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Año LVIII.—Núm. 103 Viernes l9 de Mayo de 1896 Tomo l9—Pág. 817 PERIODICO OFICIAL DEL GOBIEELTO PUNTOS DE SUSCRIPCION Habana, en la Administración de la imprenta, calle de Teniente Rey, número 23. Provincias, en casa de ios respectivos agentes. Los anuncios y suscripciones se reciben en la Administración, de ocho de la mañana á cuatro de la tarde, todos los dias, menos los festivos. PRECIO IDE LOS ANUNCIOS Por cada linea al día..20 cts. oro. PRECIOS IDE SUSCRIPCION Habana, por un trimestre..$ 4-50 oro. I Puerto Rico, por un trimestre . . Provincias, por un trimestre. ... $ 4-50 oro. | Península, por idem. El pago de la suscripción será adelantado. PRECIO DEL EJEMPLAR $ 6-00 oro. $■ 6-00 oro. Del mes corriente...................15 cts. oro. — De meses atrasados dentro del año . 30 cts. oro. Por cada un año atrasado......................50 cts. oro. PARTJE OFICIAL ADMINISTRACION GENERAL GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA SECRETARIA GENERAL SECCIÓN CENTRAL DE GOBIERNO Y ARCHIVO GENERAL Gracia y Justicia. Por el Ministerio de Ultramar, con fecha 11 de Enero de 1895, y bajo el número 49, se comunica al Excmo. Sr. Gobernador general, la Real orden si guíente: «Excmo. Sr.:—Con esta fecha dice el Sr. Ministro de Ultramar al de Hacienda, lo que sigue:—Excmo. Sr.:—Vista la Real orden de 19 de Diciembre del año último, expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E., manifestando en contestación á la dirigida por ■este Centro en 27 de Noviembre anterior, no haberse anunciado la vacante del título de Marqués del Real Tesoro; y resultando que del expediente al efecto instruido, aparece: que con fecha 4 de Junio de 1887, se -expidió Real carta de sucesión en la expresada merced á favor de don Manuel Félix de Villena, último poseedor de dicho título, quien falleció en 25 de Julio de 1866; que en 21 de Marzo de 1893, solicitó don Manuel Ramón de Villena y Delmonte, se expidiera á su favor Real carta de sucesión en el mismo título, por creerse con derecho á él en su calidad de nieto del último poseedor, y que en 19 de Octubre del año próximo pasado, don Juan Jácome y Pareja elevó instancia con igual pretensión, por creerse también con derecho á la citada dignidad:—Considerando que han transcurrido con gran exceso los plazos señalados en la legislación vigente, desde el fallecimiento del último posee dor del título de Marqués del Real Tesoro y que podría existir tal vez algún otro pariente que se creyera con derecho al mismo; S. M. el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que se anuncie en las Gacetas oficiales de esta Corte y de la Habana, la vacante del título de Marqués del Real Tesoro, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 9.° del Real decreto de 28 de Diciembre de 1846 y 6.° de la Instrucción de 14 de Febrero de 1847.» Y puesto el cúmplase por S. E. con fecha 4 de Febrero, de su orden se publica en la Gaceta de la Habana para general conocimiento; advirtiendo que esta es la segunda publicación, debiendo empezar á contarse el plazo de los expresados seis meses desde la fecha del primer número y ha de hacerse en tres consecutivos. Habana, 25 de Abril de 1896. El Secretario general, El Marqués de Palmerüla, Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador general, con fecha 7 del actual, y bajo el número 346, la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—Con esta fecha digo al Jefe de la Sección de los Registros y del Notariado de este Ministerio, lo siguiente:—Vistas las instancias que en solicitud de permuta de sus respectivos cargos han formulado los Registradores de la propiedad de Jaru-co don Genaro Cavestany y González Nandín, y de Ba racoa don Angel Ciarens y Pujols, y considerando que concurren en este caso las circunstancias que para la concesión solicitada exigen los artículos 297 de la ley Hipotecaria para las provincias de Ultramar y 357 de su reglamento; S. M. .el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, conformándose con el informe de esa Sección, ha tenido á bien acceder á la permuta que pretenden don Genaro Cavestany y don Angel Ciarens.—De Real orden lo comunico á V. S. á los efectos oportunos.—De la propia Real orden lo traslado á V. E. á los fines procedentes.» Y puesto el cúmplase por S. E. en 24 del actual, de su orden se publica en la Gaceta de la Habana para general conocimiento. Habana, 28 de Abril de 1896. El Secretario general. El Marqués de Palmer ola. Intendencia general de Hacienda. Timbre. Con el fin de regularizar el servicio de la Renta del Sello y Timbre del Estado, y en evitación de trámites dilatorios en la tramitación y fallo de los expedientes que instruyan los Inpectores, tanto como para que resulté efectiva la vigilancia que se propone ejercer esta Intendencia en la íntegra percepción de sus productos, he tenido por conveniente dictar las siguientes reglas: 1. a Los Inspectores nombrados en esta fecha darán principio á su gestión el día l.° de Mayo próximo en sus respectivos distritos. 2. a Estos funcionarios remitirán mensualmente, en la forma que determina el reglamento, una relación expresiva de los expedientes y actas que hubieren iniciado, al Banco Español, Administración de Hacienda é Intendencia. Sin perjuicio de esta prevención y siempre que el Banco ó la Administración lo juzguen conveniente, queda i aquéllos obligados á facilitar las relaciones, antecedentes ó informes que se les pida. 3. a Los Inspectores disfrutarán los emolumentos que determina la regla 5.a de las dictadas por esta Intendencia en 29 de Diciembre de 1894. 4. a El libro Diario que están obligados á llevar los Inspectores con arreglo al inciso 18 del artículo 16 del reglamento, será autorizado por el Jefe de la Administración económica déla provincia á que pertenezcan, anotándose en él por el orden de fechas las actas que levanten, ya sean de comprobación ó de defraudación, consignando el número correlativo de orden que corresponda al acta antes de entregarlas al Banco, con un ligero extracto de su contenido. Este libro podrá sér reclamado para examinar las operaciones del Inspector cuando el Banco y la Administración lo juzguen conveniente. 5. a Las actas de defraudación, de igual modo que las de mera comprobación, se entregarán, con cargo, al Banco por el Inspector en el término que fija la regla 12 del artículo 16 del reglamento, y una vez que dichos funcionarios consideren practicadas todas las diligencias que para la debida comprobación de los hechos sean necesarias. Si el Banco notare la falta de algún requisito substancial, devolverá el expediente al Inspector para que lo subsane y dé cuenta. 6. a En las actas en que no hubiese disentimiento entre el contribuyente y él Inspector, sé expresarán las diferentes clases de documentos que se hubieren examinado, clasificándolos por razón de su doble concepto mercantil y tributario. En todos los casos y conforme al’modelo que se acompaña, se requerirá al contribuyente para que presente todos los documentos que estén sujetos al impuesto, con apercibimiento de la responsabilidad de que trata el artículo 179, modificado, de la ley, si con posterioridad á la visita se justifica en forma legal que se sustrageron documentos á la inspección, estén ó no reintegrados. '7.a A los efectos de la regla anterior y conforme á lo dispuesto en el artículo 138 del reglamento del Timbre, en ningún caso será permitido á los agentes de este impuesto examinar los asientos de los libros, ni ejercer acto alguno que tenga otro objeto que el de comprobar que el libro diario y los documentos ó comprobantes de caja que presente el interesado poí* virtud del apercibimiento de que habla la regla anterior, están debidamente reintegrados. Esto, no obstante, cuando dichos Inspectores tengan sospechas deque se han sustraído documentos á la visita, lo consignarán por diligencia, y solicitarán, en forma, de 1 la autoridad judicial competente, el oportuno mandamiento para el registro de libros y papeles en comprobación del fraude que se sospeche, y en auxilio de jurisdicción á la autoridad administrativa que representan los agentes de la Inspección.—Del resultado de la visita practicada con el auxilio de la autoridad ju- dicial, el Inspector levantará acta administrativa, y según el resultado, expedirá ó nó la certificación de que trata el reglamento. En el caso de comprobarse la defraudación, continuará el expediente, notificando al interesado las responsabilidades que á su juicio le resulten, y de haber incurrido en la penalidad de que trata el articulo 179 del reglamento del Timbre; todo sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan. Lo dispuesto en esta regla no tiene aplicación cuando el interesado preste su consentimiento á la presentación y registro de los libros y papeles, en cuyo caso se hará constar en diligencia, y se procederá. 8. a Los Inspectores exhibirán á los interesados la credencial de su cargo antes de proceder á la visita, consignando este extremo en diligencia que firmarán con aquél. 9. a Estos funcionarios observarán y cumplirán con todo esmero las prevenciones contenidas en las reglas 13, 15, 19 y 20 de las dictadas en 29 de Diciembre de 1894, incurriendo, en otro caso, en las responsabilidades y penas marcadas en las mismas, 10. Todas las autoridades y agentes están obli-| gados á prestar á los Inspectores del Timbre los auxi-¡ lios que soliciten para la comprobación de los fraudes que se sospechen, sea de día ó de noche cuando el auxilio se solicite. 11. Las Administraciones de Hacienda, una vez que reciban del Banco los expedientes, dictarán resolución én primera instancia en el término improrrogable de 20 días que señala la Real orden de 13 de Agosto de 1893. Si dentro del plazo señalado la Administración no hubiese dictado resolución, se encenderá adoptado como tal el informe emitido por el Banco, surtiendo los mismos efectos que las resoluciones de la Administro dón, sin perjuicio de las correcciones y responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios por su omisión, y que les serán severamente exigidas. En este caso el Banco pondrá en conocimiento de la Intendencia la omisión realizada y la desobediencia qué el hecho acusa, y comisionará al Inspector para que recoja de la Administración el expediente ó expedientes en que hubiere fenecido el plazo señalado, procediendo á notificar á los infractores la resolución propuesta por el mismo Banco como si hubiere sido dictada por la Administración, concediéndoles un plazo de 30 días para efectuar el pago. Contra las resoluciones de la Administración de la provincia podrá interponerse el recurso de alzada ante la Intendencia general en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente de la notificación, tanto por el Banco como por los interesados, depositando estos últimos el principal y costas. En los demás casos, y j una vez espirado el plazo dé treinta días sin satisfacer ; los infractores Sus responsabilidades, el Banco iniciará los correspondientes^xpedientes de apremio, y gestionará el cobro con sujeción á la Instrucción de 15 de Mayo de 1885, nombrando comisionados, que de acuerdo con el Inspector, activen y realicen los débitos en los términos legales. La tramitación de estos expedientes será la misma que la adoptada para los adeudos por contribuciones; pero expedido que sea por el Banco el mandamiento de apremio, el comisionado actuario solicitará por diligencia del Alcalde municipal los decretos de embargo y demás que procedan. Los expedientes en que hubiese recaído fallo de la Administración de Hacienda dentro del término fijado por la ley, serán devueltos al Banco para que realice el cobro en la forma establecida en el párrafo anterior. 12. Cuando la urgencia dél servicio lo exija, los Administradores de Hacienda podrán ordenar la práctica de visitas parciales, comunicando directamente sus órdenes al Insperctor del distrito; pero en el mismo acto lo participará al Banco. El Inspector, al recibir la orden y antes de practicar la visita, salvo los casos en que no fuere hora de oficina, ó que dependiera el éxito de la comprobación de la rapidez con que ésta se verifique, pondrá de oficio en conocimiento del Banco la orden que hubiese recibido. Una vez cumplido el servicio por el Inspector, entregará las resultas al Banco y lo participará á la autoridad económica de quien hubiese recibido la orden. 13. En ningún caso podrán las Administrado-
Object Description
Title | Gaceta de la Habana, Año LVIII, Num. 103- 129, Mayo de 1896 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1896-05 |
Coverage Temporal | 1890-1899 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (216 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000820 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000820 |
Digital ID | chc99980008200001001 |
Full Text | Año LVIII.—Núm. 103 Viernes l9 de Mayo de 1896 Tomo l9—Pág. 817 PERIODICO OFICIAL DEL GOBIEELTO PUNTOS DE SUSCRIPCION Habana, en la Administración de la imprenta, calle de Teniente Rey, número 23. Provincias, en casa de ios respectivos agentes. Los anuncios y suscripciones se reciben en la Administración, de ocho de la mañana á cuatro de la tarde, todos los dias, menos los festivos. PRECIO IDE LOS ANUNCIOS Por cada linea al día..20 cts. oro. PRECIOS IDE SUSCRIPCION Habana, por un trimestre..$ 4-50 oro. I Puerto Rico, por un trimestre . . Provincias, por un trimestre. ... $ 4-50 oro. | Península, por idem. El pago de la suscripción será adelantado. PRECIO DEL EJEMPLAR $ 6-00 oro. $■ 6-00 oro. Del mes corriente...................15 cts. oro. — De meses atrasados dentro del año . 30 cts. oro. Por cada un año atrasado......................50 cts. oro. PARTJE OFICIAL ADMINISTRACION GENERAL GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA SECRETARIA GENERAL SECCIÓN CENTRAL DE GOBIERNO Y ARCHIVO GENERAL Gracia y Justicia. Por el Ministerio de Ultramar, con fecha 11 de Enero de 1895, y bajo el número 49, se comunica al Excmo. Sr. Gobernador general, la Real orden si guíente: «Excmo. Sr.:—Con esta fecha dice el Sr. Ministro de Ultramar al de Hacienda, lo que sigue:—Excmo. Sr.:—Vista la Real orden de 19 de Diciembre del año último, expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E., manifestando en contestación á la dirigida por ■este Centro en 27 de Noviembre anterior, no haberse anunciado la vacante del título de Marqués del Real Tesoro; y resultando que del expediente al efecto instruido, aparece: que con fecha 4 de Junio de 1887, se -expidió Real carta de sucesión en la expresada merced á favor de don Manuel Félix de Villena, último poseedor de dicho título, quien falleció en 25 de Julio de 1866; que en 21 de Marzo de 1893, solicitó don Manuel Ramón de Villena y Delmonte, se expidiera á su favor Real carta de sucesión en el mismo título, por creerse con derecho á él en su calidad de nieto del último poseedor, y que en 19 de Octubre del año próximo pasado, don Juan Jácome y Pareja elevó instancia con igual pretensión, por creerse también con derecho á la citada dignidad:—Considerando que han transcurrido con gran exceso los plazos señalados en la legislación vigente, desde el fallecimiento del último posee dor del título de Marqués del Real Tesoro y que podría existir tal vez algún otro pariente que se creyera con derecho al mismo; S. M. el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que se anuncie en las Gacetas oficiales de esta Corte y de la Habana, la vacante del título de Marqués del Real Tesoro, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 9.° del Real decreto de 28 de Diciembre de 1846 y 6.° de la Instrucción de 14 de Febrero de 1847.» Y puesto el cúmplase por S. E. con fecha 4 de Febrero, de su orden se publica en la Gaceta de la Habana para general conocimiento; advirtiendo que esta es la segunda publicación, debiendo empezar á contarse el plazo de los expresados seis meses desde la fecha del primer número y ha de hacerse en tres consecutivos. Habana, 25 de Abril de 1896. El Secretario general, El Marqués de Palmerüla, Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador general, con fecha 7 del actual, y bajo el número 346, la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—Con esta fecha digo al Jefe de la Sección de los Registros y del Notariado de este Ministerio, lo siguiente:—Vistas las instancias que en solicitud de permuta de sus respectivos cargos han formulado los Registradores de la propiedad de Jaru-co don Genaro Cavestany y González Nandín, y de Ba racoa don Angel Ciarens y Pujols, y considerando que concurren en este caso las circunstancias que para la concesión solicitada exigen los artículos 297 de la ley Hipotecaria para las provincias de Ultramar y 357 de su reglamento; S. M. .el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, conformándose con el informe de esa Sección, ha tenido á bien acceder á la permuta que pretenden don Genaro Cavestany y don Angel Ciarens.—De Real orden lo comunico á V. S. á los efectos oportunos.—De la propia Real orden lo traslado á V. E. á los fines procedentes.» Y puesto el cúmplase por S. E. en 24 del actual, de su orden se publica en la Gaceta de la Habana para general conocimiento. Habana, 28 de Abril de 1896. El Secretario general. El Marqués de Palmer ola. Intendencia general de Hacienda. Timbre. Con el fin de regularizar el servicio de la Renta del Sello y Timbre del Estado, y en evitación de trámites dilatorios en la tramitación y fallo de los expedientes que instruyan los Inpectores, tanto como para que resulté efectiva la vigilancia que se propone ejercer esta Intendencia en la íntegra percepción de sus productos, he tenido por conveniente dictar las siguientes reglas: 1. a Los Inspectores nombrados en esta fecha darán principio á su gestión el día l.° de Mayo próximo en sus respectivos distritos. 2. a Estos funcionarios remitirán mensualmente, en la forma que determina el reglamento, una relación expresiva de los expedientes y actas que hubieren iniciado, al Banco Español, Administración de Hacienda é Intendencia. Sin perjuicio de esta prevención y siempre que el Banco ó la Administración lo juzguen conveniente, queda i aquéllos obligados á facilitar las relaciones, antecedentes ó informes que se les pida. 3. a Los Inspectores disfrutarán los emolumentos que determina la regla 5.a de las dictadas por esta Intendencia en 29 de Diciembre de 1894. 4. a El libro Diario que están obligados á llevar los Inspectores con arreglo al inciso 18 del artículo 16 del reglamento, será autorizado por el Jefe de la Administración económica déla provincia á que pertenezcan, anotándose en él por el orden de fechas las actas que levanten, ya sean de comprobación ó de defraudación, consignando el número correlativo de orden que corresponda al acta antes de entregarlas al Banco, con un ligero extracto de su contenido. Este libro podrá sér reclamado para examinar las operaciones del Inspector cuando el Banco y la Administración lo juzguen conveniente. 5. a Las actas de defraudación, de igual modo que las de mera comprobación, se entregarán, con cargo, al Banco por el Inspector en el término que fija la regla 12 del artículo 16 del reglamento, y una vez que dichos funcionarios consideren practicadas todas las diligencias que para la debida comprobación de los hechos sean necesarias. Si el Banco notare la falta de algún requisito substancial, devolverá el expediente al Inspector para que lo subsane y dé cuenta. 6. a En las actas en que no hubiese disentimiento entre el contribuyente y él Inspector, sé expresarán las diferentes clases de documentos que se hubieren examinado, clasificándolos por razón de su doble concepto mercantil y tributario. En todos los casos y conforme al’modelo que se acompaña, se requerirá al contribuyente para que presente todos los documentos que estén sujetos al impuesto, con apercibimiento de la responsabilidad de que trata el artículo 179, modificado, de la ley, si con posterioridad á la visita se justifica en forma legal que se sustrageron documentos á la inspección, estén ó no reintegrados. '7.a A los efectos de la regla anterior y conforme á lo dispuesto en el artículo 138 del reglamento del Timbre, en ningún caso será permitido á los agentes de este impuesto examinar los asientos de los libros, ni ejercer acto alguno que tenga otro objeto que el de comprobar que el libro diario y los documentos ó comprobantes de caja que presente el interesado poí* virtud del apercibimiento de que habla la regla anterior, están debidamente reintegrados. Esto, no obstante, cuando dichos Inspectores tengan sospechas deque se han sustraído documentos á la visita, lo consignarán por diligencia, y solicitarán, en forma, de 1 la autoridad judicial competente, el oportuno mandamiento para el registro de libros y papeles en comprobación del fraude que se sospeche, y en auxilio de jurisdicción á la autoridad administrativa que representan los agentes de la Inspección.—Del resultado de la visita practicada con el auxilio de la autoridad ju- dicial, el Inspector levantará acta administrativa, y según el resultado, expedirá ó nó la certificación de que trata el reglamento. En el caso de comprobarse la defraudación, continuará el expediente, notificando al interesado las responsabilidades que á su juicio le resulten, y de haber incurrido en la penalidad de que trata el articulo 179 del reglamento del Timbre; todo sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan. Lo dispuesto en esta regla no tiene aplicación cuando el interesado preste su consentimiento á la presentación y registro de los libros y papeles, en cuyo caso se hará constar en diligencia, y se procederá. 8. a Los Inspectores exhibirán á los interesados la credencial de su cargo antes de proceder á la visita, consignando este extremo en diligencia que firmarán con aquél. 9. a Estos funcionarios observarán y cumplirán con todo esmero las prevenciones contenidas en las reglas 13, 15, 19 y 20 de las dictadas en 29 de Diciembre de 1894, incurriendo, en otro caso, en las responsabilidades y penas marcadas en las mismas, 10. Todas las autoridades y agentes están obli-| gados á prestar á los Inspectores del Timbre los auxi-¡ lios que soliciten para la comprobación de los fraudes que se sospechen, sea de día ó de noche cuando el auxilio se solicite. 11. Las Administraciones de Hacienda, una vez que reciban del Banco los expedientes, dictarán resolución én primera instancia en el término improrrogable de 20 días que señala la Real orden de 13 de Agosto de 1893. Si dentro del plazo señalado la Administración no hubiese dictado resolución, se encenderá adoptado como tal el informe emitido por el Banco, surtiendo los mismos efectos que las resoluciones de la Administro dón, sin perjuicio de las correcciones y responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios por su omisión, y que les serán severamente exigidas. En este caso el Banco pondrá en conocimiento de la Intendencia la omisión realizada y la desobediencia qué el hecho acusa, y comisionará al Inspector para que recoja de la Administración el expediente ó expedientes en que hubiere fenecido el plazo señalado, procediendo á notificar á los infractores la resolución propuesta por el mismo Banco como si hubiere sido dictada por la Administración, concediéndoles un plazo de 30 días para efectuar el pago. Contra las resoluciones de la Administración de la provincia podrá interponerse el recurso de alzada ante la Intendencia general en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente de la notificación, tanto por el Banco como por los interesados, depositando estos últimos el principal y costas. En los demás casos, y j una vez espirado el plazo dé treinta días sin satisfacer ; los infractores Sus responsabilidades, el Banco iniciará los correspondientes^xpedientes de apremio, y gestionará el cobro con sujeción á la Instrucción de 15 de Mayo de 1885, nombrando comisionados, que de acuerdo con el Inspector, activen y realicen los débitos en los términos legales. La tramitación de estos expedientes será la misma que la adoptada para los adeudos por contribuciones; pero expedido que sea por el Banco el mandamiento de apremio, el comisionado actuario solicitará por diligencia del Alcalde municipal los decretos de embargo y demás que procedan. Los expedientes en que hubiese recaído fallo de la Administración de Hacienda dentro del término fijado por la ley, serán devueltos al Banco para que realice el cobro en la forma establecida en el párrafo anterior. 12. Cuando la urgencia dél servicio lo exija, los Administradores de Hacienda podrán ordenar la práctica de visitas parciales, comunicando directamente sus órdenes al Insperctor del distrito; pero en el mismo acto lo participará al Banco. El Inspector, al recibir la orden y antes de practicar la visita, salvo los casos en que no fuere hora de oficina, ó que dependiera el éxito de la comprobación de la rapidez con que ésta se verifique, pondrá de oficio en conocimiento del Banco la orden que hubiese recibido. Una vez cumplido el servicio por el Inspector, entregará las resultas al Banco y lo participará á la autoridad económica de quien hubiese recibido la orden. 13. En ningún caso podrán las Administrado- |
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