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Año LVIi.—Núm. 28 Viernes F de Febrero de 1895 Tomol?-Pág, 225 PERIODICO OFICIAL DEL Q-OIBXIEIEÓIÑrO PUN.TOS IDE SUSCRIPCION Habana, en la Administración de la imprenta, calle de Teniente-Rey, 23. Provincias, en casa de los respectivos agentes. Los anuncios y suscripciones se reciben en la Administración, de ocho de la mañana á cuatro de la tarde, todos los días, menos los festivos. PRECIO IDE LOS ANUNCIOS Por cada línea al día................. 20 cts. oro. PRECIOS IDE SUSCRIPCION Habana, por un trimestre . . . . $ 4-50 oro. I Puerto Rico, por un trimestre . Provincias, por un trimestre ... $ .4-50 oro. | Península, por ídem................. El pago^de la suscripción será adelantado. $ 6-00 oro. $ 6-00 oro. PRECIO IDEIL EJEMPLAR Del mes corriente..................15 cts. oro. — De meses atrasados dentro del año . 30 cts. oro. Por cada un año atrasado.......................50 cts. oro. PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAI* mmm general de la isla de cuba, SECRETARIA GENERAL. Sección Central de Gobierno y Archivo. Nuestra Santa Iglesia Catedral celebra el día 2 de Febrero próximo, con función religiosa á las nueve de la mañana, la festividad de la Purificación de Nuestra Sra.; y deseando el Excmo. Sr. Gobernador general, Vice Real Patrono, que dicho acto revista la mayor solemnidad, ha dispuesto que se invite por este medio á las Autoridades, 'Corporaciones, Sres. Grandes de España, Títulos de Castilla, Caballeros Grandes Cruces, Gentileshornbres, funcionarios públicos, Jefes y oficiales del Ejército, Marina, Milicias, Voluntarios y Bomberos que estén franco de servicio y demás personas caracterizadas que deban concurrir ú la expresada ceremonia. Habana, 29 de Enero de 1805. El Secretario general," ' Estanislao de Antonio. Personal. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Eterno. Sr. Gobernador general, con fecha 4 del corriente, y bajo el número 12, la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:-rEl Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido expedir el siguiente decreto:—A propuesta del Ministro de Ultramar, en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en trasladar á la plaza de Jefe de Administración de 4$ clase, de la Sección Central de Gobierno y Archivo general de la isla de Cuba, á don Alonso de Ojeda y Romano, que con igual categoría y clase sirve la de Administrador de Rentas y Aduana de San Juan de Puerto Rico.—Dado en Palacio á 4 de Enero de 1895.—María Cristina.—El Ministro de Ultramar, Buenaventura de Abarzuza.—De Real orden lo comunico á Y. E. para su conocimiento y demás efectos.» " Y acordado por S. E. su cumplimiento en 24 del actual, de su orden se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 28 de Enero de 1895. El Secretario general, Estanislao de Antonio, Obras públicas. El Excmo. Sr. Gobernador general, en acuerdo fecha 21 del corriente, se ha servido disponer que se celebre segunda subasta, por haber resultado desierta la primera, para contratar las obras de reparación de los kilómetros 15 al 20 de la carretera de primer orden de la Habana á Bejucal, bajo las mismas condiciones y presupuesto que sirvieron de base á la primera y se publicaron en la Gaceta oficial número 138, correspondiente al día 8 de Diciembre último. Dicha subasta tendrá lugar en esta Secretaría general, el día 6 de Marzo próximo, á las dos de la tarde, hallándose de manifiesto, en la Sección central de Obras públicas, todos ios documentos relativos á la misma. Lo que de orden de S. E. se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, Enero 28 de 1895. El Secretario general, Estanislao de Antonio. Ayuntamientos El Consejo general de Administración, en sesión de 13 del pasado Diciembre, aprobó, por unanimidad, la siguiente consulta: «Excmo. Sr.:—Con atento oficio de V. E. se ha recibido en este Consejo, para informe, el recurso de alzada establecido por la Junta municipal de Batabanó, contra la resolución gubernativa que devolvió, sin revisar, el presupuesto de 94 á 95, por estar desnivelados en sus gastos é ingresos.—De los antecedentes municipales y gubernativos acompañados resulta:—Que en 15 de Mayo último, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Batabanó elevó, pa- , ra su aprobación, al Gobierno de la provincia, el presupuesto ordinario del mismo para el ejercicio de 1894 á 95. —Que pasado á informe de la Comisión provincial, lo devolvió ésta manifestando que no procedía revisarlo favorablemente, porque si bien en cuanto á la/orma se hallaba ajustado el expediente á las disposiciones en vigor sobre la materia, no acontecía lo propio en cuanto al fondo, porque en la sección de ingresos se consignaban indebidamente los rendimientos de la tarifa 2a del reglamento de la Contribución industrial; que el articulo 12 de la vigente ley de Presupuestos solo concede á los Ayuntamientos que no utilicen el repartimiento vecinal, acuerdo que no es potestativo tomar á los Ayuntamientos sino se hallan en el caso del artículo 132 de la ley Municipal, que no es el del Ayuntamiento de Batabanó.—Que en el mismo sentí* do informó el Consejo Regional, opinando que era de devolverse el presupuesto á la Junta municipal para que en forma legal atendiera á cubrir el déficit que en él resultaba, suprimidos que fueran, como debían suprimirse, en la sección de ingresos del mismo, los rendimientos de la tarifa 2'} del reglamento de la Contribución industrial. —Que habiendo resuelto el Gobierno de la Región, de acuerdo con lo informado por ambos Cuerpos consultivos, estableció la Junta municipal del Término recurso de alzada para ~ante V. E.Jpor medio de su Presidente.—Que en instancia, su fecha 28 de Agosto último, presentada en tiempo, pide el Alcalde Presidente de dicha Junta que, con revocación del acuerdo apelado, se sirva V. E. aprobar el presupuesto elevado para su revisión al Gobierno de la provincia, tal como ha sido formado.—Funda su pretensión: 19 En que todas las leyes de Presupuestos que han regido en esta Isla desde 1890 á la fecha, Jian revelado el propósito del legislador de moderar los exorbitantes gravámenes que venían pesando sobre la riqueza inmueble, abatida aun más con los repartimientos municipales, hasta el extremo de fijarse en la citada ley de Presupuestos de 1890, la supresión de los Ayuntamientos menores de 8000 almas, que con el tipo máximo de gravamen asignado á los arbitrios é impuestos señalados en el artículo 12 de la propia ley, no alcanzaran á cubrir sus atenciones.—2.0 En que en ese concepto el Municipio comprendido en aquellas condiciones, que después de hacer uso de todos los recursos concedidos por el citado artículo 12, no pudiera cubrir sus atenciones, quedaría suprimido si acudiera para ello á utilizar el repartimiento.—30 En que para que los Ayuntamientos pudieran hacer uso de los números 26, 29 al 44, 79, 80, 83, 87 al too y 105 de la tarifa 2% del reglamento industrial* era necesario que formulasen sus respectivos expedientes, de igual modo que se observa en la tramitación de los demás arbitrios, marcándoles esta circunstancia un carácter ordinario y permanente.—49 En que la ley de Presupuestos de 1892, fija en su artículo 29 los mismos recursos á los municipales que los que se habían consignado en la de 1890, si bien en ésta se autorizaba á ios Ayuntamientos para establecer derechos de consumos y repartimientos vecinales, sin que excedieran estos últimos del diez por ciento del presupuesto total de gastos.— 50 En que el último párrafo de dicho artículo 29 demuestra qué los recursos expresados se concedían á los Ayuntamientos con el fin de no gravar la riqueza inmueble con repartimientos exajerados, utilizándose el reparto cuando ya se hubiesen agotado los demás concedidos á ios Ayuntamientos; de aquí que se hubiesen aprobado por la Superioridad los presupuestos municipales que se nivelaban en la forma expresada, después de comprenderse en ellos los impuestos de la tarifa 2?—60 En que por virtud de lo consignado en la ley de Presupuestos de 1893, sigue aun rigiendo lo dispuesto en el antes citado artículo 29 de la del 92, correspondiendo, por tanto, á los Ayuntamientos que no utilizan el repartimiento vecinal, el producto íntegro de los epígrafes 31, 35 al 50, 71, 106, 109 al 113, 115, 118 y 124 al 127 de la tarifa 2.a del reglamento Industrial reformado, quedando otorgado el recurso de reparto vecinal en los términos y con el alcance de la Real orden de 4 de Marzo de 1882, á los que no se hallen en ese caso, es decir, á los que no utilicen el reparto de referencia, cuya facultad de opción es potestativa en los Ayuntamientos desde el momento que sigue rigiendo en la actualidad lo dis- puesto en el ya citado artículo 29 de la ley de Presupuestos de 1892.—70 En que la palabra utilizar usada en la ley de Presupuestos determina la verdadera intención del legislador, pues de otro modo hubiera empleado la de re -nunciar, que es la que fija el verdadero alcance y sentido administrativo á que se contrae el último párrafo del artículo 132 de la ley Municipal al tratar de los Ayuntamientos que pueden renunciar el repartimiento.—8¥ En que de haberse empleado en la ley de Presupuestos la palabra renunciar vez de la de utilizarlo hubiera sido potestativo en los Ayuutamientos utilizar ó no el repartimiento, porque habrían tenido entonces que fijarse forzosamente los municipios en los requisitos que son necesarios para encontrarse en condiciones de optar ó no por el repartimiento, según el número de habitantes que contara la población que se decidiese por utilizar los recursos de referencia.—90 En que tampoco en ese caso se usaría en plural la palabra Ayuntamiento y sino que se referiría el artículo al de la Habana, so pena de considerar á las Cortes con un grave desconocimiento del número de habitantes de que se componen las más importantes poblaciones de la Isla. —10. En que tácitamente ha asentido ya el Gobierno general á la interpretación que ha dado á ese artículo de la ley de Presupuestos la Junta municipal, cuando al serle elevado el acuerdo del Ayuntamiento en solicitud de autorización para modificar la cuota de lidias de gallos, como uno de los epígrafes concedidos á los Ayuntamientos, aprobó la modificación por ser beneficiosa al contribuyente^ siempre que no utilizase el reparto vecinal; pues de acudir á este ingreso quedaría sin efecto la disminución de la cuota aprobada. —11, y por último. En que la Intendencia general de Hacienda interesó en su oportunidad un escrito de todos los Ayuntamientos en el que se expresase quienes optaban ó no por el repartimiento, pues en este último caso no podían.,; hacer efectivos los productos de la tarifa 2a, concedidos por el Estado á los municipios que no utilizasen el repartimiento vecinal; lo que demuestra que ese Centro Superior interpretaba en el mismo sentido que la Junta municipal y el Gobierno general el aludido artículo de la ley de Presupuestos.—Que el Negociado de Ayuntamient os de la Secretaría del Gobierno general, es de opinión que debe declararse con lugar el recurso interpuesto por la Junta municipal de Batabanó, en uso del derecho que le otorga el párrafo 29 del aitículo 153 de la ley Municipal, y revocarse por infundada, la resolución del Gobierno Regional y de provincia que lo ha motivado, alegando en apoyo de su opinión:—Que los conceptos aducidos en el recurso y las citas de las resoluciones que ios fundamentan son exactos.—Que el Gobierno general ha dado siempre la interpretación que sostiene la Junta municipal recurrente á las prescripciones de la ley de Presupuestos, puesto que ésta al ceder esos recursos extraordinarios á los Ayuntamientos, no ha tenido otro objeto que ponerlos en condiciones de salvar su situación económica, ya que por haber limitado el tipo de gravamen en sus repartimientos vecinales algunos municipios, no podían cubrir su déficit sino utilizando dicho repartimiento que en un principio no tenía límite alguno.—Que el artículo 132 de la ley Municipal que se toma por base para fundar la resolución objeto del recurso, no tiene el alcance que se le quiere dar, respecto de la potestad de los Ayuntamientos de utilizar ó no el repartimiento, pues que solo se opone á la facultad que tienen los que alcanzan más de 200,000 almas, para acudir á acordar impuestos, recargos y arbitrios con la aprobación del Gobierno, siempre que renuncien al repartimiento, ó sea, que los Ayuntamientos que no tengan aquella importancia, no pueden acudir ni acordar esos recargos y arbitrios, sino que deben utilizar precisamente el repartimiento; y por último: que según ese artículo, no es forzoso ni obligatorio á los Ayuntamientos de cualquier categoría establecer siempre el repartimiento, sino que les priva de acordar recargos, impuestos y arbitrios, por cuanto para ello tienen el repartimiento como recurso ordinario, siendo innegable que si con los recursos que el Gobierno les cede pueden atender á sus presupuestos, quedan en aptitud de no utilizar dicho repartimiento.—Que la Secretaría propuso, de acuerdo con la Sección central, que se oyera áeste Consejo; y habiéndolo aceptado V. E. se le pasaron los antecedentes del asunto que deja relacionados.—El Consejo, Excelentísimo Sr., encuentra fundada la opinión del Negociado.— Es indudable que el artículo 132 de la ley Municipal, que invocan, tanto el Consejo Regional como la Comisión provincial y el Gobierno de la Región, para negar al Ayun-
Object Description
Title | Gaceta de la Habana, Año LVII, Num. 28-51, Febrero de 1895 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1895-02 |
Coverage Temporal | 1890-1899 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (192 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000805 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000805 |
Digital ID | chc99980008050001001 |
Full Text | Año LVIi.—Núm. 28 Viernes F de Febrero de 1895 Tomol?-Pág, 225 PERIODICO OFICIAL DEL Q-OIBXIEIEÓIÑrO PUN.TOS IDE SUSCRIPCION Habana, en la Administración de la imprenta, calle de Teniente-Rey, 23. Provincias, en casa de los respectivos agentes. Los anuncios y suscripciones se reciben en la Administración, de ocho de la mañana á cuatro de la tarde, todos los días, menos los festivos. PRECIO IDE LOS ANUNCIOS Por cada línea al día................. 20 cts. oro. PRECIOS IDE SUSCRIPCION Habana, por un trimestre . . . . $ 4-50 oro. I Puerto Rico, por un trimestre . Provincias, por un trimestre ... $ .4-50 oro. | Península, por ídem................. El pago^de la suscripción será adelantado. $ 6-00 oro. $ 6-00 oro. PRECIO IDEIL EJEMPLAR Del mes corriente..................15 cts. oro. — De meses atrasados dentro del año . 30 cts. oro. Por cada un año atrasado.......................50 cts. oro. PARTE OFICIAL. ADMINISTRACION GENERAI* mmm general de la isla de cuba, SECRETARIA GENERAL. Sección Central de Gobierno y Archivo. Nuestra Santa Iglesia Catedral celebra el día 2 de Febrero próximo, con función religiosa á las nueve de la mañana, la festividad de la Purificación de Nuestra Sra.; y deseando el Excmo. Sr. Gobernador general, Vice Real Patrono, que dicho acto revista la mayor solemnidad, ha dispuesto que se invite por este medio á las Autoridades, 'Corporaciones, Sres. Grandes de España, Títulos de Castilla, Caballeros Grandes Cruces, Gentileshornbres, funcionarios públicos, Jefes y oficiales del Ejército, Marina, Milicias, Voluntarios y Bomberos que estén franco de servicio y demás personas caracterizadas que deban concurrir ú la expresada ceremonia. Habana, 29 de Enero de 1805. El Secretario general," ' Estanislao de Antonio. Personal. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Eterno. Sr. Gobernador general, con fecha 4 del corriente, y bajo el número 12, la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:-rEl Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido expedir el siguiente decreto:—A propuesta del Ministro de Ultramar, en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en trasladar á la plaza de Jefe de Administración de 4$ clase, de la Sección Central de Gobierno y Archivo general de la isla de Cuba, á don Alonso de Ojeda y Romano, que con igual categoría y clase sirve la de Administrador de Rentas y Aduana de San Juan de Puerto Rico.—Dado en Palacio á 4 de Enero de 1895.—María Cristina.—El Ministro de Ultramar, Buenaventura de Abarzuza.—De Real orden lo comunico á Y. E. para su conocimiento y demás efectos.» " Y acordado por S. E. su cumplimiento en 24 del actual, de su orden se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 28 de Enero de 1895. El Secretario general, Estanislao de Antonio, Obras públicas. El Excmo. Sr. Gobernador general, en acuerdo fecha 21 del corriente, se ha servido disponer que se celebre segunda subasta, por haber resultado desierta la primera, para contratar las obras de reparación de los kilómetros 15 al 20 de la carretera de primer orden de la Habana á Bejucal, bajo las mismas condiciones y presupuesto que sirvieron de base á la primera y se publicaron en la Gaceta oficial número 138, correspondiente al día 8 de Diciembre último. Dicha subasta tendrá lugar en esta Secretaría general, el día 6 de Marzo próximo, á las dos de la tarde, hallándose de manifiesto, en la Sección central de Obras públicas, todos ios documentos relativos á la misma. Lo que de orden de S. E. se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, Enero 28 de 1895. El Secretario general, Estanislao de Antonio. Ayuntamientos El Consejo general de Administración, en sesión de 13 del pasado Diciembre, aprobó, por unanimidad, la siguiente consulta: «Excmo. Sr.:—Con atento oficio de V. E. se ha recibido en este Consejo, para informe, el recurso de alzada establecido por la Junta municipal de Batabanó, contra la resolución gubernativa que devolvió, sin revisar, el presupuesto de 94 á 95, por estar desnivelados en sus gastos é ingresos.—De los antecedentes municipales y gubernativos acompañados resulta:—Que en 15 de Mayo último, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Batabanó elevó, pa- , ra su aprobación, al Gobierno de la provincia, el presupuesto ordinario del mismo para el ejercicio de 1894 á 95. —Que pasado á informe de la Comisión provincial, lo devolvió ésta manifestando que no procedía revisarlo favorablemente, porque si bien en cuanto á la/orma se hallaba ajustado el expediente á las disposiciones en vigor sobre la materia, no acontecía lo propio en cuanto al fondo, porque en la sección de ingresos se consignaban indebidamente los rendimientos de la tarifa 2a del reglamento de la Contribución industrial; que el articulo 12 de la vigente ley de Presupuestos solo concede á los Ayuntamientos que no utilicen el repartimiento vecinal, acuerdo que no es potestativo tomar á los Ayuntamientos sino se hallan en el caso del artículo 132 de la ley Municipal, que no es el del Ayuntamiento de Batabanó.—Que en el mismo sentí* do informó el Consejo Regional, opinando que era de devolverse el presupuesto á la Junta municipal para que en forma legal atendiera á cubrir el déficit que en él resultaba, suprimidos que fueran, como debían suprimirse, en la sección de ingresos del mismo, los rendimientos de la tarifa 2'} del reglamento de la Contribución industrial. —Que habiendo resuelto el Gobierno de la Región, de acuerdo con lo informado por ambos Cuerpos consultivos, estableció la Junta municipal del Término recurso de alzada para ~ante V. E.Jpor medio de su Presidente.—Que en instancia, su fecha 28 de Agosto último, presentada en tiempo, pide el Alcalde Presidente de dicha Junta que, con revocación del acuerdo apelado, se sirva V. E. aprobar el presupuesto elevado para su revisión al Gobierno de la provincia, tal como ha sido formado.—Funda su pretensión: 19 En que todas las leyes de Presupuestos que han regido en esta Isla desde 1890 á la fecha, Jian revelado el propósito del legislador de moderar los exorbitantes gravámenes que venían pesando sobre la riqueza inmueble, abatida aun más con los repartimientos municipales, hasta el extremo de fijarse en la citada ley de Presupuestos de 1890, la supresión de los Ayuntamientos menores de 8000 almas, que con el tipo máximo de gravamen asignado á los arbitrios é impuestos señalados en el artículo 12 de la propia ley, no alcanzaran á cubrir sus atenciones.—2.0 En que en ese concepto el Municipio comprendido en aquellas condiciones, que después de hacer uso de todos los recursos concedidos por el citado artículo 12, no pudiera cubrir sus atenciones, quedaría suprimido si acudiera para ello á utilizar el repartimiento.—30 En que para que los Ayuntamientos pudieran hacer uso de los números 26, 29 al 44, 79, 80, 83, 87 al too y 105 de la tarifa 2% del reglamento industrial* era necesario que formulasen sus respectivos expedientes, de igual modo que se observa en la tramitación de los demás arbitrios, marcándoles esta circunstancia un carácter ordinario y permanente.—49 En que la ley de Presupuestos de 1892, fija en su artículo 29 los mismos recursos á los municipales que los que se habían consignado en la de 1890, si bien en ésta se autorizaba á ios Ayuntamientos para establecer derechos de consumos y repartimientos vecinales, sin que excedieran estos últimos del diez por ciento del presupuesto total de gastos.— 50 En que el último párrafo de dicho artículo 29 demuestra qué los recursos expresados se concedían á los Ayuntamientos con el fin de no gravar la riqueza inmueble con repartimientos exajerados, utilizándose el reparto cuando ya se hubiesen agotado los demás concedidos á ios Ayuntamientos; de aquí que se hubiesen aprobado por la Superioridad los presupuestos municipales que se nivelaban en la forma expresada, después de comprenderse en ellos los impuestos de la tarifa 2?—60 En que por virtud de lo consignado en la ley de Presupuestos de 1893, sigue aun rigiendo lo dispuesto en el antes citado artículo 29 de la del 92, correspondiendo, por tanto, á los Ayuntamientos que no utilizan el repartimiento vecinal, el producto íntegro de los epígrafes 31, 35 al 50, 71, 106, 109 al 113, 115, 118 y 124 al 127 de la tarifa 2.a del reglamento Industrial reformado, quedando otorgado el recurso de reparto vecinal en los términos y con el alcance de la Real orden de 4 de Marzo de 1882, á los que no se hallen en ese caso, es decir, á los que no utilicen el reparto de referencia, cuya facultad de opción es potestativa en los Ayuntamientos desde el momento que sigue rigiendo en la actualidad lo dis- puesto en el ya citado artículo 29 de la ley de Presupuestos de 1892.—70 En que la palabra utilizar usada en la ley de Presupuestos determina la verdadera intención del legislador, pues de otro modo hubiera empleado la de re -nunciar, que es la que fija el verdadero alcance y sentido administrativo á que se contrae el último párrafo del artículo 132 de la ley Municipal al tratar de los Ayuntamientos que pueden renunciar el repartimiento.—8¥ En que de haberse empleado en la ley de Presupuestos la palabra renunciar vez de la de utilizarlo hubiera sido potestativo en los Ayuutamientos utilizar ó no el repartimiento, porque habrían tenido entonces que fijarse forzosamente los municipios en los requisitos que son necesarios para encontrarse en condiciones de optar ó no por el repartimiento, según el número de habitantes que contara la población que se decidiese por utilizar los recursos de referencia.—90 En que tampoco en ese caso se usaría en plural la palabra Ayuntamiento y sino que se referiría el artículo al de la Habana, so pena de considerar á las Cortes con un grave desconocimiento del número de habitantes de que se componen las más importantes poblaciones de la Isla. —10. En que tácitamente ha asentido ya el Gobierno general á la interpretación que ha dado á ese artículo de la ley de Presupuestos la Junta municipal, cuando al serle elevado el acuerdo del Ayuntamiento en solicitud de autorización para modificar la cuota de lidias de gallos, como uno de los epígrafes concedidos á los Ayuntamientos, aprobó la modificación por ser beneficiosa al contribuyente^ siempre que no utilizase el reparto vecinal; pues de acudir á este ingreso quedaría sin efecto la disminución de la cuota aprobada. —11, y por último. En que la Intendencia general de Hacienda interesó en su oportunidad un escrito de todos los Ayuntamientos en el que se expresase quienes optaban ó no por el repartimiento, pues en este último caso no podían.,; hacer efectivos los productos de la tarifa 2a, concedidos por el Estado á los municipios que no utilizasen el repartimiento vecinal; lo que demuestra que ese Centro Superior interpretaba en el mismo sentido que la Junta municipal y el Gobierno general el aludido artículo de la ley de Presupuestos.—Que el Negociado de Ayuntamient os de la Secretaría del Gobierno general, es de opinión que debe declararse con lugar el recurso interpuesto por la Junta municipal de Batabanó, en uso del derecho que le otorga el párrafo 29 del aitículo 153 de la ley Municipal, y revocarse por infundada, la resolución del Gobierno Regional y de provincia que lo ha motivado, alegando en apoyo de su opinión:—Que los conceptos aducidos en el recurso y las citas de las resoluciones que ios fundamentan son exactos.—Que el Gobierno general ha dado siempre la interpretación que sostiene la Junta municipal recurrente á las prescripciones de la ley de Presupuestos, puesto que ésta al ceder esos recursos extraordinarios á los Ayuntamientos, no ha tenido otro objeto que ponerlos en condiciones de salvar su situación económica, ya que por haber limitado el tipo de gravamen en sus repartimientos vecinales algunos municipios, no podían cubrir su déficit sino utilizando dicho repartimiento que en un principio no tenía límite alguno.—Que el artículo 132 de la ley Municipal que se toma por base para fundar la resolución objeto del recurso, no tiene el alcance que se le quiere dar, respecto de la potestad de los Ayuntamientos de utilizar ó no el repartimiento, pues que solo se opone á la facultad que tienen los que alcanzan más de 200,000 almas, para acudir á acordar impuestos, recargos y arbitrios con la aprobación del Gobierno, siempre que renuncien al repartimiento, ó sea, que los Ayuntamientos que no tengan aquella importancia, no pueden acudir ni acordar esos recargos y arbitrios, sino que deben utilizar precisamente el repartimiento; y por último: que según ese artículo, no es forzoso ni obligatorio á los Ayuntamientos de cualquier categoría establecer siempre el repartimiento, sino que les priva de acordar recargos, impuestos y arbitrios, por cuanto para ello tienen el repartimiento como recurso ordinario, siendo innegable que si con los recursos que el Gobierno les cede pueden atender á sus presupuestos, quedan en aptitud de no utilizar dicho repartimiento.—Que la Secretaría propuso, de acuerdo con la Sección central, que se oyera áeste Consejo; y habiéndolo aceptado V. E. se le pasaron los antecedentes del asunto que deja relacionados.—El Consejo, Excelentísimo Sr., encuentra fundada la opinión del Negociado.— Es indudable que el artículo 132 de la ley Municipal, que invocan, tanto el Consejo Regional como la Comisión provincial y el Gobierno de la Región, para negar al Ayun- |
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