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Afio LIX.—Num. 128 Martes I9 de Junio de 1897 Tomo l9—Pág. 1029 BACETA DE LA HABANA PERIODICO OFICIAL DEL QOBIERISrO PUNTOS DE SUSORIPOION Habana, en la Administración de la imprenta, I Los anuncios y suscripciones se reciben en la calle de Teniente Rey, 23; Teléfono, 293. Administración, de 7 á 10 de la mañana y de 11 á Provincias, en casa de los respectivos agentes. | 4 de la tarde, todos los días, menos los festivos. PRECIO IDE LOS .A.CTTTCTOXOS Por cada linea al día.••••••• 20 cts. oro. PRECIOS 3DE SUSCRIPCION Habana, por un trimestre..& 4-50 oro. I Puerto Rico, por un trimestre... $ 6-00 oro* Provincias, por un trimestre. . . . $ 4-50 oro. | Península, por idem.$ 6-00 oro. El pago de la suscripción será adelantado. FXtEOIO DEL EJEMPLAR ^ Del mes corriente . 15 cts. oro. — De meses atrasados dentro del año . 30 cts. oro. Por cada un año atrasado .......5° cts* oro. PARTE OFICIAL ADMINISTRACION GENERAL GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE DUBA BAJSHDO Don Valeriano Weyler y Nicolau, Marqués de Tenerife, Gobernador General, Capitán General y General en Jefe del Ejército de esta Isla, ORDENO Y MANDO: Artículo 1° Próximo á emprender las operaciones en la parte Oriental de esta Isla, se aplicarán á las provincias de Puerto Príncipe y Santiago de Cuba, mis bandos de 30 de Enero último, dictados para las Villas y que á continuación se copian, en los cuales se dispone: 19 La organización de las zonas de cultivo. 2° La prohibición de que Laya tiendas en los lugares que no estén fortificados y cerrados. Y 39- La concentración de los habitantes del campo y destrucción de recursos en todos los puntos donde no se cumplieran las prescripciones que se señalaban. Art. 2° Para el cumplimiento de este bando, concedo el plazo de un mes á partir desde la fecha en que se publique en el Bolettn oficial de la respectiva provincia. Cuartel General de Sancti Spíritus, 27 de Mayo de 1897. Valeriano Weyler. Bandos qne se eitan en el anterior, publicados. BAJSTDO Don Valeriano Weyler y Nicolau, Marqués de Tenerife, Gobernador General, Capitán General de la isla de Cuba y General en Jefe de su Ejército, ORDENO Y MANDO: Artículo i9 Sólo se permitirá las existencias y venta de efectos de ferretería y talabartería, ropas, víveres y medicinas en los poblados que tengan recinto fortificado. Art. 29 Queda prohibido en absoluto en la provincia de Santa Clara (cinco Villas) que se extraigan dichos efectos, víveres ropas y medicinas de los poblados, y para conducirlos de uno á otro de los señalados en el artículo anterior, será necesario obtener autorización de la Autoridad militar del punto de partida y dar conocimiento de su llegada á la del destino; quedando anulados todos los permisos concedidos hasta hoy. Art. 39 En el término de 8 días, á contar desde la fecha de este Bando, se cerrarán en la provincia de Sagta Clara (cinco Villas), todas las tiendas de los poblados que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo i9; de- biendo, dentro de ese plazo, solicitar los dueños de ellas la traslación de dichos efectos. Art. 49 Lo dispuesto en los artículos anteriores será aplicable á los ingenios y demás fincas, según tengan ó no recinto fortificado. Art. 59 Los infractores serán juzgados y penados como auxiliares de la rebelión. Cuartel General de Cruces, 30 de Enero de 1897. Valeriano Weyler. BANDO Don Valeriano Weyler y Nicolau, Marqués de Tenerife, Gobernador General, Capitán General de la isla de Cuba y General en Jefe de su Ejército, ORDENO Y MANDO: 19 En cada una de las poblaciones fortificadas de la provincia de Santa Clara (cinco Villas) se señalará una zona de cultivo al rededor del caserío y en Ta parte exterior de las fortificaciones, con objeto de que los vecinos que ya había antes y las familias presentadas siembren viandas, exceptuándose de esta concesión las que tengan tienda abierta y aquéllas cuyo padre ó esposo estén en la insurrección. 29 Para llevar á efecto esta disposición, se constituirá por el Gobernador civil una junta compuesta del Comandante militar, Alcalde, Cura, Juez, si lo hubiere, y seis vecinos más que, bajo la presidencia del que se designe, hagan la demarcación de la zona de cultivo, dejando una parte para pasto de animales, y señalando una caballería de tierra para cada cuatro vecinos, con la obligación de proceder desde luego á su cultivo. Será Secretario de esa junta el del Ayuntamiento respectivo. 39 Dicha junta dará conocimiento al Ayuntamiento de sus acuerdos, para que constando en la Secretaría de éste, se lleve un registro, expidiéndose á cada vecino un título provisional del terreno que se le asigne, y dando conocimiento al Gobierno de la provincia para que conste. 49 La posesión de estos terrenos, durará hasta seis meses después de terminada la guerra, y se fijará por un decreto que habrá de cumplimentarse á los tres meses de su publicación en cada punto, no permitiéndose en ellos edificación alguna. 59 Si los terrenos expresados fueren del Estado, provincia ó municipio, se entenderá gratis esta cesión, y si fuesen particulares, pagarán cada seis meses vencidos un canon á sus dueños, que se fijará por este Gobierno general á propuesta del Gobernador de la provincia, que lo hará asesorándose de los propietarios y Ayuntamiento de cada punto. 69 No se podrá cobrar á estos colonos, durante el tiempo de la guerra, contribución ni otro impuesto de ninguna clase por el disfrute y cultivo de los solares. Cuartel General de Cruces, 30 de Enero de 1897. Valeriano Weyler. BANDO Don Valeriano Weyler y Nicolau, Marqués de Tenerife, Gobernador General, Capitán General de la isla de Cuba y General en Jefe de su Ejército, ORDENO Y MANDO: Artículo i9 En el término de ocho días desde la publicación de este Bando en la Gaceta de la Habana, todos los dueños de las fincas, encargados de ellas, colonos ó arrendatarios y cuantos fomenten alguna industria en despoblado en la provincia de Santa Clara (cinco Villas), se presentarán al Alcalde municipal del pueblo fortificado más inmediato y exhibiendo la cédula personal los que sean dueños ó apoderados de éstos, justificarán la propiedad de la finca y haber satisfecho el último trimestre de contribución territorial puesto al cobro. Los que sean dueños y además cultivadores ó industriales en el fomento que se lleve á cabo en la finca y los que solo tengan estos dos últimos caracteres, han de probar se encuentran al corriente de cuotas y recargos municipales por la contribución industrial que les haya correspondido, por medio de los oportunos recibos. A los que justifiquen ser propietarios ó á los arrendatarios que acrediten aquellos extremos, se les expedirá por el Alcalde municipal un certificado en que conste el nombre y nacionalidad del propietario, nombre y cabida de las fincas, productos que en ellas se cultivan, número y fecha de la cédula personal, consignando la Alcaldía que la expidió, número de individuos que tengan ocupados en el trabajo y el de la cédula personal de cada uno de ellos; copia literal del recibo del último trimestre de contribución, y por nota ó al respaldo los deberes que este Bando les impone. Obtenido este certificado se les permitirá volver á los puntos que ocupaban, debiendo,exhibirlo cuando pasen tropas por la finca,Caliendo al encuentro de ellas. Los que no justifiquen en todas sus partes los extremos antes indicados se concentrarán en los poblados, señalándoseles terreno en las zonas de cultivo. Art. 29 Transcurrido el expresado plazo de ocho días las tropas del Ejército á su paso por las fincas, si no se les presentase el certificado antes expresado, conducirán á los moradores al poblado más próximo, procediendo con arreglo á las instrucciones que reciban. Art. 39 Los extranjeros que cultiven fincas ó ejerzan alguna industria en las condiciones antes expresadas, deberán acreditar además de las ya dichas, su nacionalidad y el número de individuos que tengan ocupados en el trabajo, respondiendo ó informando acerca de su procedencia y exhibiendo la cédula personal de ellos. Art. 49 En igual plazo deberán los dueños de reses presentar ante el Alcalde municipal las que posean y la reseña ó documento que, con arreglo á la ley, acredite la propiedad, determinando la finca en que se encuentran y
Object Description
Title | Gaceta de la Habana, Año LIX, Num. 128- 153, Junio de 1897 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1897-06 |
Coverage Temporal | 1890-1899 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (208 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000833 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000833 |
Digital ID | chc99980008330001001 |
Full Text | Afio LIX.—Num. 128 Martes I9 de Junio de 1897 Tomo l9—Pág. 1029 BACETA DE LA HABANA PERIODICO OFICIAL DEL QOBIERISrO PUNTOS DE SUSORIPOION Habana, en la Administración de la imprenta, I Los anuncios y suscripciones se reciben en la calle de Teniente Rey, 23; Teléfono, 293. Administración, de 7 á 10 de la mañana y de 11 á Provincias, en casa de los respectivos agentes. | 4 de la tarde, todos los días, menos los festivos. PRECIO IDE LOS .A.CTTTCTOXOS Por cada linea al día.••••••• 20 cts. oro. PRECIOS 3DE SUSCRIPCION Habana, por un trimestre..& 4-50 oro. I Puerto Rico, por un trimestre... $ 6-00 oro* Provincias, por un trimestre. . . . $ 4-50 oro. | Península, por idem.$ 6-00 oro. El pago de la suscripción será adelantado. FXtEOIO DEL EJEMPLAR ^ Del mes corriente . 15 cts. oro. — De meses atrasados dentro del año . 30 cts. oro. Por cada un año atrasado .......5° cts* oro. PARTE OFICIAL ADMINISTRACION GENERAL GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE DUBA BAJSHDO Don Valeriano Weyler y Nicolau, Marqués de Tenerife, Gobernador General, Capitán General y General en Jefe del Ejército de esta Isla, ORDENO Y MANDO: Artículo 1° Próximo á emprender las operaciones en la parte Oriental de esta Isla, se aplicarán á las provincias de Puerto Príncipe y Santiago de Cuba, mis bandos de 30 de Enero último, dictados para las Villas y que á continuación se copian, en los cuales se dispone: 19 La organización de las zonas de cultivo. 2° La prohibición de que Laya tiendas en los lugares que no estén fortificados y cerrados. Y 39- La concentración de los habitantes del campo y destrucción de recursos en todos los puntos donde no se cumplieran las prescripciones que se señalaban. Art. 2° Para el cumplimiento de este bando, concedo el plazo de un mes á partir desde la fecha en que se publique en el Bolettn oficial de la respectiva provincia. Cuartel General de Sancti Spíritus, 27 de Mayo de 1897. Valeriano Weyler. Bandos qne se eitan en el anterior, publicados. BAJSTDO Don Valeriano Weyler y Nicolau, Marqués de Tenerife, Gobernador General, Capitán General de la isla de Cuba y General en Jefe de su Ejército, ORDENO Y MANDO: Artículo i9 Sólo se permitirá las existencias y venta de efectos de ferretería y talabartería, ropas, víveres y medicinas en los poblados que tengan recinto fortificado. Art. 29 Queda prohibido en absoluto en la provincia de Santa Clara (cinco Villas) que se extraigan dichos efectos, víveres ropas y medicinas de los poblados, y para conducirlos de uno á otro de los señalados en el artículo anterior, será necesario obtener autorización de la Autoridad militar del punto de partida y dar conocimiento de su llegada á la del destino; quedando anulados todos los permisos concedidos hasta hoy. Art. 39 En el término de 8 días, á contar desde la fecha de este Bando, se cerrarán en la provincia de Sagta Clara (cinco Villas), todas las tiendas de los poblados que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo i9; de- biendo, dentro de ese plazo, solicitar los dueños de ellas la traslación de dichos efectos. Art. 49 Lo dispuesto en los artículos anteriores será aplicable á los ingenios y demás fincas, según tengan ó no recinto fortificado. Art. 59 Los infractores serán juzgados y penados como auxiliares de la rebelión. Cuartel General de Cruces, 30 de Enero de 1897. Valeriano Weyler. BANDO Don Valeriano Weyler y Nicolau, Marqués de Tenerife, Gobernador General, Capitán General de la isla de Cuba y General en Jefe de su Ejército, ORDENO Y MANDO: 19 En cada una de las poblaciones fortificadas de la provincia de Santa Clara (cinco Villas) se señalará una zona de cultivo al rededor del caserío y en Ta parte exterior de las fortificaciones, con objeto de que los vecinos que ya había antes y las familias presentadas siembren viandas, exceptuándose de esta concesión las que tengan tienda abierta y aquéllas cuyo padre ó esposo estén en la insurrección. 29 Para llevar á efecto esta disposición, se constituirá por el Gobernador civil una junta compuesta del Comandante militar, Alcalde, Cura, Juez, si lo hubiere, y seis vecinos más que, bajo la presidencia del que se designe, hagan la demarcación de la zona de cultivo, dejando una parte para pasto de animales, y señalando una caballería de tierra para cada cuatro vecinos, con la obligación de proceder desde luego á su cultivo. Será Secretario de esa junta el del Ayuntamiento respectivo. 39 Dicha junta dará conocimiento al Ayuntamiento de sus acuerdos, para que constando en la Secretaría de éste, se lleve un registro, expidiéndose á cada vecino un título provisional del terreno que se le asigne, y dando conocimiento al Gobierno de la provincia para que conste. 49 La posesión de estos terrenos, durará hasta seis meses después de terminada la guerra, y se fijará por un decreto que habrá de cumplimentarse á los tres meses de su publicación en cada punto, no permitiéndose en ellos edificación alguna. 59 Si los terrenos expresados fueren del Estado, provincia ó municipio, se entenderá gratis esta cesión, y si fuesen particulares, pagarán cada seis meses vencidos un canon á sus dueños, que se fijará por este Gobierno general á propuesta del Gobernador de la provincia, que lo hará asesorándose de los propietarios y Ayuntamiento de cada punto. 69 No se podrá cobrar á estos colonos, durante el tiempo de la guerra, contribución ni otro impuesto de ninguna clase por el disfrute y cultivo de los solares. Cuartel General de Cruces, 30 de Enero de 1897. Valeriano Weyler. BANDO Don Valeriano Weyler y Nicolau, Marqués de Tenerife, Gobernador General, Capitán General de la isla de Cuba y General en Jefe de su Ejército, ORDENO Y MANDO: Artículo i9 En el término de ocho días desde la publicación de este Bando en la Gaceta de la Habana, todos los dueños de las fincas, encargados de ellas, colonos ó arrendatarios y cuantos fomenten alguna industria en despoblado en la provincia de Santa Clara (cinco Villas), se presentarán al Alcalde municipal del pueblo fortificado más inmediato y exhibiendo la cédula personal los que sean dueños ó apoderados de éstos, justificarán la propiedad de la finca y haber satisfecho el último trimestre de contribución territorial puesto al cobro. Los que sean dueños y además cultivadores ó industriales en el fomento que se lleve á cabo en la finca y los que solo tengan estos dos últimos caracteres, han de probar se encuentran al corriente de cuotas y recargos municipales por la contribución industrial que les haya correspondido, por medio de los oportunos recibos. A los que justifiquen ser propietarios ó á los arrendatarios que acrediten aquellos extremos, se les expedirá por el Alcalde municipal un certificado en que conste el nombre y nacionalidad del propietario, nombre y cabida de las fincas, productos que en ellas se cultivan, número y fecha de la cédula personal, consignando la Alcaldía que la expidió, número de individuos que tengan ocupados en el trabajo y el de la cédula personal de cada uno de ellos; copia literal del recibo del último trimestre de contribución, y por nota ó al respaldo los deberes que este Bando les impone. Obtenido este certificado se les permitirá volver á los puntos que ocupaban, debiendo,exhibirlo cuando pasen tropas por la finca,Caliendo al encuentro de ellas. Los que no justifiquen en todas sus partes los extremos antes indicados se concentrarán en los poblados, señalándoseles terreno en las zonas de cultivo. Art. 29 Transcurrido el expresado plazo de ocho días las tropas del Ejército á su paso por las fincas, si no se les presentase el certificado antes expresado, conducirán á los moradores al poblado más próximo, procediendo con arreglo á las instrucciones que reciban. Art. 39 Los extranjeros que cultiven fincas ó ejerzan alguna industria en las condiciones antes expresadas, deberán acreditar además de las ya dichas, su nacionalidad y el número de individuos que tengan ocupados en el trabajo, respondiendo ó informando acerca de su procedencia y exhibiendo la cédula personal de ellos. Art. 49 En igual plazo deberán los dueños de reses presentar ante el Alcalde municipal las que posean y la reseña ó documento que, con arreglo á la ley, acredite la propiedad, determinando la finca en que se encuentran y |
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