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NUM. 15-4. PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION. OFICINAS SUPERIORES GENERALES. GOBIERNO GENERAL HE U ISLA RE 111. HACIENDA. Excmo. Sr. Dispuso con previsor acuerdo el dignísimo hombre de Estado que ha desempeñado hasta hace poco esta Direqcion General, que se llevase cuidadosamente la Estadística comercial y la de todos los impuestos que pagan los habitantes de esta Isla; y propuso al Gobierno General, el cual se conformó con la propuesta, que se formase la Estadística de la riqueza con el fin de conocer el capital y su producción y poder sobre esta sólida base fundar la perecuacion de los impuestos, hoy irregularmente distribuidos por falta de antecedentes. Uno de los primeros cuidados del Director que suscribe, fué dedicarse á llevar á cabo en esta materia todas las resoluciones de su por él siempre respetado predecesor; y vió que la Estadística comercial podia en efecto consegüirse, y a por su mayor facilidad, ya porque la renta de Aduanas es la única regularmente administrada en esta Isla, ya porque el mismo celosísimo funcionario, á quien se viene haciendo referencia, la habia montado desde principio de 1877 en un establecimiento particular relacionado por un contrato público con la mencionada renta, y habia hecho trabajos sumamente titiles, que aquel establecimiento ha cedido á la Hacienda y en los cuales se encuentra concluida la estadística de importación y exportación del año arriba dicho y próxima á concluirse la de 1878; de modo que de tan excelente punto de partida ha podido la Dirección arrancar para emprender con ahinco la del corriente año de 1879. También se han comenzado desde el 15 del próximo pasado Mayo los trabajos necesarios para conocer la marcha de los demás impuestos; pero sobre estos nada absolutamente habia hecho, habiéndose interrumpido durante muchos años los trabajos Utilísimos que se llevaron p cabo en 1870, y no habiéndose podido principiar hasta ahora los ordenados por mi predecesor. Con gran empeño toma esta cuestión el que suscribe; y comenzando por poco sin pretender en un principio y de un solo golpe llegar al máximum de la perfección, espera en breve poder decir al público, que tiene derecho á saberlo todo en estas materias, cuál es la marcha de la recaudación de los tributos, cuál su aparente importe, cuál su producto efectivo; con otros muchos detalles que sucesivamente se irán determinando y publicando, á fin de que la prensa los estudie y de que todó el mundo tenga los datos necesarios para juzgar á la Administración; y de que ésta, estimulada é intervenida por la opinión pública, que es la más poderosa de todas las intervenciones y la que más apetecen los que obran recta y animosamente, se esmere en cumplir su deber, centuplique su actividad y acalle en un período comparativamente breve la censura, no siempre justa, pero muchas veces escu-sable, que de sus actos en general se hace. La tercera especie de Estadística la mas importante y difícil de todas, es la de la riqueza; estadística que constituye el desiderátum de todos los Gobiernos en los países civilizados; que hasta ahora podía aquí considerarse como ménos necesaria por la especial tributación de este país; pero que ya es indispensable desde que, aplicando á estas provincias los buenos principios económicos, se llama á todas las riquezas, bajo cualquier forma que se presenten, á contribuir con su parte alícuota proporcional y justa á los gastos comunes del Estado. No significa esto que no se hayan hecho en épocas pasadas algunos trabajos en esta materia de mérito indisputable. Conocidos s>n los coleccionados en 1774 por el General Marqués de la Torre; en 1791 y 1792 por D. Luis de las Casas; en 1817 por D. José de Cionfuegos y por el sabio Intendente Ramírez, secundado por la buena inteligencia de D. Juan Miguel Calvo, Jefe de la Comisión del ramo; en 1827 por D. Francisco Dionisio Vives; en 1840 por D. Gerónimo Valdés; en 1846 por el General O’Don-nell y en 1861 por el Intendente Armidez de Toledo, trabajos todos que han ejercido poderosa influencia en la Administración; y que en la parte etnográfica, llegaron á demostrar las fuerzas morales de este territorio, elemento de primera importancia en la Estadística positiva. De todos modos, es lo cierto, que no se conoce hoy dia la verdadera importancia de la riqueza de esta Isla, y que, aun teniendo en cuenta otro órden de trabajos hechos en ¡ 1868, hay tal divergencia en los resultados,' que ningunos de ellos pueden tomarse como base para calcular con exactitud la relación existente entre la imposición y PERIODICO OFICIA!; DEC GOBIERNO. Mártes 1? de Julio de 1879.—Santos Secondino y Casto, obispo* y mártires.—Circular en Gruadalupe- el producto líquido imponible, y poder en vista de la cifra resultante, graduar con perfecta justicia el verdadero tipo de tributación á que debiera someterse cada especie de riqueza. Era pues de todo punto forzoso acometer la colosal empresa de hacer de una vez una buena Estadística y así lo resolvió acertadamente el dignísimo antecesor de V. E. Con gran conocimiento de la materia y con todos los medios necesarios se emprendieron en Octubre del último año pasado los trabajos al efecto; y grande ha sido el celo desplegado, ya por la Junta de personas notables puestas á su frente, ya por los funcionarios encargados de la ejecución de los trabajos en esta Capital y en las provincias. ¡Se ha tropezado, sin embargo, con dificulta-1 des por el pronto insuperables y el éxito no ¡ ha correspondido á las previsiones, no habiéndose podido conseguir hasta la fecha | que los particulares llenen con regulari-' dad las planillas de sus declaraciones y ■que los-Ayuntamientos las recojan y remi-Jtan; solo de dos Municipios, y no muy im-¡ portantes por cierto, se han recibido aque-! líos datos, y tales han venido, que á la simple primera vista revelan su inexactitud y su completa inutilidad. Hay pues que hacer algo, hay que preparar el terreno á fin de que los trabajos emprendidos puedan llevarse á cabo con provecho; y al efecto hay que observar que las Estadísticas comei'ciales y de tributación se refieren á hechos realizados,fijos, consignados en documentos fehacientes; y de éstos se extractan aquellos á posteriori, sin que haya nadie, que, una vez verificado el hecho, tenga interés en alterarle. El importador, el exportador, el contribuyente, el empleado pueden por error ó por fraude equivocar ó alterar las condiciones para la realización de los hechos; pero una vez realizados, ya nadie tiene interés en ocultarlos, ni en modificarlos; por consiguiente, la obra de reunirlos, de agruparlos y de compararlos, es un acto de tiempo y de laboriosidad y puede en todo caso llevarse á eabo sin contrariedades ni resistencias. Lo contrario sucede con las estadísticas de la riqueza imponible. Los hechos que por su medio se han de hacer constar, son reales; pero no constan en parte alguna prèviamente, sobre todo en países en donde no ha habido buen régimen hipotecario: los que han de declararlos, tienen el máximo interés posible en desfigurarlos, sabiendo que su declaración ha de ser la base de los futuros impuestos: y como la Administración carece de toda clase de comprobantes directos é indirectos, se encuentra con unos datos que pueden ser exactos, que lo serán algunas veces; pero que no ofrecen garantía general de verdad, ni pueden Sufrir el juicio de comparación por falta de términos con que hacerla. Por esta causa cuesta y está costando tantos esfuerzos en todos los países el alcanzar la Estadística territorial, y por eso misino en todas partes se ha preparado de antemano su obtención con muchos trabajos ya directos ya indirectos, recojiendo antecedentes que aquí no existen y que es preciso recojer para asegurar más tarde el éxito de la operación. Así en el célebre censo del Marqués de la Ensenada, se emplearon Alarios años y aún así solo alcanzó á formarse el de la antigua corona de Castilla. Así después de establecido el sistema tributario del Sr. Mon, se han hecho en la Península una sèrie de trabajos para tener unos medianos amillaramientos y en la actualidad después de una preparación de dos años, se está llevando á cabo una revisión general de los mismos. Nada debemos decir de los catastros de Francia, ni de los trabajos estadísticos de naciones muy adelantadas: todos ellos han requerido largo tiempo y casi en ninguna parte se encuentran acabados. No es pues de extrañar que aquí no haya podido conseguirse en pocos meses, lo que en todas partes ha dado trabajo para muchos años; y solo puede en realidad discutirse un poco el procedimiento, si efectivamente es llegado el momento de alcanzar el fin de la Estadística territorial; ó si convendría tomar más tiempo para la preparación de las vías y asegurar el éxito del trabajo. Esto segundo es lo que cree el actual Director y en tal supuesto se atreve á proponer á V. E. que temporalmente se suspenda la organización dada á este servicio en el Decreto de 18 de Setiembre de 1878, y que cuesta muy cerca de ochenta mil duros, simplificándola y reduciéndola á lo puramente necesario para con un gasto de unos diez á doce mil pesos, ir preparando el terreno y reuniendo los antecedentes, á fin de que á su tiempo debido puedan emprenderse los trabajos de conjunto en la excelente forma que aquel Decreto dispone. A este fin tiene el honor de someter á la aprobación de Y. E. el siguiente proyecto de Decreto. Habana 30 de Junio de 1879. Lope Giisbert. De acuerdo con lo propuesto por la Dirección General de Hacienda, y á reservado la aprobación del Gobierno de S. M., Arengo en decretar lo siguiente: Art. Y Se suprimen temporalmente desde primero de Julio próximo las oficinas creadas en esta Capital y en las provincias para auxiliar á las comisiones permanentes de -Estadística, en virtud del artículo 7° del Real Decreto de 18 de Setiembre de 1878. Art. 2" En lugar de la- oficinas suprimidas, se crea en la Dirección General una Sección que se llamará de «Estadística preparatoria», cuyo objeto es reunir, rectificar y clasificar los datos existentes sobre la Estadística de la población, de la industria, y de la riqueza de esta Isla, y procurar la adquisición de todos los necesarios para poder, en su dia, por medio de un procedimiento rápido, y con sujeción al Decreto citado, formar el censo de población y. el padrón general de la riqueza. Esta Sección se hará cargo de los archivos de todas las oficinas del ramo, y organizará un «Archivo especial de Estadística.» Art. 3? Las Comisiones honoríficas nombradas en virtud de lo dispuesto en el Decreto arriba citado subsistirán como cuerpos consultivos, á que recurrirá la Administración en todos los casos dudosos hasta tanto que preparados los trabajos por la Sección que se crea, se restablezca en todo su vigor el mismo Decreto. . Art. 49 Los Ayuntamientos recojerán de los contribuyentes las planillas distribuidas por los Gobernadores Civiles; y con los padrones y las actas de las Juntas periciales, las remitirán á la Dirección General de Hacienda. Art. 5? La mencionada Dirección General me propondrá ó dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este Decreto. Habana 30 de Junio de 1879. Ramón Blanco. SECRETARIA. Ley hipotecaria para la Isla de Cuba. (continua.) Art. 103. El heredero ó legatario gravado con la pensión, deberá constituirla hipoteca de que trata el artículo anterior, sobre los mismos bienes anotados, si se le adjudicaren ó sobre cualesquiera otros inmuebles de la herencia que se le adjudiquen. La elección corresponderá, en todo caso, á dicho heredero ó legatario gravado, y el pensionista deberá admitir la hipoteca que aquel le ofrezca, siempre que sea bastante y la imponga sobre bienes procedentes de la herencia. Art. 104. El pensionista que no hubiere constituido anotación preventiva, podrá exigir también en cualquier tiempo la inscripción hipotecaria de su derecho, sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero ó se hayan adjudicado al legatario ó heredero especialmente gravado, siempre que pudiera hacerlo, mediando anotación preventiva eficaz, conforme á lo dispuesto en el artículo anterior. Esta inscripción no surtirá efecto sino desde su fecha. Art. 105. El pensionista que hubiere obtenido anotación preventiva, no podrá exigir que se le hipotequen otros hienes que los anotados, si estos fueren suficientes para asegurar el legado. Si no lo fueren, podrá exigir el complemento de su hipoteca sobre otros bienes de la herencia, pero con sujeción, en cuanto á estos últimos, á lo dispuesto en el segundo párrafo del .artículo anterior. Art. 106. La anotación á favor dol acreedor refaccionario caducará á los sesenta dias de concluida la obra objeto de la refacción. i Art. 107. El acreedor refaccionario podrá convertir su anotación preventiva en inscripción de hipoteca, si al espirar el término señalado en el artículo anterior no estuviere aun pagado por completo de su crédito, por no haber vencido el plazo estipulado en el contrato. Si el plazo estuviere vencido, podrá el acreedor, ó prorogarlo mediante la conversión de la anotación en inscripción hipotecaria, 6 exigir el pago desde luego para lo cual surtirá la anotación todos los efectos de la hipoteca. Art. 108. Para convertir en inscripción hipotecaria la anotación de crédito refaccionario se liquidará este, si no fuere líquido, y se otorgará escritura pública. Art. 109. Las cuestiones que se susciten entre el acreedor y el deudor sobre la liquidación del crédito refaccionario, ó sobre la constitución de la hipoteca, se decidirán en juicio ordinario. Mientras este se sustancie y termine, subsistirá la anotación preventiva y producirá todos sus efectos. Art. 110. La anotación exigida á consecuencia de no poderse verificar la inscripción por defectos subsanables del título presentado, caducará á los sesenta dias de su fecha. Este plazo se podrá prorogar hasta ciento ochenta dias por justa causa, y en virtud de acuerdo gubernativo del Presidente de la Audiencia del territorio, á no ser cuando el título presentado emane de providencia judicial, en cuyo caso sólo podrá prorogarse por otra de igual clase. Art. 111. La cancelación de las inscripciones ó anotaciones preventivas sólo extingue, en cuauto á tercero, los derechos inscritos á que afecte, si el título en virtud del cual se ha verificado no es falso ó nulo, ó se ha hecho á los que puedan reclamar la falsedad ó nulidad, la notificación que prescribe el artículo 42, sin haberse formalizado tal reclamación, y no contiene el asiento vicio exterior de nulidad de los expresados en el artículo siguiente. Art. 112. Será nula la cancelación: Primero. Cuando no dé claramente á conocer la inscripción ó anotación cancelada. Segundo. Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, los nombres de los otorgantes, del Notario y del Juez ó Tribunal en su caso, y la fecha del otorgamiento ó expedición. Tercero. Cuando no expreso el nombre de la persona á cuya instancia ó con cuyo consentimiento se verifique la cancelación. j Cuarto. Cuando haciéndosela cancelación á nombre de persona distinta de aquella á cuyo favor estuviere hecha la inscripción ó anotación, no resultare de la cancelación la representación con que haya obrado dicha persona. Quinto. Cuando en la cancelación parcial no se dé claramente á conocer la parte del inmueble que haya desaparecido, ó la parte de la obligación que se extinga y la que subsista. Sexlo. Cuando habiéndose verificado la cancelación de una anotación en virtud de documento privado, no dé fé el Registrador de conocer á los que los suscriban, ó á los testigos en su defecto. Sétimo. Cuando no contenga la fecha de la presenta' ion en el Registro del título en que se haya convenido ó mandado la cancelación. Art. 113. Podrá declararse nula la cancelación con perjuicio de 'ercero, fuera del caso de haberse hecho la notificación del artículo 42; Primero. Cuando se declare falso, nulo ó ineficaz el título en cuya virtud se hubiese hecho. Segundo. Cuando se haya verificado por error ó fraude. Tercero. Cuando la haya ordenado un Juez 6 Tribunal incompetente. Art. 114. Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las escrituras en cuya virtud se soliciten las cancelaciones y la capacidad de los otorgantes. Ari. Uh. Calificarán en igual forma*y para el único efecto de ejecutar ó no la cancelación de algún asiento del Registro, los documentos expedidos por la Autoridad judicial. Contra estas calificaciones y contra las que establece el artículo anterior, podrán utilizarse los recursos á que se refiere el artículo 80 de esta ley. Art. 116. Cuando el Presidente declare la competencia del Juez, el Registrador hará desde luego la cancelación. Cuando no lo estime competente, el mismo Registrador comunicará esta decisión al interesado, devolviéndole el despacho. Art. 117. Contra la decisión del Presidente podrá recurrirse, tanto por los Jueces como por los interesados, á la Audiencia, la cual, oyendo á las partes, determinará lo que e rime justo. Contra el fallo de la Audiencia procederá el recurso de casación. Art. 118. La cancelación de toda inscripción contendrá necesariamente las circunstancias siguientes: Primera. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación. Segunda. La fecha del documento y la de su presentación en el Registro. Tercera. El nombre del Juez, Tribunal ó. Autoridad que lo hubiere expedido, ó del Notario ante quien se haya otorgado. Cuarta. Los nombres de los interesados en la inscripción. Quinta. La forma en que la cancelación se haya hecho. TITULO V De las hipotecas. SECCION PRIMERA. DE LAS HIPOTECAS EN GENERAL. Art. 119. Las hipotecas sujetan directa é inmediatamente los bienes sobre que se imponen, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituyen, cualquiera que sea su poseedor. " Art. 120. Sólo podrán ser hipotecados: Primero. Los bienes iumuebles. Segundo. Los derechos reales enajenables, con arreglo á las leyes, impuestos sobre los bienes inmuebles. Art. 121. Podrán hipotecarse, pero con las restricciones que á continuación se expresan: Primer •. El edificio c nstruido en suelo ajeno, el cual si se hipotecare por el que lo construyó, será sin perjuicio del derecho del propietario del terreno, y entendiéndose sujeto á tal gravámen solamente el derecho que el mismo que edificó tuviere sobre lo edificado. Segundo. El derecho de percibir los frutos en el usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno á la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, ó hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido á no mediar el hecho que le puso fin. Tercero. La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo con rario. Cuarto. Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos á hipotecar, siempre que' quede á salvo la prelacion que tuviere para cobrar su crédito aquel á cuyo favor esté constituida la primera hipoteca. Quinto. Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real, siempre que quede á salvo el de los demás partícipes en la propiedad. Sexto. Los ferro-carriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público, cuya explotación haya concedido el Gobierno por diez años ó más y los edificios ó terrenos que, no estando directa y esclusiva-mente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados á aquellas obras; pero quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario. Sétimo. Los bienes pertenecientes á personas que no tienen la libre disposición de. ellos, en los casos y con las formalidades que prescriben las leyes para su enajenación. Octavo. El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre él, de la resolución del mismo derecho. Noveno. Los bienes vendiddk con pacto de retro-venta ó á carta de gracia, si el comprador ó su causa-habiente limita la hipoteca á la cantidad que deba recibir eh caso de resolverse la venta, dándose conocimiento del contrato al vendedor, á fin de que si se retrajeren los bienes ántes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento del acreedor, á no preceder para ello precepto judicial, ó si el vendedor ó su causa-habiente hipoteca lo que valgan jos bienes más de lo que deba percibir el comprador si se resolviese la venta; pero en este caso, el acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados, sin retraerlos prèviamente en nombre del deudor en el tiempo en que este tenga derecho, y anticipando la cantidad que para ello fuere necesaria. Décimo. Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, ó si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los dos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución uel pleito, sin que pueda perjudicar los derechos de los interesados en el misino, fuera del hipotecante. Art. 122. No se podrán hipotecar: Primero. Los frutos y rentas pendientes, con separación del prédio que los produzca. Segundo. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno ó comodidad, ó bien para el servicio de alguna industria, á no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios. Tercero. Los oficios públicos. Cuarto. Los títulos de la Deuda del Estado, de las provincias ó délos pueblos, y las obligaciones y acciones de Bancos, empresas ó compañías de cualquiera especie. Quinto. El derecho real en cosas que, aun cuando se deban poseer en lo futuro, no estén aun inscritas á favor del que tenga el derecho de poseer. Sexto. Las servidumbres, á ménos que se hipotequen juntamente con el prédio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada. Sétimo. El derecho á percibir ^los frutos en el usufructo concedido por las leyes á I09 padres ó madres sobre los bienes de 9U9 hijos, y al cónyuge superviviente sobre los del difunto. Octavo. El uso y la habitación. Noveno. Las minas, miéntras no se haya obtenido el título de la concesión definitiva, auque estén situadas en terreno propio. Art. 123. El poseedor de bienes sujetos á condiciones resolutorias pendientes, podrá hipotecarlos ó enajenarlos, siempre que quede á salvo el derecho de los interesados en dichas condiciones, haciéndose en la inscripción expresa reserva del referido derecho. Si la condición resolutoria pendiente afectare á la totalidad de la cosa hipotecada no se podrá esta enajenar para h’cer efectivo el crédito, sino cuando dicha condición deje de cumplirse y pase el inmueble al dominio absoluto del deudor; pero los frutos á que este tenga derecho, se aplicarán desde luego al pago del crédito. Cuando la condición resolutoria afecte únicamente á una parte de la cosa hipotecada, deberá esta enajenarse judicialmente con la misma condición resolutoria á que esté sujeto el dominio del deudor, y aplicándose al pago, además de los frutos á que estejenga derecho, el precio de la venta. Si ántes de que esta se consume adquiere el de"dor el dominio absoluto de la cosa hipotecada, podrá el acreedor repetir contra ella y solicitar su enajenación para el pago. Lo dispuesto en este artículo es aplicable á los bienes poseidos con cláusula de sustitución pendiente á favor de personas que no hayan consentido la hipoteca de dichos bienes. Art. 124. La hipoteca se extiende á las accesiones naturales, á las mejoras, á los frutos pendientes, y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas ó debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados. Art. 125. Conforme á lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderán hipotecados juntamente con la finca, aunque no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan al propietario: Primero. Los objetos muebles, colocados permanentemente en un edificio, bien para su adorno ó como-didadj ó bien para el servicio de alguna industria, aunque su colocación se haya verificado después de constituida la hipoteca. Segundo. Las mejoras que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego ó desagüe, obras de reparación, seguridad, trasformacion, comodidad, adorno ó elevación de los edificios, y cualesquiera otras semejantes, que no consistan en agregación de terrenos, excepto por accesión natural, ó en nueva construcción de edificios donde ántes no los hubiere. ( Continuará.) Sección de Fomento—'negociado de Agricultura, Industria y Comercio. Por el Ministerio de UTramar, con fecha 23 de Mayo último, se comunicá al Excmi. Sr. Go-1 ernador General, la siguiente Renl órden: «Excmo. Sr.—El Cónsul de España en Santo Domingo, con lucha £1 de Enero último dice al Excmo. Sr. Ministro de Estado lo siguiente.— Con la fiebre de plantaciones do caña de azúcar y de uuevos cafetales, ha entrado también el deseo de realizar nuevas empresas industriales, de construir faros, caminos de hierro y otras obras do utilidad pública.—Un norte-americano llamado Crosly, empresario de todas lr s empresas y que se siente favorecido c >u predilección por un miembro del Gobierno, es el encargado de llevará buen término una porción de proyectos entre los que se cuenta y solicita la concesión de un ferro carril de Santiago á la bahia de Saman'1. Dejando lo que se hará ó nó se hará en este terreno, lo que hay de cierto es que se ha constituido en Londres una sociedad con el título de «Neyho-Rock Salt Compauy,* con un capital efectivo de trescientas m 1 libras esterlinas y el proj osito de explotar las salinas de. Neyno ó seau los cerros de sal, sal mineral ó cristalizada que se encuentran cercas de Barahoua, donde se formará el puerto de embarque puesto en comunicación con los cerros de sal por medio de un ferro-carril que constituirá la compañía en seguida. Esta exportación hecha en giande escala dará vida á los negocios comerciales tan paralizados hoy en esta república, permitirán el el que se exploten algunos c rtes de madera que permanecían ipaproductivos por taita de comunicaciones y será un nuevo elemento do progreso si no viene á estorbar su marcha algún motín ó guerra de las rquehas que aquí surjeu con tanta facilidad.— De Real órden comunicada por él Excmo. Sr. Ministro de Ultramar traslado á Y. E para su conocimiento y j ara que los agricultores ó industriales de esa Isla tengan noticias de dichos proyectos.» Lo que do órden de 8. E. se inserta en Ig Gaceta de esta capital á los fines indicados. Habana 27 de Junio de 1879. Joaquín Carbonell. El Excmo. Sr. Gobernador General, de acuerdo con el parecer del Excmo. Consejo de Administración, se ha servido dispon'r en calidad de por ahora y miéntras eo publican los reglamentos á que se refiere la Ley municipal, que no se admita la renuucia de ningún Concejal por causa de variación de domicilio hasta que no se justifique por él mismo, con la certificación correspondiente de la policía respectiva que ha ingresado como vecino en otra jurisd c-oion municipal, y que todo Concejal que variando de domicilio vuelva al primitivo ántes de #
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Num. 154-180, Julio de 1879 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1879-07 |
Coverage Temporal | 1870-1879 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (108 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000618 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
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Digital ID | chc99980006180001001 |
Full Text | NUM. 15-4. PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION. OFICINAS SUPERIORES GENERALES. GOBIERNO GENERAL HE U ISLA RE 111. HACIENDA. Excmo. Sr. Dispuso con previsor acuerdo el dignísimo hombre de Estado que ha desempeñado hasta hace poco esta Direqcion General, que se llevase cuidadosamente la Estadística comercial y la de todos los impuestos que pagan los habitantes de esta Isla; y propuso al Gobierno General, el cual se conformó con la propuesta, que se formase la Estadística de la riqueza con el fin de conocer el capital y su producción y poder sobre esta sólida base fundar la perecuacion de los impuestos, hoy irregularmente distribuidos por falta de antecedentes. Uno de los primeros cuidados del Director que suscribe, fué dedicarse á llevar á cabo en esta materia todas las resoluciones de su por él siempre respetado predecesor; y vió que la Estadística comercial podia en efecto consegüirse, y a por su mayor facilidad, ya porque la renta de Aduanas es la única regularmente administrada en esta Isla, ya porque el mismo celosísimo funcionario, á quien se viene haciendo referencia, la habia montado desde principio de 1877 en un establecimiento particular relacionado por un contrato público con la mencionada renta, y habia hecho trabajos sumamente titiles, que aquel establecimiento ha cedido á la Hacienda y en los cuales se encuentra concluida la estadística de importación y exportación del año arriba dicho y próxima á concluirse la de 1878; de modo que de tan excelente punto de partida ha podido la Dirección arrancar para emprender con ahinco la del corriente año de 1879. También se han comenzado desde el 15 del próximo pasado Mayo los trabajos necesarios para conocer la marcha de los demás impuestos; pero sobre estos nada absolutamente habia hecho, habiéndose interrumpido durante muchos años los trabajos Utilísimos que se llevaron p cabo en 1870, y no habiéndose podido principiar hasta ahora los ordenados por mi predecesor. Con gran empeño toma esta cuestión el que suscribe; y comenzando por poco sin pretender en un principio y de un solo golpe llegar al máximum de la perfección, espera en breve poder decir al público, que tiene derecho á saberlo todo en estas materias, cuál es la marcha de la recaudación de los tributos, cuál su aparente importe, cuál su producto efectivo; con otros muchos detalles que sucesivamente se irán determinando y publicando, á fin de que la prensa los estudie y de que todó el mundo tenga los datos necesarios para juzgar á la Administración; y de que ésta, estimulada é intervenida por la opinión pública, que es la más poderosa de todas las intervenciones y la que más apetecen los que obran recta y animosamente, se esmere en cumplir su deber, centuplique su actividad y acalle en un período comparativamente breve la censura, no siempre justa, pero muchas veces escu-sable, que de sus actos en general se hace. La tercera especie de Estadística la mas importante y difícil de todas, es la de la riqueza; estadística que constituye el desiderátum de todos los Gobiernos en los países civilizados; que hasta ahora podía aquí considerarse como ménos necesaria por la especial tributación de este país; pero que ya es indispensable desde que, aplicando á estas provincias los buenos principios económicos, se llama á todas las riquezas, bajo cualquier forma que se presenten, á contribuir con su parte alícuota proporcional y justa á los gastos comunes del Estado. No significa esto que no se hayan hecho en épocas pasadas algunos trabajos en esta materia de mérito indisputable. Conocidos s>n los coleccionados en 1774 por el General Marqués de la Torre; en 1791 y 1792 por D. Luis de las Casas; en 1817 por D. José de Cionfuegos y por el sabio Intendente Ramírez, secundado por la buena inteligencia de D. Juan Miguel Calvo, Jefe de la Comisión del ramo; en 1827 por D. Francisco Dionisio Vives; en 1840 por D. Gerónimo Valdés; en 1846 por el General O’Don-nell y en 1861 por el Intendente Armidez de Toledo, trabajos todos que han ejercido poderosa influencia en la Administración; y que en la parte etnográfica, llegaron á demostrar las fuerzas morales de este territorio, elemento de primera importancia en la Estadística positiva. De todos modos, es lo cierto, que no se conoce hoy dia la verdadera importancia de la riqueza de esta Isla, y que, aun teniendo en cuenta otro órden de trabajos hechos en ¡ 1868, hay tal divergencia en los resultados,' que ningunos de ellos pueden tomarse como base para calcular con exactitud la relación existente entre la imposición y PERIODICO OFICIA!; DEC GOBIERNO. Mártes 1? de Julio de 1879.—Santos Secondino y Casto, obispo* y mártires.—Circular en Gruadalupe- el producto líquido imponible, y poder en vista de la cifra resultante, graduar con perfecta justicia el verdadero tipo de tributación á que debiera someterse cada especie de riqueza. Era pues de todo punto forzoso acometer la colosal empresa de hacer de una vez una buena Estadística y así lo resolvió acertadamente el dignísimo antecesor de V. E. Con gran conocimiento de la materia y con todos los medios necesarios se emprendieron en Octubre del último año pasado los trabajos al efecto; y grande ha sido el celo desplegado, ya por la Junta de personas notables puestas á su frente, ya por los funcionarios encargados de la ejecución de los trabajos en esta Capital y en las provincias. ¡Se ha tropezado, sin embargo, con dificulta-1 des por el pronto insuperables y el éxito no ¡ ha correspondido á las previsiones, no habiéndose podido conseguir hasta la fecha | que los particulares llenen con regulari-' dad las planillas de sus declaraciones y ■que los-Ayuntamientos las recojan y remi-Jtan; solo de dos Municipios, y no muy im-¡ portantes por cierto, se han recibido aque-! líos datos, y tales han venido, que á la simple primera vista revelan su inexactitud y su completa inutilidad. Hay pues que hacer algo, hay que preparar el terreno á fin de que los trabajos emprendidos puedan llevarse á cabo con provecho; y al efecto hay que observar que las Estadísticas comei'ciales y de tributación se refieren á hechos realizados,fijos, consignados en documentos fehacientes; y de éstos se extractan aquellos á posteriori, sin que haya nadie, que, una vez verificado el hecho, tenga interés en alterarle. El importador, el exportador, el contribuyente, el empleado pueden por error ó por fraude equivocar ó alterar las condiciones para la realización de los hechos; pero una vez realizados, ya nadie tiene interés en ocultarlos, ni en modificarlos; por consiguiente, la obra de reunirlos, de agruparlos y de compararlos, es un acto de tiempo y de laboriosidad y puede en todo caso llevarse á eabo sin contrariedades ni resistencias. Lo contrario sucede con las estadísticas de la riqueza imponible. Los hechos que por su medio se han de hacer constar, son reales; pero no constan en parte alguna prèviamente, sobre todo en países en donde no ha habido buen régimen hipotecario: los que han de declararlos, tienen el máximo interés posible en desfigurarlos, sabiendo que su declaración ha de ser la base de los futuros impuestos: y como la Administración carece de toda clase de comprobantes directos é indirectos, se encuentra con unos datos que pueden ser exactos, que lo serán algunas veces; pero que no ofrecen garantía general de verdad, ni pueden Sufrir el juicio de comparación por falta de términos con que hacerla. Por esta causa cuesta y está costando tantos esfuerzos en todos los países el alcanzar la Estadística territorial, y por eso misino en todas partes se ha preparado de antemano su obtención con muchos trabajos ya directos ya indirectos, recojiendo antecedentes que aquí no existen y que es preciso recojer para asegurar más tarde el éxito de la operación. Así en el célebre censo del Marqués de la Ensenada, se emplearon Alarios años y aún así solo alcanzó á formarse el de la antigua corona de Castilla. Así después de establecido el sistema tributario del Sr. Mon, se han hecho en la Península una sèrie de trabajos para tener unos medianos amillaramientos y en la actualidad después de una preparación de dos años, se está llevando á cabo una revisión general de los mismos. Nada debemos decir de los catastros de Francia, ni de los trabajos estadísticos de naciones muy adelantadas: todos ellos han requerido largo tiempo y casi en ninguna parte se encuentran acabados. No es pues de extrañar que aquí no haya podido conseguirse en pocos meses, lo que en todas partes ha dado trabajo para muchos años; y solo puede en realidad discutirse un poco el procedimiento, si efectivamente es llegado el momento de alcanzar el fin de la Estadística territorial; ó si convendría tomar más tiempo para la preparación de las vías y asegurar el éxito del trabajo. Esto segundo es lo que cree el actual Director y en tal supuesto se atreve á proponer á V. E. que temporalmente se suspenda la organización dada á este servicio en el Decreto de 18 de Setiembre de 1878, y que cuesta muy cerca de ochenta mil duros, simplificándola y reduciéndola á lo puramente necesario para con un gasto de unos diez á doce mil pesos, ir preparando el terreno y reuniendo los antecedentes, á fin de que á su tiempo debido puedan emprenderse los trabajos de conjunto en la excelente forma que aquel Decreto dispone. A este fin tiene el honor de someter á la aprobación de Y. E. el siguiente proyecto de Decreto. Habana 30 de Junio de 1879. Lope Giisbert. De acuerdo con lo propuesto por la Dirección General de Hacienda, y á reservado la aprobación del Gobierno de S. M., Arengo en decretar lo siguiente: Art. Y Se suprimen temporalmente desde primero de Julio próximo las oficinas creadas en esta Capital y en las provincias para auxiliar á las comisiones permanentes de -Estadística, en virtud del artículo 7° del Real Decreto de 18 de Setiembre de 1878. Art. 2" En lugar de la- oficinas suprimidas, se crea en la Dirección General una Sección que se llamará de «Estadística preparatoria», cuyo objeto es reunir, rectificar y clasificar los datos existentes sobre la Estadística de la población, de la industria, y de la riqueza de esta Isla, y procurar la adquisición de todos los necesarios para poder, en su dia, por medio de un procedimiento rápido, y con sujeción al Decreto citado, formar el censo de población y. el padrón general de la riqueza. Esta Sección se hará cargo de los archivos de todas las oficinas del ramo, y organizará un «Archivo especial de Estadística.» Art. 3? Las Comisiones honoríficas nombradas en virtud de lo dispuesto en el Decreto arriba citado subsistirán como cuerpos consultivos, á que recurrirá la Administración en todos los casos dudosos hasta tanto que preparados los trabajos por la Sección que se crea, se restablezca en todo su vigor el mismo Decreto. . Art. 49 Los Ayuntamientos recojerán de los contribuyentes las planillas distribuidas por los Gobernadores Civiles; y con los padrones y las actas de las Juntas periciales, las remitirán á la Dirección General de Hacienda. Art. 5? La mencionada Dirección General me propondrá ó dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este Decreto. Habana 30 de Junio de 1879. Ramón Blanco. SECRETARIA. Ley hipotecaria para la Isla de Cuba. (continua.) Art. 103. El heredero ó legatario gravado con la pensión, deberá constituirla hipoteca de que trata el artículo anterior, sobre los mismos bienes anotados, si se le adjudicaren ó sobre cualesquiera otros inmuebles de la herencia que se le adjudiquen. La elección corresponderá, en todo caso, á dicho heredero ó legatario gravado, y el pensionista deberá admitir la hipoteca que aquel le ofrezca, siempre que sea bastante y la imponga sobre bienes procedentes de la herencia. Art. 104. El pensionista que no hubiere constituido anotación preventiva, podrá exigir también en cualquier tiempo la inscripción hipotecaria de su derecho, sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero ó se hayan adjudicado al legatario ó heredero especialmente gravado, siempre que pudiera hacerlo, mediando anotación preventiva eficaz, conforme á lo dispuesto en el artículo anterior. Esta inscripción no surtirá efecto sino desde su fecha. Art. 105. El pensionista que hubiere obtenido anotación preventiva, no podrá exigir que se le hipotequen otros hienes que los anotados, si estos fueren suficientes para asegurar el legado. Si no lo fueren, podrá exigir el complemento de su hipoteca sobre otros bienes de la herencia, pero con sujeción, en cuanto á estos últimos, á lo dispuesto en el segundo párrafo del .artículo anterior. Art. 106. La anotación á favor dol acreedor refaccionario caducará á los sesenta dias de concluida la obra objeto de la refacción. i Art. 107. El acreedor refaccionario podrá convertir su anotación preventiva en inscripción de hipoteca, si al espirar el término señalado en el artículo anterior no estuviere aun pagado por completo de su crédito, por no haber vencido el plazo estipulado en el contrato. Si el plazo estuviere vencido, podrá el acreedor, ó prorogarlo mediante la conversión de la anotación en inscripción hipotecaria, 6 exigir el pago desde luego para lo cual surtirá la anotación todos los efectos de la hipoteca. Art. 108. Para convertir en inscripción hipotecaria la anotación de crédito refaccionario se liquidará este, si no fuere líquido, y se otorgará escritura pública. Art. 109. Las cuestiones que se susciten entre el acreedor y el deudor sobre la liquidación del crédito refaccionario, ó sobre la constitución de la hipoteca, se decidirán en juicio ordinario. Mientras este se sustancie y termine, subsistirá la anotación preventiva y producirá todos sus efectos. Art. 110. La anotación exigida á consecuencia de no poderse verificar la inscripción por defectos subsanables del título presentado, caducará á los sesenta dias de su fecha. Este plazo se podrá prorogar hasta ciento ochenta dias por justa causa, y en virtud de acuerdo gubernativo del Presidente de la Audiencia del territorio, á no ser cuando el título presentado emane de providencia judicial, en cuyo caso sólo podrá prorogarse por otra de igual clase. Art. 111. La cancelación de las inscripciones ó anotaciones preventivas sólo extingue, en cuauto á tercero, los derechos inscritos á que afecte, si el título en virtud del cual se ha verificado no es falso ó nulo, ó se ha hecho á los que puedan reclamar la falsedad ó nulidad, la notificación que prescribe el artículo 42, sin haberse formalizado tal reclamación, y no contiene el asiento vicio exterior de nulidad de los expresados en el artículo siguiente. Art. 112. Será nula la cancelación: Primero. Cuando no dé claramente á conocer la inscripción ó anotación cancelada. Segundo. Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, los nombres de los otorgantes, del Notario y del Juez ó Tribunal en su caso, y la fecha del otorgamiento ó expedición. Tercero. Cuando no expreso el nombre de la persona á cuya instancia ó con cuyo consentimiento se verifique la cancelación. j Cuarto. Cuando haciéndosela cancelación á nombre de persona distinta de aquella á cuyo favor estuviere hecha la inscripción ó anotación, no resultare de la cancelación la representación con que haya obrado dicha persona. Quinto. Cuando en la cancelación parcial no se dé claramente á conocer la parte del inmueble que haya desaparecido, ó la parte de la obligación que se extinga y la que subsista. Sexlo. Cuando habiéndose verificado la cancelación de una anotación en virtud de documento privado, no dé fé el Registrador de conocer á los que los suscriban, ó á los testigos en su defecto. Sétimo. Cuando no contenga la fecha de la presenta' ion en el Registro del título en que se haya convenido ó mandado la cancelación. Art. 113. Podrá declararse nula la cancelación con perjuicio de 'ercero, fuera del caso de haberse hecho la notificación del artículo 42; Primero. Cuando se declare falso, nulo ó ineficaz el título en cuya virtud se hubiese hecho. Segundo. Cuando se haya verificado por error ó fraude. Tercero. Cuando la haya ordenado un Juez 6 Tribunal incompetente. Art. 114. Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las escrituras en cuya virtud se soliciten las cancelaciones y la capacidad de los otorgantes. Ari. Uh. Calificarán en igual forma*y para el único efecto de ejecutar ó no la cancelación de algún asiento del Registro, los documentos expedidos por la Autoridad judicial. Contra estas calificaciones y contra las que establece el artículo anterior, podrán utilizarse los recursos á que se refiere el artículo 80 de esta ley. Art. 116. Cuando el Presidente declare la competencia del Juez, el Registrador hará desde luego la cancelación. Cuando no lo estime competente, el mismo Registrador comunicará esta decisión al interesado, devolviéndole el despacho. Art. 117. Contra la decisión del Presidente podrá recurrirse, tanto por los Jueces como por los interesados, á la Audiencia, la cual, oyendo á las partes, determinará lo que e rime justo. Contra el fallo de la Audiencia procederá el recurso de casación. Art. 118. La cancelación de toda inscripción contendrá necesariamente las circunstancias siguientes: Primera. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación. Segunda. La fecha del documento y la de su presentación en el Registro. Tercera. El nombre del Juez, Tribunal ó. Autoridad que lo hubiere expedido, ó del Notario ante quien se haya otorgado. Cuarta. Los nombres de los interesados en la inscripción. Quinta. La forma en que la cancelación se haya hecho. TITULO V De las hipotecas. SECCION PRIMERA. DE LAS HIPOTECAS EN GENERAL. Art. 119. Las hipotecas sujetan directa é inmediatamente los bienes sobre que se imponen, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituyen, cualquiera que sea su poseedor. " Art. 120. Sólo podrán ser hipotecados: Primero. Los bienes iumuebles. Segundo. Los derechos reales enajenables, con arreglo á las leyes, impuestos sobre los bienes inmuebles. Art. 121. Podrán hipotecarse, pero con las restricciones que á continuación se expresan: Primer •. El edificio c nstruido en suelo ajeno, el cual si se hipotecare por el que lo construyó, será sin perjuicio del derecho del propietario del terreno, y entendiéndose sujeto á tal gravámen solamente el derecho que el mismo que edificó tuviere sobre lo edificado. Segundo. El derecho de percibir los frutos en el usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno á la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, ó hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido á no mediar el hecho que le puso fin. Tercero. La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo con rario. Cuarto. Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos á hipotecar, siempre que' quede á salvo la prelacion que tuviere para cobrar su crédito aquel á cuyo favor esté constituida la primera hipoteca. Quinto. Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real, siempre que quede á salvo el de los demás partícipes en la propiedad. Sexto. Los ferro-carriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público, cuya explotación haya concedido el Gobierno por diez años ó más y los edificios ó terrenos que, no estando directa y esclusiva-mente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados á aquellas obras; pero quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario. Sétimo. Los bienes pertenecientes á personas que no tienen la libre disposición de. ellos, en los casos y con las formalidades que prescriben las leyes para su enajenación. Octavo. El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre él, de la resolución del mismo derecho. Noveno. Los bienes vendiddk con pacto de retro-venta ó á carta de gracia, si el comprador ó su causa-habiente limita la hipoteca á la cantidad que deba recibir eh caso de resolverse la venta, dándose conocimiento del contrato al vendedor, á fin de que si se retrajeren los bienes ántes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento del acreedor, á no preceder para ello precepto judicial, ó si el vendedor ó su causa-habiente hipoteca lo que valgan jos bienes más de lo que deba percibir el comprador si se resolviese la venta; pero en este caso, el acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados, sin retraerlos prèviamente en nombre del deudor en el tiempo en que este tenga derecho, y anticipando la cantidad que para ello fuere necesaria. Décimo. Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, ó si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los dos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución uel pleito, sin que pueda perjudicar los derechos de los interesados en el misino, fuera del hipotecante. Art. 122. No se podrán hipotecar: Primero. Los frutos y rentas pendientes, con separación del prédio que los produzca. Segundo. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno ó comodidad, ó bien para el servicio de alguna industria, á no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios. Tercero. Los oficios públicos. Cuarto. Los títulos de la Deuda del Estado, de las provincias ó délos pueblos, y las obligaciones y acciones de Bancos, empresas ó compañías de cualquiera especie. Quinto. El derecho real en cosas que, aun cuando se deban poseer en lo futuro, no estén aun inscritas á favor del que tenga el derecho de poseer. Sexto. Las servidumbres, á ménos que se hipotequen juntamente con el prédio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada. Sétimo. El derecho á percibir ^los frutos en el usufructo concedido por las leyes á I09 padres ó madres sobre los bienes de 9U9 hijos, y al cónyuge superviviente sobre los del difunto. Octavo. El uso y la habitación. Noveno. Las minas, miéntras no se haya obtenido el título de la concesión definitiva, auque estén situadas en terreno propio. Art. 123. El poseedor de bienes sujetos á condiciones resolutorias pendientes, podrá hipotecarlos ó enajenarlos, siempre que quede á salvo el derecho de los interesados en dichas condiciones, haciéndose en la inscripción expresa reserva del referido derecho. Si la condición resolutoria pendiente afectare á la totalidad de la cosa hipotecada no se podrá esta enajenar para h’cer efectivo el crédito, sino cuando dicha condición deje de cumplirse y pase el inmueble al dominio absoluto del deudor; pero los frutos á que este tenga derecho, se aplicarán desde luego al pago del crédito. Cuando la condición resolutoria afecte únicamente á una parte de la cosa hipotecada, deberá esta enajenarse judicialmente con la misma condición resolutoria á que esté sujeto el dominio del deudor, y aplicándose al pago, además de los frutos á que estejenga derecho, el precio de la venta. Si ántes de que esta se consume adquiere el de"dor el dominio absoluto de la cosa hipotecada, podrá el acreedor repetir contra ella y solicitar su enajenación para el pago. Lo dispuesto en este artículo es aplicable á los bienes poseidos con cláusula de sustitución pendiente á favor de personas que no hayan consentido la hipoteca de dichos bienes. Art. 124. La hipoteca se extiende á las accesiones naturales, á las mejoras, á los frutos pendientes, y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas ó debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados. Art. 125. Conforme á lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderán hipotecados juntamente con la finca, aunque no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan al propietario: Primero. Los objetos muebles, colocados permanentemente en un edificio, bien para su adorno ó como-didadj ó bien para el servicio de alguna industria, aunque su colocación se haya verificado después de constituida la hipoteca. Segundo. Las mejoras que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego ó desagüe, obras de reparación, seguridad, trasformacion, comodidad, adorno ó elevación de los edificios, y cualesquiera otras semejantes, que no consistan en agregación de terrenos, excepto por accesión natural, ó en nueva construcción de edificios donde ántes no los hubiere. ( Continuará.) Sección de Fomento—'negociado de Agricultura, Industria y Comercio. Por el Ministerio de UTramar, con fecha 23 de Mayo último, se comunicá al Excmi. Sr. Go-1 ernador General, la siguiente Renl órden: «Excmo. Sr.—El Cónsul de España en Santo Domingo, con lucha £1 de Enero último dice al Excmo. Sr. Ministro de Estado lo siguiente.— Con la fiebre de plantaciones do caña de azúcar y de uuevos cafetales, ha entrado también el deseo de realizar nuevas empresas industriales, de construir faros, caminos de hierro y otras obras do utilidad pública.—Un norte-americano llamado Crosly, empresario de todas lr s empresas y que se siente favorecido c >u predilección por un miembro del Gobierno, es el encargado de llevará buen término una porción de proyectos entre los que se cuenta y solicita la concesión de un ferro carril de Santiago á la bahia de Saman'1. Dejando lo que se hará ó nó se hará en este terreno, lo que hay de cierto es que se ha constituido en Londres una sociedad con el título de «Neyho-Rock Salt Compauy,* con un capital efectivo de trescientas m 1 libras esterlinas y el proj osito de explotar las salinas de. Neyno ó seau los cerros de sal, sal mineral ó cristalizada que se encuentran cercas de Barahoua, donde se formará el puerto de embarque puesto en comunicación con los cerros de sal por medio de un ferro-carril que constituirá la compañía en seguida. Esta exportación hecha en giande escala dará vida á los negocios comerciales tan paralizados hoy en esta república, permitirán el el que se exploten algunos c rtes de madera que permanecían ipaproductivos por taita de comunicaciones y será un nuevo elemento do progreso si no viene á estorbar su marcha algún motín ó guerra de las rquehas que aquí surjeu con tanta facilidad.— De Real órden comunicada por él Excmo. Sr. Ministro de Ultramar traslado á Y. E para su conocimiento y j ara que los agricultores ó industriales de esa Isla tengan noticias de dichos proyectos.» Lo que do órden de 8. E. se inserta en Ig Gaceta de esta capital á los fines indicados. Habana 27 de Junio de 1879. Joaquín Carbonell. El Excmo. Sr. Gobernador General, de acuerdo con el parecer del Excmo. Consejo de Administración, se ha servido dispon'r en calidad de por ahora y miéntras eo publican los reglamentos á que se refiere la Ley municipal, que no se admita la renuucia de ningún Concejal por causa de variación de domicilio hasta que no se justifique por él mismo, con la certificación correspondiente de la policía respectiva que ha ingresado como vecino en otra jurisd c-oion municipal, y que todo Concejal que variando de domicilio vuelva al primitivo ántes de # |
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