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.urini. 130. PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO. VIÉRNES 1.® (>i: Jl>lO DE 1§66.—SANTOS PANFILO, SEGUNDO, FILINO Y GRACINIANI, HI ARTI RES.—CIRCULAR EN SANTO DOPING». PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION, OFICINAS SWPERIORES GENERALES. GOBIERNO SUPERBIE CIVIL DELA SIEMPRE FIEL ISLA DE CUBA Dirección «lo Administración. Sección de Gracia y Justicia é Instrucción publica. El Excmo. Sr. Ministro de Ultramar en Real orden de 24 de Abril último dice al Excmo. Sr. Gobernador Superior civil lo siguiente: “Excmo. Sr—Enterada de la carta de V. E, número 664 de SO de Julio de 1864, en la que consulta sobre los derechos que deben abonar los alumnos de esa Universidad y del Instituto de segunda enseñanza, la Reina (Q. D. G.) de acuerdo con lo informado por el Real Consejo de Instrucción pública, se ha servido disponer:—1. ° Que los alumnos de dichos establecimientos no deben abonar otros derechos que los comprendidos bajo las denominaciones de matrículas, grados y títulos profesionales, entendiéndose que los veinte reales fuertes, que se exigen por derecho de exámen, son por todas las asignaturas de un curso, conforme á lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento vigente.— 2. 0 Que quedan exceptuados del pago de derechos los alumnos habilitados de pobres—3. ° Que tanto á estos como á los alumnos del instituto que hubieren abonado veinte reales por cada una de las asignaturas de un mismo curso, seles devuelvan dichas cantidades.—4. =* Que el Secretario de esa Universidad solo tiene derecho al sueldo y ventajas establecidas en el vigente plan de Estudios. Al acordar S. E. el cumplimiento de la presente Real orden se ha servido dictar las disposiciones siguientes: 1. 58 Que desde esta fecha no se exija á los alumnos de los diversos establecimientos de enseñanza mas que las matrículas, y los derechos de exámenes, grados y títulos académicos sin que se les cobre nada por razón de propinas ú otros derechos que no estén expresamente determinados en los Reglamentos. 2. 08 Que desde los exámenes del presente curso solo se cobre á los estudiantes veinte reales por derechos de exámen de todas las asignaturas en que el alumno se hubiese matriculado en el año, sean muchas ó una sola. 3. s Que se proceda desde luego á liquidar con toda brevedad por los establecimientos respectivos el exceso cobrado por la repetición de la antedicha Cuota de veinte reales para devolverlo á los estudiantes interesados. 4. ” Que desde el próximo curso, asi en la Universidad como en los Institutos de segunda enseñanza y en todos los demas establecimientos público* queden exceptuado s del pago de derechos los alumnos habilitados de pobres. 5. ° Finalmente, que esta habilitación se entienda por medio de un decreto de esta Superioridad en que se declare pobre y acreedor á la gracia al estudiante que la solicite, acompañando con >u instancia y por vía de comprobación un atestado del Párroco y del Comisario de Policía respectivo, siendo condición indispensable para obtener ó conservar la gracia que el alumno sea aprobado en todos sus exámenes y grados con las notas de sobresaliente ó de notablemente aprovechado. Lo que de Orden del Illmo. Sr. Director de Administración se inserta en este periódico oficial para su publicidad. Habana 30 de Mayo de 1866..—El Jefe de la Sección.^—Juan Peres Caico. Vistos los artículos 217 del Plan de Estudios y L28 del Reglamento de los establecimientos de segunda enseñanza y oidalaExema. Junta Superior de Instrucción Pública/ el Excmo Sr. Gobernador Superior civil accediendo á las solicitudes de los Directores de los Colegios San Francisco de Asis y Real Cubano, El Salvador, San Fernando, Santo Tomás y Santo Angel se lia servido declarar exentos de pagar el segundo plazo de matrícula tanto en el presente año como en los sucesivos á los alumnos de Colegios-privados; disponiendo que esta medida tenga el carácter de general. Lo que de órden del Illmo. Sr. Director de Administración se inserta en este periódico oficial para su publicidad. Habana y Mayo 30 de 1866.—El Jefe de la Sección.— Juan Peres Calvo. El Excmo. Sr. Ministro de Ultramar dice en Real órden de a de Abril último al Excmo. Sr. Gobernador Superior civil lo siguiente. Excmo. Sr.—La Reina se ha enterado de las cartas de V. E. números 1433 y 1482 fechas 26 de setiembre y 27 de Octubre último en que V. E. dá cuenta de haber cumplimentado la Real orden de 19 de Enero del año próximo pasado por la cual se concede la ampliación de estudios á los de segunda Enseñanza al instituto de Puerto Príncipe y del nombramiento de catedráticos de este establecimiento; y S. M. ha tenido á bien aprobar con el carácter de interinos estos nombramientos.” Y acordado por S.E. el cumplimiento de la presente disposición soberana, se inserta en la Caceta oficial para su publicidad de órden del Illmo, Sr. Director de Administración. Habana 30 de mayo de 1866.—El Jefe de la Sección, Juan Peres Calvo. Sección de Administración general. Vacante una plaza de escribiente 3.° de Administración de la Secretaría del Gobierno Político de esta, ciudad por renuncia de don Remigio Burgos y dotada con el sueldo anual de mil escudos, ha nombrado para ella el Excmo. Sr. Gobernador Superior civil con arreglo al artículo 23 del Real decreto de 15 de Julio de 1863 al escribiente de la misma dependencia don Gervasio (jasabas, confiriendo la que este deja con la dotación de 7l)0 escudos anuales á don Pedro Magia Vidal, antiguo escribienteque ha sido de este Go -tierno Superior civil. Y de órden del Illmo. Sr. Director de Adminis tr,ación se publican estos nombramientos para los efectos que son consiguientes. Habana 29 de Mayo de 1866. —El Jefe de la Sec-cion, José Cánovas del Castillo. INSPECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS. Según lo acordado por el Illmo. Sr. Director de Administración, esta Inspección General ha señalado nuevamente el 25 del próximo Junio, á las doce del di a para rematar en pública licitación y al mejor postor el suministro de aceite que necesitan los faros de esta Asia, durante el año económico que principiará el 1. ° de Julio próximo y terminará por fin de Junio del venidero año, cOn arreglo al pliego de condiciones Hprobado por S. E. y que se publicó en la Gaceta/le ló de Abril úlrímo. La subasta se verificará en la Inspección general de Obras públicas en el local que ocupa, calle de Cuba, número 37 esquinadla deO'Reiliy. Las proposiciones se presentarán en pliegos cerrados, arreglándose exactamente al modelo que se- halla á continuación, y la cantidad que ha do depositarse previamente como garantía para tomar parte en esta subasta, será la de cien escudos que marca la condición 9. a del pliego, debiéndose acompañará cada pliego el documento que acredite haberse realizado el depósito, en la Tesorería General de Hacienda. En el caso, que resulten dos ó mas proposiciones iguales, la nueva licitación tendrá lugar únicamente entre sus autores y en el mismo dia por puja oral que durará solo cinco minutos. Habana y Mayo 25 de 1866.—Juan Modét. Modelo de proposicio nes. ■* D. N. N._____vecino de_____enterado del anuncio y pliego de condiciones publicado en la Gaceta (le esta capital para el remateen pública licitación y> al mejor postor, del suministro de aceite para los faros de esta Isla, se compromete á tomarlo á su cargo por la cantidad de___.(lisa y llanamente la proposicion que se baga.) Fecha y firma del proponente. • A RITAN IA GENERAL DE LA SIEMPRE FIEL ISLA DE CUBA. Estado Mayor. Sección 5. ~ Orden general del Ejército del 1. ° de Junio de 1866 en la Habana- Artículo 1. °—Por Reales órdenes de 16 de Abril próximo pasado bau sido nombrados Ayudantes de Campo del Excmo, Sr. Capitán general (le esta isla D. Francisco de Lersundi y Ormaechea, el Coronel de infantería D. Miguel Berdeguef y Mestre, los Comandantes de caballería D. Domingo Arangurén y Eeha-varri y D. Eduardo Larios y Anrose; y Capitán de Infantería D. Francisco Lersundi y Blanco. Artículo 2. ° Por otra Real disposición de la misma fecha se dispone, que ol Comandante de infantina (le este Ejército D. Enrique BargesyPombo Ayudante de Campo dol Exorno. Sr. Marques de Oaitcll-fiorite continúe desempeñando el mismo destino á las órdenes de S. E. el nuevo Capitán general. Lo qus de su superior órden se hace saber en la general de este dia para los fines de ordenanza.—El Brigadier Jefe de E. M.—José 0. Je Bozas, K«¡il Audiencia Pretorial. Secretaría. El Excmo. 8r. Ministro de Ultramar comunica, de Real órden, con fecha4 de Abril próximo pasado, al Excmo. é Illmo. Sr, Regente de esta Real Audiencia lo que sigue : “11 inio. Sr.—La Reina [Q. D. G.] se ha dignado expedir el Real decreto siguiente.—“De conformidad con lo que me ha propuesto el Ministro de Ultramar, oida la Sala segunda y de Indias del Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de Estado en pleno, Vengo en aprobar las adjuntas Ordenanzas para el régimen y gobierno de la Real Audiencia de la Habana. Dado en Palacio á t'-es de Abril de mil ochocientos sesenta y seis.—Rubricado de la Real mano.—El Ministro de Ultramar.—Antonio Cánovas del Castillo.” Y dad i cuenta en Tribunal pleno del preinserto Real decreto, así como de las indicadas ordenanzas y de la Real orden de 20 del propio mes por laque se sirvió S. M. mandar que se disponga por el mencionado Excmo. é Illmo. Sr. Regente de esta Real Audiencia la impresión de dichas Ordenanzas: se acordó entre otras cosa«, se guarde y cumpla lo mandado por S. M. en las citadas Soberanas disposiciones y que se publique en la Gaceta oficial para general conocimiento. En ejecución de lo acordado por S. E. el referido Tribunal pleno, y a los fines expresados expido la presente, con copia de las citadas Ordenanzas. Habana 28 de Mayo de 1866.—El Secretario, Julián Pehez del Pozo. Ordenanzas para, el régimen y gobierno «le la JHteai Audiencia «le la llabana. TITULO PRIMERO. DE LA AUDIENCIA Y SUS SALAS, Y DE SUS MINISTROS Y SUBALTERNOS EN GENERAL. CAPITULO PRIMERO. De la Audiencia y de sus facultades; del número de Salas; de los Magistrados que las componen; de su tratamiento y del lugar que han de ocupar en los actos públicos. Artículo 1. ° La Real Audiencia de la Habana 03 el Tribunal superior de su territorio, y tiene la categoría que se le concedió por el Real decreto de su creación. Art. 2. ° El territorio de la Audiencia de la Habana lo constituyen la isla de Cuba y sus agregadas. Art. 3. ° Las atribuciones de la Audiencia de la Habana son las determinadas por las leyes y disposiciones vigentes. Art. 4. ° La Audiencia de la Habana se compone del Regente, que la preside, tres Presidentes de Sala, diez Magistrados, dos de los cuales son los Auditores de Guerra y de Marina; un Fiscal, cinco Tenientes fiscales, un Secretario letrado, y los subalternos y dependientes necesarios. Art. 5. = La Audiencia de la H ibana se divide en tres Salas de Ministros fijos designados de Real orden. La S ila primera la como mea u.i Presidente, dos Magistrados y los Auditores de Guerra y de Marina; la segunda y la tercera un Presidente y tres Magistrados j cada una. El Regente, los tres Presidentes y el Fiscal componen la Sala de Gobierno, cuyas atribuciones son las determinadas por el Real decreto de 5 de Julio de 1861. Art. 6.® La Audiencia y cada una de sus Salas en cuerpo tendrán el tratamiento de Excelencia; el Regente el de Señoría Ilustrísima, y los Ministros y el Fiscal de Señoría. Art. 7.° La Audiencia no asistirá en ciierpo á ninguna función que no fuere (le sil peculiar instituto; y si alguna vez hubiese de concurrir á alg in acto p úblico en virtud de Real orden, ocupará el lugar que en la misma se determine. Cuando el Gobernador Superior civil, Capitán general, reciba córte, asistirá la Audiencia en cuerpo y será admitida media hora ante» que las demás corporaciones ó funcionarios. CAPITULO II, De la asistencia de los Ministros y Subalternos de la Audiencia, desús obligaciones y de la incompatibilidad de la Magistratura con otros cargos. Art. 8. ° El Regente, los Magistrados y subalternos de la Audiencia concurrirán siempre á ella en traje de ceremonia y unos y otros deberán tener la mayor puntualidad y exactitud en su asistencia al Tribunal todos los dias que delta reunirse, y por todo el tiempo que corresponda; sin que. ninguno de ellos deba dejar de concurrir, como no sea por enfermedad ú otra legítimo impedimento, en cuyo, caso se ex casará avisando al que presida la Audiencia. Tampoco podrán separarse de ella antes de la hora de salida y sin especial permiso de diche Presidente. Se exceptúa de la obligación de excusarse al Regente cuando causas ó circunstancia», que queda á su celo y discreción regular, le impidan asistir á la Audiencia, debiendo en este caso avisar al Presidente mas antiguo, para que le supla y baga sus veces. Art. 9. * El Regente no podrá ausentarse del pueblo donde resida la Audiencia sino con justa y bastante causa y por un término que no pase de un mes, avisándolo previamente á la Audiencia y dando cuenta al Gobierno y al Gobernador Superior civil de la isla si la ausencia debiera de pasar de 15 dias. Los Presidentes de Sala, los Magistrados y los subalternos no podrán ausentarse de dicho pueblo sino con licencia del Regentepor el tiempo y en la forma que está prevenido. Lo» Presidentes y Magistrados para salir fuera del territorio necesitan Real licencia. Pero ni aun con ella ni por promoción ni por ningún otro motive, podrán ausentarse ios Magistrados, Presidentes y Regente sin dejar votados los pleitos que tuviesen vistos excepte en el caso de haberse concedido licencia para escribir en Dereelio. Art. 10. Los Presidentes de Sala oirán las quejas que por los interesados se le» dieren sobre retardo en el despacho ú otros particulares qu* merezcan providencia, y tomarán las que estuviesen en sus facultades, ó darán cuenta á la Bala cuando el caso lo requiera. Los Magistrados recibirán con cortesía y afabilidad á las personas que tuvieran que verlos con motivo do sus pleitos ó causas; y el Sacratane, los Relatores, Escribanos de Cámara y subalternos tratarán con la correspondiente urbanidad y decoro á cuanto» tengan precisión de entenderse con ellos por razón de sus oficios, y procurarán despachará todos con la mayor prontitud posible, sin posponer á los que no deban satisfacer derechos. Art. II. El Regente, Ministros y Fiscal de la Audiencia no podrán tener comisión ni encargo alguno capaz de distraerlos del cumplimiento de sus obligaciones, ni otra ocupación qus la del preferente desempeño de su instituto en el despacho délos negocios dsl Tribunal . CAPITULO III. De, la reunión diaria de la Audiencia y disposiciones comunes á las Salas y al Tribunal pleno. Art. 12. El primer dia hábil de cada año sellará la apertura solemne de la Audiencia, reuniéndose á puerta abierta en una de las Salas del Tribunal todos sus Ministros, con precisa asistencia de los funcionarios que expresa la Real órd*n de 17 de Diciembre de 1848; y después de leerse porci Secretario los artículos principales de estas Ordenanzas pronunciará ó leerá el Regente un discurso, exponiendo ios trabajos mas importantes de que se baya ocupado el Tribunal durante el año anterior, el estado de la administración de justicia en el territorio, los motivos que entorpezcan su curso, los abusos mas notables que se obssrven y los medios adoptados por el Tribunal ó propuestos *1 Gobiernd para removerlos. Art. 13. En los domas dias no feriados se reunirán el Regente y todos los Magistrados en la Audiencia, á la hora que el mismo Regente y ella señalen según la estación, y dedicarán ai despacho de los negocios tres horas por lo menos, salvo lo dispuesto eu la Real cédula de 30 de Enero de 1855 respecto al despacho y preferencia de las causas criminales. Art. 14. Terminados los asuntos de justicia, podrá reunirse la Sala de Gobierno ó la Audiencia eu pleno para despachar y decidir los negocios de su respectiva competencia. Solamente eu casos graves y extraordinarios podrá preceder la reunión dsl Tribunal pleno ó de la Sala de Gobierno á. la ríe las Salas de justicia. , Art. 15. En todos los asuntos del Tribunal pleno ó Sala de Gobierno dará cuanta el Secretario de la Audiencia, el cual instruirá con quien corresponda los expedientes que se formaren. Pero si ocurriese algún negocio que exija mucha reserva, dará cuenta y lo instruirá el Magistrado mas moderno haciendo de Secretario. Art. 16. El Regente será semanero perpetuo del Tribunal pleno y de la Sala de Gobierno, y los Presidentes lo serán asimismo de sus Salas respectivas. Uao y otros deberán reconocer y rubricar todas las providencias que el Tribunal ó las Salas acuerden por ante el Secretario, el Relator ó el Escribano de Cámara, como n» sea de las que requieran la rúbrica ó firma de todos los jueces. Art. 17. Los Magistrados estarán en el Tribuual con la mayor compostura y decoro, prestando atención á los negocios de que se diere cuenta, no interrumpiendo á los Abogados, Relatores y Escribanos en sus discursos y relaciones, salva la facultad de los Presidentes para hacerlo cuando haya justo motivo, tratándolos cou la consideración debida á sus cargos, y guardando en las deliberaciones interiores el comedimiento y la urbanidad que su carácter y dignidad requieren. El que presida la Bala vigilará el cumplimiento de este precepto. Art 18. Eu las recusaciones de los Ministros de la Audiencia, así en lo civil como en lo criminal, se observarán las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil. Art. 19. Las votaciones de los negocios se liarán siempre empezando por el Ponente, y siguiendo el órden inverso de antigüedad hasta el Regente ó el que presida, sin interrumpir al que votare en su lugar; todo lo cual haiá cumplir también el Presidente. Si resultare empate en alguna votación de la Sala de Gobierno, se empleará para decidirlo la misma forma que pera dirimir las discordias establece la ley de Enjuiciamiento civil. En el caso de ocurrir aquel en votaciones del Tribunal pleno, prevalecerá el voto de la mitad conforme con el dictámen fiscal, si hecha nueva votación se repitiere el empate. En lo relativo á votaciones y al número de votos conformes que se necesitan para constituir providencia, se estará á lo dispuesto por la ley de Enjuiciamiento civil y por la Real cédula de 30 de Enero do 1855. . Art. 20. Así para los negocios de la Audiencia plena como para los de cada Sala de justicia, habrá un libro que se denominará de votos particulares reservados que se llevará con las formalidades y de la manera prevenida en el Real decreto de 6 de Marzo de 1857. El registro de sentencias prevenido por la ley de Enjuiciamiento civil se llevará por cada Sala en toda clase de negocios en la forma dispuesta por el Real decreto de 11 de Enero de 1861. Art. 21. En las consultas ó informes que evacúe la Audiencia plena ó alguna eje la» Salas, se insertarán sin refutarlos los votos particulares de los Ministros que disienta n. También se insertarán á la letra los dictámenes fiscales, ó se acomp alará copia da ellos, cuando los hubiere. Art. 22. Los Reales despachos, ejecutorias ó provisiones que de cualquier modo expida, la Audiencia se extenderán con arreglo á las leyes y á la práctica observada y deberán ir siempre firmados por el Regente, por el Presidente de la Sala respectiva, por el Ponente y otro Ministro, ó por dos Ministros cuando el Presidente hubiere desempeñado la Ponencia. CAPITULO IV. Del órden interior de las Salas y del repartimiento de negocios á cada una de ellas. Art. 23. Reunidas las Salas, el Regente podrá asistir á la que le parezca, sea ordinaria ó extraordinaria. Eu aquellas á que uo asista, ni tampoco alguno de los Presidentes, presidirá el Ministre mas antiguo. El que presida cada Sala hará guardar en ella el órden debido y será el único que lleve la palabra en estrado». Art. 24. Todos los negocios que no correspondan al Tribunal pleno ó Sala de Gobierno, se repartirán por turno rigoroso entre las de justicia, subdividiéndose en las clases ó turnos que apruébela Audiencia. Art. 25. Media hora antes de empezar el despacho se liará el repartimiento de los negocios que hubieren entrado de nuevo; y los que después se presentaren se repartirán concluido aquel. CAPITULO V. Del despacho ordinario de las Salas de justicia. Art. 26. Cada Sala empezará por <;1 despacho de sustanciacion, dando cuenta primero los Escribanos de Cámara y después los Relatores. El despacho se liará en audiencia pública, excepto el de las causas que estén en sumario y ol de aquellas en que, a juicio de la Sala, se oponga á la publicidad la, decencia. Respecto al número do Ministros necesarios para el despacho de sustanciacion y domas providencias in-terlocutorias en los negocios criminales, se observará lo dispuesto por la Real cédula de 30 de Enero de 1855. Art. 27. Los autos de sustanciacion los dará el Presidente de la Sala, consultando en voz baja la opinión de los demas Ministro» en caso de duda; pero si alguno de estos le indicase que se provea el auto por votación, deberá ejecutarse así, dejándose aquel negocio para después. Los autos que diere en público el Presidente de Sala tendrán la misma fuerza que si se hubieren proveído por votación, á no ser que en el acto los reclamase algún otro Ministro de los que compongan aquella. Art. 28. A última llora los Relatores y los Escribanos de Cámara de cada sala tendrán redactados los autos y las provisiones que hubieren de rubricarse ó firmarse cuando llame el Presidente. Art. 29. Las providencias de mera sustanciacion se rubricarán por el Presidente de la Sala, el cual deberá reconocerlas antes, ya sea por Relator, ya por Escribano de Cámara. Las Jemas deberán ser rubricadas por todos los Ministros que compóngan la Sala al tiempo de acordarías. Art. 30. El primer dia hábil de cada semana se hará en todas las Salas donde pendan negocios criminales un alarde de ellos; y si resultare algún retraso ó falta que deba remediarse, proveerá la Sala en el acto lo que fuere mas conducente. Igual alarde se hará cada mes de los negocios civiles pendientes, y cada 15 (lias de los criminales que lo estuvieren en los Juzgados de primera instancia según las noticias ó partes. CAPITULO VI. Del señalamiento y vistas délos pleitos y causas. Art. 31. La vista de todo pleito ó causa deberá ser necesariamente en audiencia pública, excepto cuando á juicio de la Sala exija la decencia que el negocio se vea á puerta cerrada; pero aun en este caso podrán siempre asistir los interesados y sus defensores. Para la vista (le todo asunto se señalará dia con uno ó más de anticipación, y cuando el negocio lo requiera por sus circunstancias, se hará el señalamiento para el dia determinado y siguientes. Art. 32. Los Relatores deberán presentar sin distinción alguna las causas y pleitos para el señalamiento por el órden de las fechas en que se hallaren en estado de vista; pero las causas criminales serán siemjjre preferidas á los negocios civiles, y entre ellas sedara, el primer lugar á las que tuvieren reos presos. Entre los pleitos civiles se dará la preferencia á ios que por las leyes deben tenerla y á los que la Sala estime mas urgentes. Art. 33. Encada Sala habrá un libro para los señalamientos, en el cual se sentarán todos Jos que so bagan indicando el negocio cou expresión de las partes y del Relator respectivo, y los Escribanos de Cámara los anotarán eu cada proceso. Los señalamientos se notificarán en el mismo dia de su fecha á los Procuradores de las partes, y al Fiscal cuando corresponda, pasándose á este por el Escribano de Cámara una nota firmada y expresiva del negocio, y del (lia señalado para su vista, Art. 34. Si á petición de alguna de las partes ó por cualquier impedimento acordar • la Sala que se suspenda la vista ya señalada trasladándola á otro dia determinado, se notificará también en el mismo del acuerdo á los Procuradores y al Fiscal en su caso, se anotará en el libro de señalamientos y no perjudicará al Relatoren el turno que pierda por la suspensión. Pero si indefinidamente se suspendiera la vista de un negocio ya señalado, no podrá verse después sin que preceda nuevo señalamiento, con las mismas formalidades prescritas en los artículos anteriores. Art. 35. Siempre que en una Sala se necesitan mas Ministros para ver algún negocio, el que la presida dará aviso al Regente, el cual hará que pasen á ella lo3 mas modernos de las otras. Art. 36. En cuanto al núme.o de Ministros necesarios para las vistas v sentencias y al término en que estas deben darse, se guardará, respecto de los negocios civiles, lo dispuesto por la ley de Enjuiciamiento civil; y respecto de los asuntos criminales, lo determinado por la Real cédula de 30 de Enero de 1855; y cuando para completar dicho número tuvieren qu ; concurrir Magistrados suplentes ó Alcaldes mayores ocuparán el asiento inmediato después del Ministro mas moderno, precediendo los suplentes á los Alcaldes mayores, y guardando unos y otros entre sí el órden de antigüedad, si fueren dos ó mas. Art. 37. El Magistrado que por enfermedad ú otro legítimo impedimento tuviere que dar su voto por escrito, deberá remitirlo con oficio misivo, cerrado y rubricado sobre el lacre tí oblea, al Presidente de la Sala respectiva por medio (leí Relator del pleito; y abierto y leido el voto al tiempo de adoptarse el acuerdo, lo quemará á presencia de la Sala el Presidente, el cual, después de firmar y rubricar con los demás la providencia, anotará de su letra á continuación quien votó por escrito, rubricando la nota. Art. 38. Las sentencias definitivas después de firmadas por todos los Magistrados que hayau concurrido á la vista, se publicarán en la Sala originaria, leyéndolas el Ministro Ponente y hallándose presente el Escribano de Cámara del pleito ó causa para autorizar la publicación. CAPITULO VII, De las discordias. Art. 39. Tanto en los negocios civiles como en los criminales se dirimirán las discordias por dos Ministros si hubiere sido impar el número de los discordantes, y por tres en el caso de haber sido par. Art. 40. Uno de los dirimentes será siempre el Regante de la Audiencia, concurriendo con el Ministro ó Ministros de la Sala donde radique el pleito ó causa y que no hayan asistido á la vista; y á falta de estos los Magistrados mas antiguos del Tribunal, con exclusión de los Presidentes de Sala. La asistencia del Regente á dirimir las discordias se limita al caso tm que no baya concurrido á la vista, como puede hacerlo cuando lo crea conveniente. Art. 41. No se procederá á la vista de ninguna discordia sin que, pasándose recado á los discordantes, contesten que persisten en ella. Art. 42. Para la determinación de las discordias ge juntarán en la Sala originaria discordantes y dirimentes, y los primeros votarán antes por su orden; pero si se conformaren en bastante número para formar resolución ántes d» votar los dirimentes, dejarán estos de hacerlo, y esta resolución se tendrá como si no hubiera habido discordia. Art. 43, Lo» señalamientos de las discordias se harán por el Regente, para lo cual deberá avisarle desde luego ol Relator siu necesidad de que las partes lo pidan. Estos señalamientos se anotarán en el libro de la Sala originaria de la misma manera que los demás. Art. 44 Ni el Relator, ni el Escribano de Cámara, ni otro curial que intervenga en las discordias devengará aumento de derechos por las dilaciones que. ocur. ran en la vista de ellas. CAPITULO VIH. De los estados g lis tas d* negocios fenecidos y pendientes. Art. 45. En cumplimiento de, lo prevenido por las disposiciones vigentes, la Audiencia hará quejjodos los Jueces inferiores del territorio le remitan, en las épocas que se prefijen, los estados de causas y pleitos feneci-<Wy pendientes que se estimen necesarios al efecto, según los formularios que tiene prescritos ó en adelante prescribiere el Tribanal Supremo de Justicia. Art. 46. Reunidos estos datos, remitirá la Audiencia al Tribunal Supremo de Justicia los estados generales de las causas y pleitos fenecidos ante ella y pendientes en todos los Juzgados de su demarcación, con arreglo á ias órdenes que se le hayan comunicado por dicho Tribunal Supremo. Art. 47. Las listas ó estados de que trata el artículo 45 se distribuirán entre los Magistrados para que los examinen y propongan á la Audiencia las providencias que crean oportuna» para remediar y corregir las dilaciones, abusos ó cualquier defecto notable que encontraren en ellas. Art. 48, El contenido del artículo 45 se rec ordará oportunamente á los Alcaldes mayores del territorio por ei Regente de la Audiencia, quien vigilará con *1 mayor celo su exacta observancia, así como la de los dos artí* culos subsiguientes. CAPITULO IX. De las visitas de cárceles. Art. 49. Para que la Audiencia verifique las visitas generales de cárceles en la época y forma que están prevenidas, el Regente señalará con anticipación la hora en que deba practicarse, dando aviso de ella á todos los M nistros y al Fiscal, y adoptará previamente las disposiciones oportunas para que concurran cuantos deban hacerlo, y para que se habilite todo lo necesario. Art. 50. Los Escribanos de los Juzgados inferiores que tengan causas de presos que deban visitarse por la Audiencia, pasarán á la Escribanía de Cámara mas antigua, dos dias ántes de la visita general, una relación exacta de las correspondientes á cada «no de ellos, con expresión de los nombres y domicilio de los presos, del tiempo de su prisión, de «i se hallan ó no incomunicados por órden (lol Juez, délos delitos sobve que se proceda, y del estado de las mismas causas, expresando además el lugar en que sufren la prisión cuando uo estuvieren en la cárcel pública. Art. 51, Con inclusión de estas relaciones el Escribano de Cámara mas antiguo, poniéndose de acuerdo con los demás de su clase, formará y pasará al Regente el dia ántes de la visita general una lista igualmente exacta y expresiva de todas las causas con presos, pendientes en la Audiencia. Art. 52. Los Alcaides de las cárceles y los encargados de cualquiera otro establecimiento en que baya presos del fuero ordinario, ó (le cuyas causas conozca la Audiencia, pasarán también al Regente dos (lias »lites de la visita general una lista exacta de todos los presos de dicha clase que cada uno tuviere á su cargo, con expresión de sus nombres y domicilio, del dia de su entrada en la cárcel, y de si se hallan ó no en comunicación. Art. 53 El dia ántes (le la visita general se reunirá el Tribunal pleno, examinará las listas que se hubieren pasado con arreglo á los artículos anteriores, dispondrá todo lo conveniente para que tenga lugar el acto, y oido el Fiscal, acordará respecto de cada una de las causas de que pueda instruirse, y que no ofrezcan (luda alguna, las providencias que después hayan de darse públicamente en la visita para evitar toda detención en ella. Art, 54. El dia de la visita se reunirán todo» los Magistrados en el Tribunal media hora ántes de la señalada para ja misma y procederán al despacho de sus-tanciación en las respectivas Salas. Concluido este, se pondrá en marcha la visita, yendo detrás del que la presida el Secretario y dos porteros, y precediendo á los Ministros y Fiscal los demas porteros y les alguaciles, debiendo ir todos cu troje de ceremonia. Art. 55. Los Alcaldes mayores de la capital y el Alcalde y los Tenientes de Alcalde de la misma que tuvieren á su disposición algún preso recibirán á la Audiencia á los pies del estrado que se destinare para celebrar la visita y en el mismo lugar la despedirán después de haber asistido al acto. Art. 56. Los Abogados y los Procuradores de los presos que hayan de ser visitados, como también los Relatores, los Escribanos de Cámara, los Promotores fiscales v Escribanos d« las Alcaldías mayores de la capital que tuvieren causas de presos, asistirán a las visitas generales con la preparación necesaria para dar razón del curso y estado de ellas, y sin devengar por este concepto honorarios ni derechos. . Art. 57. En el acto de la visita el Ministro mas moderno irá llamando por las listas que se prescriben en los articulo» 50 y 51 la causa de cada preso, y el Relator I Mi
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Num. 130-156, Junio de 1866 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1866-06 |
Coverage Temporal | 1860-1869 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (106 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
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Description
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Full Text |
.urini. 130.
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO.
VIÉRNES 1.® (>i: Jl>lO DE 1§66.—SANTOS PANFILO, SEGUNDO, FILINO Y GRACINIANI, HI ARTI RES.—CIRCULAR EN SANTO DOPING».
PARTE OFICIAL.
PRIMERA SECCION,
OFICINAS SWPERIORES GENERALES.
GOBIERNO SUPERBIE CIVIL DELA SIEMPRE FIEL ISLA DE CUBA
Dirección «lo Administración.
Sección de Gracia y Justicia é Instrucción publica.
El Excmo. Sr. Ministro de Ultramar en Real orden de 24 de Abril último dice al Excmo. Sr. Gobernador Superior civil lo siguiente:
“Excmo. Sr—Enterada de la carta de V. E, número 664 de SO de Julio de 1864, en la que consulta sobre los derechos que deben abonar los alumnos de esa Universidad y del Instituto de segunda enseñanza, la Reina (Q. D. G.) de acuerdo con lo informado por el Real Consejo de Instrucción pública, se ha servido disponer:—1. ° Que los alumnos de dichos establecimientos no deben abonar otros derechos que los comprendidos bajo las denominaciones de matrículas, grados y títulos profesionales, entendiéndose que los veinte reales fuertes, que se exigen por derecho de exámen, son por todas las asignaturas de un curso, conforme á lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento vigente.—
2. 0 Que quedan exceptuados del pago de derechos los alumnos habilitados de pobres—3. ° Que tanto á estos como á los alumnos del instituto que hubieren abonado veinte reales por cada una de las asignaturas de un mismo curso, seles devuelvan dichas cantidades.—4. =* Que el Secretario de esa Universidad solo tiene derecho al sueldo y ventajas establecidas en el vigente plan de Estudios.
Al acordar S. E. el cumplimiento de la presente Real orden se ha servido dictar las disposiciones siguientes:
1. 58 Que desde esta fecha no se exija á los alumnos de los diversos establecimientos de enseñanza mas que las matrículas, y los derechos de exámenes, grados y títulos académicos sin que se les cobre nada por razón de propinas ú otros derechos que no estén expresamente determinados en los Reglamentos.
2. 08 Que desde los exámenes del presente curso solo se cobre á los estudiantes veinte reales por derechos de exámen de todas las asignaturas en que el alumno se hubiese matriculado en el año, sean muchas ó una sola.
3. s Que se proceda desde luego á liquidar con toda brevedad por los establecimientos respectivos el exceso cobrado por la repetición de la antedicha Cuota de veinte reales para devolverlo á los estudiantes interesados.
4. ” Que desde el próximo curso, asi en la Universidad como en los Institutos de segunda enseñanza y en todos los demas establecimientos público* queden exceptuado s del pago de derechos los alumnos habilitados de pobres.
5. ° Finalmente, que esta habilitación se entienda por medio de un decreto de esta Superioridad en que se declare pobre y acreedor á la gracia al estudiante que la solicite, acompañando con >u instancia y por vía de comprobación un atestado del Párroco y del Comisario de Policía respectivo, siendo condición indispensable para obtener ó conservar la gracia que el alumno sea aprobado en todos sus exámenes y grados con las notas de sobresaliente ó de notablemente aprovechado.
Lo que de Orden del Illmo. Sr. Director de Administración se inserta en este periódico oficial para su publicidad.
Habana 30 de Mayo de 1866..—El Jefe de la Sección.^—Juan Peres Caico.
Vistos los artículos 217 del Plan de Estudios y L28 del Reglamento de los establecimientos de segunda enseñanza y oidalaExema. Junta Superior de Instrucción Pública/ el Excmo Sr. Gobernador Superior civil accediendo á las solicitudes de los Directores de los Colegios San Francisco de Asis y Real Cubano, El Salvador, San Fernando, Santo Tomás y Santo Angel se lia servido declarar exentos de pagar el segundo plazo de matrícula tanto en el presente año como en los sucesivos á los alumnos de Colegios-privados; disponiendo que esta medida tenga el carácter de general.
Lo que de órden del Illmo. Sr. Director de Administración se inserta en este periódico oficial para su publicidad.
Habana y Mayo 30 de 1866.—El Jefe de la Sección.— Juan Peres Calvo.
El Excmo. Sr. Ministro de Ultramar dice en Real órden de a de Abril último al Excmo. Sr. Gobernador Superior civil lo siguiente.
Excmo. Sr.—La Reina se ha enterado de las cartas de V. E. números 1433 y 1482 fechas 26 de setiembre y 27 de Octubre último en que V. E. dá cuenta de haber cumplimentado la Real orden de 19 de Enero del año próximo pasado por la cual se concede la ampliación de estudios á los de segunda Enseñanza al instituto de Puerto Príncipe y del nombramiento de catedráticos de este establecimiento; y S. M. ha tenido á bien aprobar con el carácter de interinos estos nombramientos.”
Y acordado por S.E. el cumplimiento de la presente disposición soberana, se inserta en la Caceta oficial para su publicidad de órden del Illmo, Sr. Director de Administración.
Habana 30 de mayo de 1866.—El Jefe de la Sección, Juan Peres Calvo.
Sección de Administración general.
Vacante una plaza de escribiente 3.° de Administración de la Secretaría del Gobierno Político de esta, ciudad por renuncia de don Remigio Burgos y dotada con el sueldo anual de mil escudos, ha nombrado para ella el Excmo. Sr. Gobernador Superior civil con arreglo al artículo 23 del Real decreto de 15 de Julio de 1863 al escribiente de la misma dependencia don Gervasio (jasabas, confiriendo la que este deja con la dotación de 7l)0 escudos anuales á don Pedro Magia Vidal, antiguo escribienteque ha sido de este Go -tierno Superior civil.
Y de órden del Illmo. Sr. Director de Adminis tr,ación se publican estos nombramientos para los efectos que son consiguientes.
Habana 29 de Mayo de 1866. —El Jefe de la Sec-cion, José Cánovas del Castillo.
INSPECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS.
Según lo acordado por el Illmo. Sr. Director de Administración, esta Inspección General ha señalado nuevamente el 25 del próximo Junio, á las doce del di a para rematar en pública licitación y al mejor postor el suministro de aceite que necesitan los faros de esta Asia, durante el año económico que principiará el 1. ° de Julio próximo y terminará por fin de Junio del venidero año, cOn arreglo al pliego de condiciones Hprobado por S. E. y que se publicó en la Gaceta/le ló de Abril úlrímo.
La subasta se verificará en la Inspección general de Obras públicas en el local que ocupa, calle de Cuba, número 37 esquinadla deO'Reiliy. Las proposiciones se presentarán en pliegos cerrados, arreglándose exactamente al modelo que se- halla á continuación, y la cantidad que ha do depositarse previamente como garantía para tomar parte en esta subasta, será la de cien escudos que marca la condición 9. a del pliego, debiéndose acompañará cada pliego el documento que acredite haberse realizado el depósito, en la Tesorería General de Hacienda. En el caso, que resulten dos ó mas proposiciones iguales, la nueva licitación tendrá lugar únicamente entre sus autores y en el mismo dia por puja oral que durará solo cinco minutos.
Habana y Mayo 25 de 1866.—Juan Modét.
Modelo de proposicio nes. ■*
D. N. N._____vecino de_____enterado del anuncio
y pliego de condiciones publicado en la Gaceta (le esta capital para el remateen pública licitación y> al mejor postor, del suministro de aceite para los faros de esta Isla, se compromete á tomarlo á su cargo por la cantidad de___.(lisa y llanamente la proposicion que se
baga.)
Fecha y firma del proponente.
• A RITAN IA GENERAL DE LA SIEMPRE FIEL ISLA DE CUBA.
Estado Mayor.
Sección 5. ~
Orden general del Ejército del 1. ° de Junio de 1866 en la Habana-
Artículo 1. °—Por Reales órdenes de 16 de Abril próximo pasado bau sido nombrados Ayudantes de Campo del Excmo, Sr. Capitán general (le esta isla D. Francisco de Lersundi y Ormaechea, el Coronel de infantería D. Miguel Berdeguef y Mestre, los Comandantes de caballería D. Domingo Arangurén y Eeha-varri y D. Eduardo Larios y Anrose; y Capitán de Infantería D. Francisco Lersundi y Blanco.
Artículo 2. ° Por otra Real disposición de la misma fecha se dispone, que ol Comandante de infantina (le este Ejército D. Enrique BargesyPombo Ayudante de Campo dol Exorno. Sr. Marques de Oaitcll-fiorite continúe desempeñando el mismo destino á las órdenes de S. E. el nuevo Capitán general.
Lo qus de su superior órden se hace saber en la general de este dia para los fines de ordenanza.—El Brigadier Jefe de E. M.—José 0. Je Bozas,
K«¡il Audiencia Pretorial.
Secretaría.
El Excmo. 8r. Ministro de Ultramar comunica, de Real órden, con fecha4 de Abril próximo pasado, al Excmo. é Illmo. Sr, Regente de esta Real Audiencia lo que sigue :
“11 inio. Sr.—La Reina [Q. D. G.] se ha dignado expedir el Real decreto siguiente.—“De conformidad con lo que me ha propuesto el Ministro de Ultramar, oida la Sala segunda y de Indias del Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de Estado en pleno, Vengo en aprobar las adjuntas Ordenanzas para el régimen y gobierno de la Real Audiencia de la Habana. Dado en Palacio á t'-es de Abril de mil ochocientos sesenta y seis.—Rubricado de la Real mano.—El Ministro de Ultramar.—Antonio Cánovas del Castillo.”
Y dad i cuenta en Tribunal pleno del preinserto Real decreto, así como de las indicadas ordenanzas y de la Real orden de 20 del propio mes por laque se sirvió S. M. mandar que se disponga por el mencionado Excmo. é Illmo. Sr. Regente de esta Real Audiencia la impresión de dichas Ordenanzas: se acordó entre otras cosa«, se guarde y cumpla lo mandado por S. M. en las citadas Soberanas disposiciones y que se publique en la Gaceta oficial para general conocimiento.
En ejecución de lo acordado por S. E. el referido Tribunal pleno, y a los fines expresados expido la presente, con copia de las citadas Ordenanzas. Habana 28 de Mayo de 1866.—El Secretario, Julián Pehez del Pozo.
Ordenanzas para, el régimen y gobierno «le la JHteai Audiencia «le la llabana.
TITULO PRIMERO.
DE LA AUDIENCIA Y SUS SALAS, Y DE SUS MINISTROS Y SUBALTERNOS EN GENERAL.
CAPITULO PRIMERO.
De la Audiencia y de sus facultades; del número de Salas; de los Magistrados que las componen; de su
tratamiento y del lugar que han de ocupar en los actos públicos.
Artículo 1. ° La Real Audiencia de la Habana 03 el Tribunal superior de su territorio, y tiene la categoría que se le concedió por el Real decreto de su creación.
Art. 2. ° El territorio de la Audiencia de la Habana lo constituyen la isla de Cuba y sus agregadas.
Art. 3. ° Las atribuciones de la Audiencia de la Habana son las determinadas por las leyes y disposiciones vigentes.
Art. 4. ° La Audiencia de la Habana se compone del Regente, que la preside, tres Presidentes de Sala, diez Magistrados, dos de los cuales son los Auditores de Guerra y de Marina; un Fiscal, cinco Tenientes fiscales, un Secretario letrado, y los subalternos y dependientes necesarios.
Art. 5. = La Audiencia de la H ibana se divide en tres Salas de Ministros fijos designados de Real orden. La S ila primera la como mea u.i Presidente, dos Magistrados y los Auditores de Guerra y de Marina; la segunda y la tercera un Presidente y tres Magistrados j cada una.
El Regente, los tres Presidentes y el Fiscal componen la Sala de Gobierno, cuyas atribuciones son las determinadas por el Real decreto de 5 de Julio de 1861.
Art. 6.® La Audiencia y cada una de sus Salas en cuerpo tendrán el tratamiento de Excelencia; el Regente el de Señoría Ilustrísima, y los Ministros y el Fiscal de Señoría.
Art. 7.° La Audiencia no asistirá en ciierpo á ninguna función que no fuere (le sil peculiar instituto; y si alguna vez hubiese de concurrir á alg in acto p úblico en virtud de Real orden, ocupará el lugar que en la misma se determine.
Cuando el Gobernador Superior civil, Capitán general, reciba córte, asistirá la Audiencia en cuerpo y será admitida media hora ante» que las demás corporaciones ó funcionarios.
CAPITULO II,
De la asistencia de los Ministros y Subalternos de la Audiencia, desús obligaciones y de la incompatibilidad de la Magistratura con otros cargos.
Art. 8. ° El Regente, los Magistrados y subalternos de la Audiencia concurrirán siempre á ella en traje de ceremonia y unos y otros deberán tener la mayor puntualidad y exactitud en su asistencia al Tribunal todos los dias que delta reunirse, y por todo el tiempo que corresponda; sin que. ninguno de ellos deba dejar de concurrir, como no sea por enfermedad ú otra legítimo impedimento, en cuyo, caso se ex casará avisando al que presida la Audiencia. Tampoco podrán separarse de ella antes de la hora de salida y sin especial permiso de diche Presidente.
Se exceptúa de la obligación de excusarse al Regente cuando causas ó circunstancia», que queda á su celo y discreción regular, le impidan asistir á la Audiencia, debiendo en este caso avisar al Presidente mas antiguo, para que le supla y baga sus veces.
Art. 9. * El Regente no podrá ausentarse del pueblo donde resida la Audiencia sino con justa y bastante causa y por un término que no pase de un mes, avisándolo previamente á la Audiencia y dando cuenta al Gobierno y al Gobernador Superior civil de la isla si la ausencia debiera de pasar de 15 dias. Los Presidentes de Sala, los Magistrados y los subalternos no podrán ausentarse de dicho pueblo sino con licencia del Regentepor el tiempo y en la forma que está prevenido. Lo» Presidentes y Magistrados para salir fuera del territorio necesitan Real licencia. Pero ni aun con ella ni por promoción ni por ningún otro motive, podrán ausentarse ios Magistrados, Presidentes y Regente sin dejar votados los pleitos que tuviesen vistos excepte en el caso de haberse concedido licencia para escribir en Dereelio.
Art. 10. Los Presidentes de Sala oirán las quejas que por los interesados se le» dieren sobre retardo en el despacho ú otros particulares qu* merezcan providencia, y tomarán las que estuviesen en sus facultades, ó darán cuenta á la Bala cuando el caso lo requiera. Los Magistrados recibirán con cortesía y afabilidad á las personas que tuvieran que verlos con motivo do sus pleitos ó causas; y el Sacratane, los Relatores, Escribanos de Cámara y subalternos tratarán con la correspondiente urbanidad y decoro á cuanto» tengan precisión de entenderse con ellos por razón de sus oficios, y procurarán despachará todos con la mayor prontitud posible, sin posponer á los que no deban satisfacer derechos.
Art. II. El Regente, Ministros y Fiscal de la Audiencia no podrán tener comisión ni encargo alguno capaz de distraerlos del cumplimiento de sus obligaciones, ni otra ocupación qus la del preferente desempeño de su instituto en el despacho délos negocios dsl Tribunal .
CAPITULO III.
De, la reunión diaria de la Audiencia y disposiciones comunes á las Salas y al Tribunal pleno.
Art. 12. El primer dia hábil de cada año sellará la apertura solemne de la Audiencia, reuniéndose á puerta abierta en una de las Salas del Tribunal todos sus Ministros, con precisa asistencia de los funcionarios que expresa la Real órd*n de 17 de Diciembre de 1848; y después de leerse porci Secretario los artículos principales de estas Ordenanzas pronunciará ó leerá el Regente un discurso, exponiendo ios trabajos mas importantes de que se baya ocupado el Tribunal durante el año anterior, el estado de la administración de justicia en el territorio, los motivos que entorpezcan su curso, los abusos mas notables que se obssrven y los medios adoptados por el Tribunal ó propuestos *1 Gobiernd para removerlos.
Art. 13. En los domas dias no feriados se reunirán el Regente y todos los Magistrados en la Audiencia, á la hora que el mismo Regente y ella señalen según la estación, y dedicarán ai despacho de los negocios tres horas por lo menos, salvo lo dispuesto eu la Real cédula de 30 de Enero de 1855 respecto al despacho y preferencia de las causas criminales.
Art. 14. Terminados los asuntos de justicia, podrá reunirse la Sala de Gobierno ó la Audiencia eu pleno para despachar y decidir los negocios de su respectiva competencia. Solamente eu casos graves y extraordinarios podrá preceder la reunión dsl Tribunal pleno ó de la Sala de Gobierno á. la ríe las Salas de justicia. ,
Art. 15. En todos los asuntos del Tribunal pleno ó Sala de Gobierno dará cuanta el Secretario de la Audiencia, el cual instruirá con quien corresponda los expedientes que se formaren. Pero si ocurriese algún negocio que exija mucha reserva, dará cuenta y lo instruirá el Magistrado mas moderno haciendo de Secretario.
Art. 16. El Regente será semanero perpetuo del Tribunal pleno y de la Sala de Gobierno, y los Presidentes lo serán asimismo de sus Salas respectivas. Uao y otros deberán reconocer y rubricar todas las providencias que el Tribunal ó las Salas acuerden por ante el Secretario, el Relator ó el Escribano de Cámara, como n» sea de las que requieran la rúbrica ó firma de todos los jueces.
Art. 17. Los Magistrados estarán en el Tribuual con la mayor compostura y decoro, prestando atención á los negocios de que se diere cuenta, no interrumpiendo á los Abogados, Relatores y Escribanos en sus discursos y relaciones, salva la facultad de los Presidentes para hacerlo cuando haya justo motivo, tratándolos cou la consideración debida á sus cargos, y guardando en las deliberaciones interiores el comedimiento y la urbanidad que su carácter y dignidad requieren. El que presida la Bala vigilará el cumplimiento de este precepto.
Art 18. Eu las recusaciones de los Ministros de la Audiencia, así en lo civil como en lo criminal, se observarán las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil.
Art. 19. Las votaciones de los negocios se liarán siempre empezando por el Ponente, y siguiendo el órden inverso de antigüedad hasta el Regente ó el que presida, sin interrumpir al que votare en su lugar; todo lo cual haiá cumplir también el Presidente.
Si resultare empate en alguna votación de la Sala de Gobierno, se empleará para decidirlo la misma forma que pera dirimir las discordias establece la ley de Enjuiciamiento civil.
En el caso de ocurrir aquel en votaciones del Tribunal pleno, prevalecerá el voto de la mitad conforme con el dictámen fiscal, si hecha nueva votación se repitiere el empate.
En lo relativo á votaciones y al número de votos conformes que se necesitan para constituir providencia, se estará á lo dispuesto por la ley de Enjuiciamiento civil y por la Real cédula de 30 de Enero do 1855. .
Art. 20. Así para los negocios de la Audiencia plena como para los de cada Sala de justicia, habrá un libro que se denominará de votos particulares reservados que se llevará con las formalidades y de la manera prevenida en el Real decreto de 6 de Marzo de 1857. El registro de sentencias prevenido por la ley de Enjuiciamiento civil se llevará por cada Sala en toda clase de negocios en la forma dispuesta por el Real decreto de 11 de Enero de 1861.
Art. 21. En las consultas ó informes que evacúe la Audiencia plena ó alguna eje la» Salas, se insertarán
sin refutarlos los votos particulares de los Ministros que disienta n.
También se insertarán á la letra los dictámenes fiscales, ó se acomp alará copia da ellos, cuando los hubiere.
Art. 22. Los Reales despachos, ejecutorias ó provisiones que de cualquier modo expida, la Audiencia se extenderán con arreglo á las leyes y á la práctica observada y deberán ir siempre firmados por el Regente, por el Presidente de la Sala respectiva, por el Ponente y otro Ministro, ó por dos Ministros cuando el Presidente hubiere desempeñado la Ponencia.
CAPITULO IV.
Del órden interior de las Salas y del repartimiento de negocios á cada una de ellas.
Art. 23. Reunidas las Salas, el Regente podrá asistir á la que le parezca, sea ordinaria ó extraordinaria. Eu aquellas á que uo asista, ni tampoco alguno de los Presidentes, presidirá el Ministre mas antiguo. El que presida cada Sala hará guardar en ella el órden debido y será el único que lleve la palabra en estrado».
Art. 24. Todos los negocios que no correspondan al Tribunal pleno ó Sala de Gobierno, se repartirán por turno rigoroso entre las de justicia, subdividiéndose en las clases ó turnos que apruébela Audiencia.
Art. 25. Media hora antes de empezar el despacho se liará el repartimiento de los negocios que hubieren entrado de nuevo; y los que después se presentaren se repartirán concluido aquel.
CAPITULO V.
Del despacho ordinario de las Salas de justicia.
Art. 26. Cada Sala empezará por <;1 despacho de sustanciacion, dando cuenta primero los Escribanos de Cámara y después los Relatores. El despacho se liará en audiencia pública, excepto el de las causas que estén en sumario y ol de aquellas en que, a juicio de la Sala, se oponga á la publicidad la, decencia.
Respecto al número do Ministros necesarios para el despacho de sustanciacion y domas providencias in-terlocutorias en los negocios criminales, se observará lo dispuesto por la Real cédula de 30 de Enero de 1855.
Art. 27. Los autos de sustanciacion los dará el Presidente de la Sala, consultando en voz baja la opinión de los demas Ministro» en caso de duda; pero si alguno de estos le indicase que se provea el auto por votación, deberá ejecutarse así, dejándose aquel negocio para después.
Los autos que diere en público el Presidente de Sala tendrán la misma fuerza que si se hubieren proveído por votación, á no ser que en el acto los reclamase algún otro Ministro de los que compongan aquella.
Art. 28. A última llora los Relatores y los Escribanos de Cámara de cada sala tendrán redactados los autos y las provisiones que hubieren de rubricarse ó firmarse cuando llame el Presidente.
Art. 29. Las providencias de mera sustanciacion se rubricarán por el Presidente de la Sala, el cual deberá reconocerlas antes, ya sea por Relator, ya por Escribano de Cámara. Las Jemas deberán ser rubricadas por todos los Ministros que compóngan la Sala al tiempo de acordarías.
Art. 30. El primer dia hábil de cada semana se hará en todas las Salas donde pendan negocios criminales un alarde de ellos; y si resultare algún retraso ó falta que deba remediarse, proveerá la Sala en el acto lo que fuere mas conducente.
Igual alarde se hará cada mes de los negocios civiles pendientes, y cada 15 (lias de los criminales que lo estuvieren en los Juzgados de primera instancia según las noticias ó partes.
CAPITULO VI.
Del señalamiento y vistas délos pleitos y causas.
Art. 31. La vista de todo pleito ó causa deberá ser necesariamente en audiencia pública, excepto cuando á juicio de la Sala exija la decencia que el negocio se vea á puerta cerrada; pero aun en este caso podrán siempre asistir los interesados y sus defensores.
Para la vista (le todo asunto se señalará dia con uno ó más de anticipación, y cuando el negocio lo requiera por sus circunstancias, se hará el señalamiento para el dia determinado y siguientes.
Art. 32. Los Relatores deberán presentar sin distinción alguna las causas y pleitos para el señalamiento por el órden de las fechas en que se hallaren en estado de vista; pero las causas criminales serán siemjjre preferidas á los negocios civiles, y entre ellas sedara, el primer lugar á las que tuvieren reos presos. Entre los pleitos civiles se dará la preferencia á ios que por las leyes deben tenerla y á los que la Sala estime mas urgentes.
Art. 33. Encada Sala habrá un libro para los señalamientos, en el cual se sentarán todos Jos que so bagan indicando el negocio cou expresión de las partes y del Relator respectivo, y los Escribanos de Cámara los anotarán eu cada proceso.
Los señalamientos se notificarán en el mismo dia de su fecha á los Procuradores de las partes, y al Fiscal cuando corresponda, pasándose á este por el Escribano de Cámara una nota firmada y expresiva del negocio, y del (lia señalado para su vista,
Art. 34. Si á petición de alguna de las partes ó por cualquier impedimento acordar • la Sala que se suspenda la vista ya señalada trasladándola á otro dia determinado, se notificará también en el mismo del acuerdo á los Procuradores y al Fiscal en su caso, se anotará en el libro de señalamientos y no perjudicará al Relatoren el turno que pierda por la suspensión. Pero si indefinidamente se suspendiera la vista de un negocio ya señalado, no podrá verse después sin que preceda nuevo señalamiento, con las mismas formalidades prescritas en los artículos anteriores.
Art. 35. Siempre que en una Sala se necesitan mas Ministros para ver algún negocio, el que la presida dará aviso al Regente, el cual hará que pasen á ella lo3 mas modernos de las otras.
Art. 36. En cuanto al núme.o de Ministros necesarios para las vistas v sentencias y al término en que estas deben darse, se guardará, respecto de los negocios civiles, lo dispuesto por la ley de Enjuiciamiento civil; y respecto de los asuntos criminales, lo determinado por la Real cédula de 30 de Enero de 1855; y cuando para completar dicho número tuvieren qu ; concurrir Magistrados suplentes ó Alcaldes mayores ocuparán el asiento inmediato después del Ministro mas moderno, precediendo los suplentes á los Alcaldes mayores, y guardando unos y otros entre sí el órden de antigüedad, si fueren dos ó mas.
Art. 37. El Magistrado que por enfermedad ú otro legítimo impedimento tuviere que dar su voto por escrito, deberá remitirlo con oficio misivo, cerrado y rubricado sobre el lacre tí oblea, al Presidente de la Sala respectiva por medio (leí Relator del pleito; y abierto y leido el voto al tiempo de adoptarse el acuerdo, lo quemará á presencia de la Sala el Presidente, el cual, después de firmar y rubricar con los demás la providencia, anotará de su letra á continuación quien votó por escrito, rubricando la nota.
Art. 38. Las sentencias definitivas después de firmadas por todos los Magistrados que hayau concurrido á la vista, se publicarán en la Sala originaria, leyéndolas el Ministro Ponente y hallándose presente el Escribano de Cámara del pleito ó causa para autorizar la publicación.
CAPITULO VII,
De las discordias.
Art. 39. Tanto en los negocios civiles como en los criminales se dirimirán las discordias por dos Ministros si hubiere sido impar el número de los discordantes, y por tres en el caso de haber sido par.
Art. 40. Uno de los dirimentes será siempre el Regante de la Audiencia, concurriendo con el Ministro ó Ministros de la Sala donde radique el pleito ó causa y que no hayan asistido á la vista; y á falta de estos los Magistrados mas antiguos del Tribunal, con exclusión de los Presidentes de Sala.
La asistencia del Regente á dirimir las discordias se limita al caso tm que no baya concurrido á la vista, como puede hacerlo cuando lo crea conveniente.
Art. 41. No se procederá á la vista de ninguna discordia sin que, pasándose recado á los discordantes, contesten que persisten en ella.
Art. 42. Para la determinación de las discordias ge juntarán en la Sala originaria discordantes y dirimentes, y los primeros votarán antes por su orden; pero si se conformaren en bastante número para formar resolución ántes d» votar los dirimentes, dejarán estos de hacerlo, y esta resolución se tendrá como si no hubiera habido discordia.
Art. 43, Lo» señalamientos de las discordias se harán por el Regente, para lo cual deberá avisarle desde luego ol Relator siu necesidad de que las partes lo pidan.
Estos señalamientos se anotarán en el libro de la Sala originaria de la misma manera que los demás.
Art. 44 Ni el Relator, ni el Escribano de Cámara, ni otro curial que intervenga en las discordias devengará aumento de derechos por las dilaciones que. ocur. ran en la vista de ellas.
CAPITULO VIH.
De los estados g lis tas d* negocios fenecidos y pendientes.
Art. 45. En cumplimiento de, lo prevenido por las disposiciones vigentes, la Audiencia hará quejjodos los Jueces inferiores del territorio le remitan, en las épocas que se prefijen, los estados de causas y pleitos feneci- |
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