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\ PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO. Krim. is». niÉBCOlES 1.« DEAGOSTO OE I860.—SANTOS PEO KO AD-VlNClfEA, Y VERO, OBISPO.-CHÍCELAS« EN EL SANTO CRISTO. PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION, OFICINAS SUPERIORES GENERALES. GOBIKRNO SUPKKIOR CIVIL DELA SIEMPUK FIEL ISLA DE CUBA Dirección «le Atlministracioii. Sección de Gracia y Justicia i Instrucción pública. Vista la demanda interpuesta por D. Francisco Pérez Delgado ante la Sección de lo Coutencioso del Excmo. Consejo de Administración contra la providencia de este Gotierno Superior civil de 25 de Panero último declarando improcedente la indemnización por aquel solicitada de daño- y perjuicios originados por la cesación del privilegio de construir nichos en el Cementerio de esta ciudad. Resaltando que D. Francisco Perez Delgado obtuvo en 11 de Febrero de 1845 el privilegio de construir nichos en el Cementerio fie esta Capital y disfrutó de él hasta el 31 de Diciembre de lS59en que por Real disposición terminó dicho privilegio. Resultando quele'fué concedido este beneficio con la terminante condición de dar Perez Delgado por su cuenta m ayor amplitud al Cementerio. Resultando que aun cuando Delgado al hacer cesión de bienes á sus acreedores, puso los terrenos habidos con aquel objeto, á censo del Hospital de San Lázaro, suscitada litis tuó declarado por sentencia ejecutoria del 13 el 3 Abril- de 1863 que eran de propiedad del Cementerio. Resultando, que los fondos de este pagan el canon respectivo al Hospital de San Lázaro por los solares habidos á censo reservativo para el ensancha de aquel asilo mortuorio. Vistos los términos do la demanda. Considerando que no obstante haberse deducido esta en tiempo y forma, y contra providencia que causa estarlo; resuelta como se halla la cuestión de propiedad de los terrenos adquridos á censo, á favor del Cementerio general de la Habana, debe guardarse inviolable respecto á la ejecutoria judicial, he acordado conformándome eon lo consultado por la referida Sección declarar que uo ha lugar por improcedente á la admisión de la demanda de Perez Delgado.—Habana 23 de Julio de 18*36. Francisco Lersundi. Lo que de órden de S. E. se anuncia para conocimiento de quien corresponda.—HabanaJulio 24 de 1866.—Joaquín Yigll de Quiñones. Sección de Administración general. Continúa el Reglamento orgánico de las carreras civiles de la Administración pública de Ultramar, comenzado en la Gaceta de 31 del pasado. CAPITULO IV. De los ascensos en las carreras civiles. Árt. 31. Las vacantes de la primera categoría serán de libro provisión; pero la elección recaerá precisamente en Jefes de Administración de primera ó segunda clase de Ultramar ó de la Península que cuenten en ella dos años al menos de antigüedad. Art. 33. Las vacantes que resulten en cada una de las clases de la segunda, tercera y cuarta categoría se proveerán la primera y segunda por antigüedad y la tercera por elección. Sin embargo, mientras existan cesantes calificados do aptos por todos conceptos para prestar servicio activo, así procedentes de la Administración de Ultramar como de la Península que tengan solicitada su colouacion en aquellas provincias se proveerán una vacante en los cesantes con sueldo y otra por antigüedad y elección alternativamente. Les vacantes de la última clase de la cuarta categoría se proveerán: la primera en Aspirantes á Oficial por antigüedad, la segunda, mientras los haya en cesantes con sueldo calificados de aptos en los términos que expresa el párrafo primero y la tercera en cesantes también aptos sin sueldo ó en individuos que hubiesen obtenido mejores calificaciones y llenado las demas condiciones de ingreso. ('uando no haya cesantes con sueldo se seguirá la regla general de este artículo, y de cada tres-vacantes se proveerán las dos primeras por antigüedad en los aspirantes á Oficial y la tercera por elección con sujeción a las condiciones de ingreso del art. 24. Art. 34. En todas las categorías el ascenso concedido al turno de antigüedad recaerá precisamente en el empleado que ocupe el primer lugar en la escala de la clase iuferifo* inmediata, sea cualquiera el destino qu« desempeñe y el punto donde resida en cada una de las posesiones de Ultramar. Cuaudo existan escalas parciales dentro de un mismo ramo en las que no haya destinos de todas las categorías los comprendidos en la clase mas elevada de esas escalas parciales entrarán en concurrencia para los turnos de antigüedad con los de la escala general ó ramo en que resulte la vacante de clase superior. Si algún empleado por motivo de su particular interés renunciase el ascenso que le correspondiere por antigüedad ó por elección se le cons ervará, en su clase, y se dará el ascenso al que le sigue eu la escala en el primer caso ó á otro que sea objeto de nueva elección en el segundo. Rara el ascenso por antigüedad deberá preceder siempre la calificación del Jefe ó Jefes inmediatos del empleado. Art. 35. Las vacantes que en la segunda, tercera y cuarta categoría correspondan al turno de elección se proveerán: 1 ? En empleados activos de Ultramar de la clase superior inmediata que cuenten en ella dos años de servicio efectivo y se hallen dentro del primer tercio de la escala de su clases 2 p En empleados activos y cesantes sin sueldo de la Península declarados en aptitud de prestar servicio activo, que habiendo solicitado su colocación en Ultramar se hallen comprendidos en los escalafones respectivos y huyan servido dos años en la clase á que pertenezcan. 3? En eos Hites de Ultramar sin sueldo con la misnn declarada aptitud de igual clase ó (le la inferior inmediata, que figuren en el escalafón correspondiente debiendo contar los segundos dos años de servicios en su clase. 4 ? En empleados activos de Ultramar de igual clase que sirvan eu diferentes ramos. Y 5 P En los que sin haber servido anteriormente al Estado llenen las condiciones exigidas par í el ingreso en las carreras según la clase á que corresponda U vacante que ha do proveerse. . Eu los casos primero, segundo y tercero de este artículo cuando el empinado haya servido solamente una parte de los dos años en el empleo de la clase inferior inmediata según el caso primero y tercero ó en la clase á qu« pertenezca según el segundo y los restantes con destino de sueldo superior se acumulará el tiempo de estos últimos computándolo como servido en el primero. Art. 36. Las'vacantes que en la segunda, tercera \y cuarta categoría correspondan al turno de cesantes se proveerán alternativamente en cesantes con suel4<> de Ultramar ó de la Península que hubiesen solicitado servir en aquellas provincias y figuren en el respectivo escalafón después déla calificación de aptitud previa á que se refieren los artículos 33 y 35 debiendo contar los do la Península dos años de servicio en la clase á que pertenezcan, y los de Ultramar el mismo tiempo en la clase inferior inmediata cuando la en que sehallen no sea igual á la de la vacante. Art. 37. De las plazas que vaquen en los Archivos de cualquiera délos ramos de la Administración civil y económica de Ultramar se dará una al ascenso y otra por elección á los que sirvan en los mismos archivos ó á los individuos del cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios que lo soliciten y reúnan las condiciones que establece este reglamento para la categoría y sueldo á que corresponda la vacante. Art. 38 Las vacantes que correspondan al turno de elección en la tercera y cuarta categoría podrán proveerse por oposición cuaudo asi lo estime el Gobierno ó lo reclame la naturaleza del servicio á que los empleados se destinen, Podrán asimismo proveerse por concurso_entre los empleados que tuvieren aptitud para ser nombrados con arreglo á lo dispuesto eu el artículo anterior. Art. 39. Los empleados de la Península, bien activos ó cesantes, eon sueldo ó sin él, que pasen á continuar sus servicios en Ultramar podrán ascender á un empleo de categoría ó clase superior inmediata en esta forma: Los Jefes de Admininistrncion. de primera y segunda clase á Jefes superiores, según se dispone en él artículo 22, y los de tercera y cuarta á las de primera y segunda respectivamente. Los Jefes lie Negociado á Jefes ilc Administración en clase igual á la en que se encuentren. Los Oficiales de primera, segunda y tercera clase á Jeito de Negociado por el mismo orden. Y los de cuarta y quinta clase á las de primera y segunda respectivamente de la misma categoría. Los empleados áquienes se apliquen las ventajas de ésto artículo no disfrutarán, si quedan cesantes, de lasque les correspondan en los escalafones de la Península sino después de liabei; servido dos años en Ultramar. Art. 40. Los empleados activos de Ultramar no podrán renunciar los destinos que se les confieran. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior: 1. ° Los de fianza. Y 2.° Los que se confieran en el turno de elección á empleados que hallándose sirviendo en cualquiera délas islas délas Antillas, Filipinas ó Fernando Póo sean trasladados con ascenso ó sin él de unas á otras. Art. 41. Si la negativa á ocupar el destino para que fuese designado un empleado en la provincia de Ultramar en que preste sus servicios se fundase en motivos justificados do salud, dará lugar á la cesantía sin perdida de los derechos pasivos; si fuese por cualesquiera otras cansas, á la separación dei servicio con pérdida do los expresados derechos, excepto los de Monte-Fio. Art. 42. Los destinos en que haya de prestarse fianza se proveerán entre los empleados de la misma categoría y clase de la vacante, que se hallen comprendidos en el escalafón respectivo y que se obliguen á afian-zare!cargo. A falta de estos se descenderá día demás clases y categorías del misino escala fon hasta que se halle la persona apta para desempeñarlo con fianza, y si aun así no se hallare, el Gobierno podrá elegir entre los empleados de otros escalafones por el orden que queda indicado, y en último extremo á la persona que tenga por conveniente, previa la oportuna fianza. No podrá procederse al nombramiento de la persona queitaya de ocupar estos destinos sin que preceda la formación de expediente rn quo se justifique la carencia eu las categorías y clases anteriores de empleado apto y con voluntad de afianzarlos. El empleado ó persona en quien recaiga la provisión de un destino sujeto á fianza, siempre que hubiere sido elegido eon arreglo á las disposiciones de este artículo, tendrá derecho al sueldo, sobresueldo y á la categoría y clase que al mismo destino correspondan. CAPITULO V. Del nombramiento y abono de haberes de los empleados déla Administración civil. Art. 43. Los nombramientos de los empleados de la primera categoría se harán por Real decreto, acordado en Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro do Ultramar: los ;le la segunda por Real decreto; los de. la tercera, cuarta y quinta por virtud de Reales órdenes y los de Escribientes y demás subalternos por los Gobernadores superiores civiles, ó por los Jefes superiores de los ramos respectivos. Los nombramientos para las vacantes de la cuarta categoría, en turno de elección y los de la quinta por razón de ingreso se harán alternativamente á propuesta de los Gobernadores superiores civiles y de los Jefes a quienes competa verificarlo, ó por el Ministerio de Ultramar, previa la calificación del Tribunal de examen que establece el art. 25 de este reglamento para el ingreso en la última de las categorías 'mencionadas. Eu el primer caso la propuesta recaerá en personas naturalas ó residentes por dos años al menos en la provincia respectiva, en quienes concurran ademas las circunstancias que para ingresar en dichas categorías exige el art, 24 del mismo reglamento. Art. 44 La propuesta de los Gobernadores Superiores civiles de que trata el artículo anterior se tendrá por nombramiento provisional, y al recaer la Real órden de aprobación se considerarán retrotraídos sus efectos al dia en que hubiere tomado el propuesto posesión de su cargo en virtud de la designación hecha por aquella Autoridad, Art. 45. En todos los nombramientos se expresarán las circunstancias del agraciado y ehirtículo de este reglamento en quo se le considero .comprendido; y lo misino se ejecutará eu las órdenes de separación, jubilación, cesantía y traslación que acuerde el Gobierno. A estos actos se dará la debida publicidad eu la Gaceta de Madrid y en los periódicos oíioiales de las respectivas provincias de Ultramar. Art. 46. El Director general do Hacienda del Ministerio do Ultramar, en su calidad de Ordenador de Pagos i]el mismo, comunicará á los Intendentes de las respectivas provincias de Ultramar las órdoucs para el abono desueldes á los empicados nombrados en virtud de este reglamento. Una copia certificada de esta órden se incluirá en la primera nómina en que se liquiden los nuevos haberes do los empleados, y ningún abono será legitimo por razón de nombramiento ó ascenso sin que se justifique aquella circunstancia. Art. 47, El Ordenador de Pagos del Ministerio de Ultramar será responsable personalmente délos pagos indebidos que por orden suya puedan hacerse con-traviuiendo á las prescripciones del presento reglamento, tanto por que los nombramientos no tengan los requisitos legales, ó por que los ascendidos no reúnan las circunstancias establecidas en el mismo reglamento. En estos casos representará por escrito lo quo proceda, sin perjuicio de obedecer siempre y comunicará los Intendentes respectivos lo que se le mande de Real órden por el Ministerio de Ultramar á consecuencia de su recla mación. La resolución del Ministro, sea cual fuere, librará de toda responsabilidad al Ordenador. Esta misma responsabilidad alcanzará maucomuuadamente á los Ordenadores de Pagos, Interventores y Pagadores do Ultramar que dispongan, intervengan y satisfagan lia beres personales y sobresueldos sin sujeción á los mau-datos del Ordenador general del Ministerio. Art. 48. Si en los presupuestos de Ultramar se disminuyese el sueldo personal de uu destino, no por esto el empleado perderá la categoría que hubiese obtenido por su nombramiento anterior si este so hubiere ajustado á las prescripciones legales; entendiéndose desde entonces que sirva en comisión ol destino cuyo sueldo haya sido objeto de reducción. Art. 49. Cuando, por el contrario, sa aumente en los presupuestos el sueldo personal de un destino de planta, si el aumento solo supone para el que lo desempeñe el ascenso de uri grado dentro de la categoría en que sirva, podrá continuar en él si cuenta dos años de antigüedad en su clase; poro si el aumento equivale amas de uu grado, ó el que sirve el empleo no cuenta dos años de antigüedad, se nombrará á otro que tengan la aptitud legal necesaria, confiriéndoselas resultas de este al que con menor sueldo servía el destino. Art. 50. En circunstancias excepcionales podrá nombrarse un empleado para que sirva en comisión un destino de clase superior ó inferiora la suya; pero sin conferirle en ningun caso el sueldo señalado al destino en comisión. ¡Si el destino estuviere afecto á empleo superior al de la clase ilel empleado que haya de desempeñarlo en comisión, tendrá este derecho al sueldo de su clase y al sobresueldo íntegro asignado al destino por razón de residencia. En el caso contrario no se abonará mas goce que el total por sueldo y sobre sueldo asígna lo á la plaza que se sirva en comisión, percibiendo quien lo desempeñe el sueldo de su categoría y clase, y la diferencia hasta el completo de lo asignado en presupuesto por sobresueldo. Art. 51. Los Gobernadores Superiores civiles no darán comisiones para la Península á los empleados de las provincias respectivas sino en casos muy especiales y extraordinarios. Una disposición especial determinará la remuneración quo debe abonarse á los funcionarios que desempeñen comisiones dentro ó fuera de las islas. Art. 52. En el caso de que se nombre á un empleado activo ó cesante para un destino de clase inferior se entenderá hecho el nombramiento en comisión afinque no se exprese. CAPITULO VI. De la toma de posesión de empleados civiles. Art. 53. La posesión personal es la que da derecho al sueldo y consideraciones anejas á los cargos pú-bligos délas diversas carreras civiles de la Administración. Entiéndese por posesión personal, respecto á los empleados de Ultramar, la que se lo dé por lo» respectivos Jefes ó Autoridades. Los queso embarcan en la Por.ínsc! ó en el extranjero, ó en cualquier provincia de Ultramar para hacer viajo directo á la do su destino, gozarán desdo el dia en que lo verifiquen, previa la oportuna justificación, el sueldo y sobresueldo de la clase y destino para que fuesen nombrados, y adquirirán todos los demas derechos que les correspondan como empleados de Ultramar, siempre que tomen la posesión personal de que habla el párrafo primero, que según los casos se les (lai'á en las capitales por los Jefes respectivos, ó en el lugar de su destino por quien corresponda. Para el caso de fallecimiento en viaje ó travesía, ó á la llegada antes déla toma de posesión personal, esta se reputará tomada el dia del embarque, con opcion á todos los derechos que de la misma proceden. Art. 54. Los términos que se señalen á los empleado» de Ultramar para su embarque no excederán de 45 á 90 dias, según vayan de Europa á las Antillas ó al Archipiélago Filipino y Fernando Póo. Para la toma de posesión personal se les concederán 30 dias, contados desdo la fecha en que se les notifique «1 nombramiento si residen en la misma isla á qu» se los destine, ó desde el desembarque si proceden de Europa ó de cualesquiera otras regiones de Asia y América. Sin embargo de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, serán obligatorios ol embarque y la toma de posesión dentro de cualquier otro plazo menor que á los empleados se fije. Cuando eu las Islas Filipinas hayan de trasladarse desde Luzon á Mindanao, á las Marianas ó á cualquiera otra eon la que la* comunicaciones no sean fáciles ó regulares, el Gobernador Superior civil ó el Intendente, según proceda, señalarán el plazo que con arreglo 4 las .circunstancias consideren necesario para que puedan presentarse á servir sus destinos. • En los traslados de los nombramientos que hagan el Ministerio de Ultramar y los Gobernadores superiores civiles se fijará siempre el término para el embarque ó la tomad» posesión, según los casos en que los empleados se encuentren, con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior, párrafos segundos y tercero. Art. 55. Los plazos de embarque y presentación se contarán desdo la fecha en que se hiciese constar ■ notificado el nombramiento, ó entregada la credencial ó traslado del mismo á los empleados de nuevo ingreso y á los que se hallen en uso de licencia, y desde el día siguiente al en que cesen en su anterior destino respecto de los ascendidos ó trasladados. Solo por causas debidamente justificadas á juicio del Gobierno ó de la Autoridad respectiva, podrán pro-rogarse los plazos por otro igual al señalado en las credenciales ó traslados. Al t 56. Quedará sin efecto el nombramiento del empleado que no habiendo obtenido la próroga á que se contrae la última parte (leí artículo anterior deje de embarcarse ó de presentarse en el término legal á tomar posesión de su destino. Art. 57. El empleado disfrutará el sueldo del anterior destino hasta quo so embarque ó tome posesión del nuevo; mas si se excediere del plazo señalado al efecto, perderá todo derecho ¡il mismo sueldo desde que cesó en el primero. Art. 58. El empleado ascendido ó trasladado que dentro del plazo du presentación pasase á situación pasiva, percibirá el sueldo del destino anterior hasta la fecha eu (píese le declare cesante ó jubilado. Art. 59. En I03 ascensos de los empleados dentro de'las dependencias en que sirvan se entenderá tomada la posesión el dia de la fecha del cúmplase, puesto por el Gobernador Superior civil en la Real órden que otorgue el ascenso. Los Gobernadores Superiores civiles pondrán siempre el cúmplase en las Reales órdenes por las qu» se hagan nombramientos ó »e concedan ascensos, con la fecha de la llegada del correo y recibo de los pliegos. (Continuará.) CAPITANIA GENERAL DK LA SIEMPRE FrEL ISLA ,-DK CUBA. Estado Mayor Doña Josefa Zabalaé Irlbarren, viuda del Maestro armero que fué de la plaza y parque de Santiago de Cuba, D. Andrés Garro y Andicoecliea, se presentará por sí ó por medio de persona autorizada al efecto, en dia y hora hábil, en la sección novena de este E. M. para enterarla de un asunto que le concierne. Habana 24 de Julio de 1866.—El Coronel Jefe de E. M. accidental, llamón de Ibarrola. Rea i Audiencia Pretorial de la Habana. Secretaria. Don Antonio María del Rio Escribano de Cámara de la Real Audiencia Pretorial y de la Sala do Guerra y Marina. Certifico: que á consecuencia de la causa seguida contra don Teófilo Martínez, negro Joaquín Argenta y otros por hurto de un reloj do sobremesa de la propiedad de don Pedro Fernandez Criado, la Real Sala primera de justicia se lia servido maridar que por esta primera carta de edicto y-pregou se cite, llame y emplace ul referido negro Joaquin Argeuti, natural y vecina de esta ciudad, aprendiz de carpintero y de 14 años para que en el término de 9 dias después del último anuncio se presente en el Asilo de San José en donde se hallaba en calidad de preso; bien entendido de quo si asi lo hiciere se le administrará justicia y de no se le declarará rebelde, contumaz é incurso en las ponas de la ley. Y para su publicación en la Gaceta oficial por tres números consecutivos libróla presente en la Habana 4 27 de Julio de 1866.—Antonio María del Bio. D. José Antonio Gómez, Notario público de Indias, oficial primero de la Secretaria de esta Real Audiencia v Secretario interino de la misma por indisposición del propietario. Certifico: que el Ulino. Sr. Regente de esta Real Audiencia en virtud de lo que establece la disposición primera de la Real orden de 13 de Junio último con vista de las listas y propuestas hechas y de Cada uno de los expedientes instruidos al efecto se ha servido hacer los nombramientos de Jueces de l’az y sus suplentes á que la citada Real órden se refiere para esto territorio: en la forma siguiente. DISTRITO DEL CERRO. Quemados de Mariauao. Juez de Paz.—Ldo. D. Pedro Ahemn. Suplentes.—D. Ramón Gómez da la M iza y 1) Jerónimo Quijauo. PUERTO-PRÍNCIPE. Distrito Este. Santa Cruz. 1 Jti«z de Paz.—D. Amonio Perez Gutierrez. Suplentes —D. Antonio Jaén y D. Francisco Roma, Guaimaro. Juez d» Paz.—D. Gabriel Garda. Suplentes.—I). Bernabé García Hernandez y D. Antonio Hernandez. S'bsmicú. Juez de Paz,—I). José Antonio Perdomo. Suplentes.—D. Emilio Loaces y D. Francisco Gira! do y Sánchez. Cubitas. Juez da Paz.—D. Miguel Hinojosa. ’ Suplentes____O. Vicenta do Socarras y D. Salvador Es- quivel. CUBA. Distrito Sur. Palma Soriano. Juez de Paz.—D. Pedro Agustín Suarez. Suplentes.—D. Agustin Satanaüh y D. Ramón Rubio. Jutinicú. Juez de Paz.—D. José María Bravo y Soria. Suplentes.-—D. Manuel Mora y D. Pedro Cutió. Ya gu as. Juez do Paz.—D. Rafael González Ascencio. Suplentes.—D. Juan Pascual Duchacoy y D- Felipe Copelo. MATANZAS. Dislritn Xorte. Santa Ana. Juez de Paz.—D. Santiago Gasniurí. Suplentes.—D. Angel Gasmurí y D. Calixto de la Tórnenla. Ceiba Mocha. Juez de Paz.—D. Nicolás Bello. Suplentes.—D, José Cuso y Camin y D. Manuel Alvares Mijares. * Cabezas. Juez de Paz.—D. Manuel G. Rollo. Suplentes.—D. Francisco Ruano y D. José Francisco Lamadrid. MATANZAS. Distrito Sur. Sabanilla. J11ez.de Paz.—D. José Casabuena. Sapientes.—D, Leonardo Villa y D. Marcos J. Dioz. Guamacaro. Juez de Paz.—D. Nicolás Vinageras Suplentes.—D. José Manuel Marías y D. José Satorre. MANZANILLO. Yaribagoa. Juez de Paz.—D. Tomas Rain rcz. Suplentes-—D. Joaquin Mesa y D. Silverio Valerino. Yara. Juez de Paz.—I). Antonio Roblejo. Suplentes.—D. Tomas Riera y D. Lorenzo Comas. Gtllá. Juez de Paz.—D. Carlos Cancino. Suplentes.—D. Luis Robirá y D. Miguel L reto García. Bicana Juez de Paz,—D, Francisco Ccpedes. Suplentes.-“-D. Joaquin Fontauili y D. Angel Polanco. A * - Portillo. Juez do Paz.—D. Manuel Rolé. Suplentes,—D. José Rola y D. Autopio Rocha. «. REMEDIOS. Moron -D. Francisco Comesañas. '. José Guillermo Fardó y D. Manuel .1. J ncz de Paz -Suplentes.—l Angu o. Maynjigua. Juez de Paz.—D. Alejo Guillermo Perez. Suplentes.—1). Luis Miguel de Rojas y D. José Martinsz. Ynguajay. Juez de Paz.—D. Miguel Carminili. Suplentes.-»!!. José Delgado y D. Manuel Demise Giieiba. Juez de Paz—1). Manuel María Fasto. Suplentes—I). Rafael de la Rosa y D. José Francisco Mujlca. Calbarien. Juez do Paz—D. Hipólito Escobar. Suplentes.—D. Antonio Palero y D. Tomás San Pedro. Jaguayíbon. Juez de Paz.—D. Benigno Villa Suplentes.—D. Amonio María Hernandez y D. Aniceto Gonzalez. Camajuuny. Juez de Paz.—D. José Mana Fortun. Suplentes.—D. Genaro Sierra y D. Juan Gabito. X Guaraeabuya. Juez de Paz.—D. Joaquín Raimundo Casanova. Suplente».—D, Ilennégenes Elosegui y D. Ramon Rojas. CIENFUEGOS. de Cartagena. Juez de Paz.—D. Antonio María Cabrera. Suplentes.—D, Antonio José Hernandez y D. Franeiico Alvarez. Santa Isabel. Juez de Paz.—D. Valeriano Palomino. Suplentes.—D. Joaquin Moja y Gonzalez y D. Gabriel Mora. Camarones, Juez de Paz.—D. Lino Montalvo. Suplentes—D. L andró del Junco y D. Jo»6 Lanoleti. . Padre las Casas. Juez de Paz.—D. Francisco Cu¡helo y Cabrera. Suplentes.—D. José Rlvas y D. Ciólos Sericel. Cumanayagua. Juez de Paz.—D. Diego Julian Sanchez. Suplentes.—D Sebastian GalJós y D. José Díaz d»l Bastillo. Yaguaramas. Juez de Paz.—D Fermai Alvarez. Suplentes.—D. Mariano S. del Villar y D. Francisco Santos, BARACOA. Mabuja!) o. Juez de Paz - D. Luis Urgelles, Suplentes.—D, Manuel Urgelles y D. Juan Perez nandez- Jabacú - Juez de Paz. D- Carísimo Espalier. Suplentes—D- Manuel Galano y D. Joaquin Romani Ftr- Gnimao Juez de Paz.—D. Antonio R imero. Suplentes.—D Francisco Roseli y D- Ramón Legré- Jojó- Juez de Paz.—D Clemente Columbié Suplentes—ü. Ramón Ortega y D Eduviges Domínguez. Maysí. Juez de Paz.—D Felipe Galano Suplentes —D Francisco Legrá y D Juan Bielsa- BEJUCAL. Quivican. Juez de Paz —D. Francisco Díaz Piedra Suplentes.—D. Benito Ferrer y D- Antonio Mateu Bntabanó. Juez de Paz—D. José Bordás Suplentes—D José Vicente de Rojas y D. José Maria Dueñas. La Salud. Juez do Paz.—D. Juan Artigas. Suplentes.—1). Antonio Mcstre y D. Higinio Busutil, San Antonio de, los Vega*. Juez do Paz —D. José Agusti. Suplentes.—D. José Vclasco y D. FrancisooZnlml.i. El Cano. Juez de Paz.—D. Bartolomé Suarez. Suplentes.—D. Andrés Garda y D. Francisco González. Bauta. Juez de Paz—D. José Fernandez Trevejo». Suplentes.—D. José Rivero Cenio y D. Aquilino Cándido J. Román. AViijay- Juez de Paz-—D- Juan Ledoñ- Suplentés.—D. Ramón Valladares y D. José Contreras. GUANTANAMO. Sagua de Trinamo. Juey de paz—D Juan Francisco Jardines. Suplentes-—D. Tomás Jardines y D. José Félix de Castro. Yate ras- juez de Paz.—D. Enrique Lescaillo Suplentes.—D. José Antonio Morales y D- Edmundo Rei-gondeuut- Jlguabos Juez de Paz—D. Pablo Raulx Suplentes.—D. Félix J.-.y y D. José Fournier. HOLGUIN. Jibara. Juez de Paz,—D. Manuel Alberti. Suplente?.—D. Ramón Casaso y D. Angel Nattos. Yare.yal. Juez de Paz.—D Pedro du Góngora. Suplentes—D Valentin Rodriguez y D Joaquin d» Leí va. Giiabaslabo. Juez do paz—D. B-njainlude Zayas. Suplentes.—D. Agapito Garcia y ¡J. Autenor Betancourt. Fray Bonito. Juez de Paz.—D. Jesus Zaldivar. Suplentes.—D. Manuel P.o Puf y D. Ladano Martinez Yntiguá. k Juez de Paz.—I). Juan Lluch. Suplentes.—D. José Maria Kchavarria y D. José Maria de Pena. Baria. Juez de Paz,—D- Manuel de Céria Gómez. Suplentes.—D. Amliés Florentino de Cor.a y D. Francisco Longorlu. Mayarí. Juez do Paz.—D. Evaristo Revuelta. Suplentes,—D. Ellas Lelte Vidal y Soria y D. Patricio Santos. Cacoam. Juez de Paz.—D. Salvador de Rojas. Suplentes.—D. Juan Amonio Rubioy D. Cesar Castellanos. Maniabon. Juez de Paz.—D. José Fauler. Suplentes.—D. Miguoi Ignacio do los Royos, y D. Miglisi Bruzou. , Dacámara. Juoz do Paz,—D- Manuel Trinidad Oelioa. Suplentes.—D. Tomas Antouio Ochoa y Rodriguez y VILLACLARA. Esperanza. Juez de Paz.—D Tul« aforo Tabeio: Suplentes.—D. José de l. Montcagudo y D. Fiancisoo Gutiérrez. San Juan de las Lleras. Juez de Paz.—Ü. Enseb o del Jun o. Suplente».—D. Santiago L fon y D. Francisco González do la Fílenle. Malezas. Juez de Paz.—D. Indalecio Perez de Alejo. Suplentes. — D. Domingo Mes 1 y D. José o» la Cruz Hor-uand'Z. San Diego de Niguas. Jii”z de Paz.—D. José Migueles. Suplentes.—D. Adrían Diaz y D. Antonio do Aguila. Baei. Juez de paz.—D. Federico Causa. Suplentes.—D. Fernando I’oroz Cruz y D. Ramón Farran. Seibabo. Juez de Paz.—D. Manuel Guerra. Suplentes —D' Nazarouo Guerra y D. Antonio Maria Guerra • Manicngua. Juoz de Paz.—D. Valenlin Bargas. Suplentes—D. Vicente Badina yD. José Domingo Gonzalez.
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Num. 183-209, Agosto de 1866 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1866-08 |
Coverage Temporal | 1860-1869 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (108 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000501 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000501 |
Digital ID | chc99980005010001001 |
Full Text | \ PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO. Krim. is». niÉBCOlES 1.« DEAGOSTO OE I860.—SANTOS PEO KO AD-VlNClfEA, Y VERO, OBISPO.-CHÍCELAS« EN EL SANTO CRISTO. PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION, OFICINAS SUPERIORES GENERALES. GOBIKRNO SUPKKIOR CIVIL DELA SIEMPUK FIEL ISLA DE CUBA Dirección «le Atlministracioii. Sección de Gracia y Justicia i Instrucción pública. Vista la demanda interpuesta por D. Francisco Pérez Delgado ante la Sección de lo Coutencioso del Excmo. Consejo de Administración contra la providencia de este Gotierno Superior civil de 25 de Panero último declarando improcedente la indemnización por aquel solicitada de daño- y perjuicios originados por la cesación del privilegio de construir nichos en el Cementerio de esta ciudad. Resaltando que D. Francisco Perez Delgado obtuvo en 11 de Febrero de 1845 el privilegio de construir nichos en el Cementerio fie esta Capital y disfrutó de él hasta el 31 de Diciembre de lS59en que por Real disposición terminó dicho privilegio. Resultando quele'fué concedido este beneficio con la terminante condición de dar Perez Delgado por su cuenta m ayor amplitud al Cementerio. Resultando que aun cuando Delgado al hacer cesión de bienes á sus acreedores, puso los terrenos habidos con aquel objeto, á censo del Hospital de San Lázaro, suscitada litis tuó declarado por sentencia ejecutoria del 13 el 3 Abril- de 1863 que eran de propiedad del Cementerio. Resultando, que los fondos de este pagan el canon respectivo al Hospital de San Lázaro por los solares habidos á censo reservativo para el ensancha de aquel asilo mortuorio. Vistos los términos do la demanda. Considerando que no obstante haberse deducido esta en tiempo y forma, y contra providencia que causa estarlo; resuelta como se halla la cuestión de propiedad de los terrenos adquridos á censo, á favor del Cementerio general de la Habana, debe guardarse inviolable respecto á la ejecutoria judicial, he acordado conformándome eon lo consultado por la referida Sección declarar que uo ha lugar por improcedente á la admisión de la demanda de Perez Delgado.—Habana 23 de Julio de 18*36. Francisco Lersundi. Lo que de órden de S. E. se anuncia para conocimiento de quien corresponda.—HabanaJulio 24 de 1866.—Joaquín Yigll de Quiñones. Sección de Administración general. Continúa el Reglamento orgánico de las carreras civiles de la Administración pública de Ultramar, comenzado en la Gaceta de 31 del pasado. CAPITULO IV. De los ascensos en las carreras civiles. Árt. 31. Las vacantes de la primera categoría serán de libro provisión; pero la elección recaerá precisamente en Jefes de Administración de primera ó segunda clase de Ultramar ó de la Península que cuenten en ella dos años al menos de antigüedad. Art. 33. Las vacantes que resulten en cada una de las clases de la segunda, tercera y cuarta categoría se proveerán la primera y segunda por antigüedad y la tercera por elección. Sin embargo, mientras existan cesantes calificados do aptos por todos conceptos para prestar servicio activo, así procedentes de la Administración de Ultramar como de la Península que tengan solicitada su colouacion en aquellas provincias se proveerán una vacante en los cesantes con sueldo y otra por antigüedad y elección alternativamente. Les vacantes de la última clase de la cuarta categoría se proveerán: la primera en Aspirantes á Oficial por antigüedad, la segunda, mientras los haya en cesantes con sueldo calificados de aptos en los términos que expresa el párrafo primero y la tercera en cesantes también aptos sin sueldo ó en individuos que hubiesen obtenido mejores calificaciones y llenado las demas condiciones de ingreso. ('uando no haya cesantes con sueldo se seguirá la regla general de este artículo, y de cada tres-vacantes se proveerán las dos primeras por antigüedad en los aspirantes á Oficial y la tercera por elección con sujeción a las condiciones de ingreso del art. 24. Art. 34. En todas las categorías el ascenso concedido al turno de antigüedad recaerá precisamente en el empleado que ocupe el primer lugar en la escala de la clase iuferifo* inmediata, sea cualquiera el destino qu« desempeñe y el punto donde resida en cada una de las posesiones de Ultramar. Cuaudo existan escalas parciales dentro de un mismo ramo en las que no haya destinos de todas las categorías los comprendidos en la clase mas elevada de esas escalas parciales entrarán en concurrencia para los turnos de antigüedad con los de la escala general ó ramo en que resulte la vacante de clase superior. Si algún empleado por motivo de su particular interés renunciase el ascenso que le correspondiere por antigüedad ó por elección se le cons ervará, en su clase, y se dará el ascenso al que le sigue eu la escala en el primer caso ó á otro que sea objeto de nueva elección en el segundo. Rara el ascenso por antigüedad deberá preceder siempre la calificación del Jefe ó Jefes inmediatos del empleado. Art. 35. Las vacantes que en la segunda, tercera y cuarta categoría correspondan al turno de elección se proveerán: 1 ? En empleados activos de Ultramar de la clase superior inmediata que cuenten en ella dos años de servicio efectivo y se hallen dentro del primer tercio de la escala de su clases 2 p En empleados activos y cesantes sin sueldo de la Península declarados en aptitud de prestar servicio activo, que habiendo solicitado su colocación en Ultramar se hallen comprendidos en los escalafones respectivos y huyan servido dos años en la clase á que pertenezcan. 3? En eos Hites de Ultramar sin sueldo con la misnn declarada aptitud de igual clase ó (le la inferior inmediata, que figuren en el escalafón correspondiente debiendo contar los segundos dos años de servicios en su clase. 4 ? En empleados activos de Ultramar de igual clase que sirvan eu diferentes ramos. Y 5 P En los que sin haber servido anteriormente al Estado llenen las condiciones exigidas par í el ingreso en las carreras según la clase á que corresponda U vacante que ha do proveerse. . Eu los casos primero, segundo y tercero de este artículo cuando el empinado haya servido solamente una parte de los dos años en el empleo de la clase inferior inmediata según el caso primero y tercero ó en la clase á qu« pertenezca según el segundo y los restantes con destino de sueldo superior se acumulará el tiempo de estos últimos computándolo como servido en el primero. Art. 36. Las'vacantes que en la segunda, tercera \y cuarta categoría correspondan al turno de cesantes se proveerán alternativamente en cesantes con suel4<> de Ultramar ó de la Península que hubiesen solicitado servir en aquellas provincias y figuren en el respectivo escalafón después déla calificación de aptitud previa á que se refieren los artículos 33 y 35 debiendo contar los do la Península dos años de servicio en la clase á que pertenezcan, y los de Ultramar el mismo tiempo en la clase inferior inmediata cuando la en que sehallen no sea igual á la de la vacante. Art. 37. De las plazas que vaquen en los Archivos de cualquiera délos ramos de la Administración civil y económica de Ultramar se dará una al ascenso y otra por elección á los que sirvan en los mismos archivos ó á los individuos del cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios que lo soliciten y reúnan las condiciones que establece este reglamento para la categoría y sueldo á que corresponda la vacante. Art. 38 Las vacantes que correspondan al turno de elección en la tercera y cuarta categoría podrán proveerse por oposición cuaudo asi lo estime el Gobierno ó lo reclame la naturaleza del servicio á que los empleados se destinen, Podrán asimismo proveerse por concurso_entre los empleados que tuvieren aptitud para ser nombrados con arreglo á lo dispuesto eu el artículo anterior. Art. 39. Los empleados de la Península, bien activos ó cesantes, eon sueldo ó sin él, que pasen á continuar sus servicios en Ultramar podrán ascender á un empleo de categoría ó clase superior inmediata en esta forma: Los Jefes de Admininistrncion. de primera y segunda clase á Jefes superiores, según se dispone en él artículo 22, y los de tercera y cuarta á las de primera y segunda respectivamente. Los Jefes lie Negociado á Jefes ilc Administración en clase igual á la en que se encuentren. Los Oficiales de primera, segunda y tercera clase á Jeito de Negociado por el mismo orden. Y los de cuarta y quinta clase á las de primera y segunda respectivamente de la misma categoría. Los empleados áquienes se apliquen las ventajas de ésto artículo no disfrutarán, si quedan cesantes, de lasque les correspondan en los escalafones de la Península sino después de liabei; servido dos años en Ultramar. Art. 40. Los empleados activos de Ultramar no podrán renunciar los destinos que se les confieran. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior: 1. ° Los de fianza. Y 2.° Los que se confieran en el turno de elección á empleados que hallándose sirviendo en cualquiera délas islas délas Antillas, Filipinas ó Fernando Póo sean trasladados con ascenso ó sin él de unas á otras. Art. 41. Si la negativa á ocupar el destino para que fuese designado un empleado en la provincia de Ultramar en que preste sus servicios se fundase en motivos justificados do salud, dará lugar á la cesantía sin perdida de los derechos pasivos; si fuese por cualesquiera otras cansas, á la separación dei servicio con pérdida do los expresados derechos, excepto los de Monte-Fio. Art. 42. Los destinos en que haya de prestarse fianza se proveerán entre los empleados de la misma categoría y clase de la vacante, que se hallen comprendidos en el escalafón respectivo y que se obliguen á afian-zare!cargo. A falta de estos se descenderá día demás clases y categorías del misino escala fon hasta que se halle la persona apta para desempeñarlo con fianza, y si aun así no se hallare, el Gobierno podrá elegir entre los empleados de otros escalafones por el orden que queda indicado, y en último extremo á la persona que tenga por conveniente, previa la oportuna fianza. No podrá procederse al nombramiento de la persona queitaya de ocupar estos destinos sin que preceda la formación de expediente rn quo se justifique la carencia eu las categorías y clases anteriores de empleado apto y con voluntad de afianzarlos. El empleado ó persona en quien recaiga la provisión de un destino sujeto á fianza, siempre que hubiere sido elegido eon arreglo á las disposiciones de este artículo, tendrá derecho al sueldo, sobresueldo y á la categoría y clase que al mismo destino correspondan. CAPITULO V. Del nombramiento y abono de haberes de los empleados déla Administración civil. Art. 43. Los nombramientos de los empleados de la primera categoría se harán por Real decreto, acordado en Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro do Ultramar: los ;le la segunda por Real decreto; los de. la tercera, cuarta y quinta por virtud de Reales órdenes y los de Escribientes y demás subalternos por los Gobernadores superiores civiles, ó por los Jefes superiores de los ramos respectivos. Los nombramientos para las vacantes de la cuarta categoría, en turno de elección y los de la quinta por razón de ingreso se harán alternativamente á propuesta de los Gobernadores superiores civiles y de los Jefes a quienes competa verificarlo, ó por el Ministerio de Ultramar, previa la calificación del Tribunal de examen que establece el art. 25 de este reglamento para el ingreso en la última de las categorías 'mencionadas. Eu el primer caso la propuesta recaerá en personas naturalas ó residentes por dos años al menos en la provincia respectiva, en quienes concurran ademas las circunstancias que para ingresar en dichas categorías exige el art, 24 del mismo reglamento. Art. 44 La propuesta de los Gobernadores Superiores civiles de que trata el artículo anterior se tendrá por nombramiento provisional, y al recaer la Real órden de aprobación se considerarán retrotraídos sus efectos al dia en que hubiere tomado el propuesto posesión de su cargo en virtud de la designación hecha por aquella Autoridad, Art. 45. En todos los nombramientos se expresarán las circunstancias del agraciado y ehirtículo de este reglamento en quo se le considero .comprendido; y lo misino se ejecutará eu las órdenes de separación, jubilación, cesantía y traslación que acuerde el Gobierno. A estos actos se dará la debida publicidad eu la Gaceta de Madrid y en los periódicos oíioiales de las respectivas provincias de Ultramar. Art. 46. El Director general do Hacienda del Ministerio do Ultramar, en su calidad de Ordenador de Pagos i]el mismo, comunicará á los Intendentes de las respectivas provincias de Ultramar las órdoucs para el abono desueldes á los empicados nombrados en virtud de este reglamento. Una copia certificada de esta órden se incluirá en la primera nómina en que se liquiden los nuevos haberes do los empleados, y ningún abono será legitimo por razón de nombramiento ó ascenso sin que se justifique aquella circunstancia. Art. 47, El Ordenador de Pagos del Ministerio de Ultramar será responsable personalmente délos pagos indebidos que por orden suya puedan hacerse con-traviuiendo á las prescripciones del presento reglamento, tanto por que los nombramientos no tengan los requisitos legales, ó por que los ascendidos no reúnan las circunstancias establecidas en el mismo reglamento. En estos casos representará por escrito lo quo proceda, sin perjuicio de obedecer siempre y comunicará los Intendentes respectivos lo que se le mande de Real órden por el Ministerio de Ultramar á consecuencia de su recla mación. La resolución del Ministro, sea cual fuere, librará de toda responsabilidad al Ordenador. Esta misma responsabilidad alcanzará maucomuuadamente á los Ordenadores de Pagos, Interventores y Pagadores do Ultramar que dispongan, intervengan y satisfagan lia beres personales y sobresueldos sin sujeción á los mau-datos del Ordenador general del Ministerio. Art. 48. Si en los presupuestos de Ultramar se disminuyese el sueldo personal de uu destino, no por esto el empleado perderá la categoría que hubiese obtenido por su nombramiento anterior si este so hubiere ajustado á las prescripciones legales; entendiéndose desde entonces que sirva en comisión ol destino cuyo sueldo haya sido objeto de reducción. Art. 49. Cuando, por el contrario, sa aumente en los presupuestos el sueldo personal de un destino de planta, si el aumento solo supone para el que lo desempeñe el ascenso de uri grado dentro de la categoría en que sirva, podrá continuar en él si cuenta dos años de antigüedad en su clase; poro si el aumento equivale amas de uu grado, ó el que sirve el empleo no cuenta dos años de antigüedad, se nombrará á otro que tengan la aptitud legal necesaria, confiriéndoselas resultas de este al que con menor sueldo servía el destino. Art. 50. En circunstancias excepcionales podrá nombrarse un empleado para que sirva en comisión un destino de clase superior ó inferiora la suya; pero sin conferirle en ningun caso el sueldo señalado al destino en comisión. ¡Si el destino estuviere afecto á empleo superior al de la clase ilel empleado que haya de desempeñarlo en comisión, tendrá este derecho al sueldo de su clase y al sobresueldo íntegro asignado al destino por razón de residencia. En el caso contrario no se abonará mas goce que el total por sueldo y sobre sueldo asígna lo á la plaza que se sirva en comisión, percibiendo quien lo desempeñe el sueldo de su categoría y clase, y la diferencia hasta el completo de lo asignado en presupuesto por sobresueldo. Art. 51. Los Gobernadores Superiores civiles no darán comisiones para la Península á los empleados de las provincias respectivas sino en casos muy especiales y extraordinarios. Una disposición especial determinará la remuneración quo debe abonarse á los funcionarios que desempeñen comisiones dentro ó fuera de las islas. Art. 52. En el caso de que se nombre á un empleado activo ó cesante para un destino de clase inferior se entenderá hecho el nombramiento en comisión afinque no se exprese. CAPITULO VI. De la toma de posesión de empleados civiles. Art. 53. La posesión personal es la que da derecho al sueldo y consideraciones anejas á los cargos pú-bligos délas diversas carreras civiles de la Administración. Entiéndese por posesión personal, respecto á los empleados de Ultramar, la que se lo dé por lo» respectivos Jefes ó Autoridades. Los queso embarcan en la Por.ínsc! ó en el extranjero, ó en cualquier provincia de Ultramar para hacer viajo directo á la do su destino, gozarán desdo el dia en que lo verifiquen, previa la oportuna justificación, el sueldo y sobresueldo de la clase y destino para que fuesen nombrados, y adquirirán todos los demas derechos que les correspondan como empleados de Ultramar, siempre que tomen la posesión personal de que habla el párrafo primero, que según los casos se les (lai'á en las capitales por los Jefes respectivos, ó en el lugar de su destino por quien corresponda. Para el caso de fallecimiento en viaje ó travesía, ó á la llegada antes déla toma de posesión personal, esta se reputará tomada el dia del embarque, con opcion á todos los derechos que de la misma proceden. Art. 54. Los términos que se señalen á los empleado» de Ultramar para su embarque no excederán de 45 á 90 dias, según vayan de Europa á las Antillas ó al Archipiélago Filipino y Fernando Póo. Para la toma de posesión personal se les concederán 30 dias, contados desdo la fecha en que se les notifique «1 nombramiento si residen en la misma isla á qu» se los destine, ó desde el desembarque si proceden de Europa ó de cualesquiera otras regiones de Asia y América. Sin embargo de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, serán obligatorios ol embarque y la toma de posesión dentro de cualquier otro plazo menor que á los empleados se fije. Cuando eu las Islas Filipinas hayan de trasladarse desde Luzon á Mindanao, á las Marianas ó á cualquiera otra eon la que la* comunicaciones no sean fáciles ó regulares, el Gobernador Superior civil ó el Intendente, según proceda, señalarán el plazo que con arreglo 4 las .circunstancias consideren necesario para que puedan presentarse á servir sus destinos. • En los traslados de los nombramientos que hagan el Ministerio de Ultramar y los Gobernadores superiores civiles se fijará siempre el término para el embarque ó la tomad» posesión, según los casos en que los empleados se encuentren, con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior, párrafos segundos y tercero. Art. 55. Los plazos de embarque y presentación se contarán desdo la fecha en que se hiciese constar ■ notificado el nombramiento, ó entregada la credencial ó traslado del mismo á los empleados de nuevo ingreso y á los que se hallen en uso de licencia, y desde el día siguiente al en que cesen en su anterior destino respecto de los ascendidos ó trasladados. Solo por causas debidamente justificadas á juicio del Gobierno ó de la Autoridad respectiva, podrán pro-rogarse los plazos por otro igual al señalado en las credenciales ó traslados. Al t 56. Quedará sin efecto el nombramiento del empleado que no habiendo obtenido la próroga á que se contrae la última parte (leí artículo anterior deje de embarcarse ó de presentarse en el término legal á tomar posesión de su destino. Art. 57. El empleado disfrutará el sueldo del anterior destino hasta quo so embarque ó tome posesión del nuevo; mas si se excediere del plazo señalado al efecto, perderá todo derecho ¡il mismo sueldo desde que cesó en el primero. Art. 58. El empleado ascendido ó trasladado que dentro del plazo du presentación pasase á situación pasiva, percibirá el sueldo del destino anterior hasta la fecha eu (píese le declare cesante ó jubilado. Art. 59. En I03 ascensos de los empleados dentro de'las dependencias en que sirvan se entenderá tomada la posesión el dia de la fecha del cúmplase, puesto por el Gobernador Superior civil en la Real órden que otorgue el ascenso. Los Gobernadores Superiores civiles pondrán siempre el cúmplase en las Reales órdenes por las qu» se hagan nombramientos ó »e concedan ascensos, con la fecha de la llegada del correo y recibo de los pliegos. (Continuará.) CAPITANIA GENERAL DK LA SIEMPRE FrEL ISLA ,-DK CUBA. Estado Mayor Doña Josefa Zabalaé Irlbarren, viuda del Maestro armero que fué de la plaza y parque de Santiago de Cuba, D. Andrés Garro y Andicoecliea, se presentará por sí ó por medio de persona autorizada al efecto, en dia y hora hábil, en la sección novena de este E. M. para enterarla de un asunto que le concierne. Habana 24 de Julio de 1866.—El Coronel Jefe de E. M. accidental, llamón de Ibarrola. Rea i Audiencia Pretorial de la Habana. Secretaria. Don Antonio María del Rio Escribano de Cámara de la Real Audiencia Pretorial y de la Sala do Guerra y Marina. Certifico: que á consecuencia de la causa seguida contra don Teófilo Martínez, negro Joaquín Argenta y otros por hurto de un reloj do sobremesa de la propiedad de don Pedro Fernandez Criado, la Real Sala primera de justicia se lia servido maridar que por esta primera carta de edicto y-pregou se cite, llame y emplace ul referido negro Joaquin Argeuti, natural y vecina de esta ciudad, aprendiz de carpintero y de 14 años para que en el término de 9 dias después del último anuncio se presente en el Asilo de San José en donde se hallaba en calidad de preso; bien entendido de quo si asi lo hiciere se le administrará justicia y de no se le declarará rebelde, contumaz é incurso en las ponas de la ley. Y para su publicación en la Gaceta oficial por tres números consecutivos libróla presente en la Habana 4 27 de Julio de 1866.—Antonio María del Bio. D. José Antonio Gómez, Notario público de Indias, oficial primero de la Secretaria de esta Real Audiencia v Secretario interino de la misma por indisposición del propietario. Certifico: que el Ulino. Sr. Regente de esta Real Audiencia en virtud de lo que establece la disposición primera de la Real orden de 13 de Junio último con vista de las listas y propuestas hechas y de Cada uno de los expedientes instruidos al efecto se ha servido hacer los nombramientos de Jueces de l’az y sus suplentes á que la citada Real órden se refiere para esto territorio: en la forma siguiente. DISTRITO DEL CERRO. Quemados de Mariauao. Juez de Paz.—Ldo. D. Pedro Ahemn. Suplentes.—D. Ramón Gómez da la M iza y 1) Jerónimo Quijauo. PUERTO-PRÍNCIPE. Distrito Este. Santa Cruz. 1 Jti«z de Paz.—D. Amonio Perez Gutierrez. Suplentes —D. Antonio Jaén y D. Francisco Roma, Guaimaro. Juez d» Paz.—D. Gabriel Garda. Suplentes.—I). Bernabé García Hernandez y D. Antonio Hernandez. S'bsmicú. Juez de Paz,—I). José Antonio Perdomo. Suplentes.—D. Emilio Loaces y D. Francisco Gira! do y Sánchez. Cubitas. Juez da Paz.—D. Miguel Hinojosa. ’ Suplentes____O. Vicenta do Socarras y D. Salvador Es- quivel. CUBA. Distrito Sur. Palma Soriano. Juez de Paz.—D. Pedro Agustín Suarez. Suplentes.—D. Agustin Satanaüh y D. Ramón Rubio. Jutinicú. Juez de Paz.—D. José María Bravo y Soria. Suplentes.-—D. Manuel Mora y D. Pedro Cutió. Ya gu as. Juez do Paz.—D. Rafael González Ascencio. Suplentes.—D. Juan Pascual Duchacoy y D- Felipe Copelo. MATANZAS. Dislritn Xorte. Santa Ana. Juez de Paz.—D. Santiago Gasniurí. Suplentes.—D. Angel Gasmurí y D. Calixto de la Tórnenla. Ceiba Mocha. Juez de Paz.—D. Nicolás Bello. Suplentes.—D, José Cuso y Camin y D. Manuel Alvares Mijares. * Cabezas. Juez de Paz.—D. Manuel G. Rollo. Suplentes.—D. Francisco Ruano y D. José Francisco Lamadrid. MATANZAS. Distrito Sur. Sabanilla. J11ez.de Paz.—D. José Casabuena. Sapientes.—D, Leonardo Villa y D. Marcos J. Dioz. Guamacaro. Juez de Paz.—D. Nicolás Vinageras Suplentes.—D. José Manuel Marías y D. José Satorre. MANZANILLO. Yaribagoa. Juez de Paz.—D. Tomas Rain rcz. Suplentes-—D. Joaquin Mesa y D. Silverio Valerino. Yara. Juez de Paz.—I). Antonio Roblejo. Suplentes.—D. Tomas Riera y D. Lorenzo Comas. Gtllá. Juez de Paz.—D. Carlos Cancino. Suplentes.—D. Luis Robirá y D. Miguel L reto García. Bicana Juez de Paz,—D, Francisco Ccpedes. Suplentes.-“-D. Joaquin Fontauili y D. Angel Polanco. A * - Portillo. Juez do Paz.—D. Manuel Rolé. Suplentes,—D. José Rola y D. Autopio Rocha. «. REMEDIOS. Moron -D. Francisco Comesañas. '. José Guillermo Fardó y D. Manuel .1. J ncz de Paz -Suplentes.—l Angu o. Maynjigua. Juez de Paz.—D. Alejo Guillermo Perez. Suplentes.—1). Luis Miguel de Rojas y D. José Martinsz. Ynguajay. Juez de Paz.—D. Miguel Carminili. Suplentes.-»!!. José Delgado y D. Manuel Demise Giieiba. Juez de Paz—1). Manuel María Fasto. Suplentes—I). Rafael de la Rosa y D. José Francisco Mujlca. Calbarien. Juez do Paz—D. Hipólito Escobar. Suplentes.—D. Antonio Palero y D. Tomás San Pedro. Jaguayíbon. Juez de Paz.—D. Benigno Villa Suplentes.—D. Amonio María Hernandez y D. Aniceto Gonzalez. Camajuuny. Juez de Paz.—D. José Mana Fortun. Suplentes.—D. Genaro Sierra y D. Juan Gabito. X Guaraeabuya. Juez de Paz.—D. Joaquín Raimundo Casanova. Suplente».—D, Ilennégenes Elosegui y D. Ramon Rojas. CIENFUEGOS. de Cartagena. Juez de Paz.—D. Antonio María Cabrera. Suplentes.—D, Antonio José Hernandez y D. Franeiico Alvarez. Santa Isabel. Juez de Paz.—D. Valeriano Palomino. Suplentes.—D. Joaquin Moja y Gonzalez y D. Gabriel Mora. Camarones, Juez de Paz.—D. Lino Montalvo. Suplentes—D. L andró del Junco y D. Jo»6 Lanoleti. . Padre las Casas. Juez de Paz.—D. Francisco Cu¡helo y Cabrera. Suplentes.—D. José Rlvas y D. Ciólos Sericel. Cumanayagua. Juez de Paz.—D. Diego Julian Sanchez. Suplentes.—D Sebastian GalJós y D. José Díaz d»l Bastillo. Yaguaramas. Juez de Paz.—D Fermai Alvarez. Suplentes.—D. Mariano S. del Villar y D. Francisco Santos, BARACOA. Mabuja!) o. Juez de Paz - D. Luis Urgelles, Suplentes.—D, Manuel Urgelles y D. Juan Perez nandez- Jabacú - Juez de Paz. D- Carísimo Espalier. Suplentes—D- Manuel Galano y D. Joaquin Romani Ftr- Gnimao Juez de Paz.—D. Antonio R imero. Suplentes.—D Francisco Roseli y D- Ramón Legré- Jojó- Juez de Paz.—D Clemente Columbié Suplentes—ü. Ramón Ortega y D Eduviges Domínguez. Maysí. Juez de Paz.—D Felipe Galano Suplentes —D Francisco Legrá y D Juan Bielsa- BEJUCAL. Quivican. Juez de Paz —D. Francisco Díaz Piedra Suplentes.—D. Benito Ferrer y D- Antonio Mateu Bntabanó. Juez de Paz—D. José Bordás Suplentes—D José Vicente de Rojas y D. José Maria Dueñas. La Salud. Juez do Paz.—D. Juan Artigas. Suplentes.—1). Antonio Mcstre y D. Higinio Busutil, San Antonio de, los Vega*. Juez do Paz —D. José Agusti. Suplentes.—D. José Vclasco y D. FrancisooZnlml.i. El Cano. Juez de Paz.—D. Bartolomé Suarez. Suplentes.—D. Andrés Garda y D. Francisco González. Bauta. Juez de Paz—D. José Fernandez Trevejo». Suplentes.—D. José Rivero Cenio y D. Aquilino Cándido J. Román. AViijay- Juez de Paz-—D- Juan Ledoñ- Suplentés.—D. Ramón Valladares y D. José Contreras. GUANTANAMO. Sagua de Trinamo. Juey de paz—D Juan Francisco Jardines. Suplentes-—D. Tomás Jardines y D. José Félix de Castro. Yate ras- juez de Paz.—D. Enrique Lescaillo Suplentes.—D. José Antonio Morales y D- Edmundo Rei-gondeuut- Jlguabos Juez de Paz—D. Pablo Raulx Suplentes.—D. Félix J.-.y y D. José Fournier. HOLGUIN. Jibara. Juez de Paz,—D. Manuel Alberti. Suplente?.—D. Ramón Casaso y D. Angel Nattos. Yare.yal. Juez de Paz.—D Pedro du Góngora. Suplentes—D Valentin Rodriguez y D Joaquin d» Leí va. Giiabaslabo. Juez do paz—D. B-njainlude Zayas. Suplentes.—D. Agapito Garcia y ¡J. Autenor Betancourt. Fray Bonito. Juez de Paz.—D. Jesus Zaldivar. Suplentes.—D. Manuel P.o Puf y D. Ladano Martinez Yntiguá. k Juez de Paz.—I). Juan Lluch. Suplentes.—D. José Maria Kchavarria y D. José Maria de Pena. Baria. Juez de Paz,—D- Manuel de Céria Gómez. Suplentes.—D. Amliés Florentino de Cor.a y D. Francisco Longorlu. Mayarí. Juez do Paz.—D. Evaristo Revuelta. Suplentes,—D. Ellas Lelte Vidal y Soria y D. Patricio Santos. Cacoam. Juez de Paz.—D. Salvador de Rojas. Suplentes.—D. Juan Amonio Rubioy D. Cesar Castellanos. Maniabon. Juez de Paz.—D. José Fauler. Suplentes.—D. Miguoi Ignacio do los Royos, y D. Miglisi Bruzou. , Dacámara. Juoz do Paz,—D- Manuel Trinidad Oelioa. Suplentes.—D. Tomas Antouio Ochoa y Rodriguez y VILLACLARA. Esperanza. Juez de Paz.—D Tul« aforo Tabeio: Suplentes.—D. José de l. Montcagudo y D. Fiancisoo Gutiérrez. San Juan de las Lleras. Juez de Paz.—Ü. Enseb o del Jun o. Suplente».—D. Santiago L fon y D. Francisco González do la Fílenle. Malezas. Juez de Paz.—D. Indalecio Perez de Alejo. Suplentes. — D. Domingo Mes 1 y D. José o» la Cruz Hor-uand'Z. San Diego de Niguas. Jii”z de Paz.—D. José Migueles. Suplentes.—D. Adrían Diaz y D. Antonio do Aguila. Baei. Juez de paz.—D. Federico Causa. Suplentes.—D. Fernando I’oroz Cruz y D. Ramón Farran. Seibabo. Juez de Paz.—D. Manuel Guerra. Suplentes —D' Nazarouo Guerra y D. Antonio Maria Guerra • Manicngua. Juoz de Paz.—D. Valenlin Bargas. Suplentes—D. Vicente Badina yD. José Domingo Gonzalez. |
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