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GACETA HABANA. i-i-T. PERIODICO i» -jt^lL ) ■ ^ v 8a 9^7—--- »EL GOBIERNO. ::Níun. 155. Juéveá 1? lie Julio de 1880.—Santos Seoundino y Casto mrs — Circular en Guadalupe- PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION. OFICINAS SUPERIORES GENERALES. «lltlEMO fiEVElUL DE U ISLA DE CEBA. SECRETARIA. Decreto. HACIENDA. Avista la demanda contenq.ioao-ail ministra ti va interpuesta por D. Santiago Abascal y Gutiérrez contra la resolución de la Dirección General de Hacienda de 29 de Diciembre último por la que se desestima la pretensión del Sr. Abascal, de que se le eximiera de cuotas fiscales por su casa-depósito de carbón vegetal. Vistos el Real Decreto de 4 de Julio de 1861, orgánico de los Consejos de Administración en las provincias de Ultramar y el parecer de la Sección de lo contencioso. Considerando que el asunto es de carácter contencioso y que la demanda se lia interpuesto en tiempo y forma. Considerando que la resolución contra la cual se reclama ha causado estado. Declaro procedente la demanda mencionada y designo para que represente en ella los derechos de la Administración, al Sr. Abogado fiscal D. Martin Vilaró y Diaz, que le corresponde en turno. Habana 16 de Junio de 1880. Ramón Blanco. njf an las mismas que en la Penín-gravarse en el próxi- digoo mando qne le iguale ni que merezca en el eicio de 1881-82 miaño grado dedicar á su realización esfuerzos aula. No podrán y desvelos; recomiendo, pues, al celo probado de mo ejercicio las sucesiones directas con derecho V. E., y espero de él y del conocimiento . que tiene de los intereses, recursos y necesidades locales que, bien utilizando el medio de la garantía de un mínimnn de interés que por primera vez aparece consignado en’ ej proyecto de ley de , . ,__ presupuestos próximos á la votación definitiva G riqueza de la 1:si en las Cortes, bien en la forma ordinaria de la u. dades “quilas «... y .propiedad I mayor de un cuarto por ciento. Co)ltrì orcioli eh recta. . Art, 1° El tîST subvención directa juntamente con la concesión de terrenos de dominio público y los demás auxilios qne la Legislación autoriza, emplee la influencia que le dan su alto cargo y personales circunstancias, sin perdonar esfuerzo para que I en el más breve tiempo posible se constituya en dicha provincia una Compañía capaz de dar rincipio á los trabajos dé la línea de Puerto-íncipe rústica no destinada del azúcar, de la pri Pí- en la costa á término completa libertad para esco-juzguc más adecúa Sur de la con rapidez. directo sobre ciento de las urbana, de la óroüuccion del tabaco y mdyqfv' . del comercio, de las profesiones y de las artes, y de 5 por 1Ó0 sobre las de la propiedad destinada á la recolección de azúcar y tabaco. Las utilidades líquidas de la propiedad destinada á la producción del azúcar y del tabaco pagarán otro 5 por 100 en concepto de impuesto transitorio. Negociado de Extranjería.—Política. Habiendo sufrido extravío la cédula expedida por este Gobierno General en 6 de N'-yembre de 1878 bajo el número 214-4 y refrend ^ el año próximo pasado al ciudadano americV7¿H)JT). Manuel José de Hojas, con esta fecha he dispuesto se le provea de un nuevo documento, quedando sin efecto ni valor la expedida bajo el número*!} 144. Lo que se publica en la Gaceta Oficial para geueral conocimiento. Habana 30 de Junio de 1880. Joaquín Carbonell. a Santa Cruz, misma, y de llevarlos Dejando á V. E. la jer y proponer el medio que do al objeto, indicaré, sin embargo, á V. E, que convendría explorar á la Compañía propietaria i del ferrrocarril de Nnevitas á Puerto-Príacipe, á ! quien debe juzgarse interesada en su prolongación, querría y podría encargarse de dicho importante servicio. De todos modos y cualquiera que sea el medio de realizar el proyecto que V. E. enenentre más práctico y más rápido, conviene, atendida su utilidad y' urgencia, el concurso de todas las fuerzas y de todos los ciernen tos aprovechables; por lo que recomiendo á V. E. que excite el celo del Gobernador de la provincia, de su Diputación y el de los Ayuntamientos y Corporaciones, á fin de que cooperen con todas sus fuerzas y recursos moral y materialmente á la constitución de la mencionada Compañía ó á facilitar el qne la de Nnevitas á Puerto Príncipe tome á su cargo la empresa, habilitándola ó auxiliándola para darla cima en el plazo más breve posible. Una vez conocido el resultado de estas ge s Jones deberá V. E. proceder á preparar el oportuno proyecto de concesión con arreglo á la legislación vigente; en la inteligencia de (pie el Gobierno considera preferente y de la mayor importancia este servicio y de que V. E. contará con su más eficaz y solícito apoyo en cuanto al mismo se-refiera,— De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y fines indicados.—Dios guarde á V, E. muchos años.—Madrid 12 de Mayo de 1880.— Sancbf.J Bastillo.” Y -'acordado por S. E. con fecha de hoy el cumplimiento de la preinserta Real disposición, de on Ai<rIon ern íM-il-ilí/ín 1 .< EL..««!-.. Á . _ __ Impuestos sobre las tarifas de candas. viajeros y de mer- Art. 5.° Las Compañías de los caminos de hierro y los consignatarios de vapores destinados al cabotaje recargarán con un 15 por 100 para el Estado las tarifas de aplicación para viajeros, y con un 3 por 100 las tarifas de mercancías trasportadas por estos medios de locomoción. Se autoriza al Gobierno para dictar las reglas que aseguren desde l.° de Julio próximo la percepción de este impuesto. Consumo de ganado. Art. 6.° Se mantiene el impuesto de consumo establecido sobre los ganados, en la misma importancia que hoy tiene, y se autoriza al Gobierno para hacerle extensivo á otros artículos que procediendo del exterior no estén gravados con derechos de importación. Las bebidas espirituosas que se importen en la Isla, aunque paguen derechos de Arancel, podrán gravaise con el de consumo. Capitación de esclavos. por un» Comisión especial y se publicarán las tablas de los precios medios de las mercaderías, áfin de rectificar sucesivamente los aranceles. El tanto por ciento se convertirá, en general, i Para G imposición concreta, en una cantidad fija I por unidad de peso, medida ó cuento. Cuando la percepción haya de hacerse sobre avalúo, la valoración se efectuará con arregld á los certificados consulares de origen. ! Adoptará también el Gobierno las, disposiciones oportunas para que se publiquen mensualmen-j te los estados detallados déla recaudación de adua-j ñas y los de movimiento exterior de cada puerto, y anualmente la estadística general del comercio de ¡ navegación exterior y de cabotaje. lientas estancadas. Art. 9.° Los efectos del sello y timbre del Estado se expenderán precisamente al tipo oro designado para las demás rentas y contribuciones. Se autoriza al Gobierno para modificar la legislación de esta renta, acomodándola en los pre-I cios de los efectos qne la constituyen á la importancia de los servicios con que se relacionan, y | adaptándola, en cuanto sea posible, á la de la Península. Política —Asuntos Judiciales. Por el Ministerio de Ultra.nar se comunica con fecha 17 de Mayo último, al Excmo. Sr. Gobernador General, la Real orden siguiente: “Excmo. Sr.—Vista la instancia elevada á este Ministerio por D. Manuel Loretoy Perchet, Jaez de primera instancia electo del distrito Norte de Santiago de Cuba, en solicitud de que se le expida nuevo tras'ado de su último nombramiento, de qne se le rehabilite en los cuatro meses de licencia que se halla di-sfrutando y le fueron anticipados por el Gobernador General de Filipinas siendo Juez del distrito de Cebú y que se le amplíe hasta el término de ocho meses, y por último que se le considere posesionado del destino para que está electo, desde la fecha en que se le comunicó su nombramiento ó desde que este obtenga el “cúmplase” de V. E.: Resultando que según manifiesta el interesado no ha llegado á su poder el traslado de su último nombramiento: Considerando que si bien las licencias caducan por un nuevo nombramiento, la que disfruta el Sr. Lore-to lo fué anticipada por el Gobernador General del Archipiélago en atención al grave estado de salud en qne se encontraba dicho funcionario, y considerando que la posesión de nn destino lia de ser verdadera y no ficticia, según lo dupone en su artículo cincuenta y tres el Real decieto de las carreras civiles de Ultramar de tres de Junio de mil ochocientos sesenta y seis, S. M. el Rey ( ¡. D. g.) se ha servido disponer que se expi !a un duplicado del nombramiento del Sr. Loretoy Perchet para el Juzgado del distrito Norte de Santiago de Cuba, que no obstante este nombramiento, se le rehabilite en la licencia que por término do cuatro meses le fué anticipada por el Gobernador General de Filpinas, y que no ha lugar á lo solicitado por dicho funcionario res peeto de la posesión de su nuevo cargo.” . Y acordado por S. E. el cumplimiento <)e la preinserta Real orden en 7 del actual, se publica en la Gaceta Oficial para general conocimiento. Habana 9 de Junio de 1880. Joaquín Carbonell. Por el Ministerio de Ultramar, en Real orden número 909, se dice al Excmo. Sr. Gobernador General lo que sigue: “Excmo. Sr.:—V. É. conoce el vivo interés con que el Gobierno de S. M. considera cuanto se relaciono con el adelauto de las vías férreas en esa Isla y cuán ardientemente desea quo los capital, s y la actividad particular, acudiendo á este fecundo terreno, hagan posible la unión por aquel medio de la Habana con Santiago de Cuba. Entretanto que llega el tiempo, aun lejano de que se realice suceso de tanta importancia para esa Antilla, es necesario y urgente, en opi, nion del Gobierno de S. M., uuir los esfuerzos de las provinca?, de las Corporaciones y del Es tado para la más pronta realización de uno de los proyectos parciales, ántes de ahora formulados, el cual, por su importancia bajo varios aspictos que V. E. ha estudiado y conoce, merece preferencia, así como enérgico y eficaz estímulo. V. E. habrá comprendido desde luego que me refiero a la línea férrea qne partiendo de la de Puerto Príncipe, en la provincia del mismo nombre, habrá de dirigirse á la costa Sur de la Isla, terminando en Santa Cruz. El Gobierno de S. M. juzga tan útil al interés público la ejecución de esa linca, qne entiende que uo hay proyecto análogo de los propuestos para la provincia de su su orden se publica en la Gaceta á sus efectos para general conocimiento. Habana 7 de Junio de 1880. Joaquín Carbonell. y Dirección General de Hacienda. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Excmo. Sr. Gobernador General, con fecha 21 de Mayo último y bajo el uúui. 1549, la Real orden siguiente: “Evcmo. Sr.--S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien expedir con fecha de boy el siguiente Real decreto:—A propuesta del Ministro de Ultramar, Vengo en nombrar, en com sion, Jefe de Administración de tercera clase, Jefe Económico de la Provincia de la Habana, en la leí* de Cuba, á D. Manuel Beeera y Toro, Gobernador Civil cesante.—Dado en Palacio á veintiuno de Mayo de mil ochocientos ochenta. —Alfonso.—El Ministro de Ultramar, Cayetano Sanchez Bustillo.—De Real orden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.” Y puesto el «cúmplase» por S. E en esta focha, se publica en la Gaceta Oficial para general conocimiento. Habana 19 de Junio de 1880. Lope Gisbert. Por el Ministerio de Ultramar se ha remitido con Real orden de 7 del actual y bajo el número 1677, la Ley de Presupuestos generales de esta Isla, para el ejercicio de 1880 á 81, -y sus correspondientes estados letras A. y B. y Apéndice para su debido planteamiento. Y acordado su cumplimiento por el Excmo. Sr. Gobernador General, se publica para general inteligencia. Habana 29 de Junio de 1880. Lope Gisbert. MINISTERIO DE ULTRAMAR. LKY. DON ALFONSO XII, Por la gracia de Dios Rey constitucional de España: A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Gastos públicos. Artículo l.° Los gastos ordinarios del Esta do en la Isla de Cuba durante el año económico de 1880-81 se presuponen en 34.435,850 pesos fuertes 39 céntimos, distribuidos por secciones, capítulos y artículos, según se expresa en el adjunto estado letra A. Ingresos. Art. 2.° Los ingresos para cubrir las obligaciones del Estado en la misma Isla durante el expresado año se calculan en la cantidad de 37.271.100 pesos fuertes, según el pormenor de sepe iones que aparece del estado letra B. Derechos de hipotecas. Art. 3.° El derecho do hipotecas que se exige á consecuencia del Decreto de 10 de Octubre de 1870 se reemplazará por el impuesto de derechos reales y de trasmisión de bienes. Queda autorizado el Gobierno para fijar las tarifas de este impuesto cu el ejercicio de 1880-81, considerado como período de transición, á fin de que en el ejer- Art. 7.° Queda suprimido el impuesto sobre capitación de esclavos. Se establece el impuesto do cédulas personales autorizándose al Gobierno para fijar bases análo gas á las vigentes en la Península, con precios de 25 pesos la clase primera, 12.50 1a segunda, 6.25 la tercera, ó la cuarta, 1.Ó0 la rfninta, 0.75 la sexta y 0.25 la sétima. A duanas. Art. 8.° Los derechos que se cobren por la importación en la Isla de frutos y mercancías se ajustarán al arancel vigente, con las modificaciones acordadas y que están en vigor. Se exceptúan de esta regla el tasajo, el pescado ordinario salado, las patatas, ajos y cebollas, el arroz, los garbanzos, lentejas, judías, la harina y la manteca de cerdo, que pagarán solamente los derechos consignados en las partidas 20, 32, 36, 38, 46, 48 y 54 del mismo arancel, 'quedando por tanto exentas del recargo de 25 por 100 con qne boy están gravadas. La maquinaria agrícola devengará un derecho módico de balanza. Se reduce en un 15 por 100 el derecho que actualmente se cobra á la exportación general de frutos y mercancías de la Isla sin distinción de destino. El Gobierno estudiará, oyendo al Cuerpo consular español en el extranjero, á las autoridades y corporaciones de la Isla de Cnba que estime conveniente y á la Comisión especial creada para proponer las medidas conducentes al fomento de la marina mercante en la Península, las modificaciones de cantidad y forma de adeudo que sea oportuno introducir en el derecho diferencial de bandera, presentando á las Cortes el proyecto de ley que considere beneficioso á los intereses recíprocos de todas las provincias de la Monarquía española. El Gobierno negociará igualmente los tratados especiales de comercio qne sean necesarios para que se rebaje proporcionalmente el derecho de las harinas extranjeras en beneficio de los derechos que en los puertos extranjeros pagan los tabacos, las mieles y azúcares de la Isla, teniendo siempre en cuenta los intereses de la producción nacional. Queda también autorizado el Gobierno para disminuir los derechos señalados á la exportación del tabaco hasta dejarlos en proporción con los del azúcar, previa audiencia de los centros industriales y comerciales de la Isla. Las mercancías nacionales ó extranjeras importadas en una de las Antillas españolas, que hayan satisfecho en alguna de ellas el correspondiente derecho arancelario, podrán trasportarse á la otra sin prévio pago de otro derecho, á ménos que sea mayor el que corresponda satisfacer en la Ántilla á que se trasportan, en enyo punto abonarán solamente la diferencia. Se podrá disfrutar de este beneficio, siempre que se justifique el adeudo eu la Antilla de procedencia, por los medios que consignan las Reales órdenes de 5 de Julio de 1862 y 28 de Diciembre de 1864. Queda prohibido establecer arbitrios para gastos provinciales ó municipales sobre los artículos de comercio gravados por su importación ó expoliación, y sobre la navegación en general. El Gobierno dispondrá lo conveniente para que ántes del 31 de Diciembre de 188o se termino el estudio y refaferaa de las ordenanzas por que se rige la renta tlé^iilnanagyítlidaüdo ál aprobarlas de concretar en reglas precisas y sencillas las formalidades á que se han de sujetar la importación y exportación de frutos y mercancías y el comercio de tránsito y cabotaje. El Gobierno reformará la redacción actual del Arancel de la Isla de Cuba en el más breve plazo posible, haciendo las clasificaciones de mercancías por agrupaciones genéricas, y no por minuciosas subdivisiones específicas. El precio tipo del género para la imposición del derecho será el de la especie más abundante de las comprendidas en cada grupo. La valoración de los géAeros se hará tomando el promedio de los precios qite tengan los artículos en los puntos de adeudo. Anualmente se formarán Lotee ñas. Art. 10. La renta de loterías habrá de ceñirse en el valor y distribución de los premios y demás procedimientos al plan qne apruebe el Gobierno, según aconseje la concurrencia de jugadores, y seguirá cobrándose y pagándose en billetes del Banco Español le la Habana por todo su valor nominal. Cuando se haya verificado la recogida de los billetes del Banco Español de la Habana que hoy hay en circulación, los pagos y cobros de esta renta se harán precisamente en oro. Bienes del Estado. Art. 11. Los productos de la venta de enseres, edificios, buques y materiales, y de todos los efectos de arsenales y maestranzas que las dependencias de Guerra y Marina, enajenen como inútiles para el servicio, ingresarán precisamente en el Tesoro público con aplicación á la sección 5.a, cap. 2.°, art. 2.° del presupuesto de ingresos. Impuestos sobre sueldos. Art. 12. Durante el ejercicio de este- prestí puesto se liará á las clases todas civiles y militares que perciban haberes del Tesoro el descuento gradual de sus sueldos y gratificaciones en la forma que hay establecida. El Gobernador general, como delegado en la isla del Gobierno Supremo, invitará al Clero para que contribuya 4 los gastos públicos en igual pro porción que las demás clases que dependen del Estado. Deuda. Art. 13. Se autoriza al Tesoro de la Isla de Cuba para contra( r deuda flotante basta la suma de 6 millones de pesos, con destino álos descubiertos que resulten entre el vencimiento de las obligaciones y el ingreso de las rentas, cuya deuda debe quedar amortizada dentro del ejercicio económico á que se destina este presupuesto. Art. 14. Queda autorizado el Ministro do Ultramar, de conformidad con el Consejo de Ministros, para rescindir de común acuerdo el con 1 rato celebrado en 30 de Setiembre de 1876 con el Banco Hispano-Colonial; para llevar á cabo la unificación de las deudas del Tesoro de la Isla de Cuba, re presentadas por pagarés entregados á dicho Ban-coj bonos del Tesoro y obligaciones de Aduanas, y para realizar una conversión de la deuda flotante contraída por operaciones verificadas con posterioridad al 1.” de Julio de 1878. Con este objeto queda el Gobierno facultado para negociar en la forma qne considere más económica, segura y conveniente á los intereses del Estado la emisión de billetes hipotecarios en cantidad bastante á cubrir la suma necesaria para realizar los propósitos q ie se mencionan en el párrafo anterior, con la garantía especial de la renta de Aduanas de la Isla, la general de sus demás rentas y las que aún se pueden crear, y las subsidiarias de la Nación. En el convenio qne se celebre concertará el Ministro de Ultramar las cláusnlas necesarias para que los intereses de las obligaciones ó billetes que sean amortizados se acumulen al fon \o de amortización, y para qne el pago de intereses de los mismos billetes y de su amortización se verifique polla Sociedad ó Casa contratante, pudiendo domiciliarse al efecto en el extranjero la cantidad que el Gobierno designe. Los gastos que ocasione este servicio por comisión de la Sociedad contratante, por cambios y por los demás conceptos que origine el pago de las obligaciones, se satisfarán semestralmente y en virtud de cuenta, rendida en forma, por la misma Sociedad. En ningún caso podrá aplicarse el producto de esta emisión á otros objetos que á los determinados en este artículo. El Gobierno dará cuenta á las Cortes del uso que baga de esta autorización. Art. 15. El Ministro de Ultramar procederá desde luego á la liquidación de las deudas del Tesoro debí Isla de Cuba por personal y material, contraidas por servicios anterioi-es á l.° de Julio de 1878, y someterá en el más breve plazo posible á la deliberación de las Cortes el oportuno proyecto de ley de extinción de esta deuda, tomando por base para la operación do crédito correspondiente los recursos que se establecen en el presupuesto extraordinario con el carácter de permanentes. Ninguna de las deudas á que se refiere este artículo podrá satisfacerse un metálico, ni con los valores qne se crean por la presente ley, debiendo sujetarse su abono álo que en definitiva se acuerde sobre ellos. Art. 16. El Gobierno invertirá la recaudación de débitos por contribuciones y rentas, procedentes de años económicos anteriores, en la forma siguiente: l.° 1.330,000 pesos se destinarán á la amor- tización de billetes del Banco Español de la Habana, emitidos por cuenta del Tesoro. Se taladrarán y quemarán los que ingresen en pago de billetes de lotería hasta completar dicha suma al tipo que corresponda. 2.“ A pagar 258,000 pesos, resto del empréstito llamado Calma seda. N 3." 1.000,000 de pesos á satisfacer C/H tí-dade3 embargadas á infidentes y mandadas legalmente devolver á sus antigos dueños ó herederos. Art. 17. Los impuestos y rentas qne comprende esta ley, como recursos para cubrir las obligaciones del Estado en la Isla de Cuba, no podrán ser suprimidos ni modificados por las autoridades do la misma Isla sin estar autorizadas para ello expresamente y en la debida forma. Tampoco podrán crear otros nuevos recursos siu prévia autorización expresa, ni dar sin ella distinto empleo del prescrito en el presupuesto á los fondos públicos. Según lo preceptuado por la ley de contabilidad de la Península, los funcionarios públicos de la Isla que ordenen exacciones no autorizadas por este presupuesto, incurrirán en las penas señaladas en el Código penal para los que cometen exacciones Legales, atribuyéndose poder y facultades que no tienen. Los que faltaren á la ley en la aplicación y distribución de los fondo» públicos quedarán sujetos á las penas señaladas por el mismo Código para los que distraen de su objeto dinero, efectos ó cualquiera otra cosa recibida en depósito ó en administración. Queda prohibido á las autoridades de la Isla conceder exenciones ni rebajas de derechos ó im • puestos á favor de industrias, establecimientos públicos, sociedades ni personas, de cualquier clase que sean, no previstas en los reglamentos respectivos, sin la prévia autorización del Gobierno de S. M. Si alguna se hubiese concedido sin esta formalidad, deberá ser sometida inmediatamente á la resolución del mismo Gobierno con remesa del expediente instruido para otorgarla. Concesiones de créditos. Art. 18. lia Administración de Cuba sólo podrá conceder créditos extraordinarios y supletorios cuando las obligaciones para que se necesiten se refieran á haberes personales, manutención de tropas, fomento de los servicios explotados por el Estado cuando hayan de dar mayor rendimiento, y eu los casos de guerra, cal raidad ó alteración del orden público. En los demás casos se limitará la Administración 4 elevar los expedientes instruidos al efecto á la resolución del Gobierno Supremo, expresando de un modo terminante que no se ha librado cantidad alguna. Trasferencias. Art. 19. Las trasferencias de crédito sobrantes entro capítulos de una misma sección del presupuesto se acordarán precisamente en Consejo de Ministros, en la forma que previenen la» instrucciones de contabilidad; y las que se bagan entre artículos de un mismo capítulo, por el Ministerio de Ultramar, salvo el caso de urgencia reconocida, en quo podrán acordarse por la Administración de la lela, solicitando inmediatamente la aprobación del Gobierno, con arreglo al art. 29 del Decreto de 12 de Setiembre (le 1870. Estas trasferencias, así como los créditos extraordinarios y los supletorios á que se refiere el artículo anterior, so concederán sólo durante el ejercicio de este presupuesto y su período de ampliación. Formalizacioncs. Art. 20. Quedan prohibidos los pagos en suspenso. Las cantidades que se deban satisfacer cuyos justificantes no puedan obtenerse al tiempo de hacer los pagos, se aplicarán desde luego á k s capítulos correspondientes, quedando responsables los Jefes encargados de los mismos servicios de la justificación que habrán de entregar á la Intervención de las ordenaciones respectivas en el im-prorogable plazo de tres meses. Empleados. Art. 21. Queda en suspenso la ejecución «le! decreto de 23 de Mayo último fijando bases para el ingreso y ascenso de los funcionarios administrativos. No será caso de incompatibilidad para optar á las plazas de la magistratura y ministerio fiscal de la Audiencia de la Habana la circunstancia de haber nacido dentro de su territorio ó haber contraido matrimonio con mujer qne se encuentre en las mismas circunstancias. Art. 22. Se declara de ascenso la Audiencia de la Habana, sin que ésta reforma altere las cifras del capítulo correspondiente del presupuesto. Art. 23. Se mantiene en toda su fuerza y vigor el Real decreto de 26 de Abril de 1878 respecto de la concesión de licencias de empleados. Art. 24. Las vacantes que por cualquier causa ocurran en las dependencias del Estado serán provistas interinamente por medio de la sustitución reglamentaria sin que por ello tengan derecho alguno los sustitutos á mayor haber que el asignado á la plaza de que sean titulares. Se exceptúan solamente de esta regla las vacantes de plazas de gobernador de provincia ó de destinos que exijan fianzas ó algún título especial. En el primer caso podrá hacer el gobernador general el nombramiento interino en persona de su confianza y qne reúna las condiciones legales para ello; y en los otros, prévia propuesta del centro de que dependan. De estos nombramientos dará cuenta el Gobernador general al Ministro de Ultramar; exponiendo las causas en que se apoye, para la aprobación oportuna. Impuestos transitorios. Art. 25. Se establece un impuesto de 12 pesos fuertes exigible á los patronos por cada uno de los patrocinados que tengan destinados al servicio doméstico. Art.' 26. Los Ayuntamientos ingresarán rn las Administraciones económicas á que correspon-
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Num. 155-180, Julio de 1880 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1880-07 |
Coverage Temporal | 1880-1889 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (110 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000630 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
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Digital ID | chc99980006300001001 |
Full Text |
GACETA
HABANA.
i-i-T.
PERIODICO
i» -jt^lL ) ■ ^
v
8a
9^7—---
»EL GOBIERNO.
::Níun. 155.
Juéveá 1? lie Julio de 1880.—Santos Seoundino y Casto mrs — Circular en Guadalupe-
PARTE OFICIAL.
PRIMERA SECCION.
OFICINAS SUPERIORES GENERALES.
«lltlEMO fiEVElUL DE U ISLA DE CEBA.
SECRETARIA.
Decreto.
HACIENDA.
Avista la demanda contenq.ioao-ail ministra ti va interpuesta por D. Santiago Abascal y Gutiérrez contra la resolución de la Dirección General de Hacienda de 29 de Diciembre último por la que se desestima la pretensión del Sr. Abascal, de que se le eximiera de cuotas fiscales por su casa-depósito de carbón vegetal.
Vistos el Real Decreto de 4 de Julio de 1861, orgánico de los Consejos de Administración en las provincias de Ultramar y el parecer de la Sección de lo contencioso.
Considerando que el asunto es de carácter contencioso y que la demanda se lia interpuesto en tiempo y forma.
Considerando que la resolución contra la cual se reclama ha causado estado.
Declaro procedente la demanda mencionada y designo para que represente en ella los derechos de la Administración, al Sr. Abogado fiscal D. Martin Vilaró y Diaz, que le corresponde en turno.
Habana 16 de Junio de 1880.
Ramón Blanco.
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an
las mismas que en la Penín-gravarse en el próxi-
digoo mando qne le iguale ni que merezca en el eicio de 1881-82 miaño grado dedicar á su realización esfuerzos aula. No podrán
y desvelos; recomiendo, pues, al celo probado de mo ejercicio las sucesiones directas con derecho V. E., y espero de él y del conocimiento . que tiene de los intereses, recursos y necesidades locales que, bien utilizando el medio de la garantía de un mínimnn de interés que por primera
vez aparece consignado en’ ej proyecto de ley de , . ,__
presupuestos próximos á la votación definitiva G riqueza de la 1:si en las Cortes, bien en la forma ordinaria de la u. dades “quilas «... y .propiedad
I
mayor de un cuarto por ciento.
Co)ltrì orcioli eh recta. . Art, 1° El tîST
subvención directa juntamente con la concesión de terrenos de dominio público y los demás auxilios qne la Legislación autoriza, emplee la influencia que le dan su alto cargo y personales circunstancias, sin perdonar esfuerzo para que I en el más breve tiempo posible se constituya en dicha provincia una Compañía capaz de dar rincipio á los trabajos dé la línea de Puerto-íncipe
rústica no destinada del azúcar, de la
pri
Pí-
en la costa á término
completa libertad para esco-juzguc más adecúa
Sur de la con rapidez.
directo sobre ciento de las urbana, de la óroüuccion del tabaco y mdyqfv' . del comercio, de las profesiones y de las artes, y de 5 por 1Ó0 sobre las de la propiedad destinada á la recolección de azúcar y tabaco. Las utilidades líquidas de la propiedad destinada á la producción del azúcar y del tabaco pagarán otro 5 por 100 en concepto de impuesto transitorio.
Negociado de Extranjería.—Política.
Habiendo sufrido extravío la cédula expedida por este Gobierno General en 6 de N'-yembre de 1878 bajo el número 214-4 y refrend ^ el año próximo pasado al ciudadano americV7¿H)JT). Manuel José de Hojas, con esta fecha he dispuesto se le provea de un nuevo documento, quedando sin efecto ni valor la expedida bajo el número*!} 144.
Lo que se publica en la Gaceta Oficial para geueral conocimiento.
Habana 30 de Junio de 1880.
Joaquín Carbonell.
a Santa Cruz, misma, y de llevarlos Dejando á V. E. la jer y proponer el medio que do al objeto, indicaré, sin embargo, á V. E, que convendría explorar á la Compañía propietaria i del ferrrocarril de Nnevitas á Puerto-Príacipe, á ! quien debe juzgarse interesada en su prolongación, querría y podría encargarse de dicho importante servicio. De todos modos y cualquiera que sea el medio de realizar el proyecto que V. E. enenentre más práctico y más rápido, conviene, atendida su utilidad y' urgencia, el concurso de todas las fuerzas y de todos los ciernen tos aprovechables; por lo que recomiendo á V. E. que excite el celo del Gobernador de la provincia, de su Diputación y el de los Ayuntamientos y Corporaciones, á fin de que cooperen con todas sus fuerzas y recursos moral y materialmente á la constitución de la mencionada Compañía ó á facilitar el qne la de Nnevitas á Puerto Príncipe tome á su cargo la empresa, habilitándola ó auxiliándola para darla cima en el plazo más breve posible. Una vez conocido el resultado de estas ge s Jones deberá V. E. proceder á preparar el oportuno proyecto de concesión con arreglo á la legislación vigente; en la inteligencia de (pie el Gobierno considera preferente y de la mayor importancia este servicio y de que V. E. contará con su más eficaz y solícito apoyo en cuanto al mismo se-refiera,— De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y fines indicados.—Dios guarde á V, E. muchos años.—Madrid 12 de Mayo de 1880.— Sancbf.J Bastillo.”
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