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.X *2 LA HABANA PERIODICO OFICIA L DEL GOBIERNO. Núm. 172- Martes 2f de Agosto de 1B81.-Santos Alfonso María de Ligorio ob y cfr .—Circular en Monserrate. PARTE OFICIAL. ruincgu sección. OFICINAS SUPERIORES GENERALES. (itílÜEBiVÜ mmi DE LA ISLA DE CÜM, SECRETARÍA. Obras Publicas. En virtud do lo dispuesto por el Excmo. Sr. Gobernador General en 18 del actual se lia dispuesto que el dia 2-1 de Agosto próximo y hora de las doce de su mañana se celebre la correspondiente subasta para la adjudicación de las obras necesarias de reparación parcial en el edificio que ocupa el Instituto Provincial de 2? Enseñanza de esta capital, cuyo importe de contrata según presupuesto asciende á la suma de dos mil trescientos veinte y nueve pesos cuarenta y ocho centavos. La subasta se celebrará en la Secretaría del Gobierno General con arreglo á la Instrucción vigente del Ramo de Obras Públicas hallándose de manifiesto en aquella, Negociado respectivo, para general conocimiento, todos los documentos que han de regir en la subasta. Las proposiciones se arreglarán al modelo adjunto y se presentarán en pliegos cerrados admitiéndose durante la primera media hora del acto, debiendo contener los pliegos indicados carta de pago que acredite haber consignado como garantía provisional para poder tomar parte en la subasta la cantidad de noventa y tres pesos diez y siete centavos oro depositada en la Tesorería General de Hacienda. Serán nulas las proposiciones que falten á cualquiera, requisito de los anteriormente anunciados ó que el .importe de aquellas exceda del presupuesto. Lo que lie dispuesto se haga público para general conocimiento. Habana J olio 26 do 1881. El Secretario del Gobierno General, Joaquín (JarhoneU. Pliego de condiciones que deberán tenerse presente para subastar las obras de reparación necesarias en el Instituto de 2.a Enseñanza de esta capital. Artículo l.° En la ejecución por contrata de las obras de reparación parcial del edificio que ocupa el Instituto Provincial de la Habana, regirán además del pliego de condiciones generales de 23 de Diciembre de 186,7 las siguientes prescripciones administrativas'y económicas. Art. 2.° El contratista dará principio á la ejecución do los trabajos en el término de quince dias á contar desde aquel en que so le notifique la aprobación del remate, y los entregará concluidos en el término de dos meses contados de igual modo sin perjuicio de lo (pie establece el mencionado pliego de condiciones [art. 11,] en el concepto do que do no Verificarse así se procederá á lo que haya lugar, teniendo en cqentp las circunstancias originarias de la falta. Art. 3.u El licitador á quien se lmbioro adjudicado la obra tendrá treinta dias de término pura constituir la fianza definitiva y otorgar la escritura de contrata, Art. 4.° El depósito provisional para entrar á licitar, consistirá en el 4 por 100 del presupuesto de contrata. La fianza constará del 8 por 100 de la cifra en que se adjudique el remate, pudiendo formar parte de esta fianza el importe del expresado depósito canjeando su carta de pago por otra relativa ¡d nuevo objeto. Art. 5." El contratista tendrá derecho á que una vez terminadas las obras se le abone su importe, (mu arreglo á la certificación facultativa ebrios-, pondiente, Si aquel sufriese lipis de un mos do demora en el percibo do lo que hubiese acreditado, desde principio del siguiente se je abonará el 1 por 100 mensual como interés por la demora. Art. 6.° Si el contratista contraviniese á algunas de las prescripciones do los artículos 10,12, Ll, 15, 10, 18 y 22 del pliego de condiciones ge neralés, ó ptocediese con notoria mala fé en la ejecución de las obras, se le podrá'imponer por la Secretaría del Gobierno General, do acuerdo con la Inspección General de Obras Públicas, y ;Upropuesta de la Sección de Construcciones Civiles,'nudtas do veinte, cuarenta j setenta pesos, que so descontarán de la certificación que en su dia habrá dih expedírselo, entendiéndose que de antemano renuncia á toda reclamación contra esta dase de providencias, al derecho común y á todo fuero especial. Art. 7.° El plazo de garantía será el de un mes á contar desde la fecha de la recepción provisional, efectuándose esta al terminarse los trabajos, si estuvieren de recibo. Art. 8.° La procedencia, calidad y dimensiones de los diversos materiales que se empleen en las obras, serán los (pie expresa el adjunto presupuesto é indique el Inspector facultativo de las obras, á cuyas instrucciones quedará sujeto privativamente el Contratista, en todo lo • referente al modo, tiempo y orden do la ejecución de los trabajos. Art. 9.° En cumplimiento del Decreto Supremo de 6 de Diciembre de 1873 y do la Real orden de 8 de Febrero de 1877, la Inspección facultativa a que se contrae el artículo anterior estará á cargo de la Sección do Construcciones civiles de la inspección Genera* 1 2 3 4 * 6 7 8 9 10, de Objas Públicas, Modelo de proposición. Don N. N... . vecino de.. -. enterado del anuncio publicado en la Gaceta Oficial de esta ca pital en (fecha de la Gaceta) y de los requisitos que se exijen para la adjudicación en pública subasta do las obras de reparación necesarias en el Instituto de 2.a Enseñanza, como así bien do todas las obligaciones y derechos que señalan los documentos que lian de regir en la contrata, se compromete á tomar por su cuenta dichas obras por la cantidad de.:.. (el importe en letras.) Fecha y firma. Real Audiencia de la Habana. Secretaría. El Illmo. Sr. Presidente de esta Real Audiencia, en observancia de lo prevenido en el artículo 90 del Reglamento general para la ejecución do la Ley Hipotecaria so ha servido disponer se publique en la Gaceta Oficial do esta ciudad, la resolución dictada por la Dirección General de Gracia y Justicia del Ministerio de Ultramar en recurso gubernativo promovido por el Notarlo D. José Miguel Ñuño. . Habana Julio 28 de 1881.—El Secretario del Gobierno, Eduardo García Agüero. RESOLUCION QUE SE CITA. Ministerio do Ultramar.—Dirección General de Gracia y Justicia.—Negociado del Registro de la Propiedad y del Notariado.—Illmo. Sr.—En el recurso gubernativo, promovido por el Notario de esa capital D. José Miguel Ñuño en solicitud de que declare bien extendida cierta escritura de compra-venta, y pendiente hoy en esta Dirección por la alzada que interpuso el referido Notario contra la providencia do Y. I. de 24 de Marzo último.—Resultando, que por escritura de 14 de Junio del año anterior auto el mismo Notario, Da Joaquina de la Sierra y Oamps de Carbó vendió á IXa Rosa López una casa situada en el pueblo de los Quemados dé Marianao, calle de San Francisco número 23, cuyos linderos se expresan por Norte, Sur y Este y al hacerse referencia del título de la vendedora 'se consigna^que dicha fíncala adquirió por escritura ante el Notario D. Pedro Rodríguez en 25 do Agosto de 1876 y que posteriormente se le adjudicó á consecuencia de la testamentaría de su consorte D. José Carbó.—Resultando que presentada la escritura en el Registro fué devuelta con la siguiente nota: “Suspendida la inscripción del documento por observarse los defectos de no expresarse los linderos con las palabras de la Ley y do omitirse por el Notario la advertencia relativa á la cualidad de rescvable que tiene la finca adquirida por la Sra. viuda de Carbó, y rehusada la preventiva por el interesado se la devuelvo para subsanar dichos defectos.”—Resultando que contra dicha suspensión el Notario Ñuño estableció recurso gubernativo anta el Juez Delegado para que se declarase que la escritura estaba bien extendida alegando en cuanto al primer extremo, que ni la Ley ni el Reglamento consignaban que los linderos habían de expresarse por izquierda, derecha y espalda, sin que fuera tampoco preciso que en la finca urbana so designen todas las circunstancias que expresan los artículos 17 de la 1.a y 117 del 2 °, como está dqelarado en resolución de 10 de Setiembre de 1875; y en cuanto al 2.°, que si bien la casa adjudicada á la viuda fué en parte do pago del quinto y con título gratuito, como no habia contraido segundo matrimonio era evidente que dicha finca no tenia aun la cualidad de reser-vable según la Ley sétima, título 4.° libro 10 de ía Novísima Recopilación, 14, titulo 2° ljbro 3.° del Fuero Real, 51 de Poro y art, 2Q9 de la Hipotecaria; que la qniisioq de la advertencia, caso do que lo fuero, no constituía defecto para impedir la inscripción según la Real orden do 5 de Julio de 1875 y resolución de 5 do Enero de 1872 que el art. 79 de la Ley define las faltas subsanables las cuales se refieren á las formas extrínsecas.—Resultando, que oido el Registrador, insistió en la suspensión fundándola en que hi Instrucción prevenía la forma en que deben expresarse los linderos, sin que el recurrente pueda excusar su cumplimiento puesto que el art. 76 de la misma le sujeta á corrección disciplinaria: que la omisión de tener los bienes do qne se trata la cualidad de reser valúes se comprobaba con el art. 66 do aquella y la obligación do dar aviso al Registrador con el 56 de la misma, prescripciones que no habia cumplido el Notario; que la condición de rescrvables nacia desde que so adquirían los bienes, según, las. leyes 26 libro 13 de la Partida 5.a, 51 de Toro y 7.a, Título A.'\ libro 10 de la Novísima Recopilación, y la hipoteca desdo cjlic se efectuara ol segundo matrimonio según la regla general del art. 174 de la Hipotecaria.—Resultando, que por no constar la forma en que se habia adquirido la casa, por auto para mejor prtrí veer, se trajo al expediente una certificación del Notario D. Manuel Sánchez de la qne aparecía que en 2 de Noviembre de 1877, se protocolóbmte él la partición y adjudicación de bienes de Carbó y que á la viuda en pai te de sus gananciales y dol legado del quintóse le adjudicó entre otras fincas la casa en cuestión; habiendo quedado del citado matrimonio una hipa llamada D.a Catalina.—Resultando que el Juez Delegado considerando en cuanto al primer estremo del recurso, que; conforme á los arts. 17 y 38 de la Ley, Ira inscripciones que carezcan de las circunstancias precisas de naturaleza, situación y linderos serán nulas; que, si, ni en la Ley, ni en ol Reglamento, se determínala forma en que han de expresarse los linderos, en los modelos á que deben atenerse los Registradores, segnn el 358 de la 1.a, se especifica que las fincas urbanas, se señalarán por derecha, izquierda y espalda, cuyas circunstancias son de imposible cumplimiento al Registrador, si el título no las ofrece: que la omisión * de la Ley y Reglamento dada la forma de los modelos, se lia subsanado por el art. 5*? do Ir. Instrucción mandada guardar á los Notarios bajo corrección disciplinaria por lo cual la referencia de los linderos en la forma hecha constituyen una falta subsanable. Y en cuanto al segundo, que constando que la viuda adquirió la casa en parte de pago del quinto y quedándole una hija, todo ello entraña (pie mientras de una manera legal no se señalen los bienes que deban responder do la reserva del quinto, la casa está afecta á ella: que á la reserva va unida la prohibición do enage-nar libremente á no suponerse el absurdo de que las leyes constitutivas de una obligación dieran al mismo tiempo el medio de eludirla, como sucedería, si se pudiese disponer libremente de los bienes antes de contraer el segundó matrimonio, doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1872, interpretando las leyes de Partida y do Toro citadas: que la reserva implica .una condición resolutoria á favor de los hijos del primer matrimonio respecto de los bienes objeto de ella, y que según el art. 123 de la Ley Ripotecíp ría, los bienes sujetos á estas condiciones pendientes no so venden ni hipotecan sin dejar á salvo los derechos de los interesados y con su expresa reserva en la inscripción: qne no habiéndose hecho tal reserva en la escritura á favor de D.a Catalina, el Notario no cumplió dicho último artículo citado, ni ol 32 de la Instrucción. Que la indicada reserva no puede ser objeto de una simple advertencia en la escritura según estima el Registrador, sino de estipulación expresa de las partes contratantes, cuya omisión constituye un defecto insubsanable é implica nulidad intrínseca del documento: por cuyas consideraciones declaró sin lugar el recurso interpuesto é inescribiblo el documento por adolecer do los referidos defectos subsanable é insubsa-ble.—Resultando que alzándose el recurrente á la Presidencia, ésta, aceptando todos los hechos y los demás fundamentos de derecho menos el último, y considerando: que el recurso so lia entabladopor el Notario autorizante á tenor del artículo 79 del Reglamento, que en la escritura no se lia salvado el derecho de la interesada en la reserva de bienes que representa el legado del quinto, y que por tanto el instrumento adolece de esto vicio sustancial; confirmó la providencia apelada declarando (pie el documento adolece de los defectos opuestos por el Registrador y que no se halla extendido con arreglo alas formalidades y prescripciones legales. Vistos; la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1862, los arts. 30, 79 y 23 de la Ley 'Hipotecaria, 75 del Reglamento general dictado para la ejecución de dicha Ley, 5, 32 y 76 de la Instrucción general sobre la manera de redactar instrumentos públicos sujetos á regis tro.—Considerando que si bien la Instrucción antes mencionada determina que los linderos de las fincas urbanas se expresen por la derecha, izquierda y espalda, no cabe rechazar aquellos en que se señalen por los cuatro puntos cardinales, porque así expresados queda cumplido el precepto de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la corrección disciplinaria en (pie habrá incurrido et Notario ó funcionario qne autorice el documento.—Considerando, que la linca que enagena D.a Joaquina de la Sierra y Camps le fné adjudicada en parto de pago dol legado del (plinto que le hizo su marido D. José Carbó y Vidal, de cuyo matrimonio ha quedado una hija y que por consiguiente, según la doctrina admitida por los Tribunales y declarada jurisprudencia por el Supremo en la citada sentencia de 16 de Junio de 1862, dicha venta viene sujeta á una condición resolutoria implícita, si, por incurrir la madre en el caso déla Ley contrayendo segundas nupcias, nace para ella la obligación de la reserva en favor de la hija existente.—Considerando que el poseedor de bienes sujetos á condiciones resolutorias pendientes puede hipotecarlos ó enagenarlos, siempre que quede á salvo ol derecho de los interesados en (lidias condiciones, haciéndose en la inscripción expresa reserva del referido derecho:—Considerando, que la omisión en el .título de la indicada condición resolutoria constituyo un defecto subsanable, puesto que si bien afecta á la validez dol mismo, no produce necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida y puede reformarse ó extenderse de nuévo á voluntad de los interosados en la inscripción.—Considerando, que el Notario recurrente D. José Miguel Ñuño, al autorizar la escritura de conpra-venta con infracción del dicho artículo 32 de la Instrucción, además do la corrección disciplinaria á que se refiero el art. 76 de la misma, ha incurrido en la responsabilidad que impone el 30 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección general lia acordado, desestimando el recurso interpuesto, confirmar la providencia apelada en cuanto declara que la escritura de 14 do Junio do 1880 no se llalla extendida con arreglo á las formalidades y prescripciones legales, por adolecer del segundo do los defectos que sirvieron de fundamento al Registrador para suspender su inscripción. Lo que comunico á V. 1. para su conocimiento, el del Juez Delegado, Registrador de la propiedad y Notario autorizante y demás efectos correspondientes.—Dios guarde á V. S. I. muchos años.—Madrid 20 de Junio do 1881.—Ei Director general.—Leandro Rubio. Sr. Presidente de la Audiencia de la Habana. Convocatoria.—Dispuesto p'r Real Orden de 24 de Mayo último que el Registro de la Propiedad de Jaruco, en esta Isla, se provea por oposición en esta capital, con sujeción al lieglamento y Programa de 16 do Febrero do 1877 y 19 de Febrero de 1880; el Ilus-trísimo Sr. Presidente se ha servido disponer que aquella Real Orden y las otras dos disposiciones citadas se publiquen en ia Gaceta de la Habana, y á la vez se convoquen aspirantes, como D hago por la presente, á fin de que presenten sus solicitudes á la Presidencia con los documentos que expresa el art. 29 del Reglamento de oposiciones, dentro del término de cuarenta. dias contados desde el en que se acaben de insertar en la Gacota las disposiciones citadas. Y para su publicación se expide esta convocatoria. Habana 19 de 1881.—El Secretario de Gobierno, Eduardo García Agüero. PROGRAMA para oposiciones á ingreso en el Cuerpo de aspirantes á Registros de la Propiedad. {Continúa,) 330. Adquisición de bienes enajenados por el Estado. ¿Cuál es la doctrina vigente respecto á esta materia? Real orden de 12 de Junio de 1875. 331. Del contrato de compra-venta con relación al impuesto. Capital que sirve de base á la liquidación y tipo que es aplicable. ¿Por qué capital se liquida cuando la trasmisión se realiza por subasta pública? 332. De las permutas con relación al impuesto. Forma de liquidarse y razón do la exención que la ley les concede en ciertos casos. 333. De las adjudicaciones para pago de deuda, cómo contribuyen al impuesto. ¿Devengan derechos las adjudicaciones de bienes muebles hechas para este fin? 334. Arrendamiento de bienes inmuebles con relación al impuesto. Qué condiciones han de reunir para ser liquidados, y cómo contribuyen. 335. De los derechos reales con relación al impuesto. Cómo se determina su valor para proceder á la liquidación. Por qué tipos contribuyen en su constitución y trasmisión por actos ínter vivos ó mortis causa. 336. De las donaciones con relación al impuesto. Distinción entre las mortis cousa y las ínter vivos. -Cómo contribuyen unas y otras. 337. Del impuesto sobre las trasmisiones por he- rencia y por legado. Causas que justifiquen la diversi-dad de tipos señalados en la ley para unas y otras. 338. De los fideicomisos con relación al impuesto. Cómo contribuyen ó cómo se consideran las herencias de confianza para los efectos del pago. 339. Del derecho real de hipoteca con relación al impuesto. Como contribuyen las hipotecas en gene-ral y bus que garantizan préstamos. ol0. Impuesto transitorio que devengan las hipotecas en garantía de préstamos. ¿Ha sido derogado por la actual ley de presupuestos al determinar que los préstamos anteriores á la ley de 26 de Diciembre de 1872 quedan libres de todo derecho por cancelación? Procedimientos Judiciales. .>11. Exposición de las reglas do competencia para el conocimiento de los negocios civiles. 312. Reglas para fijar la competencia en los juicios criminales. . ^43.. Diferentes nombres quesegun la legislación vigente, tienen las resoluciones de los* Juzgados v Tribunales. En qué casos son apelables las resoluciones de los J uzgados y Tribunales, y qué efectos produce la apelación. 345. Requisitos y formalidades para constituir la hipoteca a la seguridad de las responsabilidades pecuniarias de un procesado. 346. Del acto de conciliación. Carácter de lo convenido en el mismo. o47. Diferencias entre la tramitación del juicio ordinario y el de menor cuantía. o 1-8. De los embargos preventivos: casos en que proceden y cuándo pueden alzarse. 349. En qué casos pueden expedir mandamiento de embargo los Jueces municipales. 350. Qué es sentencia ejecutoria, y explicación do la (pie tiene autoridad de cosa juzgada. _ 351. De la ejecución de las sentencias y de los diferentes modos de llevarse á efecto. ,>53, Iramitacion del juicio de declaración de heredero abintestato. 353. Carácter y efectos de las sentencias dictadas en los interdictos. 354. Cuándo tienen fuerza legal en España las sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros, 355. ^ Do las sentencias dictadas en juicios en rebeldía Cuándo son ejecutor as. 356. Quiénes,son competentes para conocer de los juicios verbales y ejecutar las sentenc as definitivas que en ellos recaigan. 357. C arácter de los actos de jurisdicción Voluntaria. En qué so diferencian de ios juicios contenciosos. 358. Realas generales para la tramitación de los actos de jurisdicción voluntaria. 359. Del deslinde y amojonamiento: su tramitación: eféctos que produce. 360. Qué es recurso de casación. En qué causas puede fundarse el recurso por infracción de las formas de procedimiento. Adicional. 361. Variaciones introducidas en la Ley de la Isla de Cuba al aplicarse á ella el sistema hipotecario de la Península—especialmente en la refacción á fincas rústicas. TEMAS de las Memorias que han de redactarse para el segundo ejercicio de las oposiciones. Derecho Civil. 1. ° Reseña de los Códigos vigentes en las diversas provincias y territorios de la Península, con la debida distinción entre los que se rigen por dorecho común y los que gozan do fuero, determinando el orden de preferencia y juicio crítico de este. Cuáles rigen en Cuba y Puerto-Rico. 2. G Ventajas ó inconvenientes que ofrece la publicación de un Código civil general en cumplimiento del art. 91 de la Constitución de 1869. 3. ° Efectos de las leyes civiles retroactivas. 4. ° Carácter general del Derecho desde el siglo XII al XVI. •5, ° De la jurisprudencia: su verdadero concepto oomo elemento de interpretación y de uniformidad en el Derecho. 6. ° De la capacidad jurídica délas corporaciones y comunidadoi religiosas para adquirir y conservar bienes raices. Exposición de la legislación y jurisprudencia vigentes. ¿Es justo limitar esa capacidad? 7. ° Del matrimonio: requisitos para que surta-efectos civiles: cuáles son ostos con relación a las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes. La madre que enviudó ántes de regir la Ley de matrimonio civil, ¿tiene potestad sobre los hijos legítimos no. emancipados? 8. ° Doctrina de la capacidad déla mujer casada según la legislación Común y foral para contratar y comparecer en juicio. 9. ° De las obligaciones de mancomún en general. Obligaciones mancomunadas de marido y mujer. Si las que.se prestan para garantir la gestión de los recaudadores nombrados por el Banco de España, están comprendidas en la ley 61 de Toro. 10. ¿Es suficiente la licencia del marido mayor de 18 años y menor de 25 para que la mujer mayor de edad pueda vender sus bienes inmuebles? 11. El padre ó la madre, ¿pueden enajenar los bienes raices del peculio de sus hijos? La Ley Hipotecaria y la del Matrimonio, ¿derogan las de Partida sobre esta materia? 12. Capacidad de los hijos de'familia y de los menores para contratar y obligarse con arreglo á la legislación común y foral. 13. Naturaleza de los bienes parafernales: derechos que en ellos tienen el marido y la mujer, juicio critico acerca de la legislación y jurisprudencia que rigen esta materia. 14. Juicio crítico del sistemarle bienes gananciales en oposición del do tal. 15. Devolución de la dote. Si al disolverse el matrimonio carece el marido de metálico para satisfacer el importe de los muebles que recibió como dote estimada, podrá ser compclido á vender bienes propios para entregar metálico, ó cumple con entregar los mismos muebles si existen. Fundamento de la opinión que (e sustente. 16. Exámeu y juicio crítico de la comunidad de bienes entre cónyuges, con arreglo á la legislación común y á las particulares de Cataluña y Aragón. 17. Carácter de la viudedad ó usufructo foral seguu la legislación de Aragón y Navarra. Importancia que tiene en el orden moral y en el económico. 18. Efectos de los contratos entre marido y mujer. ¿Puede contratar el padre con el hijo no emancipado? 19. Exámeu v juicio crítico de los diversos sistemas acerca del origen de la propiedad y de los derechos que de ella se derivan. 20. De los esponsales; sus efectos según la legislación vigente, Juicio crítico. , . 21. Del divorcio. 22. Juicio crítico de la ley de Aguas, yígente, en lo relativo á accesioues naturales. 23. Análisis de la posesión como derecho real, y de las causas porque puede convertirse en pleno dominio. Modificación que introduce en esta materia la Ley Hipotecaria, no sólo en el modo de adquirir la posesión, sino en los derechos del poseedor respecto de los acreedores hipotecarios. 24. De la expropiación forzosa: su exámen y juicio crítico de las disposiciones legales que la regulan en España. 25. ¿La herencia es título traslativo de dominio? En caso afirmativo, ¿bajo qué acondiciones y en qué tiempo se trasmiten la testamentaría y la intestada? 26. Estudio comparativo de la prescripción por derecho común y por derecho foral de Aragón, Navarra y Cataluña. 27. De los Señoríos. ¿Cuáles se lian declarado subsistentes? ¿Bajo qué condiciones y formalidades? Derechos que pueden exigir de los pueblos sus antiguos señores. 28. Exposición de la doctrina legal sobre la conmutación de bienes y capellanías colativas y redención de cargas eclesiásticas sobre bienes raices. 29. Abolidos los mayorazgos, ¿lo lian sido también las leyes y la jurisprudencia que fijaban los derechos de los llamados á suceder en ellos, y la manera de acreditar los bienes que componían su fundación? Exposición de la jurisprudencia vigente sobro esta materia. 30. Naturaleza de la herencia. Siendo válido el testamento cuando no existo institución de heredero, ¿quién representa al testador después de su fallecimiento com i sucesor de todos sus derechos y obligaciones? 31. Exámen filosófico legal de las legítimas: sns caractéres según el derecho español común y foral. Su influencia en el orden moral y económico. 32. Exposición do las leyes torales vigentes en Aragón sobre sucesión testamentaria. ¿Tienen los padres, con arreglo á lo establecido en dicha legislación, libertad de testar? 33. ¿Es nula la mejora hecha por el padre en I favor de su hija? Juicio crítico sobro la legislación vigente acerca de esta materia. 34. Derechos de los hijos denominados sacrilegos en la sucesión desús ascendientes, según la legislación vigente, 1 35. Colación de bienes: su significación en la legislación romana y en la pátria. 36. Exámen de la ley 1. a , titulo 1. ° del libro 10 do la Novísima Recopilación. Opinión de los jurisconsultos y de los Tribunales sobro los efectos de esta ley. Demostración de su verdadero sentido. 37. Explicación de las causas que producen la nulidad de las obligaciones. Efectos de esta nulidad, según sea ipsojuré ú ope excepcionis. 38. De la solución ó paga: modificaciones que en la legislación antigua española han introducido los nuevos Códigos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 39. De la prescripción como medio de extinguir las obligaciones: estudio comparativo entre el derecho común y el foral. 40. Exámen do las garantías establecidas por Ja legislación vig uñe en favor del vendedor cuando el pago del precio queda aplazado. ¿La Ley Hipotecaria lia suprimido en absoluto estas garantías respecto de los terceros que adquieren é inscriben la finca vendida? ¿Es justa y conveniente esta supresión? ( Continuará J. Contaduría General de Hacienda, Sección de Secretaria.—Negociado de Reparos. T.—Núm. 676.—F.° 339r Los herederos de I). Jorge Cornler y J). Emilio Serrano, ó su apoderado, se servirán presentar en esta Contaduría general en el término de quince dias y hora hábil á recoger los pliegos do reparos deducidos en el exámen de la cuenta del Tesoro de ia Administración de Pinfir dol Rio del mes de Abril de 1868, y de no vciiriéúrlo sufrirán ios perjuicios que sean consiguientes. Hauaua 20 de Julio de 1881 .—J.J.lh' Virar. Tesorería General de Hacienda. El Exorno. Sr. Director General de llneiendn se lia servido disponer que se abra el pago de los haberes devengados en los meses de Enero, Febrero y Marzo dol corriente año, por las Clases Pnsivas residentes en la Península que los tienen consignados sobre esta* Cajas. En su consecuencia, desdo el dia 3 del corriente mes se satisfarán por esta Tesorería los referidos haberes en la foima siguiente: Del 3 al <> de Agosto, Montcpio Civil. Del 8 al 11 de id. Montepío Militar. El pago de las demás clases se avisará oportunamente. Habana L° de Agosto de 1881.—El Tesorero general, Luis de Hagredo. SKGI1NM HECCIOff. Gobierno Civil de la Provincia de Santiago deCuba. Cárceles y Presidios. R. g.—númoro 1801. No babiéndise presentado aspirantes para cubrir la plaza vaoant« de a'cable de la oárool de Bs-yamo, dotada oon ol haber anual dé treacientos setenta pesos oro, el Excmo. Sr. Gobernador Civil de la provincia, so ha serv'do dispouei so anuncio nuevamente en el Boletín Oficial Jo la Provincia y Gaceta de la Habana, para que los aspeantes á dicha plaza, presenten en la Secretaría do oslo Gobierno sus solicitudes documentadas y «uscritrs por ellos mismos ántes do trascurridos treinta d as desdo la primera publicación de osto anuncio; a cuy > efecto so insertan a continuación los artículos doi Decreto Superior referentes al particular. Artículo 3.° Eos aspirantes deberán justificar tener treinta y cinco años cumplidos con la f'S de bautismo, el estudo do casado oon la partida de matrimonio, la moralidad, buon concepto publho y el requisito do no estar procesado, con certiüca-oion de la Autoridad del pueblo do su residencia en fin de tenor arraigo ó de responder por olios perso-ñus que lo tengan, oon los documentes correspondientes. Art. 4. ° Trascurrido un mes del primer anuncio, escogerán los Gobornadoros á los tres aspirantes má( acreedores, en -su concepto á obtener el nombramiento y elevarán la propuesta ni Gobierno General, acompañan lo los expedientes oiiginales de los comprendidrs en ella. Cuba í() do Jumo de 1881.—Ei Secretario d% Gobierno, Claudio Piguera,
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Num. 172-196, Agosto de 1881 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1881-08 |
Coverage Temporal | 1880-1889 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (100 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000643 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000643 |
Digital ID | chc99980006430001001 |
Full Text | .X *2 LA HABANA PERIODICO OFICIA L DEL GOBIERNO. Núm. 172- Martes 2f de Agosto de 1B81.-Santos Alfonso María de Ligorio ob y cfr .—Circular en Monserrate. PARTE OFICIAL. ruincgu sección. OFICINAS SUPERIORES GENERALES. (itílÜEBiVÜ mmi DE LA ISLA DE CÜM, SECRETARÍA. Obras Publicas. En virtud do lo dispuesto por el Excmo. Sr. Gobernador General en 18 del actual se lia dispuesto que el dia 2-1 de Agosto próximo y hora de las doce de su mañana se celebre la correspondiente subasta para la adjudicación de las obras necesarias de reparación parcial en el edificio que ocupa el Instituto Provincial de 2? Enseñanza de esta capital, cuyo importe de contrata según presupuesto asciende á la suma de dos mil trescientos veinte y nueve pesos cuarenta y ocho centavos. La subasta se celebrará en la Secretaría del Gobierno General con arreglo á la Instrucción vigente del Ramo de Obras Públicas hallándose de manifiesto en aquella, Negociado respectivo, para general conocimiento, todos los documentos que han de regir en la subasta. Las proposiciones se arreglarán al modelo adjunto y se presentarán en pliegos cerrados admitiéndose durante la primera media hora del acto, debiendo contener los pliegos indicados carta de pago que acredite haber consignado como garantía provisional para poder tomar parte en la subasta la cantidad de noventa y tres pesos diez y siete centavos oro depositada en la Tesorería General de Hacienda. Serán nulas las proposiciones que falten á cualquiera, requisito de los anteriormente anunciados ó que el .importe de aquellas exceda del presupuesto. Lo que lie dispuesto se haga público para general conocimiento. Habana J olio 26 do 1881. El Secretario del Gobierno General, Joaquín (JarhoneU. Pliego de condiciones que deberán tenerse presente para subastar las obras de reparación necesarias en el Instituto de 2.a Enseñanza de esta capital. Artículo l.° En la ejecución por contrata de las obras de reparación parcial del edificio que ocupa el Instituto Provincial de la Habana, regirán además del pliego de condiciones generales de 23 de Diciembre de 186,7 las siguientes prescripciones administrativas'y económicas. Art. 2.° El contratista dará principio á la ejecución do los trabajos en el término de quince dias á contar desde aquel en que so le notifique la aprobación del remate, y los entregará concluidos en el término de dos meses contados de igual modo sin perjuicio de lo (pie establece el mencionado pliego de condiciones [art. 11,] en el concepto do que do no Verificarse así se procederá á lo que haya lugar, teniendo en cqentp las circunstancias originarias de la falta. Art. 3.u El licitador á quien se lmbioro adjudicado la obra tendrá treinta dias de término pura constituir la fianza definitiva y otorgar la escritura de contrata, Art. 4.° El depósito provisional para entrar á licitar, consistirá en el 4 por 100 del presupuesto de contrata. La fianza constará del 8 por 100 de la cifra en que se adjudique el remate, pudiendo formar parte de esta fianza el importe del expresado depósito canjeando su carta de pago por otra relativa ¡d nuevo objeto. Art. 5." El contratista tendrá derecho á que una vez terminadas las obras se le abone su importe, (mu arreglo á la certificación facultativa ebrios-, pondiente, Si aquel sufriese lipis de un mos do demora en el percibo do lo que hubiese acreditado, desde principio del siguiente se je abonará el 1 por 100 mensual como interés por la demora. Art. 6.° Si el contratista contraviniese á algunas de las prescripciones do los artículos 10,12, Ll, 15, 10, 18 y 22 del pliego de condiciones ge neralés, ó ptocediese con notoria mala fé en la ejecución de las obras, se le podrá'imponer por la Secretaría del Gobierno General, do acuerdo con la Inspección General de Obras Públicas, y ;Upropuesta de la Sección de Construcciones Civiles,'nudtas do veinte, cuarenta j setenta pesos, que so descontarán de la certificación que en su dia habrá dih expedírselo, entendiéndose que de antemano renuncia á toda reclamación contra esta dase de providencias, al derecho común y á todo fuero especial. Art. 7.° El plazo de garantía será el de un mes á contar desde la fecha de la recepción provisional, efectuándose esta al terminarse los trabajos, si estuvieren de recibo. Art. 8.° La procedencia, calidad y dimensiones de los diversos materiales que se empleen en las obras, serán los (pie expresa el adjunto presupuesto é indique el Inspector facultativo de las obras, á cuyas instrucciones quedará sujeto privativamente el Contratista, en todo lo • referente al modo, tiempo y orden do la ejecución de los trabajos. Art. 9.° En cumplimiento del Decreto Supremo de 6 de Diciembre de 1873 y do la Real orden de 8 de Febrero de 1877, la Inspección facultativa a que se contrae el artículo anterior estará á cargo de la Sección do Construcciones civiles de la inspección Genera* 1 2 3 4 * 6 7 8 9 10, de Objas Públicas, Modelo de proposición. Don N. N... . vecino de.. -. enterado del anuncio publicado en la Gaceta Oficial de esta ca pital en (fecha de la Gaceta) y de los requisitos que se exijen para la adjudicación en pública subasta do las obras de reparación necesarias en el Instituto de 2.a Enseñanza, como así bien do todas las obligaciones y derechos que señalan los documentos que lian de regir en la contrata, se compromete á tomar por su cuenta dichas obras por la cantidad de.:.. (el importe en letras.) Fecha y firma. Real Audiencia de la Habana. Secretaría. El Illmo. Sr. Presidente de esta Real Audiencia, en observancia de lo prevenido en el artículo 90 del Reglamento general para la ejecución do la Ley Hipotecaria so ha servido disponer se publique en la Gaceta Oficial do esta ciudad, la resolución dictada por la Dirección General de Gracia y Justicia del Ministerio de Ultramar en recurso gubernativo promovido por el Notarlo D. José Miguel Ñuño. . Habana Julio 28 de 1881.—El Secretario del Gobierno, Eduardo García Agüero. RESOLUCION QUE SE CITA. Ministerio do Ultramar.—Dirección General de Gracia y Justicia.—Negociado del Registro de la Propiedad y del Notariado.—Illmo. Sr.—En el recurso gubernativo, promovido por el Notario de esa capital D. José Miguel Ñuño en solicitud de que declare bien extendida cierta escritura de compra-venta, y pendiente hoy en esta Dirección por la alzada que interpuso el referido Notario contra la providencia do Y. I. de 24 de Marzo último.—Resultando, que por escritura de 14 de Junio del año anterior auto el mismo Notario, Da Joaquina de la Sierra y Oamps de Carbó vendió á IXa Rosa López una casa situada en el pueblo de los Quemados dé Marianao, calle de San Francisco número 23, cuyos linderos se expresan por Norte, Sur y Este y al hacerse referencia del título de la vendedora 'se consigna^que dicha fíncala adquirió por escritura ante el Notario D. Pedro Rodríguez en 25 do Agosto de 1876 y que posteriormente se le adjudicó á consecuencia de la testamentaría de su consorte D. José Carbó.—Resultando que presentada la escritura en el Registro fué devuelta con la siguiente nota: “Suspendida la inscripción del documento por observarse los defectos de no expresarse los linderos con las palabras de la Ley y do omitirse por el Notario la advertencia relativa á la cualidad de rescvable que tiene la finca adquirida por la Sra. viuda de Carbó, y rehusada la preventiva por el interesado se la devuelvo para subsanar dichos defectos.”—Resultando que contra dicha suspensión el Notario Ñuño estableció recurso gubernativo anta el Juez Delegado para que se declarase que la escritura estaba bien extendida alegando en cuanto al primer extremo, que ni la Ley ni el Reglamento consignaban que los linderos habían de expresarse por izquierda, derecha y espalda, sin que fuera tampoco preciso que en la finca urbana so designen todas las circunstancias que expresan los artículos 17 de la 1.a y 117 del 2 °, como está dqelarado en resolución de 10 de Setiembre de 1875; y en cuanto al 2.°, que si bien la casa adjudicada á la viuda fué en parte do pago del quinto y con título gratuito, como no habia contraido segundo matrimonio era evidente que dicha finca no tenia aun la cualidad de reser-vable según la Ley sétima, título 4.° libro 10 de ía Novísima Recopilación, 14, titulo 2° ljbro 3.° del Fuero Real, 51 de Poro y art, 2Q9 de la Hipotecaria; que la qniisioq de la advertencia, caso do que lo fuero, no constituía defecto para impedir la inscripción según la Real orden do 5 de Julio de 1875 y resolución de 5 do Enero de 1872 que el art. 79 de la Ley define las faltas subsanables las cuales se refieren á las formas extrínsecas.—Resultando, que oido el Registrador, insistió en la suspensión fundándola en que hi Instrucción prevenía la forma en que deben expresarse los linderos, sin que el recurrente pueda excusar su cumplimiento puesto que el art. 76 de la misma le sujeta á corrección disciplinaria: que la omisión de tener los bienes do qne se trata la cualidad de reser valúes se comprobaba con el art. 66 do aquella y la obligación do dar aviso al Registrador con el 56 de la misma, prescripciones que no habia cumplido el Notario; que la condición de rescrvables nacia desde que so adquirían los bienes, según, las. leyes 26 libro 13 de la Partida 5.a, 51 de Toro y 7.a, Título A.'\ libro 10 de la Novísima Recopilación, y la hipoteca desdo cjlic se efectuara ol segundo matrimonio según la regla general del art. 174 de la Hipotecaria.—Resultando, que por no constar la forma en que se habia adquirido la casa, por auto para mejor prtrí veer, se trajo al expediente una certificación del Notario D. Manuel Sánchez de la qne aparecía que en 2 de Noviembre de 1877, se protocolóbmte él la partición y adjudicación de bienes de Carbó y que á la viuda en pai te de sus gananciales y dol legado del quintóse le adjudicó entre otras fincas la casa en cuestión; habiendo quedado del citado matrimonio una hipa llamada D.a Catalina.—Resultando que el Juez Delegado considerando en cuanto al primer estremo del recurso, que; conforme á los arts. 17 y 38 de la Ley, Ira inscripciones que carezcan de las circunstancias precisas de naturaleza, situación y linderos serán nulas; que, si, ni en la Ley, ni en ol Reglamento, se determínala forma en que han de expresarse los linderos, en los modelos á que deben atenerse los Registradores, segnn el 358 de la 1.a, se especifica que las fincas urbanas, se señalarán por derecha, izquierda y espalda, cuyas circunstancias son de imposible cumplimiento al Registrador, si el título no las ofrece: que la omisión * de la Ley y Reglamento dada la forma de los modelos, se lia subsanado por el art. 5*? do Ir. Instrucción mandada guardar á los Notarios bajo corrección disciplinaria por lo cual la referencia de los linderos en la forma hecha constituyen una falta subsanable. Y en cuanto al segundo, que constando que la viuda adquirió la casa en parte de pago del quinto y quedándole una hija, todo ello entraña (pie mientras de una manera legal no se señalen los bienes que deban responder do la reserva del quinto, la casa está afecta á ella: que á la reserva va unida la prohibición do enage-nar libremente á no suponerse el absurdo de que las leyes constitutivas de una obligación dieran al mismo tiempo el medio de eludirla, como sucedería, si se pudiese disponer libremente de los bienes antes de contraer el segundó matrimonio, doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1872, interpretando las leyes de Partida y do Toro citadas: que la reserva implica .una condición resolutoria á favor de los hijos del primer matrimonio respecto de los bienes objeto de ella, y que según el art. 123 de la Ley Ripotecíp ría, los bienes sujetos á estas condiciones pendientes no so venden ni hipotecan sin dejar á salvo los derechos de los interesados y con su expresa reserva en la inscripción: qne no habiéndose hecho tal reserva en la escritura á favor de D.a Catalina, el Notario no cumplió dicho último artículo citado, ni ol 32 de la Instrucción. Que la indicada reserva no puede ser objeto de una simple advertencia en la escritura según estima el Registrador, sino de estipulación expresa de las partes contratantes, cuya omisión constituye un defecto insubsanable é implica nulidad intrínseca del documento: por cuyas consideraciones declaró sin lugar el recurso interpuesto é inescribiblo el documento por adolecer do los referidos defectos subsanable é insubsa-ble.—Resultando que alzándose el recurrente á la Presidencia, ésta, aceptando todos los hechos y los demás fundamentos de derecho menos el último, y considerando: que el recurso so lia entabladopor el Notario autorizante á tenor del artículo 79 del Reglamento, que en la escritura no se lia salvado el derecho de la interesada en la reserva de bienes que representa el legado del quinto, y que por tanto el instrumento adolece de esto vicio sustancial; confirmó la providencia apelada declarando (pie el documento adolece de los defectos opuestos por el Registrador y que no se halla extendido con arreglo alas formalidades y prescripciones legales. Vistos; la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1862, los arts. 30, 79 y 23 de la Ley 'Hipotecaria, 75 del Reglamento general dictado para la ejecución de dicha Ley, 5, 32 y 76 de la Instrucción general sobre la manera de redactar instrumentos públicos sujetos á regis tro.—Considerando que si bien la Instrucción antes mencionada determina que los linderos de las fincas urbanas se expresen por la derecha, izquierda y espalda, no cabe rechazar aquellos en que se señalen por los cuatro puntos cardinales, porque así expresados queda cumplido el precepto de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la corrección disciplinaria en (pie habrá incurrido et Notario ó funcionario qne autorice el documento.—Considerando, que la linca que enagena D.a Joaquina de la Sierra y Camps le fné adjudicada en parto de pago dol legado del (plinto que le hizo su marido D. José Carbó y Vidal, de cuyo matrimonio ha quedado una hija y que por consiguiente, según la doctrina admitida por los Tribunales y declarada jurisprudencia por el Supremo en la citada sentencia de 16 de Junio de 1862, dicha venta viene sujeta á una condición resolutoria implícita, si, por incurrir la madre en el caso déla Ley contrayendo segundas nupcias, nace para ella la obligación de la reserva en favor de la hija existente.—Considerando que el poseedor de bienes sujetos á condiciones resolutorias pendientes puede hipotecarlos ó enagenarlos, siempre que quede á salvo ol derecho de los interesados en (lidias condiciones, haciéndose en la inscripción expresa reserva del referido derecho:—Considerando, que la omisión en el .título de la indicada condición resolutoria constituyo un defecto subsanable, puesto que si bien afecta á la validez dol mismo, no produce necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida y puede reformarse ó extenderse de nuévo á voluntad de los interosados en la inscripción.—Considerando, que el Notario recurrente D. José Miguel Ñuño, al autorizar la escritura de conpra-venta con infracción del dicho artículo 32 de la Instrucción, además do la corrección disciplinaria á que se refiero el art. 76 de la misma, ha incurrido en la responsabilidad que impone el 30 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección general lia acordado, desestimando el recurso interpuesto, confirmar la providencia apelada en cuanto declara que la escritura de 14 do Junio do 1880 no se llalla extendida con arreglo á las formalidades y prescripciones legales, por adolecer del segundo do los defectos que sirvieron de fundamento al Registrador para suspender su inscripción. Lo que comunico á V. 1. para su conocimiento, el del Juez Delegado, Registrador de la propiedad y Notario autorizante y demás efectos correspondientes.—Dios guarde á V. S. I. muchos años.—Madrid 20 de Junio do 1881.—Ei Director general.—Leandro Rubio. Sr. Presidente de la Audiencia de la Habana. Convocatoria.—Dispuesto p'r Real Orden de 24 de Mayo último que el Registro de la Propiedad de Jaruco, en esta Isla, se provea por oposición en esta capital, con sujeción al lieglamento y Programa de 16 do Febrero do 1877 y 19 de Febrero de 1880; el Ilus-trísimo Sr. Presidente se ha servido disponer que aquella Real Orden y las otras dos disposiciones citadas se publiquen en ia Gaceta de la Habana, y á la vez se convoquen aspirantes, como D hago por la presente, á fin de que presenten sus solicitudes á la Presidencia con los documentos que expresa el art. 29 del Reglamento de oposiciones, dentro del término de cuarenta. dias contados desde el en que se acaben de insertar en la Gacota las disposiciones citadas. Y para su publicación se expide esta convocatoria. Habana 19 de 1881.—El Secretario de Gobierno, Eduardo García Agüero. PROGRAMA para oposiciones á ingreso en el Cuerpo de aspirantes á Registros de la Propiedad. {Continúa,) 330. Adquisición de bienes enajenados por el Estado. ¿Cuál es la doctrina vigente respecto á esta materia? Real orden de 12 de Junio de 1875. 331. Del contrato de compra-venta con relación al impuesto. Capital que sirve de base á la liquidación y tipo que es aplicable. ¿Por qué capital se liquida cuando la trasmisión se realiza por subasta pública? 332. De las permutas con relación al impuesto. Forma de liquidarse y razón do la exención que la ley les concede en ciertos casos. 333. De las adjudicaciones para pago de deuda, cómo contribuyen al impuesto. ¿Devengan derechos las adjudicaciones de bienes muebles hechas para este fin? 334. Arrendamiento de bienes inmuebles con relación al impuesto. Qué condiciones han de reunir para ser liquidados, y cómo contribuyen. 335. De los derechos reales con relación al impuesto. Cómo se determina su valor para proceder á la liquidación. Por qué tipos contribuyen en su constitución y trasmisión por actos ínter vivos ó mortis causa. 336. De las donaciones con relación al impuesto. Distinción entre las mortis cousa y las ínter vivos. -Cómo contribuyen unas y otras. 337. Del impuesto sobre las trasmisiones por he- rencia y por legado. Causas que justifiquen la diversi-dad de tipos señalados en la ley para unas y otras. 338. De los fideicomisos con relación al impuesto. Cómo contribuyen ó cómo se consideran las herencias de confianza para los efectos del pago. 339. Del derecho real de hipoteca con relación al impuesto. Como contribuyen las hipotecas en gene-ral y bus que garantizan préstamos. ol0. Impuesto transitorio que devengan las hipotecas en garantía de préstamos. ¿Ha sido derogado por la actual ley de presupuestos al determinar que los préstamos anteriores á la ley de 26 de Diciembre de 1872 quedan libres de todo derecho por cancelación? Procedimientos Judiciales. .>11. Exposición de las reglas do competencia para el conocimiento de los negocios civiles. 312. Reglas para fijar la competencia en los juicios criminales. . ^43.. Diferentes nombres quesegun la legislación vigente, tienen las resoluciones de los* Juzgados v Tribunales. En qué casos son apelables las resoluciones de los J uzgados y Tribunales, y qué efectos produce la apelación. 345. Requisitos y formalidades para constituir la hipoteca a la seguridad de las responsabilidades pecuniarias de un procesado. 346. Del acto de conciliación. Carácter de lo convenido en el mismo. o47. Diferencias entre la tramitación del juicio ordinario y el de menor cuantía. o 1-8. De los embargos preventivos: casos en que proceden y cuándo pueden alzarse. 349. En qué casos pueden expedir mandamiento de embargo los Jueces municipales. 350. Qué es sentencia ejecutoria, y explicación do la (pie tiene autoridad de cosa juzgada. _ 351. De la ejecución de las sentencias y de los diferentes modos de llevarse á efecto. ,>53, Iramitacion del juicio de declaración de heredero abintestato. 353. Carácter y efectos de las sentencias dictadas en los interdictos. 354. Cuándo tienen fuerza legal en España las sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros, 355. ^ Do las sentencias dictadas en juicios en rebeldía Cuándo son ejecutor as. 356. Quiénes,son competentes para conocer de los juicios verbales y ejecutar las sentenc as definitivas que en ellos recaigan. 357. C arácter de los actos de jurisdicción Voluntaria. En qué so diferencian de ios juicios contenciosos. 358. Realas generales para la tramitación de los actos de jurisdicción voluntaria. 359. Del deslinde y amojonamiento: su tramitación: eféctos que produce. 360. Qué es recurso de casación. En qué causas puede fundarse el recurso por infracción de las formas de procedimiento. Adicional. 361. Variaciones introducidas en la Ley de la Isla de Cuba al aplicarse á ella el sistema hipotecario de la Península—especialmente en la refacción á fincas rústicas. TEMAS de las Memorias que han de redactarse para el segundo ejercicio de las oposiciones. Derecho Civil. 1. ° Reseña de los Códigos vigentes en las diversas provincias y territorios de la Península, con la debida distinción entre los que se rigen por dorecho común y los que gozan do fuero, determinando el orden de preferencia y juicio crítico de este. Cuáles rigen en Cuba y Puerto-Rico. 2. G Ventajas ó inconvenientes que ofrece la publicación de un Código civil general en cumplimiento del art. 91 de la Constitución de 1869. 3. ° Efectos de las leyes civiles retroactivas. 4. ° Carácter general del Derecho desde el siglo XII al XVI. •5, ° De la jurisprudencia: su verdadero concepto oomo elemento de interpretación y de uniformidad en el Derecho. 6. ° De la capacidad jurídica délas corporaciones y comunidadoi religiosas para adquirir y conservar bienes raices. Exposición de la legislación y jurisprudencia vigentes. ¿Es justo limitar esa capacidad? 7. ° Del matrimonio: requisitos para que surta-efectos civiles: cuáles son ostos con relación a las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes. La madre que enviudó ántes de regir la Ley de matrimonio civil, ¿tiene potestad sobre los hijos legítimos no. emancipados? 8. ° Doctrina de la capacidad déla mujer casada según la legislación Común y foral para contratar y comparecer en juicio. 9. ° De las obligaciones de mancomún en general. Obligaciones mancomunadas de marido y mujer. Si las que.se prestan para garantir la gestión de los recaudadores nombrados por el Banco de España, están comprendidas en la ley 61 de Toro. 10. ¿Es suficiente la licencia del marido mayor de 18 años y menor de 25 para que la mujer mayor de edad pueda vender sus bienes inmuebles? 11. El padre ó la madre, ¿pueden enajenar los bienes raices del peculio de sus hijos? La Ley Hipotecaria y la del Matrimonio, ¿derogan las de Partida sobre esta materia? 12. Capacidad de los hijos de'familia y de los menores para contratar y obligarse con arreglo á la legislación común y foral. 13. Naturaleza de los bienes parafernales: derechos que en ellos tienen el marido y la mujer, juicio critico acerca de la legislación y jurisprudencia que rigen esta materia. 14. Juicio crítico del sistemarle bienes gananciales en oposición del do tal. 15. Devolución de la dote. Si al disolverse el matrimonio carece el marido de metálico para satisfacer el importe de los muebles que recibió como dote estimada, podrá ser compclido á vender bienes propios para entregar metálico, ó cumple con entregar los mismos muebles si existen. Fundamento de la opinión que (e sustente. 16. Exámeu y juicio crítico de la comunidad de bienes entre cónyuges, con arreglo á la legislación común y á las particulares de Cataluña y Aragón. 17. Carácter de la viudedad ó usufructo foral seguu la legislación de Aragón y Navarra. Importancia que tiene en el orden moral y en el económico. 18. Efectos de los contratos entre marido y mujer. ¿Puede contratar el padre con el hijo no emancipado? 19. Exámeu v juicio crítico de los diversos sistemas acerca del origen de la propiedad y de los derechos que de ella se derivan. 20. De los esponsales; sus efectos según la legislación vigente, Juicio crítico. , . 21. Del divorcio. 22. Juicio crítico de la ley de Aguas, yígente, en lo relativo á accesioues naturales. 23. Análisis de la posesión como derecho real, y de las causas porque puede convertirse en pleno dominio. Modificación que introduce en esta materia la Ley Hipotecaria, no sólo en el modo de adquirir la posesión, sino en los derechos del poseedor respecto de los acreedores hipotecarios. 24. De la expropiación forzosa: su exámen y juicio crítico de las disposiciones legales que la regulan en España. 25. ¿La herencia es título traslativo de dominio? En caso afirmativo, ¿bajo qué acondiciones y en qué tiempo se trasmiten la testamentaría y la intestada? 26. Estudio comparativo de la prescripción por derecho común y por derecho foral de Aragón, Navarra y Cataluña. 27. De los Señoríos. ¿Cuáles se lian declarado subsistentes? ¿Bajo qué condiciones y formalidades? Derechos que pueden exigir de los pueblos sus antiguos señores. 28. Exposición de la doctrina legal sobre la conmutación de bienes y capellanías colativas y redención de cargas eclesiásticas sobre bienes raices. 29. Abolidos los mayorazgos, ¿lo lian sido también las leyes y la jurisprudencia que fijaban los derechos de los llamados á suceder en ellos, y la manera de acreditar los bienes que componían su fundación? Exposición de la jurisprudencia vigente sobro esta materia. 30. Naturaleza de la herencia. Siendo válido el testamento cuando no existo institución de heredero, ¿quién representa al testador después de su fallecimiento com i sucesor de todos sus derechos y obligaciones? 31. Exámen filosófico legal de las legítimas: sns caractéres según el derecho español común y foral. Su influencia en el orden moral y económico. 32. Exposición do las leyes torales vigentes en Aragón sobre sucesión testamentaria. ¿Tienen los padres, con arreglo á lo establecido en dicha legislación, libertad de testar? 33. ¿Es nula la mejora hecha por el padre en I favor de su hija? Juicio crítico sobro la legislación vigente acerca de esta materia. 34. Derechos de los hijos denominados sacrilegos en la sucesión desús ascendientes, según la legislación vigente, 1 35. Colación de bienes: su significación en la legislación romana y en la pátria. 36. Exámen de la ley 1. a , titulo 1. ° del libro 10 do la Novísima Recopilación. Opinión de los jurisconsultos y de los Tribunales sobro los efectos de esta ley. Demostración de su verdadero sentido. 37. Explicación de las causas que producen la nulidad de las obligaciones. Efectos de esta nulidad, según sea ipsojuré ú ope excepcionis. 38. De la solución ó paga: modificaciones que en la legislación antigua española han introducido los nuevos Códigos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 39. De la prescripción como medio de extinguir las obligaciones: estudio comparativo entre el derecho común y el foral. 40. Exámen do las garantías establecidas por Ja legislación vig uñe en favor del vendedor cuando el pago del precio queda aplazado. ¿La Ley Hipotecaria lia suprimido en absoluto estas garantías respecto de los terceros que adquieren é inscriben la finca vendida? ¿Es justa y conveniente esta supresión? ( Continuará J. Contaduría General de Hacienda, Sección de Secretaria.—Negociado de Reparos. T.—Núm. 676.—F.° 339r Los herederos de I). Jorge Cornler y J). Emilio Serrano, ó su apoderado, se servirán presentar en esta Contaduría general en el término de quince dias y hora hábil á recoger los pliegos do reparos deducidos en el exámen de la cuenta del Tesoro de ia Administración de Pinfir dol Rio del mes de Abril de 1868, y de no vciiriéúrlo sufrirán ios perjuicios que sean consiguientes. Hauaua 20 de Julio de 1881 .—J.J.lh' Virar. Tesorería General de Hacienda. El Exorno. Sr. Director General de llneiendn se lia servido disponer que se abra el pago de los haberes devengados en los meses de Enero, Febrero y Marzo dol corriente año, por las Clases Pnsivas residentes en la Península que los tienen consignados sobre esta* Cajas. En su consecuencia, desdo el dia 3 del corriente mes se satisfarán por esta Tesorería los referidos haberes en la foima siguiente: Del 3 al <> de Agosto, Montcpio Civil. Del 8 al 11 de id. Montepío Militar. El pago de las demás clases se avisará oportunamente. Habana L° de Agosto de 1881.—El Tesorero general, Luis de Hagredo. SKGI1NM HECCIOff. Gobierno Civil de la Provincia de Santiago deCuba. Cárceles y Presidios. R. g.—númoro 1801. No babiéndise presentado aspirantes para cubrir la plaza vaoant« de a'cable de la oárool de Bs-yamo, dotada oon ol haber anual dé treacientos setenta pesos oro, el Excmo. Sr. Gobernador Civil de la provincia, so ha serv'do dispouei so anuncio nuevamente en el Boletín Oficial Jo la Provincia y Gaceta de la Habana, para que los aspeantes á dicha plaza, presenten en la Secretaría do oslo Gobierno sus solicitudes documentadas y «uscritrs por ellos mismos ántes do trascurridos treinta d as desdo la primera publicación de osto anuncio; a cuy > efecto so insertan a continuación los artículos doi Decreto Superior referentes al particular. Artículo 3.° Eos aspirantes deberán justificar tener treinta y cinco años cumplidos con la f'S de bautismo, el estudo do casado oon la partida de matrimonio, la moralidad, buon concepto publho y el requisito do no estar procesado, con certiüca-oion de la Autoridad del pueblo do su residencia en fin de tenor arraigo ó de responder por olios perso-ñus que lo tengan, oon los documentes correspondientes. Art. 4. ° Trascurrido un mes del primer anuncio, escogerán los Gobornadoros á los tres aspirantes má( acreedores, en -su concepto á obtener el nombramiento y elevarán la propuesta ni Gobierno General, acompañan lo los expedientes oiiginales de los comprendidrs en ella. Cuba í() do Jumo de 1881.—Ei Secretario d% Gobierno, Claudio Piguera, |
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