 6-00 oro. Del mes corriente.....................15 cts. oro. J De meses atrasados dentro'del año . Por cada un año atrasado .............................5o"cts. oro. 30 cts, oro* PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA. SECRETARIA GENERAL. Sección Central de Gobierno y Archivo. Gracia y Justicia. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador general, con fecha 7 del presente mes y bajo el número 525, la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—S. M. la Reina Regente del Reino, {q. D. g.J y se ha servido expedir con esta fecha el siguiente Decreto:—Para la Prebenda de Media Ración, vacante en la Santa Basílica Metropolitana de Santiago de Cuba, por defunción de D. Manuel de Jesús Esteban, que la servía, en nombtfe de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII y como Reina Regente del Reino, Vengo en nombrar al Presbítero D. Feliciano Ugalde y Sáez.—Dado en Palacio 7 de Abril de 1893.—María Cristina.—El Ministro de Ultramar, Antonio Maura y Montaner.— De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el del M. R. Prelado y demás efectos.» Y acordado por S. E su cumplimiento con fecha 24 •del actual, de su orden se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 27 de Abril de 1893. El Secretario general, Estanislao de Antonio. Sanidad, Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excelentísimo Sr. Gobernador general, con fecha 8 del mes próximo pasado, la Reai orden siguiente: *Excmo. Sr.—Visto el proyecto de Reglamento de Sanidad marítima formado para esa Isla, por la Junta superior del Ramo y de conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno; S. 'M. el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido aprobar el expresado Reglamento que es adjunto. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos oportunos”. Y puesto el cúmplase por S. E. con fecha 13 del actual, de su orden se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 25 de Abril de 1893. El Secretario general, Estanislao de Antonio REGLAMENTO DE SANIDAD MARITIMA PARA LA ISLA DE CUBA. CAPÍTULO VI. De los guardas de salud y mozos expurgadores. Art. 186. Todos estos dependientes, cuyo núme-, ro variará según las necesidades del servicio, se dis-| tribuirán en los diferentes departamentos del lazareto bajo las inmediatas órdenes del Director. Serán nom-f brados, así como todo el personal que se necesite, por el Director, y percibirán sus emolumentos del Capitán Í ó consignatario del buque al cual presten servicio, prévio acuerdo entre los mismos interesados. Art. 187. Tanto los guardas de salud, como los | expurgadores, vestirán constantemente el uniforme se-I ñalado en el artículo 39, sin más diferencia que llevar el lema Lazareto de....en la cinta de la gorra ó del sombrero. Art. 188. Los guardas de salud destinados á servir en las enfermerías, estarán á las órdenes inme-I diatas del médico respectivo. CAPÍTULO VII. Visitas de naves. Art. 189. Luego que se aviste algún buque que se1 dirija al lazareto, el Cr.:\- rje ó guarda lazareto, avisará al Director quien dispondrá lo necesario para la visita, tan pronto como el buque se halle á la distancia conveniente. Art. 190. Practicarán la visita el Director y el Secretario, siguiendo las formalidades y haciendo las preguntas que se han indicado en el’artículo 50, con las demás especiales que requiera el caso. Art. 191. El resultado de la visita se consignará en un’testimonio impreso al efecto, y á su continuación $e irá anotando toda la historia del buque hasta que salga del lazareto. Art. 192.- Los buques que tengan accidente á bordo de enfermedad contagiosa, serán destinados al departamento apestado; los de patente sucia, ó los de limpia que hayan variado de cárácter por haber comunicado con buques de procedencia sucia, y aquéllos que se hallen en malas condiciones higiénicas se destinarán al departamento sucio, y al de observación los buques que según este Reglamento, tengan que purgar esta clase de cuarentena. Art. 193. Sea cual fuere el departamento á que se destinase un buque, terminada su visita se le recogerá la patente, el rol, el manifiesto y diario de navegación, y en seguida se embarcarán en él dos guardas de salud, los cuales permanecerán á bordo, hasta que la nave se despida del lazareto, acordando entre sí un turno para las horas de vigilancia y de descanso. Durante este tiempo los guardas no consentirán que se desembarque persona, ni efecto alguno, sin permiso del Director; practicarán ó ayudarán á practicar las medidas higiénicas que se ordenen al buque, y darán parte inmediatamente de cualquier novedad que en el mismo ocurra; todo con arreglo á la instrucción que para estos vigilantes contendrá el Reglamento'interior del lazareto. Art. 194. En los buques de gran cabida se pondrán tres ó más guardas de salud, á fin de cubrir debidamente el importante servicio que han de desempeñar dichos dependientes. D (Finaliza). CAPÍTULO V. I Conserje Art. 185. El conserje residirá en el departamento limpio*; cuidará dé todo el material y de las dependencias de dicho recinto; recibirá las provisiones y correspondencias del lazareto; permitirá, ó impedirá, la entrada de las personas ó efectos del exterior, según las órdenes que reciba del Director y desempeñará las demás obligaciones que le imponga el Reglamento interior del lazareto. CAPITULO VIII. Régimen cuarentenario, expurgo y desinfección. Art. 195. Se prohíbe terminantemente toda comunicación, no solo entre las consignas de los distintos departamentos del lazareto,, sino entre las del mismo, debiendo practicarse la cuarentena de cada una con completa independencia de las otras. Art. 196. Luego de fondeado el buque en la consigna que le corresponda, se desembarcarán y expurgarán los géneros siguientes: Vestidos y ropas de uso y efectos de los pasajeros y tripulantes; objetos de algodón, cáñamo, yute, lino, I y materias textiles análogas, lana y seda en rama, ó manufacturado; papel usado, ó sin usar, cabellos, cri-‘ nes y plumas manufacturadas ó nó; pieles y cueros en cualquier estado que se hallen, despojos ó fragmentos de animales frescos, ó hierbas prensadas en fardos y, por regla general, todo efecto ó sustancia en estado de humedad habitual. Si lleva ganado ó animales vivos se desembarcarán en seguida, señalándoles tierra sino presentan novedad, ó encerrándolos en corrales ó cuadras del lazareto, en caso contrario. Además desembarcarán los pasajeros que lo deseen, no habiendo accidente á bordo, y siempre los individuos de la tripulación que no sean necesarios para el cuidado de la nave. Art. 197. Para la debida desinfección del buque que llegue al lazareto sin novedad y en buenas condiciones higiénicas el Director dispondrá la escrupulosa aplicación de dos fumigaciones; la primera después de verificado el desembarco de los pasajeros y tripulantes que no sean necesarios para el cuidado de la nave-y la segunda al terminar la cuarentena y antes de volver á bordo el pasaje y la tripulaqón. Art. 198. En caso de haber sufrido el buque accidente sanitario confirmado ó sospechoso, ó no ser satisfactoria sus condiciones higiénicas, se aplicarán las fumigaciones que se crean necesarias á juicio del Director. Art. 199. Se empleará el ácido sulfuroso ó la fórmula de cloro designada en la Farmacopea española vigente, para las fumigaciones del buque y para las mercancías y ropas que no puedan ser alteradas por los gases. Las demás se lavarán y expondrán al aire libre, ó se someterán á la acción de la . estufa, ó á la temperatura conveniente. Art. 200. La desinfección de las personas se practicará solo de la manera siguiente: acto seguido del desembarque entregará cada individuo á los expurgadores del lazareto las mudas limpias que hayan de usar durante la cuarentena, cuyos expurgado-res las colocarán convenientemente en un almacén de fumigación ó aire caliente y se expondrán á la acción de los gases ó del calor el tiempo suficiente; terminada esta operación las entregarán á los respectivos interesados, y éstos, después de un baño ó lavado general, se pondrán la ropa limpia, entregando la otra á los expurgadores para su desinfección. Art. 201. Las prendas de lana quedarán en fumigación ó desinfección todo el tiempo que corresponda al equipaje, y la blanca ó interior se lavará y colará convenientemente. Arf 202. El Gobierno general de la Isla,. contratará desde luego el suministro de materias para las fumigaciones, así como de las medicinas que se consideren necesarias, por medio de subasta pública, con cargo al presupuesto del ramo. Art. 203. La cuarentena que deben purgar los buques arribados sin novedad alguna desde el puerto de salida, se empezará á contar desde la hora en que hayan fondeado en su consigna respectiva. Si durante la cuarentena ocurriese novedad sospechosa en la tripulación ó pasajeros que se hubieren, quedado á bordo, se desembarcará el enfermo y todo el pasaje; pasará el buque al departamento apestado y desde que fondée en su respectiva consigna, empezará á contarse la cuarentena, quedando como nulo el tiempo de la misma hasta entonces transcurrido. Iguales efectos producirá en el departamento apestado cualquier nuevo caso sospechoso que ocurra á bordo. Art. 204. Cuando por segunda vez, después de principiada la cuarentena, ocurriese novedad sospechosa, se p.ondrá el buque á plan barrido, sea cual fuere la naturaleza del cargamento, saneando el buque por medio del fuego, para lo cual se empleará el pro- , cedimiento de M. Lapparent, ú otro análogo, valiéndose de la lámpara inventada por su hijo, con el fin de poder hacer uso del petróleo. Los expurgadores, que en estos casos es muy de temer sean contagiados, deberán ir provistos para evitar la aspiración de las miasmas, del aparato de respiración mecánica de Galibert ó de Roncuairol. Art. 205. Si no ha ocurrido accidente á bordo y las condiciones higiénicas del buque son buenas, podrán quedarse en él los pasajeros que así lo prefieran; pero no les será permitido en manera alguna ir á tie-
Object Description
Title | Gaceta de la Habana, Año LV, Num. 102- 127, Mayo de 1893 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1893-05 |
Coverage Temporal | 1890-1899 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (200 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000784 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000784 |
Digital ID | chc99980007840001001 |
Full Text | Año LV— Núm. 102 Martes 2 de Mayo de 1893 Tomo l9. —Pág. 821 PERIODICO OFICIAL DEL O-OBUE]IRILTO PUNTOS IDE SUSCRIPCION Habana, en la Administración de la imprenta, calle de Teniente-Rey, 23. Provincias, en casa de los respectivos agentes. Los anuncios y suscripciones se reciben en la Administración, de ocho de la mañana á cuatro de la tarde, todos los días, menos los festivos. PRECIOZDBLLOS ANUNCIOS Por cada linea al dia • 20 cts. oro. PRECIOS IDE SUSCRIPCION Habana, por un trimestre . . Provincias, por un trimestre. . . $ 4-50 oro . . I Puerto Rico, por un trimestre . . . $ 4-50 oro. I Península, por ídem..... El pago de la suscripción será adelantado. PRECIO DEL EJEMPLAR $ 6-00 oro. $ 6-00 oro. Del mes corriente.....................15 cts. oro. J De meses atrasados dentro'del año . Por cada un año atrasado .............................5o"cts. oro. 30 cts, oro* PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAL GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA. SECRETARIA GENERAL. Sección Central de Gobierno y Archivo. Gracia y Justicia. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador general, con fecha 7 del presente mes y bajo el número 525, la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—S. M. la Reina Regente del Reino, {q. D. g.J y se ha servido expedir con esta fecha el siguiente Decreto:—Para la Prebenda de Media Ración, vacante en la Santa Basílica Metropolitana de Santiago de Cuba, por defunción de D. Manuel de Jesús Esteban, que la servía, en nombtfe de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII y como Reina Regente del Reino, Vengo en nombrar al Presbítero D. Feliciano Ugalde y Sáez.—Dado en Palacio 7 de Abril de 1893.—María Cristina.—El Ministro de Ultramar, Antonio Maura y Montaner.— De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el del M. R. Prelado y demás efectos.» Y acordado por S. E su cumplimiento con fecha 24 •del actual, de su orden se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 27 de Abril de 1893. El Secretario general, Estanislao de Antonio. Sanidad, Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excelentísimo Sr. Gobernador general, con fecha 8 del mes próximo pasado, la Reai orden siguiente: *Excmo. Sr.—Visto el proyecto de Reglamento de Sanidad marítima formado para esa Isla, por la Junta superior del Ramo y de conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno; S. 'M. el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido aprobar el expresado Reglamento que es adjunto. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos oportunos”. Y puesto el cúmplase por S. E. con fecha 13 del actual, de su orden se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 25 de Abril de 1893. El Secretario general, Estanislao de Antonio REGLAMENTO DE SANIDAD MARITIMA PARA LA ISLA DE CUBA. CAPÍTULO VI. De los guardas de salud y mozos expurgadores. Art. 186. Todos estos dependientes, cuyo núme-, ro variará según las necesidades del servicio, se dis-| tribuirán en los diferentes departamentos del lazareto bajo las inmediatas órdenes del Director. Serán nom-f brados, así como todo el personal que se necesite, por el Director, y percibirán sus emolumentos del Capitán Í ó consignatario del buque al cual presten servicio, prévio acuerdo entre los mismos interesados. Art. 187. Tanto los guardas de salud, como los | expurgadores, vestirán constantemente el uniforme se-I ñalado en el artículo 39, sin más diferencia que llevar el lema Lazareto de....en la cinta de la gorra ó del sombrero. Art. 188. Los guardas de salud destinados á servir en las enfermerías, estarán á las órdenes inme-I diatas del médico respectivo. CAPÍTULO VII. Visitas de naves. Art. 189. Luego que se aviste algún buque que se1 dirija al lazareto, el Cr.:\- rje ó guarda lazareto, avisará al Director quien dispondrá lo necesario para la visita, tan pronto como el buque se halle á la distancia conveniente. Art. 190. Practicarán la visita el Director y el Secretario, siguiendo las formalidades y haciendo las preguntas que se han indicado en el’artículo 50, con las demás especiales que requiera el caso. Art. 191. El resultado de la visita se consignará en un’testimonio impreso al efecto, y á su continuación $e irá anotando toda la historia del buque hasta que salga del lazareto. Art. 192.- Los buques que tengan accidente á bordo de enfermedad contagiosa, serán destinados al departamento apestado; los de patente sucia, ó los de limpia que hayan variado de cárácter por haber comunicado con buques de procedencia sucia, y aquéllos que se hallen en malas condiciones higiénicas se destinarán al departamento sucio, y al de observación los buques que según este Reglamento, tengan que purgar esta clase de cuarentena. Art. 193. Sea cual fuere el departamento á que se destinase un buque, terminada su visita se le recogerá la patente, el rol, el manifiesto y diario de navegación, y en seguida se embarcarán en él dos guardas de salud, los cuales permanecerán á bordo, hasta que la nave se despida del lazareto, acordando entre sí un turno para las horas de vigilancia y de descanso. Durante este tiempo los guardas no consentirán que se desembarque persona, ni efecto alguno, sin permiso del Director; practicarán ó ayudarán á practicar las medidas higiénicas que se ordenen al buque, y darán parte inmediatamente de cualquier novedad que en el mismo ocurra; todo con arreglo á la instrucción que para estos vigilantes contendrá el Reglamento'interior del lazareto. Art. 194. En los buques de gran cabida se pondrán tres ó más guardas de salud, á fin de cubrir debidamente el importante servicio que han de desempeñar dichos dependientes. D (Finaliza). CAPÍTULO V. I Conserje Art. 185. El conserje residirá en el departamento limpio*; cuidará dé todo el material y de las dependencias de dicho recinto; recibirá las provisiones y correspondencias del lazareto; permitirá, ó impedirá, la entrada de las personas ó efectos del exterior, según las órdenes que reciba del Director y desempeñará las demás obligaciones que le imponga el Reglamento interior del lazareto. CAPITULO VIII. Régimen cuarentenario, expurgo y desinfección. Art. 195. Se prohíbe terminantemente toda comunicación, no solo entre las consignas de los distintos departamentos del lazareto,, sino entre las del mismo, debiendo practicarse la cuarentena de cada una con completa independencia de las otras. Art. 196. Luego de fondeado el buque en la consigna que le corresponda, se desembarcarán y expurgarán los géneros siguientes: Vestidos y ropas de uso y efectos de los pasajeros y tripulantes; objetos de algodón, cáñamo, yute, lino, I y materias textiles análogas, lana y seda en rama, ó manufacturado; papel usado, ó sin usar, cabellos, cri-‘ nes y plumas manufacturadas ó nó; pieles y cueros en cualquier estado que se hallen, despojos ó fragmentos de animales frescos, ó hierbas prensadas en fardos y, por regla general, todo efecto ó sustancia en estado de humedad habitual. Si lleva ganado ó animales vivos se desembarcarán en seguida, señalándoles tierra sino presentan novedad, ó encerrándolos en corrales ó cuadras del lazareto, en caso contrario. Además desembarcarán los pasajeros que lo deseen, no habiendo accidente á bordo, y siempre los individuos de la tripulación que no sean necesarios para el cuidado de la nave. Art. 197. Para la debida desinfección del buque que llegue al lazareto sin novedad y en buenas condiciones higiénicas el Director dispondrá la escrupulosa aplicación de dos fumigaciones; la primera después de verificado el desembarco de los pasajeros y tripulantes que no sean necesarios para el cuidado de la nave-y la segunda al terminar la cuarentena y antes de volver á bordo el pasaje y la tripulaqón. Art. 198. En caso de haber sufrido el buque accidente sanitario confirmado ó sospechoso, ó no ser satisfactoria sus condiciones higiénicas, se aplicarán las fumigaciones que se crean necesarias á juicio del Director. Art. 199. Se empleará el ácido sulfuroso ó la fórmula de cloro designada en la Farmacopea española vigente, para las fumigaciones del buque y para las mercancías y ropas que no puedan ser alteradas por los gases. Las demás se lavarán y expondrán al aire libre, ó se someterán á la acción de la . estufa, ó á la temperatura conveniente. Art. 200. La desinfección de las personas se practicará solo de la manera siguiente: acto seguido del desembarque entregará cada individuo á los expurgadores del lazareto las mudas limpias que hayan de usar durante la cuarentena, cuyos expurgado-res las colocarán convenientemente en un almacén de fumigación ó aire caliente y se expondrán á la acción de los gases ó del calor el tiempo suficiente; terminada esta operación las entregarán á los respectivos interesados, y éstos, después de un baño ó lavado general, se pondrán la ropa limpia, entregando la otra á los expurgadores para su desinfección. Art. 201. Las prendas de lana quedarán en fumigación ó desinfección todo el tiempo que corresponda al equipaje, y la blanca ó interior se lavará y colará convenientemente. Arf 202. El Gobierno general de la Isla,. contratará desde luego el suministro de materias para las fumigaciones, así como de las medicinas que se consideren necesarias, por medio de subasta pública, con cargo al presupuesto del ramo. Art. 203. La cuarentena que deben purgar los buques arribados sin novedad alguna desde el puerto de salida, se empezará á contar desde la hora en que hayan fondeado en su consigna respectiva. Si durante la cuarentena ocurriese novedad sospechosa en la tripulación ó pasajeros que se hubieren, quedado á bordo, se desembarcará el enfermo y todo el pasaje; pasará el buque al departamento apestado y desde que fondée en su respectiva consigna, empezará á contarse la cuarentena, quedando como nulo el tiempo de la misma hasta entonces transcurrido. Iguales efectos producirá en el departamento apestado cualquier nuevo caso sospechoso que ocurra á bordo. Art. 204. Cuando por segunda vez, después de principiada la cuarentena, ocurriese novedad sospechosa, se p.ondrá el buque á plan barrido, sea cual fuere la naturaleza del cargamento, saneando el buque por medio del fuego, para lo cual se empleará el pro- , cedimiento de M. Lapparent, ú otro análogo, valiéndose de la lámpara inventada por su hijo, con el fin de poder hacer uso del petróleo. Los expurgadores, que en estos casos es muy de temer sean contagiados, deberán ir provistos para evitar la aspiración de las miasmas, del aparato de respiración mecánica de Galibert ó de Roncuairol. Art. 205. Si no ha ocurrido accidente á bordo y las condiciones higiénicas del buque son buenas, podrán quedarse en él los pasajeros que así lo prefieran; pero no les será permitido en manera alguna ir á tie- |
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