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GACETA LA PERIODICO OFICIAL DEC GOBIERNO. I*s úm- 234r Viernes 1? de Octubre ile 1R80.—El Sanio Angel Tutelar.—Circular en San Felipe. PARTE OFICIAL. PK1ÜIERA SECCIOmr. OFICINAS SUPERIORES GENERALES. GE\ER\L DE L\ ISLA DE CUBA. Decreto. Autorizado por Real Decreto de 5 de Junio último ptu'a publicar las» instrucciones necesarias á fin de reemplazar el derecho de hipotecas por el impuesto do Derechos reales y trasmisión de bienes en los términos prevenidos en el artículo 3? de la Ley de Presupuestos de esta Isla, y de conformidad con la Dirección General de Hacienda, he dispuesto cpie provisionalmente y á reserva de la aprobación del Gobierno de S. M. rija el siguiente Reglamento. Habana 2o de Setiembre de 1880. Ramón Blanco. .Reglamento provisional para la Administración y realización del impuesto sobre Derechos Reales y Trasmisión de bienes en la Isla de Cuba. Capítulo Primero. Bu sós de imposición, de exenciones y de tarifa. Artículo l.° El derecho de hipoteca (pie se exigía en esta Isla á consecuencia del Decreto de 10 de Octubre de 1870, lia sido reemplazado desde l.° Je Julio último como dispone el artículo 3.ü de 1& Ley de presupuestos para el año económico corriente, por el impuesto de “ Derechos Reales y trasmisión de bienes.” Avt. 2.° Su exacción y administración se verificarán conforme á las prescripciones generales contenidas en este Reglamento, y á las declarado nea y disposiciones que dicten, según su carácter, el Ministerio de Ultramar, y el Gobernador General de esta Isla, á propuesta de la Dirección General de Hacienda. Art. 3.° Contribuirán al impuesto: 1. ° Las traslaciones de dominio de bienes inmuebles y las de Derechos Reales sobre los mismos. 2. “ La constitución, reconocimiento, modifi cacion ó extinción de Derechos Reales afectos á los bienes inmuebles. 3. ° Las trasmisiones de dominio de bienes muebles efectuadas por causa de muerte, y 4. ° Las de igual naturaleza, que se efectúen por consecuencia de actos judiciales ó administrativos, ó en virtud de contratos no hipotecarios otorgados ante notario. Art, 4.° Las adjudicaciones en pago, Jas compra-ventas, reventas y cesiones á título oneroso de bienes inmuebles satisfarán el 3 p.§ de los valores estipulados en las mismas. Art. 5.° En las adjudicaciones por vía de comisión ó encargo para el pago se exigirá deslde luego ese mismo tipo' sin perjuicio del derecho’ á h devolución que completa, cuando los inmuebles sean cedidos por el 'adjudicatario al acreedor en vivencia de su crédito, ó enagenudos para este oh jeto cu el término de un año á contar desde la fe-ebN^la adjudicación. Las trasmisiones en estos, dosúltuhps casos se liquidarán por las reglas ordinarias. s Avt. 6.° En el contrato de compra-venta con cláusula de retrocesión, si por cumplirse la condición impuesta vuelve la propiedad, sea nuda ó plena, al vendedor, pagará este el 1 p.® . La trasmi «ion del derecho de retro-venta pagará el 3 p.§ del precio que se dé por el. Si la trasmisión del expresado derecho se veri-nca por sucesión testada ó intestada, se pagará lo •P’e corresponda, según las escalas de herencias ó legados; computándose el valor del derecho de retro-venta por la diferencia entre el valor del inmue de o derecho real á que se refiera y el precio que hubiere mediado en el primitivo contrato de venta É0D pacto de retrocesión. El heredero, legatario ó tercer adquirente del derecho de retro venta, al hacer uso de él pagará el 1 P-c del precio que devuelve. Art. 7.° En las permutas pagará cada permítante el 1’50 p.® del valor igual de los bienes permutados. Por la diferencia del valor, si resultase eutre unos'y otros, pagará el 3 p.S aquel que tígu-e (-°mo mayor adquirente en ia cantidad que lo Colaterales de segundo grado y ascendientes y descendientes naturales no declarados legalmente 4. Colaterales de tercer grado 5’50. Idem de cuarto grado 7. 11. Las adquisiciones hechas directamente os bienes enagenados por el Estado. Las redenciones de los censos de igual de 12.° procedencia. 13.° Las Si el interesado no alegare acto adquisitivo, satisfará el 3 p.® correspondiente á la adjudicación de bienes inmuebles ó de derechos reales. Art. 23. Por las transacciones litigiosas satis-T, , - , . fárá el impuesto aquel en.enyo favor quede la cosa ' om . í?'"a<los mas distantes 8 o ». disputada, y con arreglo al tipo correspondiente al ¡7 derechos reales, verificadas por las empresas de Extraños, 1 . i título en virtud del cual se ha procedido y deter¡ferrocarriles en virtud de expropiación. Art. 11 Las herencias y legados a favor del; minado la transacción. i U.° Las adquisiciones He igual clase de bie- a ma del testador o de las otras personas pagaran ; S¡ 6e dieáe fcl ulS() de uo sll,J?ai.5e nn tltllio de. i nes y derechos realizados el 10 p § del valor de los bienes de todas clases ; terminante de k transacción, se liquidará el impues- nales de riego. o derechos reales trasmitidos. ¡ to en concepto de mera cesión. ¡ 15.° Lis trasmisiones de los citado, Art.12 En los fideicomisos se pagara desde Si en la transacción mediarmi con luego el 2 p.® fei no se publicase en el termino como eonstitucion de pensiones, veconot ;ie un ano la voluntad del testador, se completara dei.echos reales, entregas a metálico, cambio o permuta de bienes ú otras que alteren, respecto al t.odo , , , , , , . -, ó á parte de los bienes .ó derechos reales objeto de del testador, pagara con arreglo al grado do pa- : la transacción, la naturaleza del acto o titulo que se satisfecho anterior-.haya ostentado al entablar la demanda, se liquida- 0. . ...... ! rá el impuesto por el concepto respectivo, prescin- Si el tipo de liquidación correspondiente al | dicndo de dic]l0 aeto ó titull0_ grado de parentesco entre el heredero y el testador j Cuando a consecuencia de dichas condiciones fuese menor del 2 p.® pagado provisionalmente, ! residte lirada la naturaleza del acto ó título íun hasta el 10 C3 •o Pero si se publicase dentro de di- clio término y el heredero resultase ser pariente rentesco deduciendo el 2 p.g inente. se considerará diclio pago como definitivo, sin ni adqirsiciones de bienes inmuebles das por s exprop íes do i por las empresas de ea-bienes liciones tales | y derechos que afecten á capellanías colativas, de ocimienfo de patronato familiar, memorias, obras pías y otras fundaciones análogas. 1(3.° La trasmisión de la propiedad de los edificios que se construyan en las zonas de ensanche de poblaciones. 17. ° Los contratos de trasmisión délos templos destinados al culto de la Religión Católica Apostólica Romana. 18. ° Los contratos de adquisición de terrenos que los Ayuntamientos y las provincias hagan para damento de la demanda respecto á una parte de los el ensanche de las vías públicas teríOyp consecueneias pajqi el Tesoro ni para el¡ LieneSj quedando subsistente respecto á otra, se li contri oyente. . quidavá el impuesto por caja una de ellas Art. 18. En los fideicomisos en que se dejen ; queda expresado. en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando con la obligación de levan- Para que la transacción se repute tala los efee tos del Impuesto, , es indispensable que se realice tar alguna carga, se liquidará el impuesto como; después de entallada la demanda ó de celebrado herencia en propiedad según el grado de parentes- ;lC(-0 de conciliación en los asuntos que lo requie-co entre el testador y el heredero fiduciario. , rdn Esto no obstante, si la obligación se redujese ¡ Cuando por efecto de la transacción queden los a entregar cantidad fija a persona determinada |,¡enes ¿ derechos reales en posesión del que ya los perpetua, temporal o vitaliciamente, satisfará el tenía,no se devengará el Impuesto, si resulta debi-nnpuesto por la tarifa de constitución de pensio : dáñente satisfecho en ia época en que los empezó nes aquel a cuyo favor se constituya, deduciéndose I a poseer el capital de la pensión del valor liquidable delaj Los convenios ó contratos entre partes, aun herencia fiduciaria, /liando la obligación fuere ¡ cuando tengan por origen cuestiones privadas y temporal, pagará también a su cesación, ya sea el asi se haga constar en los documentos públicos co- heredero fiduciario si existe, ó ya sus herederos, el impuesto correspondiente al capital antes deducido, y de cuya propiedad entonces se reintegran, según el tipo de liquidación de las herencias y con arreglo á su respectivo parentesco con el fideicomi-teute. Art. 14. Cuando a’gun testador dispusiere (le sus bienes, sustituyendo unos herederos á otros, se pagará el impuesto en cada sustitución con arreglo al grado de parentesco entro el sustituto y el sustituido, reputándose que la trasmisión ha ido haciéndose sucesivamente de unos á otro5, sin otra limitación que la de la facultad de testar por ellos que 83 reservó el primitivo testador. Art. 15. Las donaciones por causa de muerte, de bienes muebles, inmuebles y semovientes ó de derechos reales, contribuirán con arreglo á los tipos señalados en la escala de los legados; é igualmente lag entre vivos, de inmuebles ó derechos reales. Las donaciones-entre vivos, bienes muebles ó semovientes. 1 por ciento. Art. 16. Los bienes de cualquiera clase que sean y los derechos reales aportados á la constitución de toda clase de sociedades, excepto la conyugal, pagarán el O’oO de su valor. Igual cuota satisfarán al disolverse, convertirse © trasformarse de cualquier modo las sociedades, las ¡adjudicaciones ó trasmisiones que se hagan á I03 socios ó á otra sociedad, de los bienes ó derechos reales que constituían el todo ó parte del haber social. Si en estos casos se adjudican á un socio los mismos bienes inmuebles ó derechos reales que aportó, sólo pagará éste el 0’25, siguiendo también este tipo si la adjudicación consiste en muebles, metálico, efectos públicos, títulos al portador ó en frutos y géneros de cualquiera clase, cuando sean de la misma los bienes aportados á la constitución y los recibidos á la disolución. Art. 17. La constitución, reconocimiento, modificación ó extinción de los Derechos reales impuestos sobre bienes inmuebles de cnalqnier modo que ¡ 19.° Las concesiones de aprovechamiento de aguas que otorgue el Estado y los contratos que sobre ellas hayan otorgado ú otorguen el Estado, las provincias y los municipios. Y 20.° Los actos de traspaso del derecho de explotación y los de trasmisión en cualquier forma de ios ferro-carriles y canales de riego, siempre que deban revertir al Estado, concluido el término de las concesiones. Art. 27. La exención relativa á los edificios, que se construyan en las zonas de ensanche, empezará á contarse desde el dia en que, según certificación pericial, queden completamente terminados y habitables los edificios. El ensanche debe haber sido aprobado oficialmente, prévios los trámites legales que se hallen establecidos. Art. 28. . Quedan derogadas todas las demís exenciones relalivas al impuesto de derechos reales no mencionadas en el artículo 26. Art. 29. No se declarará exención alguna de pago del impuesto qne no se halle taxativa y tres ó más anualidades, y la del que sin tener estas terminantemente expresada en el presente Reglu- rrespondientes, se liquidarán co ¡ o cesiones, adju dicaeiones, donaciones, etc.,"siempre queno se haya hecho litigioso el asunto. Art. 24. La constitución del arrendamiento de bienes inmuebles, sean rústicos ó urbanos, por seis ó más años; la de aquel en que se anticipen registro de la condiciones, deba inscribirse en el propiedad por convenio expreso de las partes, satisfará el 0‘20 p.§ de la cantidad que se pigue ó mentó. En todo caso de duda racional y fundada, se decidirán en favor del contribuyente las cuestiones baya de pagarse en todo el tiempo de duración del i á que pueda dar margen la aplicación de este Re-contrato. Si este no se fijase, se satisfará el 0‘20 j glamento. p.§ de nueve anualidades, y á la terminación del ¡ Art. 30. Satisfará el Impuesto el que adquie-contrato lo correspondiente á lo# demás años qne <’» ó recobre el derecho gravado, v aquel á cuyo hubiese estado subsistente. j favor 3e reconozcan, trasmitan, declaren ó adjudi Cuando el arrendamiento sea por tiempo li- quen los bienes ó derechos, sin que esto obste para mitado y se prorogue tácitamente, se liquidará del que las partes contratantes establezcan entre sí las mismo modo al tiempo de su terminación. Los subarriendos, subrogaciones, cesiones, re que consistan en ¡ trocesiones de arriendo de bienes inmuebles, que sólo satisfarán el ¡ áe verifiquen por el tiempo ó con las condiciones anteriormente expresadas, pagarán asimismo el 0‘20 p.§ con arreglo al principio establecido en el párrafo precedente. Art. 25. Las traslaciones da bienes muebles ó semovientes verificadas en virtud de actos judiciales ó administrativos ó de contratos otorgados ante Notario, satisfarán el 1 p.® de su valor, si por esos actos ó contratos se adjudican, declaran, reconocen ó trasmiten perpetua, indefinida ó irrevocablemente á favor de cualquiera persona, establecimiento, corporación, sociedad ó institución, cantidades en metálico, efectos públicos ó comerciales, frutos, géneros, caldos y en clase de bienes muebles ó semovientes. Los. bienes muebles ó semovientes que en virtud de actos ó contratos de la clase anteriormente expresada se trasmitan revocable ó temporalmente, pagarán el 0‘50 p.§ de su valor. Art. 26. Quedan exentos del pago del Impuesto los actos ó contratos siguientes: l.° La constitnEon y la extinción de la lii- favor de la Admi- general toda por regla general el 3 p.§ del capital constituido, reconocido, modificado ó extinguido. Art. 18. La constitución, reconocimiento,: . . . . modificación ó extinción del derecho de hipoteca' c«andü tenga lugar por refundirse la propiedad en 1 p.® del valor ó .capital que respecti- el-acreedor hipotecario: sin penmcio desatisfac del derecho peigarán el 1 p.§ vamente se constituya, reconozca, modifique ó ex tinga. Cuando el derecho real de hipoteca se im-pomga como garantía de un préstamo, ee pagará el 0’.»0 por 100 del capital de dicho préstamo. La cancelación de esta clase de hipóte sas, verificada dentro de los dos primeros años desde la fecha del I préstamo, no devengará derecho alguno. Rasado ose término, se pagará al cancelar la hipoteca hasta los cinco años el 0’25 por 100 y de cinco años en adelante el 0’50 por 100. Las operaciones pendientes ó en redamación que se refieran á la materia de que trata el párra-1 , fo anterior, se liquidarán con arreglo á lo estable-; 111 ' ' 5 1" cido en el mismo. Art. 19. La condiciones especiales que estimen convenientes. En los arrendamientos corresponde satisfacer el impuesto al arrendatario ó colono, salvo los pactos especiales en contrario. • Capítulo segundo. Presentación de títulos ó documentos ála liquidación y plazos dentro de los cuales debe efectuarse. Art. 31. Todo documento que contenga acto ó contrató sujeto al pago del Impuesto, ha de presentarse forzosamente en la Oficina liquidadora que corresponda, dentro de los plazos señalados en este Reglamento y bajo las multas en él estable-¡ cidas. Art. 32. La presentación de documentos se liará: Si únicamente comprenden bienes inmuebles | ó derechos reales, en la oficina liquidadora en cuyo territorio radiquen. Si abrazan tan sólo bienes muebles trasmitidos por acto solemne judicial ó administrativo, ó por contrato escriturario, en la oficina á que correspónda el lugar en que se verifique el acto, ó bien en la del en que se otorgue el contrato, á voluntad de los interesados. Si comprenden á la vez no sólo bienes inmuebles ó derechos reales, sitio también bienes muebles, en cualquiera de las oficinas á. que correspondan según lo dispuesto eu les dos párrafos anteriores. Cuantió los bienes ó derechos radiquen material ó legalmente en territorrio de diferentes oficinas liquidadoras, la presentación de documentos podrá principiarse por cualquiera de ellas. Art. 33. Los documentos deben presentarse a las oficinas liquidadoras en las boi as en que según dispone el artículo 126 deben estar abiertas al público. Art. 34. Los documentos redactados en idio-j ver al dueño ó usufructuario la libre disposición de I ma ó dialecto que no sea el castellano se presenta-| la cosa arrendada. ¡ rán á la liquidación del impuesto acompañados de 5.u Las permutas de fincas rústicas cuando ' ¿n traducción hecha por funcional ios competente-exeeda de tres hectáreas de j mente autorizados. se denominen por la ley ó la costumbre, satisfarán ! poteca cuando so unifiquen en - © ,ini K,l Ilustración, o para garantir la recaudación de fon- | dos ó valores de la Hacienda pública. 2.° La extinción dol mismo derecho real úpotecario; sin perjuicio de satisfacerse lo correspondiente á la adjudicación en pago según lo determinado en el artículo 4.° 3. ° La extinción legal de las servidumbres personales y de las servidumbres reales; entendiéndose por extinción legal de las primeras la reunión de las mismas en la propiedad y por extiucion legal de las segundas la desaparición ó demolición del predio dominante ó del sirviente ó la reunión de los «los en uno solo.- 4. ° La extinción del arrendamiento por vol- constitncion, ¡ cabida, y reconocimiento,; lada á ot,’a perteneciente con además alguna de ellas resulte acama- i Art. 35. Cuando en los documentos presen-anterioridad á uno | fados no conste el valor de los bienes ó derechos i i . ’ I de los permutantes. suietos al Impuesto, los interesados acompañarán modificación o extinción c er pensiones e cna ijiuei go lhs aportaciones directas de bienes ó de- declaración firmada en que lo consiguen. reclios reales verificadas por los cónyuges al cons- j Art. 36. Las escrituras de venta y demás tituirse la sociedad legal; así como al disolverse j clases de contratos se presentarán á la liquidación leo-almente dicha sociedad, las adjudicaciones he-! del Impuesto dentro de treinta d<as, contados desde chas á los cónyuges de lo3 mismos bienes ó dere-[el siguiente á su otorgamiento, si se hubiese veri-chos.reales aportados, ó de los que les correspon-1 ficado este en la demarcación territorial de la ofi-dan en concepto de gananciales. Las aportaciones ciña en que haya de hacerse la liquidación; y den- clase ó denominación, pagarán, si la pensión es vitalicia ó sin tiempo limitado, el 2p.2 de su capital; si es temporal de ménos de 20 años, el 1; de ménos de 35 años, el 1’50 y si excede de este tiempo, el P-o lea. Art. 8.° Por las adquisiciones de bienes y efi¡ehos reales correspondientes á la mitad rese r-“We de vínculos y mayorazgos, satisfarán el 2 I*'o I03 inmediatos sucesores de los mismos. Art. 9.° Los bienes muebles, inmuebles y servientes y los derechos reales que se trasmitan |J(>r concepto de herencias devengarán el Iinpues-0 8(¡gnn los tipos que á continuación so expresan: Sucesiones directas, 0‘25. —----------- t ........................ Cónyuges y ascendientes y descendiente* na- pública ó por acto administrativo o judicial. Uralo8 legalmente declarados, i’75. Contribuirá como bienes inmuebles cuando lio Colaterales de segundo grado y íiscendienten esté representada por acciones, bien se trate de la f Ascendientes naturales no declarados legahnen- trasmisión de la mina ó do la constitución, modín-le á- ¿ cacion ó extinción de los derechos reales sobre la ,-erificadas por medio de terceras personas durante tro de ochenta dias, si hubiera tenido lugar en otro la sociedad conyugal ó á su constitución, pagarán distrito judicial de la Isla. por el concepto jurídico en virtud del cual pasan á | Art. 37. Los documentos referentes á herencias y legados, cuando las particiones se hayan eje-de casa v de (¡atado en el territorio de la oficina liquidadora, se Colaterales de tercer grado 4’25. j lem de cuarto grado 5’50. Wem de grados más distantes 6’75, Extraños, 8. temante® y los derechos reales trasmitidos por el G'gados, pagarán el impuesto con arre-*l0a los tipos siguientes: Ascendientes y descendientes 1’50. tur. i ^'ynges y ascendientes y descendientes na-68 legalmente declarados 2’50. El capital se calculará para los efectos del pago del Impuesto, por el 3 p.g do pensión. Art. 20. La propiedad minera contribuirá como bienes muebles ó como bienes inmuebles. Contribuirá como bienes muebles cuando esté - , representada por acciones nominativas ó al porta-; poder de los consortes. . ílm* vsp trasmita oor título hereditario, por escritura ¡ 7. Lns adquisiciones del ajuar .....— d -- . 7.- . G . . , . . . —... i las ropas de uso personal cuando se verifiquen ei presentaran en el plazo de treinta chas, a contar virtud de titulo hereditario. desde la fecha inclusive de la adjudicación, si no in- 8. ° Los actos ó contratos otorgados directa-j terviene la Autoridad judicial; y desde la^ aproba- mentc en favor de los establecimientos de Benefi-j eion de la cuenta y partición, cuando esa interven-concia sostenidos de fondos generales del Estado,' cion sea necesaria ó haya tenido ltigai en las ope-y de Jos do Instrucción pública en todas sus clases I raciones anteriores de la testamentaría. Si la y gVados. j partición se hubiere hecho eu otro territorio de la 9. ° Las compras y primeras enagenaciones ¡ Isla, el plazo pera presentar los documentos á liqui- de los bienes que constituyan colonias agrícolas y j dación será de ochenta dias, á contar desde la» poblaciones rurales ó que se adquieran para este I mismas fechas. _ objeto, hechas por los fundadores de las mismas ó Art. 38. Cuando no se formalicen particiones, por su3 herederos. Quedan exceptuadas igualmente J el plazo para la presentación será de seis meses, a las primeras sucesiones directas de los mismos t contar desde el fallecimiento del causante; \ o bienes. j n.’smo, aunque se formalicen, si nó se hace constar 10. ° Las adquisiciones hechas en nombre del j oficialmente dentro de dicho plazo haber incoado Estado. i las operaciones de la testamentaría. *oUl misma. . , 7 Art. 21. La constitución de sociedades para la explotación minera satisfará el impuesto esta-‘i Mecido para toda clase de Sociedades,_ valorándose Alt. 10. Los bienes muebles, inmuebles y se-j la aportación de la mina por el capital que rcprc- ’ sontc el canon «pie satisfaga al Estado. Art. 22. Por la información posesoria, cualquiera que sea, se pagará según el tipo correspondíante al acto traslativo de la posesión, si se alegare, seg ún la tarifa -vigente en la techa de la realización de ducho acto. Art. 39. Eu los casos que hubiere particiones y conocimiento oficial de haberse incoado dentro de los s' is meses siguientes al fallecimiento del causante, la testamentaría debe formalizar I03 documentos que han de servir para la liquidación dentro de un año, contado desde el. misino dia do la muerte, y hacer la presentación de ellos á la oficina liquidadora en el término de treinta ó de ochenta días, según proceda. Al t. 40. Si la aprobación ó adjudicación de las particiones, bien sea judicial ó privada, se dilatare más de un año, á contar desde el fallecimiento del causante, los poseedores ó administradores con cualquier titulo, de los bienes hereditarios, presentarán dentro del año á la liquidación del impuesto declaración descriptiva y valorada de dichos bienes; copia del testamento, si lo hubiere; relación de lie rederos, en que se exprese el parentesco con su causa habiente, y la participación de cada uno en el caudal hereditario. Lu caso de sucesión intestada, sustituirá á la copia del testamento testimonio de la declaración de herederos; y si ésta estuviere pendiente, relación de L.s que se hubieren presentado como interesados en la herencia, con determinación del grado de parentesco que alegaren. En vista de estos documentos se practicará una liquidación provisional, satisfaciendo con arreglo ¡i ella, 3- como pago á cuenta de la definitiva que se verifique terminada que sea la partición, los derechos correspondientes. Art. 41. Los plazos de medio año v un año, fijados en ios dos artículos que anteceden, se ampliarán repectivamente á nueve vieses y á año >/ medio, si el fallecimiento ocurriere en otra nación de América; á un año y dos años si hubiere tenido lugar en Europa ó en Africa, y á un uño y medio y tres años si se hubiere, verificado .en Asia ú Gceanía. Art. 42. Cuando la trasmisión se verifique por contratos y cuando en las herencias se cuento el plazo desde la fecha de la adjudicación, ó «probación de las particiones, será de ocho meses para la presentación de los documentos otorgados en otra nación de América, do dos unos para los qae se otorgnen en Europa ó en Africa, y de tres anos si lo hubieran sido eu Asia ú Oceanía. Art. 43. Para que se considere que const? oficialmente la instauración de las operaciones d(. las testamentarías, á los efectos de los artículos 38 y 39, es preciso que se hayan incoado judicialmente ántes de trascurrir los seis meses del fallecimiento del causante, si hubiere juicio necesario, ó que se haya acudido á la Autoridad judicial, si esta hubiere de intervenir por causa de menores ú otra análoya. Cnaudo fueren privadas las operaciones de testamentaria, habrá de darse conocimiento de »11 principio á la Administración Económica de la provincia respectiva dentro de los mismos seis meses siguientes ai dia del fallecimiento del causante. Art. 44. Cuando la trasmisión de bieiu s ó derechos, bien por contrato entre vivos, ó bien por causa de muerte, adquiera el carácter de litigiosa, se considerarán en suspenso todos los plazos esta Mecidos por este Reglamento, no empezando á correr sino desde que recaiga sentencia firme. Art. 45. La próroga de todo plazo corres ponde exclusivamente al Ministerio de Ultramar c al Gobernador General de esta Isla á propuesta di la Dirección de Hacienda. Para conceder la pió-roga es preciso que existan circunstancias muy atendibles, debidamente justificadas, y que se solicite antes de espirar el plazo. La concesión de toda próroga lleva necesariamente consigo-la obligación de satisfacer el seis por ciento anual del impuesto que devengue el acto ó contrato á que se refiera la grada, desde el dia siguiente inclusive á la fecha en que termine el plazo, según las disposiciones de este Reglamento. Capítulo tercero. Razones del Impuesto. Recepción de documentos, su examen y clasificación.— II mes y reglas para la liquidación y valores sobre que ha de girarse. Art. J6. El Impuesto se exigirá con arreglo á la verdadera naturaleza del acto ó contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado. Art. 47. A una sola convención no puede exigirse mas que el pago de un solo derecho. Pero cuando un mismo acto o contrato comprenda valias convenciones sujetas al Impuesto se exigirá ,i l derecho señalado á cada una de ellas en la Tarifa. En las ventas á plazos se exigirá únicamente el derecho qne corresponda á la trasmisión de dominio. Art. 48. Paia que sea exigible el Impuesto se requiere la existencia de un acto expreso ó deducido con arreglo á los principios de derecho, cuyo nombre ó concepto de liquidación figure eu la tarifa del Impuesto. Art. 49. Los Liquidadores darán recibo de los documentos que se les entreguen, con expresión del dia de la presentación que anotarán también en I03 mismos. Determinarán igualmente en los recibos el dia del vencimiento del plazo dentro del cual lian de abonar el Impuesto los interesados. Art. 50. La exacción dol Impuesto correspondiente a la trasmisión por actos cutre vivos, de bienes inmuebles ó derechos reales requiere la existencia de 1111 documento público ó privado; la do los bienes muebles ó sernos ¡entes, la de uno otor gado ante Notario ó expedido por Autoridades ju diciales ó administrativas. Art. 51. Dentro del plazo de odio dias, ,x contar desde el siguiente inclusive al de la presentación de 1111 documento, procederá el Liquidador i examinarlo y á fijar el Impuesto que deba satisfacer. Art. 52. Los bienes ó derechos sobre cuya trasmisión se, devenga el Impuesto siempre llevan afecta, donde quiera y sea el que fu re su poseedor, la obligación de pagar las cuotas devengadas-con motivo do esa trasmisión. Art. 53. La adquisición en las herencias y legados se entiendo siempre verificada el dia u© fallecimiento del causante.
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Num. 234-260, Octubre de 1880 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1880-10 |
Coverage Temporal | 1880-1889 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (108 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000633 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000633 |
Digital ID | chc99980006330001001 |
Full Text |
GACETA
LA
PERIODICO OFICIAL DEC GOBIERNO.
I*s úm- 234r
Viernes 1? de Octubre ile 1R80.—El Sanio Angel Tutelar.—Circular en San Felipe.
PARTE OFICIAL.
PK1ÜIERA SECCIOmr.
OFICINAS SUPERIORES GENERALES.
GE\ER\L DE L\ ISLA DE CUBA.
Decreto.
Autorizado por Real Decreto de 5 de Junio último ptu'a publicar las» instrucciones necesarias á fin de reemplazar el derecho de hipotecas por el impuesto do Derechos reales y trasmisión de bienes en los términos prevenidos en el artículo 3? de la Ley de Presupuestos de esta Isla, y de conformidad con la Dirección General de Hacienda, he dispuesto cpie provisionalmente y á reserva de la aprobación del Gobierno de S. M. rija el siguiente Reglamento. Habana 2o de Setiembre de 1880.
Ramón Blanco.
.Reglamento provisional para la Administración y
realización del impuesto sobre Derechos Reales y Trasmisión de bienes en la Isla de Cuba.
Capítulo Primero.
Bu sós de imposición, de exenciones y de tarifa.
Artículo l.° El derecho de hipoteca (pie se exigía en esta Isla á consecuencia del Decreto de 10 de Octubre de 1870, lia sido reemplazado desde l.° Je Julio último como dispone el artículo 3.ü de 1& Ley de presupuestos para el año económico corriente, por el impuesto de “ Derechos Reales y trasmisión de bienes.”
Avt. 2.° Su exacción y administración se verificarán conforme á las prescripciones generales contenidas en este Reglamento, y á las declarado nea y disposiciones que dicten, según su carácter, el Ministerio de Ultramar, y el Gobernador General de esta Isla, á propuesta de la Dirección General de Hacienda.
Art. 3.° Contribuirán al impuesto:
1. ° Las traslaciones de dominio de bienes inmuebles y las de Derechos Reales sobre los mismos.
2. “ La constitución, reconocimiento, modifi cacion ó extinción de Derechos Reales afectos á los bienes inmuebles.
3. ° Las trasmisiones de dominio de bienes muebles efectuadas por causa de muerte, y
4. ° Las de igual naturaleza, que se efectúen por consecuencia de actos judiciales ó administrativos, ó en virtud de contratos no hipotecarios otorgados ante notario.
Art, 4.° Las adjudicaciones en pago, Jas compra-ventas, reventas y cesiones á título oneroso de bienes inmuebles satisfarán el 3 p.§ de los valores estipulados en las mismas.
Art. 5.° En las adjudicaciones por vía de comisión ó encargo para el pago se exigirá deslde luego ese mismo tipo' sin perjuicio del derecho’ á h devolución que completa, cuando los inmuebles sean cedidos por el 'adjudicatario al acreedor en vivencia de su crédito, ó enagenudos para este oh jeto cu el término de un año á contar desde la fe-ebN^la adjudicación. Las trasmisiones en estos, dosúltuhps casos se liquidarán por las reglas ordinarias. s
Avt. 6.° En el contrato de compra-venta con cláusula de retrocesión, si por cumplirse la condición impuesta vuelve la propiedad, sea nuda ó plena, al vendedor, pagará este el 1 p.® . La trasmi «ion del derecho de retro-venta pagará el 3 p.§ del precio que se dé por el.
Si la trasmisión del expresado derecho se veri-nca por sucesión testada ó intestada, se pagará lo •P’e corresponda, según las escalas de herencias ó legados; computándose el valor del derecho de retro-venta por la diferencia entre el valor del inmue de o derecho real á que se refiera y el precio que hubiere mediado en el primitivo contrato de venta É0D pacto de retrocesión.
El heredero, legatario ó tercer adquirente del derecho de retro venta, al hacer uso de él pagará el 1 P-c del precio que devuelve.
Art. 7.° En las permutas pagará cada permítante el 1’50 p.® del valor igual de los bienes permutados. Por la diferencia del valor, si resultase eutre unos'y otros, pagará el 3 p.S aquel que tígu-e (-°mo mayor adquirente en ia cantidad que lo
Colaterales de segundo grado y ascendientes y descendientes naturales no declarados legalmente 4.
Colaterales de tercer grado 5’50. Idem de cuarto grado 7.
11. Las adquisiciones hechas directamente os bienes enagenados por el Estado.
Las redenciones de los censos de igual
de
12.° procedencia. 13.° Las
Si el interesado no alegare acto adquisitivo, satisfará el 3 p.® correspondiente á la adjudicación de bienes inmuebles ó de derechos reales.
Art. 23. Por las transacciones litigiosas satis-T, , - , . fárá el impuesto aquel en.enyo favor quede la cosa
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