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m PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO. HBkS^ KAm. 78. DOMINGO 1 => DE AB Bill. DE 1866.—(Pascua de Resurrección.) SAN VENANCIO, OBISPO Y ¡MÁRTIR, Y SANTA DOROTEA, VÍBGEN. PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION, OFICINAS SWPERIORES GENERALES. SHPERIIfi CIVIL E LA SIEMPRE ÜBf ISLA DE CUBA Dirección de Administración. ¿lección d» Gracia ¡j Jlistici* i Instrucc '^n pública, Por el Ministerio Je Ultramar, *o Jijo al Éxcmo. Sr. Gobernador Superior dril coy feclS 23 Js Enero último lo que sigue: ‘‘Exorno. Sr.: la Reina [Q. D. G;)’se ha JignaJo dx-edirel Real Decreto siguiente:—Conformándome, con ¡o que rae lia propuesto el Ministro de Ultramar, ds acuerdo con el Consejo de Ministros Vengo en decretarlo siguiente.—Artículo 1. ° El Ministro de Ultramar hará promulgar en las provincias de América y de Filipinas, la ley ae procedimientos de 17 de Abril de 1S21, que rige en la Península para las causas que se instruyan por los delitos en dicha ley referidos.—Artículo 2.®. Las fuerzas militare», que en dicha ley se mencionan se entenderá, quo son en las provincias de Ultramar, todos los cuerpos armados, sea cualquiera su denominación ó especial instituto.—Artículo 3. ° . Cuando en el caso previsto portel artículo 1. c de la ley de 1? de Abril de mil ochocientos veinte y uno, los Capitanes Generales no se conformaren con los fallos dictados por los Consejos de guerra ordinarios, remitirán los autos original»« al Regente de la audiencia respectiva á ñn de que por la Sala 1. a de la misma se pronuncie sentencia en el término de tercero día-, sin otra consulta ulterior-.—Artículo 4* Las competencias á que puede haber lugar, con sujeción á la mencionada ley entre las jurisdicciones ordinaria y militar se decidirán por las Reales órdenes respectivas con arreglo á lo que para las que so susciten entro todos los J ueees y Tribunales da un mismo territorio, sea cualquiera su fuero, está determinad® por la Real Cedida de 30 de Enero de 1855.—Artículo 5 ° . Quedan derogados todos los acuerdos, bandos V demas disposiciones que sean contrarias á las contenidas en la ley de 17 de Abril de 1821, y á las declaraciones de este decreto. Dado en Palacio á 23 do Enero de 1360.—Está rubricado déla Real mano.—El Ministro do Ultramar, Antonio Cánovas del Castillo.” Y dispuesto su cumplimiento por el Excmo, Sr. Gobernador Superior civil de órden del Ulmo. Sr Director so publica para general conocimiento. liaban a Marzo 28 do 1866.—El Jefe de la Sec-«ion.— L’eodoro Guerrero. Por el Ministerio de Ultramar con fecha 23 de Ene ré ultimo sedico de Real órden al Excmo. Sr. Gobernador Superior civil, lo siguiente: ‘‘Excmo. Sr.:-Para que tengan el mas exacto y breve cumplimiento las disposiciones del Real decreto de esta fecha que manda promulgar en las provincias de Ultramar la ley de 17 de Abril de 1821 que rige en la Península para la sustanciacion de las causas, que se instruyan por los delitos á que la misma se refi«re; remito á V. E. de órden de la Reina (Q. D. G.) copia autorizada de dicha Ley.” 1 habiendo acordado S. E. su cumplimiento de órden del Ulnto. Sr. Director *e publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana y Marzo 28 d® 1166.—El Jefe de la Sección.—Teodoro Guerrero. Ministerio de Ultramar. - Las Córtes deipues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitución, han decretado lo siguiente:—Artículo primero. Son objeto de esta Ley las causas que se formen por conspiración ó contra la seguridad interior ó exterior del Estado ó contra la sagrada ó inviolable persona del Rey constitucional.—Segundo.' Los reos de estos delitos cualquiera que sea su clase, ó graduación, siendo aprehendidos por alguna partida de tropas asi ó el ejército permanente como do la milicia provincial ó local destinada expresamente á su persecución por el Gobierno, ó por los Jefes militares comisionados al efecto, polla competente autoridad, serán juzgados militarmente en el Consejo de Guerra ordinario prescrito en la Ley 8® título 17 libro 12 do la Novísima Recopilación. la aprehensión so hiciere por órden, requerimiento ó en auxilio de las autoridades civiles, el conocimiento de la causa tocará á la jurisdicción ordinaria.—Tercé- También serán juzgados militarmente en el mismo Consejo con arreglo á la Ley 10 título 10 libro 12 de 3 Novísima Recopilación, los reos de esta clase que con anua do fuego ó blanca ó con cualquier otro instrumento ofensivo, hiciesen resistencia á la tropa que los aprehendiese, asi del ejército permanente corno déla mi-licia provincial ó local, aunque la aprehensión proceda de orden, requirimiento ó auxilio prestado alas autoridades civiles—Cuarto. Para precaver la resistencia y el consigttieute desafuero de que habla el artículo aute-r|or, luego que se recíban noticias ó avisos de la existencia du alg una cuadrilla ó partida de facciosos contra e‘ régimen constitucional las autoridades políticas harán publicar sin la menor dilación bajo su mes seve-r3, responsabilidad un bando con expresión de ;a Lora, para que inmediatamente se dispersen los meciosos y se restituyan á sus hogares respectivos.— Quinto. Este bando so publicará y circulará con 1a, teayor rapidez por el distrito; y pasando el número de ““ras que la autoridad haya señalado en el mismo ban-p cou arreglo á la* circunstancias, »e entenderá que ‘jacen resistencia á la tropa para el efecto de ser juzga-a°3 militarmente según el artículo 3 ° las personas siguientes:—Primero. Las que «o encuentren reunidas c°a los faccioso* aunque no tengan armas.—Segundo, fas qm> sean aprehendidas por la tropa huyendo, deg-l'ae« de haber estado con los facciosos.—Tercero. Las 1ue habiendo estado con ellos se encuentren ocultas y fue-ra de sus casas con armas.—Sexto. Las que en el término Pinjado en el bando de que hablan los artículos anterio- obedeciendo al llamamiento de la autoridad, se retiren 8113 casas antes do ser aprehendidas no siéndolos prin-C1p des autores de la conspiración y no teniendo otro delite que el de haberse reunido con los facciosos por prime-l:jvez serán indultadas de toda pena.—Sétimo.—La Nugación impuesta á las autoridades políticas sobre la publicación del bando no les impedirá tomar iumediata-IUsute, cuantas medidas juzguen convenientes para dis-P'j'sar cualquiera reunión de facciosos, prender á los c‘mcnentes y atajar el mal en *u origen.—Octavo. Los dadores de camino, los ladrones en despoblado y aun *a población,siendo en cuadrilla de cuatro ó mas si fueren aP''rinmdidos por la tropa del ejército permanente ó de la ,| lc¡“. provincial ó local en alguno de los casos, de que 'a'éan loa artículos 2.° y 3.° serán también juzgados 1 * ármente, como en ellas se previene.—Noveno. En 'Malquiera d® los casos de los artículos anteriores, si la .' tela provincial é local ejerciere por sí sola la aprelien- el Consejo ordinario de guerra se compondrá de *. ftelf8 de dicha clase con arreglo á ordenanza; pero 1 hubiese concurrido también tropa permanente á la aPrrhens¡ou, asistirán al Consejo de guerra oficiales de 114 y otra cías* ®u igual número y ®1 Presidente con arreglo á Ordenanza.—Déc:mo. Las sentencias del Consej o de guerra ordinario, se ejecutarán inmediatamente si las aprobase el Capitán general, con acuerdo de su auditor. En caso do no conformarse, remitirán los autos originales por el primer correo al Tribunal especial de Guerra y Marina el cual deberá pronunciaran sentencia dentro del preciso término de tres dias á lo mas y la que recayera se ejecutará sin necesidad de consulta.—Undécimo. En todos los procesos que se formaren militarmente á virtud dé los artículos anteriores, se. excusarán, cuanto sea pasible- los careos, con arreglo ála Real órden mencionada en la nota 16 título 17 libro 12 ele la Novísima Recopilación.—Décimo segundo. Si al fiscal pareciere conveniente, según la gravedad y circünstanciaMhde uua causa, en quo haya varios ryos, que saj^te-men piezas separadas podrá hacerlo,, del ,$#n|H[ue mas conduzca á la brevedad del iproc¿of|jjPfehpre lo practicará, respecto de cualquiera reo, luégJ*q«ie resulten confesos ó convictos, á fin‘de que nó sé .demóre la sentencia dees-tos y su pronta ejecución.—Décimo tercero. En todos los demas casos los reos de esjxis delitos serán juzgados por la jurisdicción ordinaria cou derogación de todo fuero, aun cuando la apreliensioít-se haya verificado por la fuerza armada.—Décimani'uarta.—En las causas do esta Ley no habrá lugar á competencia alguna, fuera de la que pudiese suscitarse ejtfe .las jurisdicciones ordinaria y militar según los limites que aqui se señalan.Las competencias que se promovieren se decidirán por el tribunal Supremo de justicia dentro de cuarenta y ocho horas á lo mas después cíe su recibcag>J )^ciffio quinto. Eljuez de primera instiméia, á quién ccjJVisfipnda el conocimiento de estas caúsasete dará una píefe^ncia exclusiva, pu-diendo en c:JsO q^cesario pasarlos de distinta clase al otro ú otros jueces-qúe hubiese en el mismo pueblo.—Décimo sexto. En el,sumario deberá, resultar plenamente acreditada la perpetración del delito, pero podrá darse por concluido y elevarse la causa al estado de acusación, aunque el procesado no éste plenamente convicto, siempre que las pruebas o indicios inclinen prudentemente el ánimo del juez á creer que el tratado como reo es culpable ó inocente, y que la causa no presenta fundados motivos de poderse adelantar mas en el sumario ó los ofrece de que podrá hacerse suficientemente en el ple-nario.—Décimo sétimo.—Para la aclaración del sumario, podrá eljuez de primera instancia valerse de cualquier escribano Real ó numerario del partido,—Décimo octavo. El juez de primera instancia acordará la formación de piezas separadas, con arreglo á lo prevenido en el art. 12 de esta ley.—Décimo noveno. Recibida al reo la joufesion, si hubiese méritos y lugar para la acusación, la formalizará el promotor fiscal dentro de los tres dias á lo mas en el auto de traslado, que se dé al reo por igual término improrogábíe, se recibirá la causa á prueba.—Vigésimo. El reo, dentro de las 24 horas á lo mas, nombrará procurador y abogado que residan en el partido ó se hallen ála sazón en él; y no haciéndolo se nombrarán de oficio en el acto.—Vigésimo primero. El promotor fiscal y el procurador del reo presentarán dentro de las 24 horas siguientes á la devolución de los autos, las listas de los testigos de cargos y descargos de que intenten valerse para sil prueba respectiva. Estas listas se comunicarán recíprocamente á las partes para la Oposición de tachas, en eldia en que haya de celebrarse el juicio y para los demas efectos convenientes.—Vigésimo segundo. Las listas do testigos expresarán en cada uno de ellos su vecindad, estado y destino ó modo de vivir. Los testigos que se hallaren dentro de las siete leguas óá una jornada regular de la residencia del juzgado, serán «impelidos á comparecer personalmente y también cuando á reclamación de alguna de las partes estimare el juez indispeii s ible parad cargo y descargo la comparecencia personal. Los demas se examinarán por exhorto, acerca del que se observará lo prevenido en el art. sétimo de la Ley de 11 de Setiembre de 1820. Estas mismas reglas sc¡ aplicarán para la ratificación de los testigos del sumario.—Vigésimo tercero. El juez señalará á la mayor brevedad posible el día para la comparecencia de los testigos y celebración del juicio. En él serán examinados á puerta abierta cada uno de ellos con separación ante el promotor fiscal el reo ó su procurador y su abogado. Con la misma solemnidad se leerán las declaraciones y ratificaciones de los que no comparezcan personalmente. Las declaraciones se firmarán por los testigos que supiesen hacerlo. Si las partes ó el abogado del reo tuvieren que hacer algunas observaciones á los testigos en el acto de dar éstos sus declaraciones, podrán verificarlo por medio del juez; y se escribirán asi las preguntas ú observaciones, como las respuestas á •continuación' de la declaración. Vigésimo cuarto. Concluido este acto, asi el procurador fiscal, como el reo y su abogado presentarán las pruebas instrumentales que crean favorecerles y expondrán en voz cuanto tengan por conveniente, y sin mas trámites ni escritos pronunciará el juez la sentencia dentro de tres dias á lo mas.-Vigésiino quinto. Notificada á las partes, las emplazará el juez con término, de ocho dias para ante la Audiencia territorial, haciendo saber al reo en el acto que nombre procurador y abogado; y si pasado este término y dos diurnas no se presentasen procurador y abogado nombrados por el reo y que residan á la sazón en la capital, el Tribunal los nombrará de oficio.—Vigésimo sexto. El Tribunal fijará el término para el despacho de los autos por el fiscal, el procurador del reo y el relator, no pudiendo exceder de tres dias, «1 concedido á cada uno.—Vigésimo sétimo. Dentro de los plazos que expresa el artículo anterior, podrán las partes suministrar ante el semanero, las pruebas, que estimen conducentes, y que se les deba admitir, con arreglo á las leyes.— Vigésimo octavo. Pasados estos plazos, so procederá inmediatamente á la vista de la causa, por la Sala á quien corresponda, agregándolo por antigüedad Ministros. de las otras, hasta el número de seis incluso el Regante ó quien haga sus veces, que siempre deberá asistir.—Vigésimo noveno. Dentro de tres dias á lo mas se deberá pronunciar la sentencia.—Trigésimo. El Tribunal no tendrá para estas causas número determinado de horas de despacho. Se juntará do dia y de noche por todo el tiempo que convenga, según la urgencia.—Trigésimo primero. La mayoría absoluta de vot: s formará sentencia. En los casos de empato se estará por la que se conformase con la del Juez de primera instancia y no habiendo absoluta conformidad por la mas favorable aireo. Trigésimo segundo.—La de libertad se ejecutará inmediatamente. La de pena capital dentro do cuarenta y ocho horas. Las demas á la mayor brevedad posible.—Trigésimo tercero. Los plazos que señala esta ley son ini-prorogables y perentorios y no pueden alargarse á título de suspensión, sustitución ni otro alguno. Tampoco se admitirán en ninguna de las instancias recursos de indulto.__Trigésimo cuarto. Los cómplices en los delitos de que trata esta ley serán juzgados, como los reos principales, con arreglo á ellas.—Trigésimo quinto. Las causas actualmente pendientes, según el estado en que se hallasen á la promulgación de esta ley se arreglarán para su curso ulterior á lo prevenido en ella, pero sin salir de los respectivos juzgados en que se hallen radicados.— Trigésimo sexto. Las leyes sobre la materia se entenderán derogadas cu lo que fuesen contrarias á la presente,—Trigésimo sétimo. Las disposiciones de esta loy se entienden limitadas á las provincias de la Península é Lia# adyacentes. Lo cual presen tan las Córtes á S. M. para que tenga á bien dar su sanción. Madrid 17 de Abril de 1821.—José María Gutiérrez de Teran, Presidente.—Vicente Tomás Través, Diputado Secretario.—Francisco Fernandez Gaseo. Diputado Secretario.—Madrid 25 de Abril de 1821.— Publíquese como ley.—Fernando—Corno Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.—D. Vicente Cano Manuel.—Excmo. Sr.—Publicada en las Córtes en este dia conforme al artículo 154 de la Constitución la Ley de 17 de este mes, sancionada por S. M-en el dia de ayer, sobre el conocimiento y modo de proceder en las causas de conspiración, damos á V. E. el aviso prevenido por el mismo artículo, para que sirviéndose ponerlo en conocimiento del Rey, tenga á bien mandar, se proceda inmediatamente á su promulgación solemne.—Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 26 de Abril de 1821.—Vicente Tomas Través, Diputado Secretario.—Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secretario. —Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.—Es copia—C. novaH. Es copia fiel de la autorizada que se acompaña por la antecedente Real órden dé 23 de Enero último.—Habana Marzo 28 de 1866-—El Jefe de la Sección, Teodoro Guerrero. El Excmo. Sr. Ministro de Ultramar con fecha. 23 de Enero último me dice de Real órden lo siguiente: “Excmo. Sr.—Para evitar las duda» ó dificultades que en- la ejecución d» la ley de 17 de Abril d® 1821 mandada observar en las provincias de Ultramar por Real decreto de esta fecha pudieran ofrecerse, por las circunstancias de hallarse reunidas cu un misino funcionario la autoridad militar, y la política en la mayor par te de sus distritos, la Reina [Q. D. G.J ha tenido á bien mandar que se observen las instrucciones siguientes:__ Primera. Siempre que aparecieren ó hubiere motivo, para temer ó sospechar la aparición ,ú* partidas de sediciosos ó malhechores, ó de que se alterase en cualquier concepto el órden público en todo ó en parte del territorio de las provincias de Ultramar, los Gobernadores Superiores civiles, harán publicar el bando, que provienen los artículos 4. ° 5.° y 6. ° de la ley de 17 de Abril de 1821, disponiendo ademas su inserción en los periódicos de los pueblos, en que los hubiere.—Segunda. Igual publicación y en los mismas casos harán los Gobernadores y Tenientes Gobernadores en las islas de Cuba y de Puerto Rico y los Alcaldes mayores y demas Jefes de provincia en Filipinas, cuando la urgencia y gravedad délas circunstancias lo exija- En este caso da-ráu inmediatamente cuenta de su determinación al Gobernador Superior civil y al Jefo militar que tenga el mandó Superior en el territorio, á que corresponda la provincia ó distrito.—Tercera. Los reos que fuesen aprehendidos áutes de espirar el término, que se prefija»« en el bando, á que se refieren los artículos anteriores, sea cual quiera el carácter con que liubiei e procedido la autoridad, que haya ordenado, ó en cuyo auxilio, se haya verificado la aprehensión, serán procesados por la jurisdicción ordinaria, con arreglo á la lej-referida.—Cuarta. Los que fueren aprehendidos con posterioridad á la espiración de dicho término, y los que en todo caso lo fueren, haciendo resistencia armada ... las fuerzas que los persigan, quedarán sometidos ó.' jurisdicción militar, en la forma y términos en dicha ley prevenidos.— Quinta. Doclarado por el artículo 2. ° del Real Decreto de esta fecha, que constituyen fuerza militar todos los cuerpos armados sea cual fuere su denominación ó instituto, la composición del Consejo de guerra ordinario, se determinará por la autoridad militar, según proceda con arreglo á las ordenanzas del ejército.-Saxta. Cuando en las provincias ó distrito», en que se hubiere publicado el bando, que previene la ley de 17 de Abril de 1821, no pudiere formarse el Consejo de guerra ordinario, se remitirán los reos con las diligencias instruidas al Jefe militar que tenga el mando superior en el territorio á que pertenezca dicha provincia ó distrito, para los efectos expresados en el precedente artículo—Sétima. Cualquiera duda ó dificultad que acerca de la formación de las comisiones militar®« pudieran ocurrir en las varia» provincias, á que han de aplicarse estas soberanas disposiciones, será consultada á los Gobernadores Superiore# civiles, capitanes generales en Ultramar, quienes resolverán acerca de ellas cou urgencia lo que estimen oportu-' no, ajustándoso al espíritu de la ley de 17 de Abril de 1821 y de las ordenanzas militares.--Cuyas instrucciones comunico á V. E. de órden de S. M. para los efectos consiguientes.” Y habiendo acordado S. E. su cumplimiento, de órden del Olmo.'Si-. Director, se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana Marzo 28 de 1S6G.—El Jefe de la Sección, Teodoro Guerrero. en la subasta doscientos cuatro escudos comprobando este depósito con la correspondiente carta de pago que indispensablemente se acompañará al pliego que se presente, y sin cuyo requisito no se admitirá proposición alguna. • Si hubiese dos ó mas proposiciones iguales, se procederá entre sus autores á nueva licitación por solo tres minutos. Habana 28 de Marzo de 1866.—El Jefe de la Sección, Teodoro Guerrero. Modelo de proposiciones. D. N. de N.—vecino de.... enterado del anuncio inserto en la Gaceta de.....y do las condiciones y requisitos que se exigen para adjudicar en el mejor postor la adquisición de los efectos á que alude este anuncio, me comprometo á facilitarlos con arreglo al citado pliego de condiciones y modelos que se indican por la suma de........escudos. Fecha............... Firma............... blicado en la Gaceta de esta capital y de las condiciones que so exigen para adj udicar en pública subasta y al mejor postor tres gánguiles, que enajena la Adminis-tracion, se compromete á adquirirlos por la cantidad de----lisa y llanamente la proposición que se haga. Fecha y firma del proponente. Seecion de Telégrafos. En vista de lo dispuesto por el Excmo. Sr. Gobernador Superior civil, esta Dirección ha señalado el dia 28 del entrante para adjudicar en pública »ubasta la contrata por seis meses de los productos químicos necesarios para el entretenimiento de las líneas telegráficas, Dicha subasta se celebrará en la expresada Dirección sita en los entresuelos del Palacio de Gobierno el indicado diaá las diez de la mañana, en la Inspección de telégrafos situada en dicho edificio se hallarán de manifiesto tanto la relación en que se detallan el número y clase de los referidos productos químicos que se subastan, como el pliego de condiciones, á que deberá arreglarse el contratista. Las proposiciones se. harán en pliego cerrado, arreglándose exactamente al siguiente modelo y la cantidad que lia de consignarse prèviamente como garantía para, tomar parte en la subasta será de doscientos cuatro escudos, debiendo acompañarse á cada pliego el documento que acredite haber realizado el depósito de dicha cantidad en la Tesorería general de Real Hacienda. En el caso deque resulten dos ó mas proposiciones iguales siendo estas admisibles, tendrá lugar únicamente enti ® sus autores nueva licitación por tres minutos solamente. Habana 28 de marzo de 1866.—El Jef» d» la Sección, Teodoro Guerrero. Modelo de proposiciones, D. N. deN. vecino de_________.enterado del anuncio publicado en la Gaceta con fecha de........y d» lag con- diciones particulares que se ex igen para la adjudicación en pública subasta de los artículos á que se contrae el anuncio se compromete á tomar á su cargo el suministro de aquellos cou estricta sujeción á los expresados requisitos y por la sumada......... Fecha.... Firma.... Cumpliendo con lo dispuesto por el Excmo. Sr. Gobernador Superior civil en nota de esta fecha, la Dirección señala el dia 28 del entrante para adjudicar en pública subasta y en favor del mejor postor la adquisición de los efectos varios que se necesitan para el servicio de las Estaciones telegráficas durante el primer semestre del año económico de 66 á 67. El acto tendrá lugar el indicado dia á las diez y media de la mañana en la expresada Dirección, sita en los entresuelos del Palacio de Gobierno. Para conocimiento de los licitadores, en la Sección del ramo situada en los bajos del mismo edificio, se hallarán de manifies-to así la relación expresiva de los efectos que se subastan, como los modelos á que deberá arreglarse el lidiador. Las proposiciones se harán en pliego cerrado y cou arreglo al siguiente modelo, depositando previamente en Arcas Reales y como garantía para tomar parte En cumplimiento de lo dispuesto por el Excmo. Sr. Gobernador Superior civil en nota de esta feciia, la Dirección de Administración señala el dia 28 del entrante para adjudicar en pública subasta la adquisición de los efectos telegráficos necesarios para el consumo de las líneas durante el primer semestre del año económico de 1866 á 67. El acto tendrá lugar el indicado dia á las once de la mañana en la expresada Direecion sita en los entresuelos del Palacio de Gobierno bailándose de manifiesto en la Sección Inspección del ramo situada en el mismo edificio, así la relación en que se detallan los efectos quo se subastan como el pliego de condiciones y modelo á que deberán arreglarse los licitadores. Las proposiciones se harán en pliego cerrado y con arreglo al siguiente modelo, depositando previamente en Arcas Reales, y como garantía para tomar parte en la subasta trescientos escudos, comprobando el depósito con la correspondiente carta de pago que indispensablemente se acompañará al pliego que se presente y sin cuyo requisito no se admitirá proposición alguna. Si hubiese dos ó mas proposiciones iguales se procederá entre «us autores á nueva licitación por solo tres minutos. Habana 28 de Marzo de 1866.—El Jefe de la Sección.—Teodoro Guerrero Modelo de proposición, D. N. N. vecino do... .enterado del anuncio inserto en la Gaceta de.... y de las condiciones y requisitos que se exigen para adjudicar en el mejor postor la adquisición de los efectos á que alude este anuncio, me comprometo á facilitarlos con arreglo al citado pliego tic condiciones y modelos que se indican por la suma de.. Escudos. Fecha______ Firma —. Nota.—La» proposiciones que se presentaren por consecuencia de est® anuncio serán admitidas si la oferta conviniere, tanto refiriéndose al todo de la relación qu® se cita como eliminando déla misma la partida relativa á zines. Guerrero. SüBDIllECCION BE OBKAS PUBLICAS. Según lo acordado por el Illmo. Sr. Director de Administración, esta Subdireccionlia señalado nuevamente el 24 del próximo Abril á las doce del dia para rematar en pública licitación y al mejor postor el servicio de comunicación y abastecimiento del faro establecido eu el cabo de San Antonio con arreglo al pliego de condiciones aprobado, y que se publicó en la Gaceta de esta capital de 25 de Febrero ú timo. La sub asta se celebrará en esta ciudad y en Pinar del Rio, en la primera, ante la Subdireccion de Obras públicas sita en la calle de Cuba número 37 esquina á la de O’Reilly, y en Pinar del Rio en la Tenencia de G obierno. Las proposiciones se presentarán en pliego cerrado, arreglándose exactamente al modelo que á continuación se inserta; siendo la cantidad que ha do depositarse previamente, como garantía para tomar parte en la subasta la de cien escudos que determina la condición 9.03 del pliego y debiendo acompañarse á cada pliego el documento que acredite haberse realizado ei depósito, en la Habana en la Tesorería General de Hacienda. y en Pinar del Rio en la depositaría de la misma. En el caso de que resulten dos ó mas proposiciones iguales de las presentadas en esta ciudad yen Pinar del Rio, se anunciará una nueva licitación que tendrá lugar únicamente entre sus autores también en pliego cerrado en el lugar y hora que con anticipación se determine, para evitar los inconvenientes que en este caso traerían las pujas verbales. Habana y Marzo 24 de 1S66.—Manuel Portillo. Modelo de proposiciones. D. N. N. vecino de ... .enterado del anuncio publicado en la Gaceta, y de las condiciones que. se exigen para la adjudicación en pública subasta del servicio de comunicación y aprovisionamiento del faro situado en el cabo de San Antonio, se compromete á tomarla á su cargo por la cantidad de... .mensuales y con sujeción al pliego d# condiciones publicado eu la Gaceta de tal fecha. Pecha y firma del proponente. Tribonal Superior Territorial do C uenta*. Sala Contenciosa. Examinadas las cuentas de Rentas marítimas de la Administración de Trinidad correspondientes al presupuesto de mil ochocientos sesenta y dos á s®senta y tres, rendidas porD. Nicolás Carratalá Administrador y D. Jorge Coiuler, Interventor. Visto que del examen de las mismas su han deducido sesenta y ocho reparos por equivocaciones y otros errores. Visto las contestaciones de los responsables en virtud de las cuales fueron declarados vigentes los reparos números tres, venti-tres, veinticuatro, veinticinco, treinta y cuatro, treinta y siete, treinta y ocho, treinta y nueve, cincuenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, sesenta y dos, sesenta y tres, sesenta y cuatro en parte y del sesenta y cinco al sesenta y siete inclusive y absueltos los demás.—Visto que todos han sido reconocidos por los cuentadantes á excepción del treinta y cuatro.—Visto el dictámen Fiscal.— Visto los artículos cuarenta y cu? tro y cuarenta y cinco de la Ordenanza. — Considerando que el reparo número treinta y cuatro proviene de no haberse satisfecho la multa que correspondía á diez tercerolas de jamones que procedentes de New-York llevó el bergantín inglés “J. R. Nenias,” según manifiesto número ciento cincuenta y cuatro, y que no fueron desembarcados:—Considerando que este reparo Tío quedó desvanecido con las contestaciones dadas puesto que la copia de la factura y papeletas de descarga, que se remitieron no son documentos suficientes.—Considerando que seguu el artículo ciento setenta y cuatro de la Instrucción, corresponde la multa de doscientos pesos por cada uno de lo* bulto» dejados de manifestar:—Fallamos que debemos declarar y declaramos partida de alcance, cinco mil cuatrocientos cincuenta escudos y treinta y dos céntimes, condenando á don Nicolás Carratalá y don Jorge Conder, de mancomún et insólidum al reintegro de la citada suma, dejando su derecho á salvo para repetir contra quien haya lugar.—Expídase la correspondiente certificación Ae alcance por la sección respectiva, publicándose este fallo en la Gaceta.—Asi lo acordamos y firmamos en la Habana á catorce de marzo de mil ochocientos sesenta y seis.—Antonio María Rui.—Leandro García y Gragitena.—Pedro P. de Sirgado.—Gárlos de León.— Leído y publicado fué el anterior fallo por el Illmo. Sr. Presidente del Tribunal celebrando audiencia pública en su Sala contenciosa el dia de la fecha, y acordó se tenga por resolución final, notificándose por cédula á la# partes, lo quo certifico como Secretario: fecha ut »upra. —Genaro Méndez Nañcz. Es copia.-.-Méndez Muñes. Según lo acordado por el Excmo. Sr. Director de Administración esta Subdireccion ha señalado nuevamente y por cuarta vez, el 27 del próximo Abril alas doce del dia, para adjudicaren pública subasta y al mejor postor la enajenación de tres gánguiles inútiles para el servicio, pertenecientes á los armamentos de limpia de este puerto y del de Matanzas, y que existen en el de esta capital bajo el tipo de 3.500 escudos á que asciende la mitad de su avaluó y con arreglo á lo demás al pliego de condiciones publicado eu la Gaceta de 21 de Enero último. La subastase celebrará en esta ciudad ante la Subdireccion de Obras públicas, sita cnla calle de Ouba número 37, esquina á la de O’Reilly, donde se resen-taián las proposiciones eu pliego cerrado, con reglo exactamente al modelo que se halla ácontinuación; siendo la cantidad que ha do depositarse previamente como garantía para tomar parte en esta subasta la de cien escudos que determina la condición 3. “ de dicho pliego, debiéndose acompañar á cada pliego el documento que acredite haberse realizado el depósito en la Tesorería General de Hacienda. En el caso que resulten dos ó mas proposiciones iguales se abrirá únicamente entre sus autores: una licitación oral por el término de cinco minutos. Habana 27 de Marzo de 1866.—Manuel Portillo, Modelo d* proposiciones. D. N. N, vecino d#......enterado del anuncio pu- .Tunta de socorros á. los emigrados de Santo 'Domingo. Secretaria. Los individuos que á continuación s® expresa* ocurrirán á esta Secretaría para comunicarles asunto» que les conciernen.—Habana y Marzo 5 de 1866.—José Toribio de Arazoza.—Vocal Secrelario. I).13 Manuela Blanco. D. Gregorio María Muñoz. D. Salvador Alcina. 1). José Morazo. D. Venancio Ponce, D. Mercedes Aguiar. Juan Rigo. José Jaran Planes. Juan Segrera. Manuel Rodríguez. Gregorio Rodríguez. Manuel Pérez. José Cambre. Antonio Castilla. Juliana Faria. José Altagraeia Ace vedo. Francisco Betancourt. José Nemesio Valencia. José Martin Castillo. Maximino García y Redondo. D. D. D. D. D. D. D. D. D. I). D. D. I). D. SEGUNDA SECCION. OFICINAS GENERALES. Administración Central de y ¡Estadística. lientas Sección de Bienes del Estado. Denunciada en calidad de realengo una extensión de terreno situadi al N. O. del litoral de Regla y que según parece linda por varios lados con el mar y por otro en parte con lo» de la fundición de Sauvalle, lio dispuesto seanuucie al público por el término de 30 dias contados desde el primer aviso para que los que se consideren con derecho á él presenten en los 15 posteriores al último, los títulos legítimos que justifiquen su propiedad, á fin de que con su exámen pueda este Centro proceder á lo que corresponda con arreglo á la legislación vigente. Habana Marzo 27 de 1866.—Casas. Habiéndose ofrecido algunas dificultades que no ha sido posible allanar y que impiden que los ejercicios de oposición para la provisión de laB plazas vacantes de oficialas y escribientes de Hacienda tenga lugar el dia 31 del actual, el Excmo. é Illmo. Sr. Intendente se ha ser-ido disponer que el referido acto se celebre el dia 5 de taria proxi de la 1 Intendencia que antes se había señalado. Y para inteligencia de los interesados en él, se publica de órden de S. E. Ulnia. Habana Marzo 28 de 1866.—Cusas. Administración general de correos. Hasta las dos de la tarde del dia 2 del próximo mes, se recibirá en esta ofieina la correspondencia pública y de oficio que haya de conducir el vapor correo español “Pájaro del Océano” á los puertos de Nuevi-tas, Jibara, Baracoa, Cuba, Santo Domingo, Mayagüez, Aguadilla, Puerto Rico y San Tilomas, dejando eu este último punto toda la qiie ocurra para Europa, Habana y Marzo 28 de 1866.—Chinchilla. ■
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Num. 78-100, Abril de 1866 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1866-04 |
Coverage Temporal | 1860-1869 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (92 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
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Title | Page 1 |
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Full Text | m PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO. HBkS^ KAm. 78. DOMINGO 1 => DE AB Bill. DE 1866.—(Pascua de Resurrección.) SAN VENANCIO, OBISPO Y ¡MÁRTIR, Y SANTA DOROTEA, VÍBGEN. PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION, OFICINAS SWPERIORES GENERALES. SHPERIIfi CIVIL E LA SIEMPRE ÜBf ISLA DE CUBA Dirección de Administración. ¿lección d» Gracia ¡j Jlistici* i Instrucc '^n pública, Por el Ministerio Je Ultramar, *o Jijo al Éxcmo. Sr. Gobernador Superior dril coy feclS 23 Js Enero último lo que sigue: ‘‘Exorno. Sr.: la Reina [Q. D. G;)’se ha JignaJo dx-edirel Real Decreto siguiente:—Conformándome, con ¡o que rae lia propuesto el Ministro de Ultramar, ds acuerdo con el Consejo de Ministros Vengo en decretarlo siguiente.—Artículo 1. ° El Ministro de Ultramar hará promulgar en las provincias de América y de Filipinas, la ley ae procedimientos de 17 de Abril de 1S21, que rige en la Península para las causas que se instruyan por los delitos en dicha ley referidos.—Artículo 2.®. Las fuerzas militare», que en dicha ley se mencionan se entenderá, quo son en las provincias de Ultramar, todos los cuerpos armados, sea cualquiera su denominación ó especial instituto.—Artículo 3. ° . Cuando en el caso previsto portel artículo 1. c de la ley de 1? de Abril de mil ochocientos veinte y uno, los Capitanes Generales no se conformaren con los fallos dictados por los Consejos de guerra ordinarios, remitirán los autos original»« al Regente de la audiencia respectiva á ñn de que por la Sala 1. a de la misma se pronuncie sentencia en el término de tercero día-, sin otra consulta ulterior-.—Artículo 4* Las competencias á que puede haber lugar, con sujeción á la mencionada ley entre las jurisdicciones ordinaria y militar se decidirán por las Reales órdenes respectivas con arreglo á lo que para las que so susciten entro todos los J ueees y Tribunales da un mismo territorio, sea cualquiera su fuero, está determinad® por la Real Cedida de 30 de Enero de 1855.—Artículo 5 ° . Quedan derogados todos los acuerdos, bandos V demas disposiciones que sean contrarias á las contenidas en la ley de 17 de Abril de 1821, y á las declaraciones de este decreto. Dado en Palacio á 23 do Enero de 1360.—Está rubricado déla Real mano.—El Ministro do Ultramar, Antonio Cánovas del Castillo.” Y dispuesto su cumplimiento por el Excmo, Sr. Gobernador Superior civil de órden del Ulmo. Sr Director so publica para general conocimiento. liaban a Marzo 28 do 1866.—El Jefe de la Sec-«ion.— L’eodoro Guerrero. Por el Ministerio de Ultramar con fecha 23 de Ene ré ultimo sedico de Real órden al Excmo. Sr. Gobernador Superior civil, lo siguiente: ‘‘Excmo. Sr.:-Para que tengan el mas exacto y breve cumplimiento las disposiciones del Real decreto de esta fecha que manda promulgar en las provincias de Ultramar la ley de 17 de Abril de 1821 que rige en la Península para la sustanciacion de las causas, que se instruyan por los delitos á que la misma se refi«re; remito á V. E. de órden de la Reina (Q. D. G.) copia autorizada de dicha Ley.” 1 habiendo acordado S. E. su cumplimiento de órden del Ulnto. Sr. Director *e publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana y Marzo 28 d® 1166.—El Jefe de la Sección.—Teodoro Guerrero. Ministerio de Ultramar. - Las Córtes deipues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitución, han decretado lo siguiente:—Artículo primero. Son objeto de esta Ley las causas que se formen por conspiración ó contra la seguridad interior ó exterior del Estado ó contra la sagrada ó inviolable persona del Rey constitucional.—Segundo.' Los reos de estos delitos cualquiera que sea su clase, ó graduación, siendo aprehendidos por alguna partida de tropas asi ó el ejército permanente como do la milicia provincial ó local destinada expresamente á su persecución por el Gobierno, ó por los Jefes militares comisionados al efecto, polla competente autoridad, serán juzgados militarmente en el Consejo de Guerra ordinario prescrito en la Ley 8® título 17 libro 12 do la Novísima Recopilación. la aprehensión so hiciere por órden, requerimiento ó en auxilio de las autoridades civiles, el conocimiento de la causa tocará á la jurisdicción ordinaria.—Tercé- También serán juzgados militarmente en el mismo Consejo con arreglo á la Ley 10 título 10 libro 12 de 3 Novísima Recopilación, los reos de esta clase que con anua do fuego ó blanca ó con cualquier otro instrumento ofensivo, hiciesen resistencia á la tropa que los aprehendiese, asi del ejército permanente corno déla mi-licia provincial ó local, aunque la aprehensión proceda de orden, requirimiento ó auxilio prestado alas autoridades civiles—Cuarto. Para precaver la resistencia y el consigttieute desafuero de que habla el artículo aute-r|or, luego que se recíban noticias ó avisos de la existencia du alg una cuadrilla ó partida de facciosos contra e‘ régimen constitucional las autoridades políticas harán publicar sin la menor dilación bajo su mes seve-r3, responsabilidad un bando con expresión de ;a Lora, para que inmediatamente se dispersen los meciosos y se restituyan á sus hogares respectivos.— Quinto. Este bando so publicará y circulará con 1a, teayor rapidez por el distrito; y pasando el número de ““ras que la autoridad haya señalado en el mismo ban-p cou arreglo á la* circunstancias, »e entenderá que ‘jacen resistencia á la tropa para el efecto de ser juzga-a°3 militarmente según el artículo 3 ° las personas siguientes:—Primero. Las que «o encuentren reunidas c°a los faccioso* aunque no tengan armas.—Segundo, fas qm> sean aprehendidas por la tropa huyendo, deg-l'ae« de haber estado con los facciosos.—Tercero. Las 1ue habiendo estado con ellos se encuentren ocultas y fue-ra de sus casas con armas.—Sexto. Las que en el término Pinjado en el bando de que hablan los artículos anterio- obedeciendo al llamamiento de la autoridad, se retiren 8113 casas antes do ser aprehendidas no siéndolos prin-C1p des autores de la conspiración y no teniendo otro delite que el de haberse reunido con los facciosos por prime-l:jvez serán indultadas de toda pena.—Sétimo.—La Nugación impuesta á las autoridades políticas sobre la publicación del bando no les impedirá tomar iumediata-IUsute, cuantas medidas juzguen convenientes para dis-P'j'sar cualquiera reunión de facciosos, prender á los c‘mcnentes y atajar el mal en *u origen.—Octavo. Los dadores de camino, los ladrones en despoblado y aun *a población,siendo en cuadrilla de cuatro ó mas si fueren aP''rinmdidos por la tropa del ejército permanente ó de la ,| lc¡“. provincial ó local en alguno de los casos, de que 'a'éan loa artículos 2.° y 3.° serán también juzgados 1 * ármente, como en ellas se previene.—Noveno. En 'Malquiera d® los casos de los artículos anteriores, si la .' tela provincial é local ejerciere por sí sola la aprelien- el Consejo ordinario de guerra se compondrá de *. ftelf8 de dicha clase con arreglo á ordenanza; pero 1 hubiese concurrido también tropa permanente á la aPrrhens¡ou, asistirán al Consejo de guerra oficiales de 114 y otra cías* ®u igual número y ®1 Presidente con arreglo á Ordenanza.—Déc:mo. Las sentencias del Consej o de guerra ordinario, se ejecutarán inmediatamente si las aprobase el Capitán general, con acuerdo de su auditor. En caso do no conformarse, remitirán los autos originales por el primer correo al Tribunal especial de Guerra y Marina el cual deberá pronunciaran sentencia dentro del preciso término de tres dias á lo mas y la que recayera se ejecutará sin necesidad de consulta.—Undécimo. En todos los procesos que se formaren militarmente á virtud dé los artículos anteriores, se. excusarán, cuanto sea pasible- los careos, con arreglo ála Real órden mencionada en la nota 16 título 17 libro 12 ele la Novísima Recopilación.—Décimo segundo. Si al fiscal pareciere conveniente, según la gravedad y circünstanciaMhde uua causa, en quo haya varios ryos, que saj^te-men piezas separadas podrá hacerlo,, del ,$#n|H[ue mas conduzca á la brevedad del iproc¿of|jjPfehpre lo practicará, respecto de cualquiera reo, luégJ*q«ie resulten confesos ó convictos, á fin‘de que nó sé .demóre la sentencia dees-tos y su pronta ejecución.—Décimo tercero. En todos los demas casos los reos de esjxis delitos serán juzgados por la jurisdicción ordinaria cou derogación de todo fuero, aun cuando la apreliensioít-se haya verificado por la fuerza armada.—Décimani'uarta.—En las causas do esta Ley no habrá lugar á competencia alguna, fuera de la que pudiese suscitarse ejtfe .las jurisdicciones ordinaria y militar según los limites que aqui se señalan.Las competencias que se promovieren se decidirán por el tribunal Supremo de justicia dentro de cuarenta y ocho horas á lo mas después cíe su recibcag>J )^ciffio quinto. Eljuez de primera instiméia, á quién ccjJVisfipnda el conocimiento de estas caúsasete dará una píefe^ncia exclusiva, pu-diendo en c:JsO q^cesario pasarlos de distinta clase al otro ú otros jueces-qúe hubiese en el mismo pueblo.—Décimo sexto. En el,sumario deberá, resultar plenamente acreditada la perpetración del delito, pero podrá darse por concluido y elevarse la causa al estado de acusación, aunque el procesado no éste plenamente convicto, siempre que las pruebas o indicios inclinen prudentemente el ánimo del juez á creer que el tratado como reo es culpable ó inocente, y que la causa no presenta fundados motivos de poderse adelantar mas en el sumario ó los ofrece de que podrá hacerse suficientemente en el ple-nario.—Décimo sétimo.—Para la aclaración del sumario, podrá eljuez de primera instancia valerse de cualquier escribano Real ó numerario del partido,—Décimo octavo. El juez de primera instancia acordará la formación de piezas separadas, con arreglo á lo prevenido en el art. 12 de esta ley.—Décimo noveno. Recibida al reo la joufesion, si hubiese méritos y lugar para la acusación, la formalizará el promotor fiscal dentro de los tres dias á lo mas en el auto de traslado, que se dé al reo por igual término improrogábíe, se recibirá la causa á prueba.—Vigésimo. El reo, dentro de las 24 horas á lo mas, nombrará procurador y abogado que residan en el partido ó se hallen ála sazón en él; y no haciéndolo se nombrarán de oficio en el acto.—Vigésimo primero. El promotor fiscal y el procurador del reo presentarán dentro de las 24 horas siguientes á la devolución de los autos, las listas de los testigos de cargos y descargos de que intenten valerse para sil prueba respectiva. Estas listas se comunicarán recíprocamente á las partes para la Oposición de tachas, en eldia en que haya de celebrarse el juicio y para los demas efectos convenientes.—Vigésimo segundo. Las listas do testigos expresarán en cada uno de ellos su vecindad, estado y destino ó modo de vivir. Los testigos que se hallaren dentro de las siete leguas óá una jornada regular de la residencia del juzgado, serán «impelidos á comparecer personalmente y también cuando á reclamación de alguna de las partes estimare el juez indispeii s ible parad cargo y descargo la comparecencia personal. Los demas se examinarán por exhorto, acerca del que se observará lo prevenido en el art. sétimo de la Ley de 11 de Setiembre de 1820. Estas mismas reglas sc¡ aplicarán para la ratificación de los testigos del sumario.—Vigésimo tercero. El juez señalará á la mayor brevedad posible el día para la comparecencia de los testigos y celebración del juicio. En él serán examinados á puerta abierta cada uno de ellos con separación ante el promotor fiscal el reo ó su procurador y su abogado. Con la misma solemnidad se leerán las declaraciones y ratificaciones de los que no comparezcan personalmente. Las declaraciones se firmarán por los testigos que supiesen hacerlo. Si las partes ó el abogado del reo tuvieren que hacer algunas observaciones á los testigos en el acto de dar éstos sus declaraciones, podrán verificarlo por medio del juez; y se escribirán asi las preguntas ú observaciones, como las respuestas á •continuación' de la declaración. Vigésimo cuarto. Concluido este acto, asi el procurador fiscal, como el reo y su abogado presentarán las pruebas instrumentales que crean favorecerles y expondrán en voz cuanto tengan por conveniente, y sin mas trámites ni escritos pronunciará el juez la sentencia dentro de tres dias á lo mas.-Vigésiino quinto. Notificada á las partes, las emplazará el juez con término, de ocho dias para ante la Audiencia territorial, haciendo saber al reo en el acto que nombre procurador y abogado; y si pasado este término y dos diurnas no se presentasen procurador y abogado nombrados por el reo y que residan á la sazón en la capital, el Tribunal los nombrará de oficio.—Vigésimo sexto. El Tribunal fijará el término para el despacho de los autos por el fiscal, el procurador del reo y el relator, no pudiendo exceder de tres dias, «1 concedido á cada uno.—Vigésimo sétimo. Dentro de los plazos que expresa el artículo anterior, podrán las partes suministrar ante el semanero, las pruebas, que estimen conducentes, y que se les deba admitir, con arreglo á las leyes.— Vigésimo octavo. Pasados estos plazos, so procederá inmediatamente á la vista de la causa, por la Sala á quien corresponda, agregándolo por antigüedad Ministros. de las otras, hasta el número de seis incluso el Regante ó quien haga sus veces, que siempre deberá asistir.—Vigésimo noveno. Dentro de tres dias á lo mas se deberá pronunciar la sentencia.—Trigésimo. El Tribunal no tendrá para estas causas número determinado de horas de despacho. Se juntará do dia y de noche por todo el tiempo que convenga, según la urgencia.—Trigésimo primero. La mayoría absoluta de vot: s formará sentencia. En los casos de empato se estará por la que se conformase con la del Juez de primera instancia y no habiendo absoluta conformidad por la mas favorable aireo. Trigésimo segundo.—La de libertad se ejecutará inmediatamente. La de pena capital dentro do cuarenta y ocho horas. Las demas á la mayor brevedad posible.—Trigésimo tercero. Los plazos que señala esta ley son ini-prorogables y perentorios y no pueden alargarse á título de suspensión, sustitución ni otro alguno. Tampoco se admitirán en ninguna de las instancias recursos de indulto.__Trigésimo cuarto. Los cómplices en los delitos de que trata esta ley serán juzgados, como los reos principales, con arreglo á ellas.—Trigésimo quinto. Las causas actualmente pendientes, según el estado en que se hallasen á la promulgación de esta ley se arreglarán para su curso ulterior á lo prevenido en ella, pero sin salir de los respectivos juzgados en que se hallen radicados.— Trigésimo sexto. Las leyes sobre la materia se entenderán derogadas cu lo que fuesen contrarias á la presente,—Trigésimo sétimo. Las disposiciones de esta loy se entienden limitadas á las provincias de la Península é Lia# adyacentes. Lo cual presen tan las Córtes á S. M. para que tenga á bien dar su sanción. Madrid 17 de Abril de 1821.—José María Gutiérrez de Teran, Presidente.—Vicente Tomás Través, Diputado Secretario.—Francisco Fernandez Gaseo. Diputado Secretario.—Madrid 25 de Abril de 1821.— Publíquese como ley.—Fernando—Corno Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.—D. Vicente Cano Manuel.—Excmo. Sr.—Publicada en las Córtes en este dia conforme al artículo 154 de la Constitución la Ley de 17 de este mes, sancionada por S. M-en el dia de ayer, sobre el conocimiento y modo de proceder en las causas de conspiración, damos á V. E. el aviso prevenido por el mismo artículo, para que sirviéndose ponerlo en conocimiento del Rey, tenga á bien mandar, se proceda inmediatamente á su promulgación solemne.—Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 26 de Abril de 1821.—Vicente Tomas Través, Diputado Secretario.—Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secretario. —Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.—Es copia—C. novaH. Es copia fiel de la autorizada que se acompaña por la antecedente Real órden dé 23 de Enero último.—Habana Marzo 28 de 1866-—El Jefe de la Sección, Teodoro Guerrero. El Excmo. Sr. Ministro de Ultramar con fecha. 23 de Enero último me dice de Real órden lo siguiente: “Excmo. Sr.—Para evitar las duda» ó dificultades que en- la ejecución d» la ley de 17 de Abril d® 1821 mandada observar en las provincias de Ultramar por Real decreto de esta fecha pudieran ofrecerse, por las circunstancias de hallarse reunidas cu un misino funcionario la autoridad militar, y la política en la mayor par te de sus distritos, la Reina [Q. D. G.J ha tenido á bien mandar que se observen las instrucciones siguientes:__ Primera. Siempre que aparecieren ó hubiere motivo, para temer ó sospechar la aparición ,ú* partidas de sediciosos ó malhechores, ó de que se alterase en cualquier concepto el órden público en todo ó en parte del territorio de las provincias de Ultramar, los Gobernadores Superiores civiles, harán publicar el bando, que provienen los artículos 4. ° 5.° y 6. ° de la ley de 17 de Abril de 1821, disponiendo ademas su inserción en los periódicos de los pueblos, en que los hubiere.—Segunda. Igual publicación y en los mismas casos harán los Gobernadores y Tenientes Gobernadores en las islas de Cuba y de Puerto Rico y los Alcaldes mayores y demas Jefes de provincia en Filipinas, cuando la urgencia y gravedad délas circunstancias lo exija- En este caso da-ráu inmediatamente cuenta de su determinación al Gobernador Superior civil y al Jefo militar que tenga el mandó Superior en el territorio, á que corresponda la provincia ó distrito.—Tercera. Los reos que fuesen aprehendidos áutes de espirar el término, que se prefija»« en el bando, á que se refieren los artículos anteriores, sea cual quiera el carácter con que liubiei e procedido la autoridad, que haya ordenado, ó en cuyo auxilio, se haya verificado la aprehensión, serán procesados por la jurisdicción ordinaria, con arreglo á la lej-referida.—Cuarta. Los que fueren aprehendidos con posterioridad á la espiración de dicho término, y los que en todo caso lo fueren, haciendo resistencia armada ... las fuerzas que los persigan, quedarán sometidos ó.' jurisdicción militar, en la forma y términos en dicha ley prevenidos.— Quinta. Doclarado por el artículo 2. ° del Real Decreto de esta fecha, que constituyen fuerza militar todos los cuerpos armados sea cual fuere su denominación ó instituto, la composición del Consejo de guerra ordinario, se determinará por la autoridad militar, según proceda con arreglo á las ordenanzas del ejército.-Saxta. Cuando en las provincias ó distrito», en que se hubiere publicado el bando, que previene la ley de 17 de Abril de 1821, no pudiere formarse el Consejo de guerra ordinario, se remitirán los reos con las diligencias instruidas al Jefe militar que tenga el mando superior en el territorio á que pertenezca dicha provincia ó distrito, para los efectos expresados en el precedente artículo—Sétima. Cualquiera duda ó dificultad que acerca de la formación de las comisiones militar®« pudieran ocurrir en las varia» provincias, á que han de aplicarse estas soberanas disposiciones, será consultada á los Gobernadores Superiore# civiles, capitanes generales en Ultramar, quienes resolverán acerca de ellas cou urgencia lo que estimen oportu-' no, ajustándoso al espíritu de la ley de 17 de Abril de 1821 y de las ordenanzas militares.--Cuyas instrucciones comunico á V. E. de órden de S. M. para los efectos consiguientes.” Y habiendo acordado S. E. su cumplimiento, de órden del Olmo.'Si-. Director, se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana Marzo 28 de 1S6G.—El Jefe de la Sección, Teodoro Guerrero. en la subasta doscientos cuatro escudos comprobando este depósito con la correspondiente carta de pago que indispensablemente se acompañará al pliego que se presente, y sin cuyo requisito no se admitirá proposición alguna. • Si hubiese dos ó mas proposiciones iguales, se procederá entre sus autores á nueva licitación por solo tres minutos. Habana 28 de Marzo de 1866.—El Jefe de la Sección, Teodoro Guerrero. Modelo de proposiciones. D. N. de N.—vecino de.... enterado del anuncio inserto en la Gaceta de.....y do las condiciones y requisitos que se exigen para adjudicar en el mejor postor la adquisición de los efectos á que alude este anuncio, me comprometo á facilitarlos con arreglo al citado pliego de condiciones y modelos que se indican por la suma de........escudos. Fecha............... Firma............... blicado en la Gaceta de esta capital y de las condiciones que so exigen para adj udicar en pública subasta y al mejor postor tres gánguiles, que enajena la Adminis-tracion, se compromete á adquirirlos por la cantidad de----lisa y llanamente la proposición que se haga. Fecha y firma del proponente. Seecion de Telégrafos. En vista de lo dispuesto por el Excmo. Sr. Gobernador Superior civil, esta Dirección ha señalado el dia 28 del entrante para adjudicar en pública »ubasta la contrata por seis meses de los productos químicos necesarios para el entretenimiento de las líneas telegráficas, Dicha subasta se celebrará en la expresada Dirección sita en los entresuelos del Palacio de Gobierno el indicado diaá las diez de la mañana, en la Inspección de telégrafos situada en dicho edificio se hallarán de manifiesto tanto la relación en que se detallan el número y clase de los referidos productos químicos que se subastan, como el pliego de condiciones, á que deberá arreglarse el contratista. Las proposiciones se. harán en pliego cerrado, arreglándose exactamente al siguiente modelo y la cantidad que lia de consignarse prèviamente como garantía para, tomar parte en la subasta será de doscientos cuatro escudos, debiendo acompañarse á cada pliego el documento que acredite haber realizado el depósito de dicha cantidad en la Tesorería general de Real Hacienda. En el caso deque resulten dos ó mas proposiciones iguales siendo estas admisibles, tendrá lugar únicamente enti ® sus autores nueva licitación por tres minutos solamente. Habana 28 de marzo de 1866.—El Jef» d» la Sección, Teodoro Guerrero. Modelo de proposiciones, D. N. deN. vecino de_________.enterado del anuncio publicado en la Gaceta con fecha de........y d» lag con- diciones particulares que se ex igen para la adjudicación en pública subasta de los artículos á que se contrae el anuncio se compromete á tomar á su cargo el suministro de aquellos cou estricta sujeción á los expresados requisitos y por la sumada......... Fecha.... Firma.... Cumpliendo con lo dispuesto por el Excmo. Sr. Gobernador Superior civil en nota de esta fecha, la Dirección señala el dia 28 del entrante para adjudicar en pública subasta y en favor del mejor postor la adquisición de los efectos varios que se necesitan para el servicio de las Estaciones telegráficas durante el primer semestre del año económico de 66 á 67. El acto tendrá lugar el indicado dia á las diez y media de la mañana en la expresada Dirección, sita en los entresuelos del Palacio de Gobierno. Para conocimiento de los licitadores, en la Sección del ramo situada en los bajos del mismo edificio, se hallarán de manifies-to así la relación expresiva de los efectos que se subastan, como los modelos á que deberá arreglarse el lidiador. Las proposiciones se harán en pliego cerrado y cou arreglo al siguiente modelo, depositando previamente en Arcas Reales y como garantía para tomar parte En cumplimiento de lo dispuesto por el Excmo. Sr. Gobernador Superior civil en nota de esta feciia, la Dirección de Administración señala el dia 28 del entrante para adjudicar en pública subasta la adquisición de los efectos telegráficos necesarios para el consumo de las líneas durante el primer semestre del año económico de 1866 á 67. El acto tendrá lugar el indicado dia á las once de la mañana en la expresada Direecion sita en los entresuelos del Palacio de Gobierno bailándose de manifiesto en la Sección Inspección del ramo situada en el mismo edificio, así la relación en que se detallan los efectos quo se subastan como el pliego de condiciones y modelo á que deberán arreglarse los licitadores. Las proposiciones se harán en pliego cerrado y con arreglo al siguiente modelo, depositando previamente en Arcas Reales, y como garantía para tomar parte en la subasta trescientos escudos, comprobando el depósito con la correspondiente carta de pago que indispensablemente se acompañará al pliego que se presente y sin cuyo requisito no se admitirá proposición alguna. Si hubiese dos ó mas proposiciones iguales se procederá entre «us autores á nueva licitación por solo tres minutos. Habana 28 de Marzo de 1866.—El Jefe de la Sección.—Teodoro Guerrero Modelo de proposición, D. N. N. vecino do... .enterado del anuncio inserto en la Gaceta de.... y de las condiciones y requisitos que se exigen para adjudicar en el mejor postor la adquisición de los efectos á que alude este anuncio, me comprometo á facilitarlos con arreglo al citado pliego tic condiciones y modelos que se indican por la suma de.. Escudos. Fecha______ Firma —. Nota.—La» proposiciones que se presentaren por consecuencia de est® anuncio serán admitidas si la oferta conviniere, tanto refiriéndose al todo de la relación qu® se cita como eliminando déla misma la partida relativa á zines. Guerrero. SüBDIllECCION BE OBKAS PUBLICAS. Según lo acordado por el Illmo. Sr. Director de Administración, esta Subdireccionlia señalado nuevamente el 24 del próximo Abril á las doce del dia para rematar en pública licitación y al mejor postor el servicio de comunicación y abastecimiento del faro establecido eu el cabo de San Antonio con arreglo al pliego de condiciones aprobado, y que se publicó en la Gaceta de esta capital de 25 de Febrero ú timo. La sub asta se celebrará en esta ciudad y en Pinar del Rio, en la primera, ante la Subdireccion de Obras públicas sita en la calle de Cuba número 37 esquina á la de O’Reilly, y en Pinar del Rio en la Tenencia de G obierno. Las proposiciones se presentarán en pliego cerrado, arreglándose exactamente al modelo que á continuación se inserta; siendo la cantidad que ha do depositarse previamente, como garantía para tomar parte en la subasta la de cien escudos que determina la condición 9.03 del pliego y debiendo acompañarse á cada pliego el documento que acredite haberse realizado ei depósito, en la Habana en la Tesorería General de Hacienda. y en Pinar del Rio en la depositaría de la misma. En el caso de que resulten dos ó mas proposiciones iguales de las presentadas en esta ciudad yen Pinar del Rio, se anunciará una nueva licitación que tendrá lugar únicamente entre sus autores también en pliego cerrado en el lugar y hora que con anticipación se determine, para evitar los inconvenientes que en este caso traerían las pujas verbales. Habana y Marzo 24 de 1S66.—Manuel Portillo. Modelo de proposiciones. D. N. N. vecino de ... .enterado del anuncio publicado en la Gaceta, y de las condiciones que. se exigen para la adjudicación en pública subasta del servicio de comunicación y aprovisionamiento del faro situado en el cabo de San Antonio, se compromete á tomarla á su cargo por la cantidad de... .mensuales y con sujeción al pliego d# condiciones publicado eu la Gaceta de tal fecha. Pecha y firma del proponente. Tribonal Superior Territorial do C uenta*. Sala Contenciosa. Examinadas las cuentas de Rentas marítimas de la Administración de Trinidad correspondientes al presupuesto de mil ochocientos sesenta y dos á s®senta y tres, rendidas porD. Nicolás Carratalá Administrador y D. Jorge Coiuler, Interventor. Visto que del examen de las mismas su han deducido sesenta y ocho reparos por equivocaciones y otros errores. Visto las contestaciones de los responsables en virtud de las cuales fueron declarados vigentes los reparos números tres, venti-tres, veinticuatro, veinticinco, treinta y cuatro, treinta y siete, treinta y ocho, treinta y nueve, cincuenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, sesenta y dos, sesenta y tres, sesenta y cuatro en parte y del sesenta y cinco al sesenta y siete inclusive y absueltos los demás.—Visto que todos han sido reconocidos por los cuentadantes á excepción del treinta y cuatro.—Visto el dictámen Fiscal.— Visto los artículos cuarenta y cu? tro y cuarenta y cinco de la Ordenanza. — Considerando que el reparo número treinta y cuatro proviene de no haberse satisfecho la multa que correspondía á diez tercerolas de jamones que procedentes de New-York llevó el bergantín inglés “J. R. Nenias,” según manifiesto número ciento cincuenta y cuatro, y que no fueron desembarcados:—Considerando que este reparo Tío quedó desvanecido con las contestaciones dadas puesto que la copia de la factura y papeletas de descarga, que se remitieron no son documentos suficientes.—Considerando que seguu el artículo ciento setenta y cuatro de la Instrucción, corresponde la multa de doscientos pesos por cada uno de lo* bulto» dejados de manifestar:—Fallamos que debemos declarar y declaramos partida de alcance, cinco mil cuatrocientos cincuenta escudos y treinta y dos céntimes, condenando á don Nicolás Carratalá y don Jorge Conder, de mancomún et insólidum al reintegro de la citada suma, dejando su derecho á salvo para repetir contra quien haya lugar.—Expídase la correspondiente certificación Ae alcance por la sección respectiva, publicándose este fallo en la Gaceta.—Asi lo acordamos y firmamos en la Habana á catorce de marzo de mil ochocientos sesenta y seis.—Antonio María Rui.—Leandro García y Gragitena.—Pedro P. de Sirgado.—Gárlos de León.— Leído y publicado fué el anterior fallo por el Illmo. Sr. Presidente del Tribunal celebrando audiencia pública en su Sala contenciosa el dia de la fecha, y acordó se tenga por resolución final, notificándose por cédula á la# partes, lo quo certifico como Secretario: fecha ut »upra. —Genaro Méndez Nañcz. Es copia.-.-Méndez Muñes. Según lo acordado por el Excmo. Sr. Director de Administración esta Subdireccion ha señalado nuevamente y por cuarta vez, el 27 del próximo Abril alas doce del dia, para adjudicaren pública subasta y al mejor postor la enajenación de tres gánguiles inútiles para el servicio, pertenecientes á los armamentos de limpia de este puerto y del de Matanzas, y que existen en el de esta capital bajo el tipo de 3.500 escudos á que asciende la mitad de su avaluó y con arreglo á lo demás al pliego de condiciones publicado eu la Gaceta de 21 de Enero último. La subastase celebrará en esta ciudad ante la Subdireccion de Obras públicas, sita cnla calle de Ouba número 37, esquina á la de O’Reilly, donde se resen-taián las proposiciones eu pliego cerrado, con reglo exactamente al modelo que se halla ácontinuación; siendo la cantidad que ha do depositarse previamente como garantía para tomar parte en esta subasta la de cien escudos que determina la condición 3. “ de dicho pliego, debiéndose acompañar á cada pliego el documento que acredite haberse realizado el depósito en la Tesorería General de Hacienda. En el caso que resulten dos ó mas proposiciones iguales se abrirá únicamente entre sus autores: una licitación oral por el término de cinco minutos. Habana 27 de Marzo de 1866.—Manuel Portillo, Modelo d* proposiciones. D. N. N, vecino d#......enterado del anuncio pu- .Tunta de socorros á. los emigrados de Santo 'Domingo. Secretaria. Los individuos que á continuación s® expresa* ocurrirán á esta Secretaría para comunicarles asunto» que les conciernen.—Habana y Marzo 5 de 1866.—José Toribio de Arazoza.—Vocal Secrelario. I).13 Manuela Blanco. D. Gregorio María Muñoz. D. Salvador Alcina. 1). José Morazo. D. Venancio Ponce, D. Mercedes Aguiar. Juan Rigo. José Jaran Planes. Juan Segrera. Manuel Rodríguez. Gregorio Rodríguez. Manuel Pérez. José Cambre. Antonio Castilla. Juliana Faria. José Altagraeia Ace vedo. Francisco Betancourt. José Nemesio Valencia. José Martin Castillo. Maximino García y Redondo. D. D. D. D. D. D. D. D. D. I). D. D. I). D. SEGUNDA SECCION. OFICINAS GENERALES. Administración Central de y ¡Estadística. lientas Sección de Bienes del Estado. Denunciada en calidad de realengo una extensión de terreno situadi al N. O. del litoral de Regla y que según parece linda por varios lados con el mar y por otro en parte con lo» de la fundición de Sauvalle, lio dispuesto seanuucie al público por el término de 30 dias contados desde el primer aviso para que los que se consideren con derecho á él presenten en los 15 posteriores al último, los títulos legítimos que justifiquen su propiedad, á fin de que con su exámen pueda este Centro proceder á lo que corresponda con arreglo á la legislación vigente. Habana Marzo 27 de 1866.—Casas. Habiéndose ofrecido algunas dificultades que no ha sido posible allanar y que impiden que los ejercicios de oposición para la provisión de laB plazas vacantes de oficialas y escribientes de Hacienda tenga lugar el dia 31 del actual, el Excmo. é Illmo. Sr. Intendente se ha ser-ido disponer que el referido acto se celebre el dia 5 de taria proxi de la 1 Intendencia que antes se había señalado. Y para inteligencia de los interesados en él, se publica de órden de S. E. Ulnia. Habana Marzo 28 de 1866.—Cusas. Administración general de correos. Hasta las dos de la tarde del dia 2 del próximo mes, se recibirá en esta ofieina la correspondencia pública y de oficio que haya de conducir el vapor correo español “Pájaro del Océano” á los puertos de Nuevi-tas, Jibara, Baracoa, Cuba, Santo Domingo, Mayagüez, Aguadilla, Puerto Rico y San Tilomas, dejando eu este último punto toda la qiie ocurra para Europa, Habana y Marzo 28 de 1866.—Chinchilla. ■ |
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