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GACETA U A HABANA PERIODICO OFICIAD DEL GOBIERNO, NUM. 181 Viérnes 1? de Agosto de 1879.—San Pedro aci-Víncula.—Circular en San Nicolás PARTE OFICIAL, PRIMERA SECCION. OFICINAS SUPERIORES GENERALES. GOBIERNO BUHE LA IMA I)E(WIA. Secretaria. * CODICOPENAL. (continua.) Se considerarán dependencias de casa habitada ó de edificio público 6 destinado al culto, sus patios, corrales, tiendas, bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras y demás departamentos ó sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con el mismo y con el cual formen un solo todo. No estarán comprendidas en el párrafo anterior las huertas y demás terrenos destinados al cultivo ó á la producción, aunque están cercadas, contiguas al edificio y en comunicación interior con el misino. Art. 529. Cuando el robo de que se trata en el artículo 526, se hubiere efectuado en una dependencia de casa habitada, edificio público 6 destinado al culto religioso, introduciéndose los culpables saltando un muro exterior, y se hubiere limitado la sustracción á semillas alimenticias, frutos ó leñas, y el valor de las cosas robadas no excediere de 75 pesetas, se impondrá á los culpa-bles ,1a pena de arresto mayor en su grado medio á prisión correccional en su grado mínimo. Art. 530. El robo cometido en lugar no habitado ó en un edificio que no sea de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 526, si el valor de los objetos robados excediere de 1250 pe-setae,se castigará coula pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. a Escalamiento. 2. a Rompimiento de paredes, techos ó suelos, ó fractura de puertas ó ventanas exteriores. 3. a La de haber hecho uso de llaves falsas, ganzúas ú otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo. 4. a Fractura de puertas, armarios, arcas ú otra clase de muebles ú objetos cerrados ó sellados. 5. a ^üo'iTauJiO'U délos objetos cerrados ó sellados de que trata el párrafo anterioe, aunque se fracturen fuera del lugar del robo. Cuando el valor de los objetos robados n<¿ excediere de 1250 pesetas, se impondrá la pena inmediatamente inferior. Art. 531. En los casos del artículo anterior, el robo que no excediere de 75 pesetas se castigará con arresto mayor en sus grados medio y máximo. Si las cosas robadas fueren de las mencionadas en el artículo 529, se castigará con la pena inmediatamente inferior. Art. 532. El robo de que se trata en los artículos 529, 530 y 531, se castigará con la pena inmediatamente superior, si el culpable fuere dos ó más veces reincidente. Art- 533. El que tuviere en su poder ganzúas ú otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo y no diere el descargo suficiente sobre su adquisición ó conservación, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo. En igual pena incurrirán los que fabricaren dichos instrumentos. Si fueren cerrajeros, se les aplicará la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo. Art. 534. Se entenderán llaves falsas: 1. ° Los instrumentos á que se refiere el artículo anterior. 2. °' Las llaves legítimas sustraídas al propietario. 3. ° Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para la apertura de la cerra.dura violentada por el culpable. CAPITULO II. De los hurtos. Art. 535. Son reos de hurto: 1. ° Los que, con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó intimidación en las personas ni fuerza eu las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. 2. ° Los que encontrándose una cosa perdida, y sabiendo quién es su dueño, se la apropiaren con intención de lucro. 3. ° Los dañadores que sustrajeren 6 utilizaren los frutos ú objeto del daño causado, salvo los casos previstos en los artículos 615, números l.°, 2.° y 3.°; 616, número l.°; 618, número Io; 619, 621 y 626. Art. 536. Los reos de hurto serán castigados: 1. ° Con la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo, si el valor de la cosa hurtada excediere de 6,250 pesetas. 2. ° Con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, si no excediere de 6,250 pesetas y pasare de 1,250. 3. ° Con arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en su grado mínimo, si no excediere de 1,250 pesetas y pasare de 250. 4. ° Con el arresto mayor en toda su extensión, si no excediere de 250 pesetas y pasare de 25. 5. ° Con arresto mayor en suS grados mínimo y medio, 6Í no excediere de 25 pesetas, y aunque exceda, siempre que no pase de 50, cuando el hurto consista en semillas alimenticias, frutos ó leñas. Art. 537. Será también castigado con la pena de arresto mayor en 6us grados mínimo y medio: El que, empleando violencia ó intimidación en las personas ó fuerza en las cosas, entrare áj en su grado mínimo el concursado, no comerciante, cazar ó pescar en heredad cerrada ó campo vedado.' cuya insolvencia fuere resultado en todo 6 en parte El que, en heredad ó campo de las mismas i de alguno de los hechos siguientes: condiciones, cazare ó pescare sin permiso del dueño | l.° Haber hecho gastos domésticos ó perso valiéndose de medios prohibidos por las Orde- nales excesivos y descompasados con relación á su nanzas. fortuna, atendidas las circunstancias de su rango Cuando concurrieren simultáneamente las cir- y familia, cunstancias expresadas en los dos párrafos ante- ¡ 2.° Haber sufrido en cualquiera clase de riores, el culpable será castigado con la pena de ¡ juego, pérdidas que excedieren de lo que por via arresto mayor en su grado máximo. j de recreo aventurare eu ent.eteniinitónjtna Ha fista Art &38. El luirlo con las pe-1 cl&se mi nadre de íajnilia arre 'lado. Has inmediatamente superiores en grado á las res- j ST' Haber tenido pAi-ui-Sae en apuestas cuan-pectivamente señaladas en los artículos anteriores: tiesas, compras y ventas simuladas ú otras opera-l.° Si fuere de cosas destinadas al culto, ó se! dones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusiva-cometiere en acto religioso, ó en edificio destinado mente del azar. Art. 561. El cosa inmueble la ena á celebrarlos. 2. ° Si fuere doméstico ó interviniere en el hecho grave abuso de confianza. 3. Si el culpable fuere dos ó más veces reincidente. CAPITULO III. De la apropiación de los esclavos ajenos y de la fuga de los esclavos. mayor que su activo. Art. 554. Incurrirá en la pena de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado mínimo, el concursado, no comerciante, cuya insolvencia fuere resultado en todo ó eú parte de alguno de los hechos siguientes:, l.° Haber incluido gastos, pérdidas ó deudas Art. 539. El que, con ánimo de lucrarse, se i supuestas ú ocultado bienes ó derechos en el estado apoderare con violencia ó intimidación de un es- j de deudas, relación de bienes ó memorias que haya clavo ajenó, será castigado con la pena de presidio i presentado á la Autoridad judicial, correccional á presidio mayor eu su grado mínimo. 2.° Haberse apropiado ó distraído bienes Art. 540. La apropiación dei esclavo será j ajenos que le estuvieren encomendados en depó-castigada con las penas respectivamente señaladas' sito, comisión ó administración. 4. ° Haber enajenado con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando. 5. ° Retardo en haber dejado de presentarse en concurso, cuando su pasivo fuere tres veces en los números l.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 521, cuando con motivo ó con ocasión de ella resultare homicidio, violación ó mutilación causada de propósito, ó alguna de las lesiones á que el mismo artículo se refiere, ó cuando la violencia ó intimidación hubiere tenido una gravedad manifiestamente innecesaria para su ejecución. Art. 541. Los que, con ánimo de lucrarse, 3. ° Haber simulado enajenación ó cualquier gravamen de bienes, deudas ú obligaciones. 4. ° Haber adquirido por título oneroso bienes á nombre de otra persona. . 5. ° Haber anticipado en perjuicio de los acreedores pago que no fuere exigible siuo en época posterior á la declaración de concurso. 6. Haber distraído, con posterioridad á la sin violencia ó intimidación se apoderaren de un declaración en concurso, valores correspondientes á la masa. Art. 555. Es aplicable á los dos anteriores artículos la disposición contenida en el 550. Art. 556. Serán penados como cómplices del delito de insolvencia fraudulenta, cometido por el deudor no dedicado al comercio, loa que ejecutaren cualquiera de los actos siguientes: 1. ° Confabularse con el concursado para suponer crédito contra él ó pava aumentarlo, alterar su naturaleza ó fecha con el fin de anteponerse en la graduación con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verificare ántes de la declaración del concurso. 2. ° Haber aUxibado a! concu-sado para ocultar ó sustraer sus bienes. 3. ° Ocultar á lps administradores del concurso la existencia de bienes que perteneciendo á este, obren en poder del culpable, ó entregarlos al concursado y no á dichos administradores. é.° Verificar con el concursado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores. Art. 557. Las-penas señaladas en este capítulo se impondrán en su grado máximo al medio al quebrado ó concursado que no restituyere el depósito miserable ó necesario. Sección segunda. esclavo ajeno, serán castigados con la pena de presidio correccional. Art. 542. El esclavo que se fugare con intención de quebrantar su servidumbre, será castigado con la pena de arresto mayor. Art. 543. El que indujere directamente al esclavo á cometer el delito previsto en el artícido anterior, será castigado con la pena-de arresto mayor en su grado medio á prisión correccional en su grado mínimo, si la fuga tuviere lugar. La inducción directa que no fuere seguida de la fuga, será castigada con la pena de arresto mayor. ’ Art. 544. El que indirectamente indujere al esclavo á lá fuga, será castigado con la pena de arresto mayor ew “xas grados mínimo y medio si la fuga se realizare; y con la de arresto mayor en su grado mínimo, si aquella no tuviere lugar. . CAPITULO IV. De la usurpación. Art. 545. Al que, con violencia ó intimidación en las personas, ocupare una cosa inmueble ó usurpare un derecho real de ajena pertenencia, se impondrá, además de las penas en que incurriera por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando de 325 pesetas. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 325 á 3,250 pesetas. Art. 546. El que alterare términos ó lindes de los pueblos ó heredades ó cualquiera clase de señales destinadas á fijar los límites de predios contiguos, será castigado con una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado ó debido reportar por ello. Si no fuere estimable la utilidad, se le impondrá la multa de 325 á 3,250 pesetas. CAPITULO V. De fraudaciones. Sección primera. Alzamiento, quiebra é insolvencia punibles. Art. 547. El que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, será castigado con las penas de presidio mayor, si fuere comerciante, y con la de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio, si no Ib fuere. Art. 548. El quebrado que fuere declarado en insolvencia fraudulenta con arreglo al Código de Comercio, será castigado con la pena de presidio correccional en su grado máximo, á presidio mayor en su gradó medio. Art. 549. El quebrado que fuere declarado en insolvencia culpable por alguna de las causas comprendidas en el artículo 1,005 del Código de Comercio, incurrirá en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio. Los quebrados que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos que se prescriben en la Sección segunda del título 2.°, libro l.° del Código de Comercio, cuando de sus defectos y omisiones haya resultado perjuicio á tercero, y los que no hubieren hecho la manifestación de quiebra en el término y forma que se prescriben en su artículo 1,017, serán castigados con la pena de arresto mayor.' Art. 550. En los casos de los dos artículos precedentes, si la pérdida ocasionada á los acreedores no llegare al 10 por 100 de sus respectivos créditos, se impondrán al quebrado las penas inmediatamente inferiores en grado á la señalada en dichos artículos. Cuando la pérdida excediere del 50 por 100, ¡ á otro con engaño algún documento, se impondrán en su grado máximo las penas seña-, 8.° Los que en el juego se vali ladas en los dos mencionados artículos. , de para asegura! la suerte. Art. 551. Las penas señaladas en los tres] 9? Los que cometieren defraudación sustra-artículos anteriores son aplicables álos comercian- yendo, ocultando ó inutilizando en todo ó en partes, aunque no estén matriculados, si ejercieren! te algún proceso, expediente, documento ú otro habitualmente el comercio. j papel de cualquieradase. Art. 552. Serán penados como cómplices ddl1 Cuando se cometiere el misino delito sin áni-delito de insolvencia fraudulenta, los que ejecuta- j mo de defraudar, se impondrá á sus autores una ren cualquiera de los actos que se determinan en multa de 325 á 3.250 pesetas, el artículo 1,010 del Código de Comercio. Art. 560: Los delitos expresados en los nú- Art. 553. Incurrirá en la pena de ai-resto meros anteriores serán castigados con la pena res-mayor en su grado máximo á prisión correccional pectivamente superior en un grado, si los culpa- Estafas y otros engaños. Art. 558. El que defraudare á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será castigado: 1. ° Con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio, si la defraudación no excediere de 250 pesetas. . 2. ° Con la de arresto mayor en su grado medio á presidió correccional en su grado mínimo, excediendo de 250 pesetas y no pasando de 6,250. 3. ° Con la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, excediendo de 6,250 pesetas, Art. 559. Incurrirá en las penas del artículo anterior: 1. ° El que defraudare á otros usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia ó cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa ó negociaciones imaginarias, ó valiéndose de cualquiera otro engaño semejante que no sea de los expresados en los casos siguientes. 2. ° Los plateros y joyeros que cometieren defraudación, alterando en su calidad, ley ó peso los objetos relativos á su arte ó comercio. 3. ° Los traficantes que defraudaren usando de pesos ó medidas faltas en el despacho de los objetos de su tráfico. 4. ° Los que defraudaren con pretexto de supuestas remuneraciones á empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que á estos corresponda. A los comprendidos en. los tres números anteriores se les impondrán las penas en su grado máximo. 5. ° Los que en perjuicio de otro se apropiaren ó distrajeren dinero, efectos ó cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión ó administración, ó por otro título que produzca obligación de entregarla ó devolverla, ó negaren haberla recibido. Las penas se impondrán en el grado máximo, en el caso de depósito miserable ó necesario. , 6.° Los que cometieren alguna defraudación abusando de firma, de otro en blanco, y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo ó de un tercero. 7? Los que defraudaren haciendo suscribir :o. valieren de frau- bles fueron dos ó más veces reincidentes en el mismo ó semejante especie de delito. que, finjiéndose dueño de una ajenare,. arrendare, gravare ó empeñare, será castigado con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio y una multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que hubiere irrogado. En la misma pena incurrirá el que dispusiere de Jiña cosa enmn lihva. sahieniln mu estaba üi'a- Art. 562. Incurrirán eu las penas señaladas en el artículo precedente: 1. ° El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo ó de un tercero. 2. ° Eí que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado. Art. 563. Incurrirán asimismo en las penas señaladas en el artículo 561, los que cometieren alguna defraudación de la propiedad literaria ó industrial. Art. 564. El que, abusando de la impericia ó pasiones de un menor, le hiciera otorgar en su perjuicio alguna obligación, descargo ó trasmisión de derecho por razón de préstamo de dinero, crédito ú otra cosa mueble, bien aparezca el préstamo claramente, bien se halle encubierto -bajo otra forma, será castigado con las penas de arresto mayor y- multa del 10 al 50 por 100 del valor de la obligación que hubiera otorgado el menor. Art. 565. El que defraudare ó perjudicare á otro, usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de esta Sección, será castigado con una multa del tanto al duplo del perjuicio que irrogare; y en caso de reincidencia, con la del duplo y arresto mayor en su grado medio al máximo. CAPITULO VI. De las maquinaciones para alterar el precio de las cosas. Art. 566. Los que solicitaren dádiva ó promesa para no tomar parte en una subasta pública, y los que intentaren alejar de ella á los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas ó cualquier otro artificio, con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del 10 al 50 por 100 del valor de la cosa subastada, á no merecerla mayor por la amenaza ú otros medios que emplearen. Art. 567. Los que se coligaren con el fin de encarecer ó abaratar abusivamente el precio del trabajo ó regular sus condiciones, serán castigados, siempre que la coligaciou hubieie comenzado á ejecutarse, con la pena de arresto mayor.- Esta pena se impondrá en su grado máximo á los jefes y promovedores de la coligación y á los que para asegurar su éxito emplearen violencias ó amenazas, á no ser que por ellas merecieren mayor pena. Art. 568. Los que, espai-ciendo falsos rumores ó usando de cualquier otro artificio, consiguieren alterar los precios naturales que resultarían, de la libre concurrencia en las mercancías, acciones, rentas públicas ó privadas, ó cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratación, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 1.250 á 12.500 pesetas. Art. 569. Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre cosas alimenticias ú otros objetos de primera necesidad, la pena se impondrá en su grado máximo. Para la imposición de esta pena bastará que la coligación haya comenzado á ejecutarse. CAPITULO VIL De las casas de préstamos sobre prendas. Art. 570. Será castigado con la multa de 1.250 á 12.500 pesetas el que, hallándose dedicado á la industria de préstamos sobre prendas, sueldos ó salarios, no llevare libros asentando en ellos sin claros ni entrerenglonados las cantidades prestadas, los plazos ó intereses, los nombres y domicilios de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda, y las demás circunstancias que exigen I03 reglamentos. Art. 571. El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quíntuplo de su valor. CAPITULO VIII. « Del incendio y otros estragos. Art. 572. Serán castigados con la pena de cadena temporal en su grado máximo á perpétua: 19 Los que incendiaren arsenal, astillero, almacén, fábrica de pólvora ó de pirotecnia militar, parque de artillería, archivo ó museo general del Estado. 29 Los que incendiaren un tren de viajeros en marcha ó un buque fuera de puerto. 3. ° Los que incendiaren en poblado un almacén de materias inflamables ó explosivas. . 4.° Los que incendiaren un teatro ó una iglesia ú otro edificio destinado á reuniones, cuando se hallare dentro una concurrencia numerosa. Art. 573. Serán castigados con la pena de cadena temporal á perpétua los que incendiaren edificio, alquería, choza, albergue ó buque en puer to, sabiendo que dentro de ellos se hallaban una ó mas personas. Art. 574. Se impondrá la pena de cadena temporal: 1. ° A los que incendiaren un edificio público, ¡ si el valor del daño causado excediere de 6.250 pesetas. 2. ° A los que incendiaren una casa habitada ó cualquiera edificio en que habitualmente se reúnan diversas personas, ignorando si había ó no gente dentro, ó un tren de mercancías en marcha, si el daño causado en los casos mencionados excediere también de 6.250 pesetas. Art. 575. Serán castigados con la pena de presidio mayor: l.° Los que cometieren cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo anterior, si el daño causado no excediere de 6.250 valor del pesetas. , ^ 2/ Eos que incendiaren en poblado un edificio no destinado á habitación ni reunión, si el valor dcUbiuo causado excediera de 6.250 pesetas. 3. Los que incendiaren ingenios, cañaverales u otras plantaciones análogas, si el daño causado excediere de 6.250 pesetas. , Art. 576. Cuando el daño causado en los le' lie"ó'.b^u |}e¿iiall,“yei-ó,’'pk1áki'fi’te"t?50;''strYííiplón-drá al culpable la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo. Si no excediere de 650, pesetas, se le impondrá la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio. Art. 577. Serán castigados con la pena de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio, cuando el daño causado excediere de 6.250 pesetas: 1. ° Los que incendiaren un edificio destinado á habitación en lugar despoblado. 2. ° Los que incendiaren mieses, pastos, montes ó plantíos. Art. 578. Cuando el daño causado en los casos del artículo anterior no excediere de 6.250 pesetas y pasare de 650, la pena será la de presidio correccional en su grado medio á presidio mayor en su grado mínimo. Art. 5.79. Si no llegare á 650 pesetas, se impondrá la pena inferior en un grado, si el incendio se hubiere causado en edificio, y la inferior en dos si hubiere sido de mieses, pastos, montes ó plantíos. Art. 580. Cuando en el incendio de mieses, pastos, montes ó plantíos hubiera habido peligro de propagación, por hallarse otros contiguos á los incendiados se impondrá la pena superior en un grado de la correspondiente al delito. Art. 581. El incendio de cosas no comprendidas en los artículos anteiáores será castigado: 1. ° Con la pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo, no excediendo de 125 pesetas el daño causado. 2. ° Con la de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo, si el daño causado excediere de 125 pesetas y no pasare de 1.250. 3. u Con la de presidio correccional en sus grado mínimo y medio, si el daño causado excediere de 1.250 pesetas y no pasare de 6.250. 4. ° Y con la de presidio correccional en sus grados medio y máximo, si excediere de 6.250 pesetas. Art. 582. En caso de aplicarse el incendio á chozas, pajares ó cobertizos deshabitados, ó á cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de 625 pesetas, en tiempo ó con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capítulo, pero sí en las que mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposi -ciones del capítulo siguiente. Art. 583. Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo, los que causaren estragos por medio de inmersión ó varamiento de nave, inundación, explosión de tuna mina ó máquina de vapor, levantamiento de los ralis do una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de estas para la seguridad de los trenes en marcha, destrozo de los hilos y postes telegráficos, y en general de cualquier otro agente ó medio de destrucción tan poderoso como los expresados. Art. 584. El culpable de un incendio ó estragos en bienes ajenos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el. delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia. Art. 585. Si las cosas incendiadas pertenecieren exclusivamente al incendiario, se le impondrá la pena de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado mínimo, si el incendio hubiere sido causado con propósito de defraudar los derechos de tercero ó de causarle perjuicio, ó si aun sin este propósito, se le hubiere realmente causado, ó bien si la cosa incendiada hubiere sido un edificio en lugar poblado. CAPITULO IX. De los daños. Art. 586. Son reos de daño, y están sujetos á las penas de este capítulo, ios que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior. Art. 587. Serán castigados con la pena de prisión correccional en su grado mínimo y medio los que causaren daños cuyo importe excediere de 6.25U pesetas. I? Con la mira de impedir el libre ejercicio de la Autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares, que, como testigos ó de cualquiera otra manera, hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecución ó aplicación de las leyes. 2. ° Produciendo por cualquier medio infección ó contagio en ganados. 3. ° Empleando sustancias venenosas ó corrosivas. 4. ° En cuadrilla ó despoblado. 5. ° En un archivo ó registro. 6. ° En puentes, caminos, paseos ú otro3 ob jetos de uso público ó comunal. 7. ° Arruinando al perjudicado. Art. 588. El que, con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, cansare daño cuyo importe exceda de 125 pesetas, pero no pase de 6.250, será castigado con la pena de arresto mayor. Art. 589. El incendio ó destrucción de papeles ó dncumentos cuyo valor fuere estimable, se castigará con arreglo á las disposiciones de este capítulo. Si no fuere estimable, con las penas de arreo ¡ to mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado medio y multa de 625 á 6.250 pe-* i setas. Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando el hecho no constituya otro delito mas i grave. Continuará.
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Num. 181-207, Agosto de 1879 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1879-08 |
Coverage Temporal | 1870-1879 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (108 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000619 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000619 |
Digital ID | chc99980006190001001 |
Full Text | GACETA U A HABANA PERIODICO OFICIAD DEL GOBIERNO, NUM. 181 Viérnes 1? de Agosto de 1879.—San Pedro aci-Víncula.—Circular en San Nicolás PARTE OFICIAL, PRIMERA SECCION. OFICINAS SUPERIORES GENERALES. GOBIERNO BUHE LA IMA I)E(WIA. Secretaria. * CODICOPENAL. (continua.) Se considerarán dependencias de casa habitada ó de edificio público 6 destinado al culto, sus patios, corrales, tiendas, bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras y demás departamentos ó sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con el mismo y con el cual formen un solo todo. No estarán comprendidas en el párrafo anterior las huertas y demás terrenos destinados al cultivo ó á la producción, aunque están cercadas, contiguas al edificio y en comunicación interior con el misino. Art. 529. Cuando el robo de que se trata en el artículo 526, se hubiere efectuado en una dependencia de casa habitada, edificio público 6 destinado al culto religioso, introduciéndose los culpables saltando un muro exterior, y se hubiere limitado la sustracción á semillas alimenticias, frutos ó leñas, y el valor de las cosas robadas no excediere de 75 pesetas, se impondrá á los culpa-bles ,1a pena de arresto mayor en su grado medio á prisión correccional en su grado mínimo. Art. 530. El robo cometido en lugar no habitado ó en un edificio que no sea de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 526, si el valor de los objetos robados excediere de 1250 pe-setae,se castigará coula pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. a Escalamiento. 2. a Rompimiento de paredes, techos ó suelos, ó fractura de puertas ó ventanas exteriores. 3. a La de haber hecho uso de llaves falsas, ganzúas ú otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo. 4. a Fractura de puertas, armarios, arcas ú otra clase de muebles ú objetos cerrados ó sellados. 5. a ^üo'iTauJiO'U délos objetos cerrados ó sellados de que trata el párrafo anterioe, aunque se fracturen fuera del lugar del robo. Cuando el valor de los objetos robados n<¿ excediere de 1250 pesetas, se impondrá la pena inmediatamente inferior. Art. 531. En los casos del artículo anterior, el robo que no excediere de 75 pesetas se castigará con arresto mayor en sus grados medio y máximo. Si las cosas robadas fueren de las mencionadas en el artículo 529, se castigará con la pena inmediatamente inferior. Art. 532. El robo de que se trata en los artículos 529, 530 y 531, se castigará con la pena inmediatamente superior, si el culpable fuere dos ó más veces reincidente. Art- 533. El que tuviere en su poder ganzúas ú otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo y no diere el descargo suficiente sobre su adquisición ó conservación, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo. En igual pena incurrirán los que fabricaren dichos instrumentos. Si fueren cerrajeros, se les aplicará la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo. Art. 534. Se entenderán llaves falsas: 1. ° Los instrumentos á que se refiere el artículo anterior. 2. °' Las llaves legítimas sustraídas al propietario. 3. ° Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para la apertura de la cerra.dura violentada por el culpable. CAPITULO II. De los hurtos. Art. 535. Son reos de hurto: 1. ° Los que, con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó intimidación en las personas ni fuerza eu las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. 2. ° Los que encontrándose una cosa perdida, y sabiendo quién es su dueño, se la apropiaren con intención de lucro. 3. ° Los dañadores que sustrajeren 6 utilizaren los frutos ú objeto del daño causado, salvo los casos previstos en los artículos 615, números l.°, 2.° y 3.°; 616, número l.°; 618, número Io; 619, 621 y 626. Art. 536. Los reos de hurto serán castigados: 1. ° Con la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo, si el valor de la cosa hurtada excediere de 6,250 pesetas. 2. ° Con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, si no excediere de 6,250 pesetas y pasare de 1,250. 3. ° Con arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en su grado mínimo, si no excediere de 1,250 pesetas y pasare de 250. 4. ° Con el arresto mayor en toda su extensión, si no excediere de 250 pesetas y pasare de 25. 5. ° Con arresto mayor en suS grados mínimo y medio, 6Í no excediere de 25 pesetas, y aunque exceda, siempre que no pase de 50, cuando el hurto consista en semillas alimenticias, frutos ó leñas. Art. 537. Será también castigado con la pena de arresto mayor en 6us grados mínimo y medio: El que, empleando violencia ó intimidación en las personas ó fuerza en las cosas, entrare áj en su grado mínimo el concursado, no comerciante, cazar ó pescar en heredad cerrada ó campo vedado.' cuya insolvencia fuere resultado en todo 6 en parte El que, en heredad ó campo de las mismas i de alguno de los hechos siguientes: condiciones, cazare ó pescare sin permiso del dueño | l.° Haber hecho gastos domésticos ó perso valiéndose de medios prohibidos por las Orde- nales excesivos y descompasados con relación á su nanzas. fortuna, atendidas las circunstancias de su rango Cuando concurrieren simultáneamente las cir- y familia, cunstancias expresadas en los dos párrafos ante- ¡ 2.° Haber sufrido en cualquiera clase de riores, el culpable será castigado con la pena de ¡ juego, pérdidas que excedieren de lo que por via arresto mayor en su grado máximo. j de recreo aventurare eu ent.eteniinitónjtna Ha fista Art &38. El luirlo con las pe-1 cl&se mi nadre de íajnilia arre 'lado. Has inmediatamente superiores en grado á las res- j ST' Haber tenido pAi-ui-Sae en apuestas cuan-pectivamente señaladas en los artículos anteriores: tiesas, compras y ventas simuladas ú otras opera-l.° Si fuere de cosas destinadas al culto, ó se! dones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusiva-cometiere en acto religioso, ó en edificio destinado mente del azar. Art. 561. El cosa inmueble la ena á celebrarlos. 2. ° Si fuere doméstico ó interviniere en el hecho grave abuso de confianza. 3. Si el culpable fuere dos ó más veces reincidente. CAPITULO III. De la apropiación de los esclavos ajenos y de la fuga de los esclavos. mayor que su activo. Art. 554. Incurrirá en la pena de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado mínimo, el concursado, no comerciante, cuya insolvencia fuere resultado en todo ó eú parte de alguno de los hechos siguientes:, l.° Haber incluido gastos, pérdidas ó deudas Art. 539. El que, con ánimo de lucrarse, se i supuestas ú ocultado bienes ó derechos en el estado apoderare con violencia ó intimidación de un es- j de deudas, relación de bienes ó memorias que haya clavo ajenó, será castigado con la pena de presidio i presentado á la Autoridad judicial, correccional á presidio mayor eu su grado mínimo. 2.° Haberse apropiado ó distraído bienes Art. 540. La apropiación dei esclavo será j ajenos que le estuvieren encomendados en depó-castigada con las penas respectivamente señaladas' sito, comisión ó administración. 4. ° Haber enajenado con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando. 5. ° Retardo en haber dejado de presentarse en concurso, cuando su pasivo fuere tres veces en los números l.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 521, cuando con motivo ó con ocasión de ella resultare homicidio, violación ó mutilación causada de propósito, ó alguna de las lesiones á que el mismo artículo se refiere, ó cuando la violencia ó intimidación hubiere tenido una gravedad manifiestamente innecesaria para su ejecución. Art. 541. Los que, con ánimo de lucrarse, 3. ° Haber simulado enajenación ó cualquier gravamen de bienes, deudas ú obligaciones. 4. ° Haber adquirido por título oneroso bienes á nombre de otra persona. . 5. ° Haber anticipado en perjuicio de los acreedores pago que no fuere exigible siuo en época posterior á la declaración de concurso. 6. Haber distraído, con posterioridad á la sin violencia ó intimidación se apoderaren de un declaración en concurso, valores correspondientes á la masa. Art. 555. Es aplicable á los dos anteriores artículos la disposición contenida en el 550. Art. 556. Serán penados como cómplices del delito de insolvencia fraudulenta, cometido por el deudor no dedicado al comercio, loa que ejecutaren cualquiera de los actos siguientes: 1. ° Confabularse con el concursado para suponer crédito contra él ó pava aumentarlo, alterar su naturaleza ó fecha con el fin de anteponerse en la graduación con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verificare ántes de la declaración del concurso. 2. ° Haber aUxibado a! concu-sado para ocultar ó sustraer sus bienes. 3. ° Ocultar á lps administradores del concurso la existencia de bienes que perteneciendo á este, obren en poder del culpable, ó entregarlos al concursado y no á dichos administradores. é.° Verificar con el concursado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores. Art. 557. Las-penas señaladas en este capítulo se impondrán en su grado máximo al medio al quebrado ó concursado que no restituyere el depósito miserable ó necesario. Sección segunda. esclavo ajeno, serán castigados con la pena de presidio correccional. Art. 542. El esclavo que se fugare con intención de quebrantar su servidumbre, será castigado con la pena de arresto mayor. Art. 543. El que indujere directamente al esclavo á cometer el delito previsto en el artícido anterior, será castigado con la pena-de arresto mayor en su grado medio á prisión correccional en su grado mínimo, si la fuga tuviere lugar. La inducción directa que no fuere seguida de la fuga, será castigada con la pena de arresto mayor. ’ Art. 544. El que indirectamente indujere al esclavo á lá fuga, será castigado con la pena de arresto mayor ew “xas grados mínimo y medio si la fuga se realizare; y con la de arresto mayor en su grado mínimo, si aquella no tuviere lugar. . CAPITULO IV. De la usurpación. Art. 545. Al que, con violencia ó intimidación en las personas, ocupare una cosa inmueble ó usurpare un derecho real de ajena pertenencia, se impondrá, además de las penas en que incurriera por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando de 325 pesetas. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 325 á 3,250 pesetas. Art. 546. El que alterare términos ó lindes de los pueblos ó heredades ó cualquiera clase de señales destinadas á fijar los límites de predios contiguos, será castigado con una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado ó debido reportar por ello. Si no fuere estimable la utilidad, se le impondrá la multa de 325 á 3,250 pesetas. CAPITULO V. De fraudaciones. Sección primera. Alzamiento, quiebra é insolvencia punibles. Art. 547. El que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, será castigado con las penas de presidio mayor, si fuere comerciante, y con la de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio, si no Ib fuere. Art. 548. El quebrado que fuere declarado en insolvencia fraudulenta con arreglo al Código de Comercio, será castigado con la pena de presidio correccional en su grado máximo, á presidio mayor en su gradó medio. Art. 549. El quebrado que fuere declarado en insolvencia culpable por alguna de las causas comprendidas en el artículo 1,005 del Código de Comercio, incurrirá en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio. Los quebrados que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos que se prescriben en la Sección segunda del título 2.°, libro l.° del Código de Comercio, cuando de sus defectos y omisiones haya resultado perjuicio á tercero, y los que no hubieren hecho la manifestación de quiebra en el término y forma que se prescriben en su artículo 1,017, serán castigados con la pena de arresto mayor.' Art. 550. En los casos de los dos artículos precedentes, si la pérdida ocasionada á los acreedores no llegare al 10 por 100 de sus respectivos créditos, se impondrán al quebrado las penas inmediatamente inferiores en grado á la señalada en dichos artículos. Cuando la pérdida excediere del 50 por 100, ¡ á otro con engaño algún documento, se impondrán en su grado máximo las penas seña-, 8.° Los que en el juego se vali ladas en los dos mencionados artículos. , de para asegura! la suerte. Art. 551. Las penas señaladas en los tres] 9? Los que cometieren defraudación sustra-artículos anteriores son aplicables álos comercian- yendo, ocultando ó inutilizando en todo ó en partes, aunque no estén matriculados, si ejercieren! te algún proceso, expediente, documento ú otro habitualmente el comercio. j papel de cualquieradase. Art. 552. Serán penados como cómplices ddl1 Cuando se cometiere el misino delito sin áni-delito de insolvencia fraudulenta, los que ejecuta- j mo de defraudar, se impondrá á sus autores una ren cualquiera de los actos que se determinan en multa de 325 á 3.250 pesetas, el artículo 1,010 del Código de Comercio. Art. 560: Los delitos expresados en los nú- Art. 553. Incurrirá en la pena de ai-resto meros anteriores serán castigados con la pena res-mayor en su grado máximo á prisión correccional pectivamente superior en un grado, si los culpa- Estafas y otros engaños. Art. 558. El que defraudare á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será castigado: 1. ° Con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio, si la defraudación no excediere de 250 pesetas. . 2. ° Con la de arresto mayor en su grado medio á presidió correccional en su grado mínimo, excediendo de 250 pesetas y no pasando de 6,250. 3. ° Con la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, excediendo de 6,250 pesetas, Art. 559. Incurrirá en las penas del artículo anterior: 1. ° El que defraudare á otros usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia ó cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa ó negociaciones imaginarias, ó valiéndose de cualquiera otro engaño semejante que no sea de los expresados en los casos siguientes. 2. ° Los plateros y joyeros que cometieren defraudación, alterando en su calidad, ley ó peso los objetos relativos á su arte ó comercio. 3. ° Los traficantes que defraudaren usando de pesos ó medidas faltas en el despacho de los objetos de su tráfico. 4. ° Los que defraudaren con pretexto de supuestas remuneraciones á empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que á estos corresponda. A los comprendidos en. los tres números anteriores se les impondrán las penas en su grado máximo. 5. ° Los que en perjuicio de otro se apropiaren ó distrajeren dinero, efectos ó cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión ó administración, ó por otro título que produzca obligación de entregarla ó devolverla, ó negaren haberla recibido. Las penas se impondrán en el grado máximo, en el caso de depósito miserable ó necesario. , 6.° Los que cometieren alguna defraudación abusando de firma, de otro en blanco, y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo ó de un tercero. 7? Los que defraudaren haciendo suscribir :o. valieren de frau- bles fueron dos ó más veces reincidentes en el mismo ó semejante especie de delito. que, finjiéndose dueño de una ajenare,. arrendare, gravare ó empeñare, será castigado con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio y una multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que hubiere irrogado. En la misma pena incurrirá el que dispusiere de Jiña cosa enmn lihva. sahieniln mu estaba üi'a- Art. 562. Incurrirán eu las penas señaladas en el artículo precedente: 1. ° El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo ó de un tercero. 2. ° Eí que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado. Art. 563. Incurrirán asimismo en las penas señaladas en el artículo 561, los que cometieren alguna defraudación de la propiedad literaria ó industrial. Art. 564. El que, abusando de la impericia ó pasiones de un menor, le hiciera otorgar en su perjuicio alguna obligación, descargo ó trasmisión de derecho por razón de préstamo de dinero, crédito ú otra cosa mueble, bien aparezca el préstamo claramente, bien se halle encubierto -bajo otra forma, será castigado con las penas de arresto mayor y- multa del 10 al 50 por 100 del valor de la obligación que hubiera otorgado el menor. Art. 565. El que defraudare ó perjudicare á otro, usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de esta Sección, será castigado con una multa del tanto al duplo del perjuicio que irrogare; y en caso de reincidencia, con la del duplo y arresto mayor en su grado medio al máximo. CAPITULO VI. De las maquinaciones para alterar el precio de las cosas. Art. 566. Los que solicitaren dádiva ó promesa para no tomar parte en una subasta pública, y los que intentaren alejar de ella á los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas ó cualquier otro artificio, con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del 10 al 50 por 100 del valor de la cosa subastada, á no merecerla mayor por la amenaza ú otros medios que emplearen. Art. 567. Los que se coligaren con el fin de encarecer ó abaratar abusivamente el precio del trabajo ó regular sus condiciones, serán castigados, siempre que la coligaciou hubieie comenzado á ejecutarse, con la pena de arresto mayor.- Esta pena se impondrá en su grado máximo á los jefes y promovedores de la coligación y á los que para asegurar su éxito emplearen violencias ó amenazas, á no ser que por ellas merecieren mayor pena. Art. 568. Los que, espai-ciendo falsos rumores ó usando de cualquier otro artificio, consiguieren alterar los precios naturales que resultarían, de la libre concurrencia en las mercancías, acciones, rentas públicas ó privadas, ó cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratación, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 1.250 á 12.500 pesetas. Art. 569. Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre cosas alimenticias ú otros objetos de primera necesidad, la pena se impondrá en su grado máximo. Para la imposición de esta pena bastará que la coligación haya comenzado á ejecutarse. CAPITULO VIL De las casas de préstamos sobre prendas. Art. 570. Será castigado con la multa de 1.250 á 12.500 pesetas el que, hallándose dedicado á la industria de préstamos sobre prendas, sueldos ó salarios, no llevare libros asentando en ellos sin claros ni entrerenglonados las cantidades prestadas, los plazos ó intereses, los nombres y domicilios de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda, y las demás circunstancias que exigen I03 reglamentos. Art. 571. El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quíntuplo de su valor. CAPITULO VIII. « Del incendio y otros estragos. Art. 572. Serán castigados con la pena de cadena temporal en su grado máximo á perpétua: 19 Los que incendiaren arsenal, astillero, almacén, fábrica de pólvora ó de pirotecnia militar, parque de artillería, archivo ó museo general del Estado. 29 Los que incendiaren un tren de viajeros en marcha ó un buque fuera de puerto. 3. ° Los que incendiaren en poblado un almacén de materias inflamables ó explosivas. . 4.° Los que incendiaren un teatro ó una iglesia ú otro edificio destinado á reuniones, cuando se hallare dentro una concurrencia numerosa. Art. 573. Serán castigados con la pena de cadena temporal á perpétua los que incendiaren edificio, alquería, choza, albergue ó buque en puer to, sabiendo que dentro de ellos se hallaban una ó mas personas. Art. 574. Se impondrá la pena de cadena temporal: 1. ° A los que incendiaren un edificio público, ¡ si el valor del daño causado excediere de 6.250 pesetas. 2. ° A los que incendiaren una casa habitada ó cualquiera edificio en que habitualmente se reúnan diversas personas, ignorando si había ó no gente dentro, ó un tren de mercancías en marcha, si el daño causado en los casos mencionados excediere también de 6.250 pesetas. Art. 575. Serán castigados con la pena de presidio mayor: l.° Los que cometieren cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo anterior, si el daño causado no excediere de 6.250 valor del pesetas. , ^ 2/ Eos que incendiaren en poblado un edificio no destinado á habitación ni reunión, si el valor dcUbiuo causado excediera de 6.250 pesetas. 3. Los que incendiaren ingenios, cañaverales u otras plantaciones análogas, si el daño causado excediere de 6.250 pesetas. , Art. 576. Cuando el daño causado en los le' lie"ó'.b^u |}e¿iiall,“yei-ó,’'pk1áki'fi’te"t?50;''strYííiplón-drá al culpable la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo. Si no excediere de 650, pesetas, se le impondrá la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio. Art. 577. Serán castigados con la pena de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio, cuando el daño causado excediere de 6.250 pesetas: 1. ° Los que incendiaren un edificio destinado á habitación en lugar despoblado. 2. ° Los que incendiaren mieses, pastos, montes ó plantíos. Art. 578. Cuando el daño causado en los casos del artículo anterior no excediere de 6.250 pesetas y pasare de 650, la pena será la de presidio correccional en su grado medio á presidio mayor en su grado mínimo. Art. 5.79. Si no llegare á 650 pesetas, se impondrá la pena inferior en un grado, si el incendio se hubiere causado en edificio, y la inferior en dos si hubiere sido de mieses, pastos, montes ó plantíos. Art. 580. Cuando en el incendio de mieses, pastos, montes ó plantíos hubiera habido peligro de propagación, por hallarse otros contiguos á los incendiados se impondrá la pena superior en un grado de la correspondiente al delito. Art. 581. El incendio de cosas no comprendidas en los artículos anteiáores será castigado: 1. ° Con la pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo, no excediendo de 125 pesetas el daño causado. 2. ° Con la de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo, si el daño causado excediere de 125 pesetas y no pasare de 1.250. 3. u Con la de presidio correccional en sus grado mínimo y medio, si el daño causado excediere de 1.250 pesetas y no pasare de 6.250. 4. ° Y con la de presidio correccional en sus grados medio y máximo, si excediere de 6.250 pesetas. Art. 582. En caso de aplicarse el incendio á chozas, pajares ó cobertizos deshabitados, ó á cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de 625 pesetas, en tiempo ó con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capítulo, pero sí en las que mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposi -ciones del capítulo siguiente. Art. 583. Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo, los que causaren estragos por medio de inmersión ó varamiento de nave, inundación, explosión de tuna mina ó máquina de vapor, levantamiento de los ralis do una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de estas para la seguridad de los trenes en marcha, destrozo de los hilos y postes telegráficos, y en general de cualquier otro agente ó medio de destrucción tan poderoso como los expresados. Art. 584. El culpable de un incendio ó estragos en bienes ajenos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el. delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia. Art. 585. Si las cosas incendiadas pertenecieren exclusivamente al incendiario, se le impondrá la pena de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado mínimo, si el incendio hubiere sido causado con propósito de defraudar los derechos de tercero ó de causarle perjuicio, ó si aun sin este propósito, se le hubiere realmente causado, ó bien si la cosa incendiada hubiere sido un edificio en lugar poblado. CAPITULO IX. De los daños. Art. 586. Son reos de daño, y están sujetos á las penas de este capítulo, ios que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior. Art. 587. Serán castigados con la pena de prisión correccional en su grado mínimo y medio los que causaren daños cuyo importe excediere de 6.25U pesetas. I? Con la mira de impedir el libre ejercicio de la Autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares, que, como testigos ó de cualquiera otra manera, hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecución ó aplicación de las leyes. 2. ° Produciendo por cualquier medio infección ó contagio en ganados. 3. ° Empleando sustancias venenosas ó corrosivas. 4. ° En cuadrilla ó despoblado. 5. ° En un archivo ó registro. 6. ° En puentes, caminos, paseos ú otro3 ob jetos de uso público ó comunal. 7. ° Arruinando al perjudicado. Art. 588. El que, con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, cansare daño cuyo importe exceda de 125 pesetas, pero no pase de 6.250, será castigado con la pena de arresto mayor. Art. 589. El incendio ó destrucción de papeles ó dncumentos cuyo valor fuere estimable, se castigará con arreglo á las disposiciones de este capítulo. Si no fuere estimable, con las penas de arreo ¡ to mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado medio y multa de 625 á 6.250 pe-* i setas. Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando el hecho no constituya otro delito mas i grave. Continuará. |
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