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* PERIODICO OFICIAL* DEL GOBIERNO. NUM. 286 Mártes 2 de Diciembre de 1879.—Santas Aurelia, Paulina, Adria y Bibiana-—Circular en Santa Teresa- PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION. OFICINAS SUPERIORES GENERALES. COMIO GENERAL DE II ISLA U CUBA- Vista la reclamación dirijida á este Gobierno General, por la Dirección General de Hacienda, lamentándose de que la venta de efectos timbrados, y especialmente la de sellos destinados para documentos de, policía, no corresponde á la cifra consignada en el presupuesto de ingresos de esta Isla, y que es de atribuirse la minoración que se nota en esta renta, de una parte, á que la gran mayoría de sus habitantes no cumple con el deber de proveerse de ese documento indispensable para certificar su personalidad, y de otra, á que los Alcaldes de barrio no lian efectuado el despacho á domicilio, de las cédulas, según lo prescribió la circular de 15 de Noviembre de 1878; y considerando que es de indiscutible conveniencia tanto para el vecindario, como para las Autoridades, la exacta observancia de lo dispuesto sobre la materia, he acordado, de conformidad con el Excmo. Consejo de Administración, y á reserva de loque resuelva el Gobierno de S. M. á quien doy cuenta, lo siguiente: 1? Conforme á la instrucción de 15 de Noviembre de 1878, las cédulas de libres serán despachadas á domicilio por los Alcaldes de barrio, en los meses de Enero y Febrero, y desde el año entrante, en la forma y bajo las condiciones allí determinadas y circular de 2 de Setiembre próximo pasado, que rebaja el tanto de las mullas que señalan los aidículos 9 y 19, á cinco pesos. 29 Desde el año próximo de 1880, la exhibición de la cédula de vecindad es indispensable, además de los casos que señala dicha instrucción. I9 Para desempeñar toda comisión ó empleo público, entendiéndose por tales, para los efectos de esta obligación, los que procedan de nombramiento de las Cortes, del Gobierno, de las Corporaciones oficiales y de las autoridades de todas clases y categorías. 29 Para el ejercicio de los cargos provinciales y municipales, aunque el nombramiento proceda de elección popular. 39 Para el otorgamiento de contratos, ya se consignen en instrumentos públicos, ya en documentos privados. 49 Para ejercitar acciones ó derechos y gestionar, bajo cualquier concepto, ante los Tribunales, Juzgados, Corporaciones y oficinas de todas clases. 59 Para la inscripción en las matrículas de la enseñanza. 69 Para el ejercicio de cualquier industria fabril ó comercial, profesión, arte ú oficio. 79 Para entablar cualquiera clase de reclamaciones ó solicitudes, ó practicar algún acto civil no expresado anteriormente, aun cuando por ellas no se adquieran derechos ni se contraigan obligaciones. 89 Para acreditar la personalidad, cuando fuere preciso, en todo acto público. 99 Para la realización de cualquiera clase de créditos; y 10. Para ser Directores, Administradores, Gerentes, Vocales, Consejeros ó empleados de cualquier clase de sociedades ó empresas. 3? No se dará posesión de ninguna comisión, cargo ni empleo público sin que la persona que deba servirlo exhiba prèviamente la cédula de vecindad respectiva á la autoridad, Jefe ó funcionario que deba autorizar aquella. En la diligencia de toma de posesión se determinará la personalidad, consignándose el número de orden de la cédula, el punto y la fecha de su expedición. 49 Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior, las oficinas interventoras de la Administración del Estado, provincial y municipal, no autorizarán el abono de ningún haber en las nóminas correspondientes á empleados activos, que deban estar provistos de cédulas, sin que al ingresar en la nómina y después de la correspondiente al mes de Marzo de cada año, se haga constar en la forma expresada en el artículo anterior, la exhibición de dicha cédula, Los empleados en situación pasiva, los retirados y las viudas y pensionistas civiles y militares, exhibirán las cédulas al ingresar en la nómina y en el acto de las revistas señaladas, así como sus apoderados, haciéndose constar de igual modo y en igual época la exhibición. 59 Los Notarios no autorizarán ningún instrumento ó actas sin qne los otorgantes j| ustifiquen su personalidad, con la exhibición de la correspondiente cédula, y sin consignar las circunstancias de ésta en lo# términos expresados en el artículo 49 69 Los otorgantes de documentos privados harán constar en los mismos su personalidad con referencia exacta á las cédulas respectivas, Los documentos privados, que carezcan de este requisito, no serán admitidos en los tribunales, ni en dependencias del Estado, sin que se subsane la falta por medio de la exhibición de las cédulas, haciéndose constar por diligencia al pié de los mismos en los términos expresados en los artículos anteriores. 79 En consonancia de lo dispuesto en el caso 49 del artículo 29, los tribunales y jueces no darán curso á escrito alguno sin que el actor ó'recurrente, ó su representante ■ legal, determine en el encabezamiento del mismo su personalidad con referencia á las circunstancias consignadas en la cédula, que será exhibida para la comprobación. En las diligencias de presentación del escrito se expresará haberse comprobado la personalidad del recurrente con la cédula, y se anotarán sus circunstancias al tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, sin exijirse derecho por ello. 89 El demandado ó citado á juicio acreditará su personalidad, al comparecer, en los mismos términos que el demandante, querellante ó recurrente, si lo hace por escrito, y la nueva exhibición de la cédula en otro caso. La falta de cédula en el demandado no será causa para detener el curso regular de las diligencias judiciales, si bien el juez ó tribunal le obligará en un breve término á que se provea de dicho documento y á que lo presente, parándole en otro caso el perjuicio á que haya lugar. 99 Tampoco los registradores de la propieclad harán inscripción» anotación alguna, ni facilitarán la3 certificaciones que les sean reclamadas sin que el solicitante exhiba su cédula, cuya existencia harán constar en los documentos que extiendan con la precision expresada en los artículos precedentes. ‘ 10. Las Autoridades civiles, militares y eclesiásticas, las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos, y las demás Corporaciones y oficinas administrativas de todas clases, no darán tampoco curso á ninguna exposición, instancia ó reclamación que se les deduzca, sin que los interesados acrediten su personalidad en la forma prescrita en los artículos anteriores, y se haga constar de igual modo la exhibición de la cédula ó cédulas de vecindad. 11. Los Gobernadores civiles y Alcaldes no concederán tampoco licencia ó permiso para abrir establecimientos, situar puestos en la vía pública ó adquirir cartillas de sirvientes y cocheros sin la prèvia exhibición de la cédula de vecindad respectiva. 12. Las oficinas de intervención no autorizarán tampoco ningún pago que en cualquier concepto deba verificarse por las cajas públicas, de la provincia ó del municipio, á los particulares sin la exhibición de la cédula correspondiente, cuya circunstancia se hará constar al dorso del talon de pago respectivo en la forma prevenida. 13. Los que formen colegios, asociaciones ó gremios, cuyos nombres deban inscribirse en listas especiales, no serán inscritos sin la prèvia exhibición de las cédulas, bajo la responsabilidad de los Secretarios ó encargados de formar las listas, quienes certificarán, por medio de nota final, haber examinado dichas cédulas. 14. Cuando por extravío ú otras causas, que se apreciarán con arreglo á la instrucción de cédulas de 15 de Noviembre de 1878, tenga que expedirse algún duplicado, se consignará en el mismo, el número y fecha de la cédula anterior, para que pueda surtir los mismos efectos que las originales. 15. Para compensar á los Ayuntamientos por el trabajo de la distribución de cédulas, tendrán el derecho de hacer efectivas en el papel de multa municipal, las que se impongan por infracción de los artículos 9 y 19 de la Instrucción de 15 de Noviembre de 1878. 16. Los funcionarios á quienes las disposiciones de este decreto imponen el deber de exigir la exhibición de las cédulas de Are-cindacl, serán amonestados por sus Jefes, y pueden sufrir, si revelasen malicia ó hubieren sido anteriormente amonestados, por la falta de exacción y por la de anotación ó certificación en los respectivos expedientes ó documentos, la multa del duplo del valor de la cédula, cuya exhibición dejasen de exijir, anotar ó certificar, sin perjuicio do la nota desfavorable que, expresiva de la falta, se extienda en sus expedientes personales y de los demás perjuicios que pudieran‘parárseles, según la naturaleza de las infracciones. 17. Las multas que se señalan en el artículo anterior se harán efectivas en papeidei Estado, del modo y forma que previenen las disposiciones de la materia, y los Jefes de las oficinas respectivas cuidarán de poner en conocimiento de los Tribunales los hechos que, siendo extraños á su competencia y á la de la Administración, revistan carácter de criminalidad. ARTÍCULO TRANSITORIO. Esta disposición comenzará á regir desde el año próximo, en la manera y for- ma que queda redactada; pero en calidad de á reserva de lo que disponga el Gobierno de S. M. á quien se dá cuenta. Habana 29 de Noviembre de 1879. Emilio Calleja. Circular de 15 de Noviembre de 1878 que se cita.. Gobierno General de la Isla de Calía.—Secretaría.—Negociado de Orden Público y Policía. —Visto el expediente insti nido con motivo de la propuesta hecha por el or. Gobernador Civil de la Habana, sobre supresión de refrendos en las cédulas de vecindad, para transitar por la Isla: Visto lo que dispone el Decreto de este Gobierno de 16 de Diciembre de 1867, que estableció las reglas necesarias para la provisión de cédulas de .vecindad, que por primera vez se expidieron en el año de 1868; Visto lo ordenado por este Gobierno, en 20 de Junio de 1868, sobre la conveniencia de respaldar las cédulas cuando se cambiase de domicilio, con objeto de evitar los errores de la estadística de la población, y la circular de 19 de Noviembre del mismo año de 1868, que restringió más la libertad de circulación, haciendo indispensable el refrendo hasta para ir de tránsito temporalmente i á cualquier lugar; Vista la reforma dictada sobre documentos de policía de 24 de Agosto de 1870, que redujo las diez clases de cédulas que habia, á las cinco que hoy existen, é hizo desaparecer la diferencia de precios que gravaba á las clases menos acomodadas; la instrucción que para el cumplimiento de esta reforma se circuló en 1° de Diciembre del propio año, y la resolución de 21 de Febrero de 1872, que creó las cédulas de esclavos; Considerando que ya por el artículo segundo de la referida disposición dé 24 de Agosto de 1870, se declaró expresamente que la cédula de vecindad era documento bastante para la libre circulación por toda la Isla, si bien transitoriamente y mientras duraban las circunstancias por que el paÍ3 atravesaba, se previno la necesidad del refrendo; Considerando por lo tanto, que la peticiou del Gobernador de la Habana está dentro de lo legislado, y que terminada felizmente la guerra, no hay obstáculo para qne la cédula sea documento suficiente de seguridad para transitar por toda la Isla sin trabas de ninguna clase; Considerando-que una vez que se trata del restablecimiento de este derecho, debe ocuparse también el Gobierno de facilitar más y más el despacho de estos documentos, y de abreviar los trá mites y simplificar en cuanto es posible el sistema actual; Y considerando por último, la nueva forma que va á tomar la administración del país con el establecimiento de las autoridades municipales, que conforme al título sexto de la Ley, ejercerán las atribuciones gubernativas qne allí se determinan; El Excmo. Sr. Gobernador General teniendo en cuenta lo legislado en el particular, y de conformidad con el dictamen del Excmo. Consejo de, Administración, se ha servido resolver: 1. ° Que en lo sucesivo, eu el mes de Noviembre, los Gobiernos de Provincia pidan á este Gobierno General los documentos de policía y cédulas que juzguen necesarios para su distrito, con objeto de qne antes del dia líltimo de año y con las formalidades convenientes de cuenta y razón, los entreguen á los Alcaldes Presidentes de I03 Ayuntamientos respectivos, para su distribución á los habitantes de sns términos municipales en la época señalada.—Las cédulas de vecindad serán las mismas que se fijaron por la resolución de 24 de Agosto de 1870: de calesas de familia; de comensales, de menores, de colonos y de, extranjeros y las de esclavos establecidas por la circular ya citada de 21 do Febrero de 1872. 2. ° Que las cédulas de vecindad para personas libres se expidan desde el año entrante por los Alcaldes de barrio que crea la Ley Municipal, á fin de que gubdividido este servicio todo lo posible, pueda ser atendido mejor y con más exactitud y brevedad. 3. ° Que las cédulas para los colonos y para los esclavos, se continúen expidiendo por los.Inspectores ó Celadores de policía de distrito, donde los haya, y donde nó por las Secretarías de los Ayuntamientos, quedándoles cometido respectivamente este trabajo, y los registros y demás correspondiente, toda vez que esta clase de documentos no se entregan á los interesados, sino á los patronos y á los amos, y su falta es de la responsabilidad de éstos.—Las cédulas de extranjeros seguirán despachándose por esta Secretaría del Gobierno General, con arreglo, así como las dos clases anteriores, á su legislación especial. 4. ° Desde la publicación de este Decreto queda suprimido el requisito que hasta ahora era indispensable, de refrendar la cédula para el tránsito por la Isla, pero sigue siendo obligatorio llevar dicho documento, en cuanto salga el vecino de su ràdio municipal. 5. ° Solo será necesario el refrendo, cuando se cambie el domicilio de un Municipio á otro, ó se solicite pasaporte para salir del país; y para ello' ocurrirán los interesados á las oficinas de los Alcaldes de barrio, para que se tome razón. Estos funcionarios harán á fin de mes una relación detallada del alta y baja y las enviarán directamente á los Alcaldes Presidentes de los Ayuntamientos á que correspondan, para las anotaciones correspondientes. 6. ° Para la provisión de cédulas por pérdida de las anteriores bastará que el vecino interesado presenté ima instancia en papel español, declarando su extravío, en la Tenencia de Alcaldía respectiva, en las Capitales de Provincia y en las Secretarías Municipales en las demás poblaciones de la Isla, para que en el acto, prèvia confronta del talón correspondiente y pago de la nneva, se le expida esta, publicándose' entonces por el Alcalde ó por el Teniente de Alcalde la noticia de la invalidación correspondiente y la de expedición del duplicado en el Boletín de la provincia, con expresión del número de orden, fecha que tenia y generales del interesado. La instancia decretada por el Alcalde ó por el Teniente de Alcalde, se unirá al talón como antecedente del duplicado y para la debida constancia. 7. ° Llegada la época de la renovación de estos documentos, los Gobernadores dé las provincias, prevendrán, á los Alcaldes municipales, que en sus términos respectivos hagan las publicaciones oportunas en el Boletín de la provincia, en los otros periódicos y por cedulones, avisando al vecindario que va á precederse á dicha operación, con objeto de que se tengan dispuestas las del año anterior para que, cuando se presenten los empleados encargados, puedan recojerlas. Estos empleados entregarán á cada cabeza de familia una nota I simple, firmada y sellada, que exprese la calle y número de la casa y el número de documentos que reciben. Este recibo lo cangéará luego por las nuevas cédulas, y en este acto y á presencia del interesado se pegará é inutilizará en el documento, como está mandado, el sello de policía correspondiente, que entonces se exhibirá por los interesados. 8. ° La cédula de vecindad, como documento que sirve para identificar la persona del portador, es obligatoria á todos los que no pertenezcan al Ejército, Armada ó Milicias disciplinadas, ó no estén exceptuados por una declaración expresa, y autoriza para el libre tránsito por toda la Isla; pero no exime del deber de dar parte á las autoridades locales, cuando se varié de domicilio de un municipio á otro, siquiera sea temporalmente. Los re tirados del Ejército, los de la Armada y los de Milicias, aun cuando lo sean con goce de fuero, no están exentos de la obligación de proveerse de cédula de vecindad. 9. ° El que carezca de cédula de vecindad, sin perjuicio de ser detenido hasta identificar su persona y procedencia, incurrirá en la multa de diez pesos que señalan los reglamentos de policia, siendo responsables para el abono de esta, el cabeza de familia por los menores, y los patronos por los colonos. 10. Se consideran cabezas de familia, los jefes de ella, es decir, el padre, á falta de este, la madre, y faltando ámbos, el qne tenga la representación legal de la familia. 11. Las cédulas de cabezas de familia y jas de comensales, contendrán el nombre y primero y segundo apellidos de cada persona, las generales y su filiación completa. En las de menores, bastará expresar además del nombre y dos apellides, la edad y color. 12. El importe de las cédulas de vecindad se abonará en sellos del timbre especial, que colocados conforme á lo dispuesto, se inutilizarán escribiendo encima, sin enmienda, el dia, mes y año del recibo. 13. Los pobres de solemnidad obtendrán grátis la cédula qne les corresponda, expresándose en ella esta circunstancia.—Son pobres de solemnidad para los efectos de la cédula, los imposibilitados ó impedidos, que además de no tener bienes de ninguna clase, estén al amparo de otra persona. 14. Los que soliciten cédulas y no figuren en el padrón, deberán identificar su persona con la exhibición de pasaporte, cédula anterior, ú otro documento de seguridad. En caso de no tenerlos presentarán dos fiadores de garantía, y prévia la declaración correspondiente que se hará constar en el talón, se la expedirá el funcionario respectivo bajo su responsabilidad. 15. La distribución de las cédulas se hará todos los años, á domicilio, durante los meses de Enero Y Febrero, on la forma ordenada. 16. La cédula y su talón respectivo, serán firmados por el empleado que la expida; y cada cuaderno que concluya, con su índice correspondiente, también firmado, lo entregará en el acto para su archivo, en las Tenencias de Alcaldía de cada distrito de donde dependan, en las capitales de provincia, y eu las Secretarías de los Ayuntamientos en las demás poblaciones de la Isla. 17. Los talones de los cuadernos de cédulas, que llevarán la numeración correlativa en cada barrio’ serán el dato oficial necesario para el empadronamiento, y por los cuales se formarán los índices generales en las oficinas centrales donde se archivan. 18. Se advierte á los funcionarios á quienes queda Sometida la expedición de los documentos de policía expresados, qne son responsables de las faltas y delitos que puedan cometer en su despacho, con arreglo á la Ley. 19. Todo vecino que no se hubiese provisto de cédula de vecindad, ántes del último dia de Febrero de cada año, siempre que la expedición hubiese terminado, satisfará la multa de diez pesos que señala el artículo 9.° y para obtenerla habrá de solicitarlo por medio de instancia en la forma que prescribe el 6.°, pero en papel del sello octavo, y acompañando á lo solicitud el papel equivalente á la multa expresada.—De cada una de estas multas, se dará cuenta detallada al Gobierno de la provincia, con remisión de la mitad del papel correspondiente. 20. Lo mismo los vecinos qne cambien de domicilio, que los cabezas de familia, cuando ocurra en su casa el nacimiento ó fallecimiento de alguna persona, están en la obligación de dar parte'al Alcalde del barrio. En el primer caso, para el refrendo; en el segundo, para la expedición de la cédula necesaria, y en el tercero, para la baja en el padrón. En esto último deberá acompañarse adjunta la cédula del finado para que sea inutilizada.—Los Alcaldes de barrio elevarán esos parias con las relaciones de fin de mes, á la Secretaría Municipal correspondiente. 21. En todas las ocasiones, así los Ayuntamientos como sus delegados, facilitarán á la policía cuantos datos necesite ésta para el mejor cumplimiento de sus deberes; y lo mismo harán todos los empleados de policía en igualdad de circunstancias, y con objeto siempre de que el servicio que unos y otros desempeñen, en el ramo de documentos de seguridad, sea atendido como lo previenen las disposiciones generales que están vigentes. 22. Desde el próximo año, se establecerá un registro de requisitorias y reclamaciones de todas clases en los Gobiernos de provincia y en las Secretarías de los Ayuntamientos, para qne pueda hacerse la confronta necesaria en el acto de refrendar las cédulas, para obtener pasaportes y en los demás casos que deban practicarse. Al efecto, los jueces y las autoridades que lo necesiten, dirigirán sus exhortos á los Gobiernos de Provincia y además á los Alcaldes Municipales, en los pueblos de su re- sidencia. Los Gobernadores y los Alcaldes, circularán también á su vez las órdenes necesarias á sus subalternos, conforme se practica hoy, para que consten los reclamaciones en todos los registros y con arreglo á las responsabilidades que la Ley señala en estos casos.—Los Gobernadores de provincia dispondrán del mismo modo, en la forma conveniente, que para el dia primero del próximo año esten provistos los negociados de pasaportes de sus Secretarías, y los de los Ayuntamientos ya citados, de copia de ios registros que vienen sirviendo en la actualidad á las oficinas de policía^ para la referida confronta. 23. Concluida la expedición de las cédulas, los Gobernadores de las provincias, después de reunir los datos necesarios, remitirán á este Gobierno General el dia 1. ° de Mayo un estado numérico que exprese las cédulas distribuidas en sus distritos, que se detallarán con separación de razas, sexos y edades. 24. Los Gobernadores de las provincias, inspirándose en lo que esta circular dispone y en la legislación vigente sobre el asunto, acordarán todo lo que sea necesario dentro de sus atribuciones, para que tenga el mejor y mas exacto cumplimiento lo mandado. Y se publica en la Gaceta oficial, para genera1 conocimiento.—Habana 15 de Noviembre de 1878. —El Secretario del Gobierno General,—di. GalJAs. Es copia.—J. Carbonell. Circular de 2 de Setiembre de 1879 que también se cita. Gobierno General de la Isla de Cuba.—Secretaría.—Negociado de Orden Público y Policía. —El Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad en 23 de Julio del año actual, solicitó del Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia, por medio de una razonada exposición, que pidiese á este Gobierno General una nueva próroga para el despacho de la cédulas de vecindad, y que se rebajase el tanto de multa que señalan los artículos 9 y 19 del Decreto de 15 de Noviembre de 1878. Hecha la petición por el Gobierno Civil, se concedió el último plazo para la renovación de cédulas qne venció en veinte y nueve de Agosto; y tramitado el expediente en la segunda parte, ó sea sobre la reducción de las multas, oido el dictamen del Excmo. Consejo de Administración, y de conformidad con el mismo, el Excmo. Sr. Gobernador General se ha servido disponer que desde esta fecha sólo se imponga la de cinco pesos en lugar de los diez qne se habían señalado por las infracciones de los citados artículos 9 y 19 de la circular de 15 de Noviembre de 1878, y que se haga extensiva esta medida á todas las provincias de la Isla. Y de orden de S. E. se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento, y que tenga exacto cumplimiento.—Habana 2 de Setiembre de 1879. El Secretario del Gobierno General,— Jocujuin Carbonell. Es copia.—J. Carbonell. SECRETARIA. Política.—Asuntos judiciales. Por el Ministerio de Ultramar se comunica con fecha 8 del mes actual, al Excmo. Sr. Gobernador Genera1, la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—S. M. el Rey [q. D. g.] ha te nido á bien promover á la plaza de Aboga lo fiscal de la Audiencia de la Habana, vacante por fallecimiento de 1). José Cots y Cots que la desempeñaba, á D. Martin Vilaró y Diaz, Promotor fiscal del Juzgado del Pilar de la Habana, que reúne las circunstancias legales al efecto.» Y acordado por "S. E. el cumplimiento de ia preinserta Real disposición en 27 del que cursa, de su-superior orlen se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 29 de Noviembre de 1879. Joaquín Carbonell. Personal. Por el Ministerio de Ultramar en Real orden número 1648 se dice al Excmo. Sr. Gobernador General loque sigue: «Excmo Sr.:—Para la plaza do Jefe de Negó* ciado de 3? clase, Secretario del Gobierno Civil de la provincia de Matanzas, que resulta vacante por pase de D. Ciáud o Eigueras al de Sta. Clara y dotada con el sueldo anual de ochocientos pesos y mil quinientos de sobre sueldo; S. M. el Rey [q. D. g.] ha tenido á bien nombrar á D. Manuel Alvarez Osorio, cesante de igual categoría, y por lo tanto comprendido en el artículo 10 del Real decreto de 23 de Mayo último.—De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.—Dios gurde á V. E. muchos años.—Madrid 15 de Octubre de 1879. — Albacete -i Y dispuesto por S. E. con fecha 18 del actual el cumplimiento de la preinserta Real dis-pos:cion, de su orden se publica en la Gaceta á sus efectos y para general conocimiento. Habana 29 de Noviembre de 1879. Joaquín Carbonell. Por el Minieterio de Ultramar en Real orden uúmero 1647, se dice al Excmo. Sr. Gobernador General, lo que sigue: Excmo. Sr.:—Para la plaza de Jefe de Negociado de 3? clase, Secretario del Gobierno Civil de la provincia de Sta. Clara, que resulta vacante por pase á otro destino de 1). Joaquin Blanco Valdés, y dotada con el sueldo anual de ochocientos pesos y rail quinientos de sobresueldo, S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien nombrar á D. Oláudio Eigueras, que con igual categoría 8'rve la Secretaría del Gobierno Civil de Matanzas.—De Real orden lo digo á Y. E. para su conocimiento y demás efectos.—Dios guarde á V. E muchos años.—Madrid 15 de Octubre de le 79.—Albacete.» Y dispuesto por S. E. con fecha 18 del actual el cumplimiento de la preinserta Real disposición, de su orden se publica en la Gaceta á sus efectos y para general conocimiento. Habana 29 de Noviembre de 1879. Joaquin Carbonell,
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Num. 286-311, Diciembre de 1879 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1879-12 |
Coverage Temporal | 1870-1879 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (72 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000623 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
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Digital ID | chc99980006230001001 |
Full Text | * PERIODICO OFICIAL* DEL GOBIERNO. NUM. 286 Mártes 2 de Diciembre de 1879.—Santas Aurelia, Paulina, Adria y Bibiana-—Circular en Santa Teresa- PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION. OFICINAS SUPERIORES GENERALES. COMIO GENERAL DE II ISLA U CUBA- Vista la reclamación dirijida á este Gobierno General, por la Dirección General de Hacienda, lamentándose de que la venta de efectos timbrados, y especialmente la de sellos destinados para documentos de, policía, no corresponde á la cifra consignada en el presupuesto de ingresos de esta Isla, y que es de atribuirse la minoración que se nota en esta renta, de una parte, á que la gran mayoría de sus habitantes no cumple con el deber de proveerse de ese documento indispensable para certificar su personalidad, y de otra, á que los Alcaldes de barrio no lian efectuado el despacho á domicilio, de las cédulas, según lo prescribió la circular de 15 de Noviembre de 1878; y considerando que es de indiscutible conveniencia tanto para el vecindario, como para las Autoridades, la exacta observancia de lo dispuesto sobre la materia, he acordado, de conformidad con el Excmo. Consejo de Administración, y á reserva de loque resuelva el Gobierno de S. M. á quien doy cuenta, lo siguiente: 1? Conforme á la instrucción de 15 de Noviembre de 1878, las cédulas de libres serán despachadas á domicilio por los Alcaldes de barrio, en los meses de Enero y Febrero, y desde el año entrante, en la forma y bajo las condiciones allí determinadas y circular de 2 de Setiembre próximo pasado, que rebaja el tanto de las mullas que señalan los aidículos 9 y 19, á cinco pesos. 29 Desde el año próximo de 1880, la exhibición de la cédula de vecindad es indispensable, además de los casos que señala dicha instrucción. I9 Para desempeñar toda comisión ó empleo público, entendiéndose por tales, para los efectos de esta obligación, los que procedan de nombramiento de las Cortes, del Gobierno, de las Corporaciones oficiales y de las autoridades de todas clases y categorías. 29 Para el ejercicio de los cargos provinciales y municipales, aunque el nombramiento proceda de elección popular. 39 Para el otorgamiento de contratos, ya se consignen en instrumentos públicos, ya en documentos privados. 49 Para ejercitar acciones ó derechos y gestionar, bajo cualquier concepto, ante los Tribunales, Juzgados, Corporaciones y oficinas de todas clases. 59 Para la inscripción en las matrículas de la enseñanza. 69 Para el ejercicio de cualquier industria fabril ó comercial, profesión, arte ú oficio. 79 Para entablar cualquiera clase de reclamaciones ó solicitudes, ó practicar algún acto civil no expresado anteriormente, aun cuando por ellas no se adquieran derechos ni se contraigan obligaciones. 89 Para acreditar la personalidad, cuando fuere preciso, en todo acto público. 99 Para la realización de cualquiera clase de créditos; y 10. Para ser Directores, Administradores, Gerentes, Vocales, Consejeros ó empleados de cualquier clase de sociedades ó empresas. 3? No se dará posesión de ninguna comisión, cargo ni empleo público sin que la persona que deba servirlo exhiba prèviamente la cédula de vecindad respectiva á la autoridad, Jefe ó funcionario que deba autorizar aquella. En la diligencia de toma de posesión se determinará la personalidad, consignándose el número de orden de la cédula, el punto y la fecha de su expedición. 49 Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior, las oficinas interventoras de la Administración del Estado, provincial y municipal, no autorizarán el abono de ningún haber en las nóminas correspondientes á empleados activos, que deban estar provistos de cédulas, sin que al ingresar en la nómina y después de la correspondiente al mes de Marzo de cada año, se haga constar en la forma expresada en el artículo anterior, la exhibición de dicha cédula, Los empleados en situación pasiva, los retirados y las viudas y pensionistas civiles y militares, exhibirán las cédulas al ingresar en la nómina y en el acto de las revistas señaladas, así como sus apoderados, haciéndose constar de igual modo y en igual época la exhibición. 59 Los Notarios no autorizarán ningún instrumento ó actas sin qne los otorgantes j| ustifiquen su personalidad, con la exhibición de la correspondiente cédula, y sin consignar las circunstancias de ésta en lo# términos expresados en el artículo 49 69 Los otorgantes de documentos privados harán constar en los mismos su personalidad con referencia exacta á las cédulas respectivas, Los documentos privados, que carezcan de este requisito, no serán admitidos en los tribunales, ni en dependencias del Estado, sin que se subsane la falta por medio de la exhibición de las cédulas, haciéndose constar por diligencia al pié de los mismos en los términos expresados en los artículos anteriores. 79 En consonancia de lo dispuesto en el caso 49 del artículo 29, los tribunales y jueces no darán curso á escrito alguno sin que el actor ó'recurrente, ó su representante ■ legal, determine en el encabezamiento del mismo su personalidad con referencia á las circunstancias consignadas en la cédula, que será exhibida para la comprobación. En las diligencias de presentación del escrito se expresará haberse comprobado la personalidad del recurrente con la cédula, y se anotarán sus circunstancias al tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, sin exijirse derecho por ello. 89 El demandado ó citado á juicio acreditará su personalidad, al comparecer, en los mismos términos que el demandante, querellante ó recurrente, si lo hace por escrito, y la nueva exhibición de la cédula en otro caso. La falta de cédula en el demandado no será causa para detener el curso regular de las diligencias judiciales, si bien el juez ó tribunal le obligará en un breve término á que se provea de dicho documento y á que lo presente, parándole en otro caso el perjuicio á que haya lugar. 99 Tampoco los registradores de la propieclad harán inscripción» anotación alguna, ni facilitarán la3 certificaciones que les sean reclamadas sin que el solicitante exhiba su cédula, cuya existencia harán constar en los documentos que extiendan con la precision expresada en los artículos precedentes. ‘ 10. Las Autoridades civiles, militares y eclesiásticas, las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos, y las demás Corporaciones y oficinas administrativas de todas clases, no darán tampoco curso á ninguna exposición, instancia ó reclamación que se les deduzca, sin que los interesados acrediten su personalidad en la forma prescrita en los artículos anteriores, y se haga constar de igual modo la exhibición de la cédula ó cédulas de vecindad. 11. Los Gobernadores civiles y Alcaldes no concederán tampoco licencia ó permiso para abrir establecimientos, situar puestos en la vía pública ó adquirir cartillas de sirvientes y cocheros sin la prèvia exhibición de la cédula de vecindad respectiva. 12. Las oficinas de intervención no autorizarán tampoco ningún pago que en cualquier concepto deba verificarse por las cajas públicas, de la provincia ó del municipio, á los particulares sin la exhibición de la cédula correspondiente, cuya circunstancia se hará constar al dorso del talon de pago respectivo en la forma prevenida. 13. Los que formen colegios, asociaciones ó gremios, cuyos nombres deban inscribirse en listas especiales, no serán inscritos sin la prèvia exhibición de las cédulas, bajo la responsabilidad de los Secretarios ó encargados de formar las listas, quienes certificarán, por medio de nota final, haber examinado dichas cédulas. 14. Cuando por extravío ú otras causas, que se apreciarán con arreglo á la instrucción de cédulas de 15 de Noviembre de 1878, tenga que expedirse algún duplicado, se consignará en el mismo, el número y fecha de la cédula anterior, para que pueda surtir los mismos efectos que las originales. 15. Para compensar á los Ayuntamientos por el trabajo de la distribución de cédulas, tendrán el derecho de hacer efectivas en el papel de multa municipal, las que se impongan por infracción de los artículos 9 y 19 de la Instrucción de 15 de Noviembre de 1878. 16. Los funcionarios á quienes las disposiciones de este decreto imponen el deber de exigir la exhibición de las cédulas de Are-cindacl, serán amonestados por sus Jefes, y pueden sufrir, si revelasen malicia ó hubieren sido anteriormente amonestados, por la falta de exacción y por la de anotación ó certificación en los respectivos expedientes ó documentos, la multa del duplo del valor de la cédula, cuya exhibición dejasen de exijir, anotar ó certificar, sin perjuicio do la nota desfavorable que, expresiva de la falta, se extienda en sus expedientes personales y de los demás perjuicios que pudieran‘parárseles, según la naturaleza de las infracciones. 17. Las multas que se señalan en el artículo anterior se harán efectivas en papeidei Estado, del modo y forma que previenen las disposiciones de la materia, y los Jefes de las oficinas respectivas cuidarán de poner en conocimiento de los Tribunales los hechos que, siendo extraños á su competencia y á la de la Administración, revistan carácter de criminalidad. ARTÍCULO TRANSITORIO. Esta disposición comenzará á regir desde el año próximo, en la manera y for- ma que queda redactada; pero en calidad de á reserva de lo que disponga el Gobierno de S. M. á quien se dá cuenta. Habana 29 de Noviembre de 1879. Emilio Calleja. Circular de 15 de Noviembre de 1878 que se cita.. Gobierno General de la Isla de Calía.—Secretaría.—Negociado de Orden Público y Policía. —Visto el expediente insti nido con motivo de la propuesta hecha por el or. Gobernador Civil de la Habana, sobre supresión de refrendos en las cédulas de vecindad, para transitar por la Isla: Visto lo que dispone el Decreto de este Gobierno de 16 de Diciembre de 1867, que estableció las reglas necesarias para la provisión de cédulas de .vecindad, que por primera vez se expidieron en el año de 1868; Visto lo ordenado por este Gobierno, en 20 de Junio de 1868, sobre la conveniencia de respaldar las cédulas cuando se cambiase de domicilio, con objeto de evitar los errores de la estadística de la población, y la circular de 19 de Noviembre del mismo año de 1868, que restringió más la libertad de circulación, haciendo indispensable el refrendo hasta para ir de tránsito temporalmente i á cualquier lugar; Vista la reforma dictada sobre documentos de policía de 24 de Agosto de 1870, que redujo las diez clases de cédulas que habia, á las cinco que hoy existen, é hizo desaparecer la diferencia de precios que gravaba á las clases menos acomodadas; la instrucción que para el cumplimiento de esta reforma se circuló en 1° de Diciembre del propio año, y la resolución de 21 de Febrero de 1872, que creó las cédulas de esclavos; Considerando que ya por el artículo segundo de la referida disposición dé 24 de Agosto de 1870, se declaró expresamente que la cédula de vecindad era documento bastante para la libre circulación por toda la Isla, si bien transitoriamente y mientras duraban las circunstancias por que el paÍ3 atravesaba, se previno la necesidad del refrendo; Considerando por lo tanto, que la peticiou del Gobernador de la Habana está dentro de lo legislado, y que terminada felizmente la guerra, no hay obstáculo para qne la cédula sea documento suficiente de seguridad para transitar por toda la Isla sin trabas de ninguna clase; Considerando-que una vez que se trata del restablecimiento de este derecho, debe ocuparse también el Gobierno de facilitar más y más el despacho de estos documentos, y de abreviar los trá mites y simplificar en cuanto es posible el sistema actual; Y considerando por último, la nueva forma que va á tomar la administración del país con el establecimiento de las autoridades municipales, que conforme al título sexto de la Ley, ejercerán las atribuciones gubernativas qne allí se determinan; El Excmo. Sr. Gobernador General teniendo en cuenta lo legislado en el particular, y de conformidad con el dictamen del Excmo. Consejo de, Administración, se ha servido resolver: 1. ° Que en lo sucesivo, eu el mes de Noviembre, los Gobiernos de Provincia pidan á este Gobierno General los documentos de policía y cédulas que juzguen necesarios para su distrito, con objeto de qne antes del dia líltimo de año y con las formalidades convenientes de cuenta y razón, los entreguen á los Alcaldes Presidentes de I03 Ayuntamientos respectivos, para su distribución á los habitantes de sns términos municipales en la época señalada.—Las cédulas de vecindad serán las mismas que se fijaron por la resolución de 24 de Agosto de 1870: de calesas de familia; de comensales, de menores, de colonos y de, extranjeros y las de esclavos establecidas por la circular ya citada de 21 do Febrero de 1872. 2. ° Que las cédulas de vecindad para personas libres se expidan desde el año entrante por los Alcaldes de barrio que crea la Ley Municipal, á fin de que gubdividido este servicio todo lo posible, pueda ser atendido mejor y con más exactitud y brevedad. 3. ° Que las cédulas para los colonos y para los esclavos, se continúen expidiendo por los.Inspectores ó Celadores de policía de distrito, donde los haya, y donde nó por las Secretarías de los Ayuntamientos, quedándoles cometido respectivamente este trabajo, y los registros y demás correspondiente, toda vez que esta clase de documentos no se entregan á los interesados, sino á los patronos y á los amos, y su falta es de la responsabilidad de éstos.—Las cédulas de extranjeros seguirán despachándose por esta Secretaría del Gobierno General, con arreglo, así como las dos clases anteriores, á su legislación especial. 4. ° Desde la publicación de este Decreto queda suprimido el requisito que hasta ahora era indispensable, de refrendar la cédula para el tránsito por la Isla, pero sigue siendo obligatorio llevar dicho documento, en cuanto salga el vecino de su ràdio municipal. 5. ° Solo será necesario el refrendo, cuando se cambie el domicilio de un Municipio á otro, ó se solicite pasaporte para salir del país; y para ello' ocurrirán los interesados á las oficinas de los Alcaldes de barrio, para que se tome razón. Estos funcionarios harán á fin de mes una relación detallada del alta y baja y las enviarán directamente á los Alcaldes Presidentes de los Ayuntamientos á que correspondan, para las anotaciones correspondientes. 6. ° Para la provisión de cédulas por pérdida de las anteriores bastará que el vecino interesado presenté ima instancia en papel español, declarando su extravío, en la Tenencia de Alcaldía respectiva, en las Capitales de Provincia y en las Secretarías Municipales en las demás poblaciones de la Isla, para que en el acto, prèvia confronta del talón correspondiente y pago de la nneva, se le expida esta, publicándose' entonces por el Alcalde ó por el Teniente de Alcalde la noticia de la invalidación correspondiente y la de expedición del duplicado en el Boletín de la provincia, con expresión del número de orden, fecha que tenia y generales del interesado. La instancia decretada por el Alcalde ó por el Teniente de Alcalde, se unirá al talón como antecedente del duplicado y para la debida constancia. 7. ° Llegada la época de la renovación de estos documentos, los Gobernadores dé las provincias, prevendrán, á los Alcaldes municipales, que en sus términos respectivos hagan las publicaciones oportunas en el Boletín de la provincia, en los otros periódicos y por cedulones, avisando al vecindario que va á precederse á dicha operación, con objeto de que se tengan dispuestas las del año anterior para que, cuando se presenten los empleados encargados, puedan recojerlas. Estos empleados entregarán á cada cabeza de familia una nota I simple, firmada y sellada, que exprese la calle y número de la casa y el número de documentos que reciben. Este recibo lo cangéará luego por las nuevas cédulas, y en este acto y á presencia del interesado se pegará é inutilizará en el documento, como está mandado, el sello de policía correspondiente, que entonces se exhibirá por los interesados. 8. ° La cédula de vecindad, como documento que sirve para identificar la persona del portador, es obligatoria á todos los que no pertenezcan al Ejército, Armada ó Milicias disciplinadas, ó no estén exceptuados por una declaración expresa, y autoriza para el libre tránsito por toda la Isla; pero no exime del deber de dar parte á las autoridades locales, cuando se varié de domicilio de un municipio á otro, siquiera sea temporalmente. Los re tirados del Ejército, los de la Armada y los de Milicias, aun cuando lo sean con goce de fuero, no están exentos de la obligación de proveerse de cédula de vecindad. 9. ° El que carezca de cédula de vecindad, sin perjuicio de ser detenido hasta identificar su persona y procedencia, incurrirá en la multa de diez pesos que señalan los reglamentos de policia, siendo responsables para el abono de esta, el cabeza de familia por los menores, y los patronos por los colonos. 10. Se consideran cabezas de familia, los jefes de ella, es decir, el padre, á falta de este, la madre, y faltando ámbos, el qne tenga la representación legal de la familia. 11. Las cédulas de cabezas de familia y jas de comensales, contendrán el nombre y primero y segundo apellidos de cada persona, las generales y su filiación completa. En las de menores, bastará expresar además del nombre y dos apellides, la edad y color. 12. El importe de las cédulas de vecindad se abonará en sellos del timbre especial, que colocados conforme á lo dispuesto, se inutilizarán escribiendo encima, sin enmienda, el dia, mes y año del recibo. 13. Los pobres de solemnidad obtendrán grátis la cédula qne les corresponda, expresándose en ella esta circunstancia.—Son pobres de solemnidad para los efectos de la cédula, los imposibilitados ó impedidos, que además de no tener bienes de ninguna clase, estén al amparo de otra persona. 14. Los que soliciten cédulas y no figuren en el padrón, deberán identificar su persona con la exhibición de pasaporte, cédula anterior, ú otro documento de seguridad. En caso de no tenerlos presentarán dos fiadores de garantía, y prévia la declaración correspondiente que se hará constar en el talón, se la expedirá el funcionario respectivo bajo su responsabilidad. 15. La distribución de las cédulas se hará todos los años, á domicilio, durante los meses de Enero Y Febrero, on la forma ordenada. 16. La cédula y su talón respectivo, serán firmados por el empleado que la expida; y cada cuaderno que concluya, con su índice correspondiente, también firmado, lo entregará en el acto para su archivo, en las Tenencias de Alcaldía de cada distrito de donde dependan, en las capitales de provincia, y eu las Secretarías de los Ayuntamientos en las demás poblaciones de la Isla. 17. Los talones de los cuadernos de cédulas, que llevarán la numeración correlativa en cada barrio’ serán el dato oficial necesario para el empadronamiento, y por los cuales se formarán los índices generales en las oficinas centrales donde se archivan. 18. Se advierte á los funcionarios á quienes queda Sometida la expedición de los documentos de policía expresados, qne son responsables de las faltas y delitos que puedan cometer en su despacho, con arreglo á la Ley. 19. Todo vecino que no se hubiese provisto de cédula de vecindad, ántes del último dia de Febrero de cada año, siempre que la expedición hubiese terminado, satisfará la multa de diez pesos que señala el artículo 9.° y para obtenerla habrá de solicitarlo por medio de instancia en la forma que prescribe el 6.°, pero en papel del sello octavo, y acompañando á lo solicitud el papel equivalente á la multa expresada.—De cada una de estas multas, se dará cuenta detallada al Gobierno de la provincia, con remisión de la mitad del papel correspondiente. 20. Lo mismo los vecinos qne cambien de domicilio, que los cabezas de familia, cuando ocurra en su casa el nacimiento ó fallecimiento de alguna persona, están en la obligación de dar parte'al Alcalde del barrio. En el primer caso, para el refrendo; en el segundo, para la expedición de la cédula necesaria, y en el tercero, para la baja en el padrón. En esto último deberá acompañarse adjunta la cédula del finado para que sea inutilizada.—Los Alcaldes de barrio elevarán esos parias con las relaciones de fin de mes, á la Secretaría Municipal correspondiente. 21. En todas las ocasiones, así los Ayuntamientos como sus delegados, facilitarán á la policía cuantos datos necesite ésta para el mejor cumplimiento de sus deberes; y lo mismo harán todos los empleados de policía en igualdad de circunstancias, y con objeto siempre de que el servicio que unos y otros desempeñen, en el ramo de documentos de seguridad, sea atendido como lo previenen las disposiciones generales que están vigentes. 22. Desde el próximo año, se establecerá un registro de requisitorias y reclamaciones de todas clases en los Gobiernos de provincia y en las Secretarías de los Ayuntamientos, para qne pueda hacerse la confronta necesaria en el acto de refrendar las cédulas, para obtener pasaportes y en los demás casos que deban practicarse. Al efecto, los jueces y las autoridades que lo necesiten, dirigirán sus exhortos á los Gobiernos de Provincia y además á los Alcaldes Municipales, en los pueblos de su re- sidencia. Los Gobernadores y los Alcaldes, circularán también á su vez las órdenes necesarias á sus subalternos, conforme se practica hoy, para que consten los reclamaciones en todos los registros y con arreglo á las responsabilidades que la Ley señala en estos casos.—Los Gobernadores de provincia dispondrán del mismo modo, en la forma conveniente, que para el dia primero del próximo año esten provistos los negociados de pasaportes de sus Secretarías, y los de los Ayuntamientos ya citados, de copia de ios registros que vienen sirviendo en la actualidad á las oficinas de policía^ para la referida confronta. 23. Concluida la expedición de las cédulas, los Gobernadores de las provincias, después de reunir los datos necesarios, remitirán á este Gobierno General el dia 1. ° de Mayo un estado numérico que exprese las cédulas distribuidas en sus distritos, que se detallarán con separación de razas, sexos y edades. 24. Los Gobernadores de las provincias, inspirándose en lo que esta circular dispone y en la legislación vigente sobre el asunto, acordarán todo lo que sea necesario dentro de sus atribuciones, para que tenga el mejor y mas exacto cumplimiento lo mandado. Y se publica en la Gaceta oficial, para genera1 conocimiento.—Habana 15 de Noviembre de 1878. —El Secretario del Gobierno General,—di. GalJAs. Es copia.—J. Carbonell. Circular de 2 de Setiembre de 1879 que también se cita. Gobierno General de la Isla de Cuba.—Secretaría.—Negociado de Orden Público y Policía. —El Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad en 23 de Julio del año actual, solicitó del Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia, por medio de una razonada exposición, que pidiese á este Gobierno General una nueva próroga para el despacho de la cédulas de vecindad, y que se rebajase el tanto de multa que señalan los artículos 9 y 19 del Decreto de 15 de Noviembre de 1878. Hecha la petición por el Gobierno Civil, se concedió el último plazo para la renovación de cédulas qne venció en veinte y nueve de Agosto; y tramitado el expediente en la segunda parte, ó sea sobre la reducción de las multas, oido el dictamen del Excmo. Consejo de Administración, y de conformidad con el mismo, el Excmo. Sr. Gobernador General se ha servido disponer que desde esta fecha sólo se imponga la de cinco pesos en lugar de los diez qne se habían señalado por las infracciones de los citados artículos 9 y 19 de la circular de 15 de Noviembre de 1878, y que se haga extensiva esta medida á todas las provincias de la Isla. Y de orden de S. E. se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento, y que tenga exacto cumplimiento.—Habana 2 de Setiembre de 1879. El Secretario del Gobierno General,— Jocujuin Carbonell. Es copia.—J. Carbonell. SECRETARIA. Política.—Asuntos judiciales. Por el Ministerio de Ultramar se comunica con fecha 8 del mes actual, al Excmo. Sr. Gobernador Genera1, la Real orden siguiente: «Excmo. Sr.:—S. M. el Rey [q. D. g.] ha te nido á bien promover á la plaza de Aboga lo fiscal de la Audiencia de la Habana, vacante por fallecimiento de 1). José Cots y Cots que la desempeñaba, á D. Martin Vilaró y Diaz, Promotor fiscal del Juzgado del Pilar de la Habana, que reúne las circunstancias legales al efecto.» Y acordado por "S. E. el cumplimiento de ia preinserta Real disposición en 27 del que cursa, de su-superior orlen se publica en la Gaceta para general conocimiento. Habana, 29 de Noviembre de 1879. Joaquín Carbonell. Personal. Por el Ministerio de Ultramar en Real orden número 1648 se dice al Excmo. Sr. Gobernador General loque sigue: «Excmo Sr.:—Para la plaza do Jefe de Negó* ciado de 3? clase, Secretario del Gobierno Civil de la provincia de Matanzas, que resulta vacante por pase de D. Ciáud o Eigueras al de Sta. Clara y dotada con el sueldo anual de ochocientos pesos y mil quinientos de sobre sueldo; S. M. el Rey [q. D. g.] ha tenido á bien nombrar á D. Manuel Alvarez Osorio, cesante de igual categoría, y por lo tanto comprendido en el artículo 10 del Real decreto de 23 de Mayo último.—De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.—Dios gurde á V. E. muchos años.—Madrid 15 de Octubre de 1879. — Albacete -i Y dispuesto por S. E. con fecha 18 del actual el cumplimiento de la preinserta Real dis-pos:cion, de su orden se publica en la Gaceta á sus efectos y para general conocimiento. Habana 29 de Noviembre de 1879. Joaquín Carbonell. Por el Minieterio de Ultramar en Real orden uúmero 1647, se dice al Excmo. Sr. Gobernador General, lo que sigue: Excmo. Sr.:—Para la plaza de Jefe de Negociado de 3? clase, Secretario del Gobierno Civil de la provincia de Sta. Clara, que resulta vacante por pase á otro destino de 1). Joaquin Blanco Valdés, y dotada con el sueldo anual de ochocientos pesos y rail quinientos de sobresueldo, S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien nombrar á D. Oláudio Eigueras, que con igual categoría 8'rve la Secretaría del Gobierno Civil de Matanzas.—De Real orden lo digo á Y. E. para su conocimiento y demás efectos.—Dios guarde á V. E muchos años.—Madrid 15 de Octubre de le 79.—Albacete.» Y dispuesto por S. E. con fecha 18 del actual el cumplimiento de la preinserta Real disposición, de su orden se publica en la Gaceta á sus efectos y para general conocimiento. Habana 29 de Noviembre de 1879. Joaquin Carbonell, |
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