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GACETA LA HA PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO. Nüm. 78. Sábado 1? de Abeil de 1882.—San Venancio ob, y mr.—-Circular en Paula. PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCIOÎÎ. OFICINAS SUPERIORES GENERALES. G0BIER1V0 GENERAL DE 11 ISLA I CUBA. SECRETARIA. Sección de Fomento.—Obras Públicas. Por el Ministerio de Ultramar con fecha 3 del corriente y bajo el número 324 se comunica al Exemo. Sr. Gobernador General, la Real orden que dice asi: “Exemo. Sr.—Vista la Ley de Presupuestos de la Isla de Cuba do 5 de Junio de 1880 para el año económico de 1880-81, y su artículo veinte y siete, en el que so dispone que el Gobierno facilitará la construcción de la red de ferro-carriles de dicha Isla, pretiriendo las líneas que en dicho artículo se expresan, y con las condiciones técnicas que en el mismo se establecen.—Vista la Instrucción provisional para la concesión de ferro-carriles en dicha Isla, aprobada por Real orden de 28 de Junio de 1880, redactada en cumplimiento del citado artículo veinte y siete de la expresada Ley de "Presupuestos, en cuya Instrucción se establecen las cláusulas y condiciones para la concesión, con las garantías y subvenciones con que según los casos puede otorgar aquella el Gobierno.—Visto el proyecto de tarifas máximas y pliego de condiciones generales para todas las líneas férreas (pie se concedan en dicha Isla, así como los pliegos de condiciones particulares para cada una de las líneas que figuran en la citada Ley do Presupuestos, y el estado do las condiciones técnicas para la construcción do las mismas, cuyos documentos aprobó V. E. en 28 do Marzo del año último, en cumplimiento de lo prevenido en los artículos cuatro, cinco, seis y ocho de la Instrucción provisional antes expresada.—Vista la instancia de 12 de Octubre de dicho año, de los Sres. L. Fremy y D. José Güell y Renté, que solicitaron la concesión de varia3 de las líneas férreas comprendidas en la Ley, mediante ciertas condiciones.—Visto el plie- Pliego de condicioues facultativas, particulares y económicas que han de regir para la adjudiciciou en subasta pública de la concesión de las líneas de caminos de hierro en la Isla de Cuba que se expresan, además de las generales aprobadas por el Gobernador General de dicha Isla en 28 de Marzo de 1881. Artículo 1? Las líneas que son objeto de esta concesión sou las siguientes: A. De Santa Clara n Sancti-Sp'ritus. JB. De Santi-Spíritus á Puerto Príncipe. C. De Puerto Príncipe á Victoria de as Tunas. D. De Victoria de las Tunas á Bayamo por Cauto Embarcadero. E. De Bayamo á San Luis de la Enramada. De Victoria de las Tunas á Holguin. De Puerto Príncipe á Santa Cruz del Sur, De Holguin á Gibara. De Bayamo á Manzanillo. 2? El eje ó directriz de las líneas pasará ó F. a. il K. Art. se aproximará todo lo posible á los pueblos ó términos siguientes, en todos los cuales se establecerán estacio- nes. go de condiciones generales adicional para la concesión de dichas líneas redactado por la Dirección General de Administración y Fomento do este Ministerio: Visto el dictamen del Consejo de Estado en pleno do 13 de Diciembre último acerca de dicha instancia y concesión de que se trata. Vista la Real orden de 17 de dicho mes en la que de conformidad con el Consejo de Estado, se desestima la pretensión de los Sres. Fremy y Güell y Renté en los términos en que la presentaron expresando en cuáles otros y con qué condiciones podría aecederso á su instancia: Vista la nueva so* licitud de dichos sonoros del 19 del expresado Diciembre en la que pretenden se les adjudiquen todas las líneas comprendidas en la Ley con las nuevas condiciones que al efecto presentaron: Vista la comunicación de los peticionarios del 19 del citado mes haciendo constar que únicamente el señor don L. Fremy, firmará y aceptará las condiciones y documentos que se redacten relativos á la concesión de las líneas de que-se trata: Y visto el nuevo informe del Consejo de Estado en pleno de 28 del repetido mes acerca de este importante asunto; S. M. el Rey (q. D. g.) de conformidad con lo acordado por el Consojo de Ministros se ha servido disponer lo siguiente: l.° Por el Ministro de Ultramar se procederá á otorgar en subasta pública celebrada simultáneamente en Madrid y en la Hala concesión de los siguientes ferro-carriles de de Cuba; Santa Clara á Sancti Spíritus; SoimbT^fspíritus á San Luis de la Enramada por Ciego de'Avila, Puerto Príncipe, Victoria do las Tunas, Cauto Embarcadero y Bayamo; Victoria de las Tunas á Ilolguin; Bayamo á Manzanillo; Pto. Príncipe a Sta. Cruz del Sur y Ilolguin a Gibara. 2? La concesión do estas líneas tendrá lugar con sujeción al pliego de condiciones facultativas, particulares y económicas formado por la Dirección General do Administración y Fomento de este Ministerio que es adjunto y que se aprueba.—3." No se anunciará la subasta de la concesión sin que prèviamente haya afianzado el Sr. D. L. Fremy su petición con ol depósito que so fija en el artículo doce del antedicho pliego de condiciones facultativas, particulares y económicas: una vez hecho este depósito, el Ministro de Ultramar fijará el dia y hora en que la subasta haya de tener lugar, no pudiondo bajar de seis meses el plazo que ha de mediar entre el anuncio do la subasta en las Gacetas de Madrid y de la Habana y el dia de la subasta.—4.° El depósito que haga el Sr. Fremy para que pueda anunciarso la subasta no le dá derecho de prelacion, tanteo ni privilegio alguno sobro los demás licitadores, pero lo servirá para el acto de la licitación ya como garantía de su petición de concesión con arreglo á los tipos máximos do anticipo reintegrable fijados en el artículo dé-eimo del pliego de condiciones ya citado ó para garantizar, otra proposición más ventajosa que pueda presentar en el acto de la subasta.—Quinto: Todos los documentos relativos á esta concesión se publicarán en la Gaceta de Madrid y si trascurridos quince dias después de la publicación ño hubiese hecho el Sr. Fremy el depósito antedicho, durante un plazo de otros treinta dias, se admitirá el que hiciere cualquiera persona ó Compañía, en cuyo caso se anunciará también cu condiciones idénticas la subasta de la concesión. Idem Idem Idem su conoci- —De Real orden lo digo 4 V. E. para miento y efectos consiguientes.” Y habiéndose dispuesto por S. E. con fecha 28 del actual el cumplimiento de la anterior Real orden trascrita, se ha dispuesto su publicación así «•orno la de los pliegos de condiciones facultativas, particulares y económicas que han de regir para la adjudicación en subasta pública de la concesión de las líneas de caminos de hierro en esta Isla y de las generales aprobadas por esto Gobierno General en 28 do Marzo del año próximo pasado. Lo que se hace público para general conocimiento. Habana 29 de Marzo do 1882. El Secretario del Gobierno General, M. LHaz de la Quintana. Línea A, Santa Clara, Rebacadero, Baez, Nazareno, Las Pozas, Macf gua, Sancti-Spíritus. B. Sancti-Spíritus, Zaza, Camoa, Ceja de Gua-yacemes, Gilocas, Ciego de Avila, Ojo de Agua, Cu-manayaguas, Los Giiiritos, San Jerónimo, Las Yeguas, I Puerto-Peíne pe. C. Puerto-Príncipe, La Bija, Juan Gómez, El Zanjón, Palo Quemado, Guáimaro, J obabo, Las Minas, Rompe, Victoria délas Tunas. D. Victoria de las Tunas, Las Arenas, Cauto-Embarcadero, Caurege, Bayamo. E Bayamo, Santa Rita, Jiguaní, Baire-Abajo, Fray Juan, Arroyo Blanco, Palma Soriauo, Paso deí Conalillo, La Enramada. í. Victoria de las Tunas, Guillen, Las Parras, Cabezuelas, Ilolguin. O. Puerto-Príncipe, Guaríaos, Jimirú, Pedregal, Sabanilla, Santa Cruz. 11. ilolguin, Los Lirios, Yabazon-Abajo, Gibara. K. Bayamo, Barrancas, Yarq Manzanillo. Art. 3q Cada línea constituirá una sección úui ca, excepto las B, C, U y E que se dividirán: La línea B en tres secciones: comprendida la prL mera entre Sancti-Spíritus y Ciego de Avila; la segunda entre Ciego de Avila y San Jerónimo y la tercera entre San Jerónimo y Puerto Príncipe. La línea C en dos secciones: comprendidas la primera entre Puerto-Príncipe y Guáimaro, y la segunda entre Guáimaro y Victoria de las Tunas. La línea D en otras dos secciones: comprendidas la primera entre Victoria de las Tunas y Cauto-Em-barcadero, y desde este último punto á Bayamo la segunda. Y la línea E también en dos secciones: compren didas entre Bayamo y Baire de Abajo la primera, y la segunda entre esto último punto y la Enramada. Art. 4” La pendiente máxima admisible para todas las rasantes del perfil longitudinal del camino será de 10 milésimas por metro, excepto para las líneas D, E y K, para las cuales se admitirán hasta de 20 milésimas. Art. 5? El radio mínimo admisible para las curvas será de 350 metros, excepto para las líneas D, E y K que podrán trazarse con curvas hasta de 25U metros de radio. Art. fio Las longitudes de las líneas y secciones que se consideran como máximas para los efectos de la subvención son las siguientes: Línea A..................... Ochenta kilómetros. ^ Primera sección... Ochenta id. Idem B.. -< Segunda sección... Sesenta y tres id. (Tercera sección.... Treinta y ocho id. p < Primera sección..... Setenta y seis id. " ( Segunda “eccion... Cuarenta y nueve id. D ( Primera sección... Cuarenta y siete id. " | Segunda sección... Veinte y cuatro id. -p. f Primera sección... Cincuenta y tres id. " j Segunda sección... Cuarenta y cinco id. Idem F........................ Sesenta y seis id. Idem O....................... Setenta y ocho id. Idem H........................ Treinta id. Idem K....................... Cincuenta y cuatro id Art. 7? La colocación de las estaciones con relación á la situación de los pueblos deberá ser aprobada por el Gobernador General de la Isla para cuyo efecto el concesionario hará con la conveniente ant:ci pación las propuestas correspondientes al Inge iero Inspector, el cual con su informe las elevará á dicha Autoridad para su resolución. Art. 8? Son aplicables á la concesión de estas líneas con las aclaraciones y modificaciones que se expresan en este pliego de condiciones: 1? El artículo 27 de ia Ley de presupuestos de la Isla de Cuba para el año económico de 1880 á 1881, en la parte que se refiere al caso de subvencionarse la concesión con la entrega anual de una cantidad por kilómetro que se explote, en concepto de anticipo reintegrable, con la mitad de los productos brutos de la explotación. 29 El pliego de condiciones generales para la conces on de ferro carriles, aprobado en 28 de Marzo de 1881 por el Gobernador General de la Isla. 3? Las tarifas máximas aplicables á todas las líneas que se concedan en la Isla de Cuba y disposiciones que han de observarse en ia percepción de dichas tarifas aprobadas por la misma Autoridad. 4? El Real decreto de 15 de Febrero de 1856, aprobando las disposiciones que se han de observar en la percepción de derechos de las tarifas. 59 La ley de ferro-carriles de 23 de Noviembre de 1877 y el reglamento para su ejecución. Art. 9? La concesión de las líneas de que se trata se hará por el plazo de 99 años, mediante subasta pública, pue se celebrará al mismo tiempo en Madrid ante el Ministro de Ultramar, y en la Habana ante el Gobernador General de la Isla. La subasta se anunciará con seis meses al menos de anticipación en las Gacetas de Madrid y de la Habana y versará sobre la cantidad anual por kilómetro explotado que, en concepto de anticipo reintegrable abonará el Estado el concesionario; adjudicándose la concesión al que pida menor cantidad. Art. 10. El tipo máximo do dicho anticipo se fija en 2340 pesos en oro para las líueas de Victoria de las Tunas á Ilolguin, de fuerpo Príncipe á Santa Cruz del Sur, de Holguin á Gibara, de Bayamo á Manzanillo, de Puerto Príncipe á Victoria de las Tunas, de Victoria de las Tunas á Bayamo, y de Bayamo á San Luis de la Enramada. Para las líneas de Santa Clara á Sancti-Spíritus y Saucti-Spíritus á Puerto Príncipe, el tipo máximo del anticipo reintegrable será de 2000 pesos en oro. ' Art. 11. La longitud de cada línea á que so aplicará el correspondiente tipo de subvención que resulte de la subasta, será como máxima la que se consigna en el art. G9 de estas condiciones. Cuando la medición de una línea construida diese una longitud mayor que la prefijada, no se contarán para el abono de la subvención los kilómetros de exceso; y si fuere menor, se abonará la subvención, teniendo en cuenta solamente la longitud medida. Las mediciones de cada línea, se harán independientemente y les kilómetros que resulten de exceso en unas no se tendrán en cuenta para los que resulten de menos en otras. Ait. 12. Para tomar parte en la subasta, deberá haberse depositado prèviamente en la Caja general de Depósitos de Madrid ó en la Tesorería general de Hacienda pública de la Habana, la cantidad de doscieu-[ tos mil pesos en metálico, ó su equivalente en valores ! del Estado legalmente autorizados para ello y al tipo que para hacerlos admisibles determinan las disposi-, ciones vigentes! La fianza definitiva que prestará la persona a cu-! yo favor se adjudique la concesión, será uii millón de pesos en metálico, ó su equivalente en valores del Estado, y se hará efectiva en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la aprobación de la subasta, y en el misino plazo se formalizará la escritura, bajo pena de la pérdida del depósito provisional. Art. 13. El concesionario deberá dar principio á los trabajos en el plazo de seis meses, contados desde el dia en que se le comunique la adjudicación de la concesión, puliendo emprender las obras por la línea ó líneas que considere más convenientes, exceptuando la de Santa Clara á Sancti Spiritus, y la parte de Sancti-Spíritus á San Luis de ia Enramada, comprendida entre Sane i-Spíritus y Puerto Príncipe por Ciego de Avila, que no se empezarán á construir hasta que el Gobierno lo determine dentro del plazo fijado para la apertura á la explotación de las demás líneas de la concesión. Art. 14. Se otorga un plazo de tres añ03 y medio para la ejecución de todas las líneas, cuya construcción puede empezarse desde luego. Este plazo se contará desde la fecha en que se comunique al concesionario la adjudicación. Para las otras dos lineasse fijan tres años para su construcción, contados desde la fecha en que se comunique al concesionario la orden del Gobierno para dar principio á ellas. Art. 15. No emprenderá el concesionario obra alguna sin practicar con intervención del Ingeniero Inspector el replanteo de ellas y sin entregarle el plano y perfiles correspondientes con ios modelos de las obras de fábrica que haya de construir. Aprobado el replanteo por el Gobernador de la provincia, á propuesta del Ingeniero Inspector, no podrá modificarse sin autorización de aquel, que sólo la otorgará cuando las modificaciones no alteren la esencia de las condiciones técnicas. Art. 16. El concesionario podrá empezar las obras por el paraje ó parajes que le seau más convenientes; pero para construir las que hayan de ocupar cauces, vías ó terrenos de dominio público, será necesario que prèviamente y con la anticipación necesaria presente los proyectos respectivos al Ingeniero Inspector, quien con su informe ios someterá á la aprobación del Gobernador de la provincia, obtenida la cual podrá ejecutar las obras. Las resoluciones del Gobernador deberán dictarse dentro dei plazo de dos meses, contados desde el dia en que el concesionario presente los, proyectos al Ingeniero Inspector’; pasado este plazo, el concesionario podrá realizar las obras aún cuando no hayan sido aprobadas. Art. 17. Siempre que el concesionario se considere perjudicado por las resoluciones del Gobernador de la provincia, podrá acudir en alzada ante el Gobernador G» neral, que resolverá oyendo á la Junta consultiva de Obras públicas de la Isla. Art. 18, Terminadas las obras de una línea ó parte de línea que haya de abrirse á la explotación, se reconocerá por el Ingeniero Inspector ó por el que designe el Gobernador General, con asistencia del concesionario ó representante de éste debidamente autorizado, extendiéndose la correspondiente acta, á la cual ha de unirse un plano y perfil longitudinal de la línea, formado por el concesionario y comprobado por el Ingeniero Inspector. El Gobernador General en vista del acta resolverá si procede ó uó abrir la línea al servicio público, oyendo cuando lo considere necesario á la Inspección general de Obras públicas, y remitiendo después el acta con los planos y su resolución al Ministerio de Ultramar. Art. 19. Un año cuando mènes antes de empezar la explotación de cada sección ó línea, el concesionario someterá á la aprobación del Gobernador General una relación del material indispensable que haya de introducir libre de derechos para su primera explotación, y que se compondrá por lo ménos de la tercera parte del que por término medio posean las líneas similares ya explotadas en la Isla cuatro años antes, sin per uicio de los aumentos que exigiese el tráfico que se desarrolle y de la resolución que el Gobernador General adoptase sobre este particular, oyendo á la Junta consultiva de Obras públicas de la Isla, para asegurar la exactitud y comodidad del servicio público, Art. 20. Por regla general las líneas que comprende ia concesión, deberán abrirse á la explotación por secciones; pero por excepción podrá autorizarse por el Gobernador General la apertura de algún trozo que convenga al servicio público á la vez que á los intereses del concesionario. Art. 21. En la ejecución y explotación de las obras, se someterá el concesionario á la inspección del Ingeniero ó Ingenieros que nombre el Gobierno, que vigilarán el exacto cumplimiento de las buenas condiciones del trazado, con arreglo á las cláusulas técnicas establecidas, y exigirán que las obras se lleven a cabo con sujeción ' á las buenas reglas de la construcción, y que el material fijo y móvil sea de buena calidad y se ajuste á los buenos modelos. También se reserva el Gobierno la facultad de ejercer la vigilancia é intervención necesaria á fin de mantener en buen estado el servicio de tolas las líneas y asegurarse de los gastos é ingresos de la empresa. Art. 22. Para cubrir los gastos del servicio ordinario y extraordinario que originará al Gobierno la inspección que deberá ejercer sobre la construcción y explotación de las líneas, abonará la empresa anualmente la cantidad de 25 pesos por kilómetro, cuyas sumas deberá consignar por trimestres adelantados en la Tesorería general de Hacienda de la Isla. Art, 23. El concesionario queda obligado á construir sin interrupción todas la3 líneas que se le conceden hasta su completa termiuacion, ejecutando en los 18 primeros meses la cuarta parte cuando ménos de todos los trabajos; debiendo tener construidas la mitad á los 30 meses, y coni ¡miarlos después hasta su completa terminación. Para el cálculo de los trabajos hechos seteudrá en cuenta el material acopiado. Art. 24. 8i el concesionario no ejecutare las obras con la actividad y regularidad expresadas en el artículo anterior, podrá el Gobierno declarar la caducidad déla concesión. Art. 25. El Tesoro de la Isla abonará al concesionario el importe que corresponda en cada semestre á los kilómetros que explote; y principiará el devengo de la subvención para cada sección desde el dia primero del semestre siguiente á laapenurade cada una. De este importe se deducirá con arreglo á la ley, el 50 por 100 del producto bruto qne en el semestre haya rendido toda la parte explotada, y la diferencia será la que se pagará al concesionario como subvención reintegrable. Cuando durante cuatro meses consecutivos el 50 por 100 de los productos brutos de una línea, exceda ó equivalga á la subvención, cesará para su concesionario todo el derecho á Ja subvención en lo sucesivo; pero el Tesoro seguirá percibiendo el exceso de dicho 50 por 1Q0 sobre el importe de la subvención hasta reintegrarse de los pagos que por este concepto baya hecho en semestres anteriores, sin recargo alguno de intereses por el adelanto. Madrid 3 de Marzo de 1882.—Aprobado por S. M.—Leon y Castillo. MINISTERIO DE ULTRAMAR. Dirección General de Administración y Fomento. Pliego de condiciones generales para todas las líueas férreas que se concedan en la Isla de Cuba, aprobado por el Gobernador General de dicha Isla, á que se refiere la Real órden de este Ministerio de 3 del corriente mes, publicada en la Gaceta de anteayer. É Articulo 19 La empresa se obliga á ejecutar en i el término de...años, contados desde la fecha de la , concesión definitiva, á su costa y riesgo, todos los tra-: bajos necesarios para el establee miento de un camino de hierro desde....., de modo que pueda hacerse la explotación de todas sus partes al espirar el término fijado. Art. 29 Al aceptar la empresa este pliego de condiciones, se entiende que ha verificado tolos los ca culos y datos en que estriba; que se confirma en la realidad de todo lo que en él se establece, y que tiene la seguridad de poderlo ejecutar en todas sus partes, sin reclamar nuevas gracias ó concesiones por los errores, imperfecciones y omisiones que puedan encontrarse en la realización de la obra. Art. 39 El camino partirá de........., pasará por ....(aquí se fijarán los puntos principales por donde el camino deba pasar, la manera con que se vencerán los pasos más notables, etc.) Art. 49 Se establecerán estaciones [aquí los puntos en donde se han de establecer.] Guando la empresa quiera establecer otras estaciones, no podrá verificarlo sin autorización del Gobierno General de la Isla. Art. 59 El camino será de una sola vía en toda su longitud. Art. 69 Se establecerán recodos ó apartaderos en todas las estaciones, siendo su longitud, no comprendida la unión, por lo ménos de 300 metros. En ningún caso excederá de 12000 metros la distancia de uno á otro apartadero cuando las estaciones estén á mayor distancia. Art. 79 Los pasos del ferro-carril al atravesar las carreteras generales, provinciales y vecinales podrán ser á nivel, excepto en los casos que el Gobierno General de la Isla determine. En los pasos á nivel ias barras-carriles se establecerán de 0m,02 á 0m,03 más bajas que el firme de las carreteras, y será obligación de la empresa poner barreras tque se abran hacia la parte exterior del ferro-carril, y un guarda destinado á este servicio, con las demás prevenciones que se juzguen convenientes para la seguridad del tránsito. Art. 89 Las condiciones generales de las explanaciones de la vía y de las obras de fábrica, serán las siguientes: Metros. Terraplenes.—Distancia entre las aristas superiores .................................... Desmonte.—Distancia entre las aristas int - rieres de la cuneta................... Ancho del balastro en su parte superior ... Ancho de la vía entre las aristas interiores de los carriles....................... f Longitud... 5’60 4’80 3 Traviesas de madera dura.....Tabla. ( Espesor. Volúmen del balastro, por kilómetros 1 ’44 2’fiO 0’26 0’14 1.200 Número de traviesas............................ 1.150 Los carriles serán de acero, y su peso por metro lineal de carril no deberá bajar de 30 kilógramos. L:is tajeas, alcantarillas, pontones, pasos inferiores y puentes, serán de fábrica ó metálicos. Los edificios de estaciones y casillas de guarda podrán ser de madera. Art. 99 Cuando el ferro-carril deba pasar por encima de una carretera general, provincial ó vecinal, la luz de los puentes que se construían con este objeto será igual al ancho del firme de la carretera. La altura del intradós de la clave de los puentes de fábrica ó de la parte inferior de los cerchones en los de madera y hierro será por lo ménos de cinco metros. Art. 10. “Siempre que el ferro-carril deba pasar por debajo de una carretera, la anchura entro pretiles de los puentes que se construyan al efecto será igual al ancho del firme de la carretera. La altura mínima desde el plano que pasa por la cara superior de los carriles hasta el intradós sobre el centro de cada vía será por lo ménos de cinco metros y 50 centímetros. Art. 11. Cuando el camino de hierro deba inutilizar algún trozo de carretera construida, y sea necesario variar el trazado de é3ta, será de cuenta de la empresa la construcción de las nuevas porciones. La anchura de estas será la correspondiente á la clase de carretera, y sus pendientes no podrán pasar de tres á á cinco centímetros por metro si fuese general ó provincial, ni de cinco á siete centímetros por metro si fuese vecinal. El Gobierno sin embargo podrá alterar la cláusula precedente en algunos caso3 especiales. Art. 12 En los subterráneos la empresa liará todas las obras que sean necesarias para precaver ó contener los derrumbamientos y filtraciones. Los pozos para la ventilación y construcción de los subterráneos no podrán abrirse en los caminos públicos, y en los que con este objeto abra la empresa en otros parajes deberá establecer brocales de fábrica de dos metros de altura. Art. 13. En los puntos de encuentro de ferro-carril con las comunicaciones públicas y particulares ó en sus inmediaciones, la empresa construirá a su costa los puentes, trozos de carretera ó Jas demás obras provisionales quesean necesarias para no interrumpir la circulación. Estas obras se establecerán antes de interceptar las comunicaciones, y su duración no podrá pasar de un término que fijará el Gobierno. Art. 14. Es obligación de la empresa restablecer y asegurar á su costa el curso de las aguas que se suspenda ó modifique por trabajos que de ella dependan. Art. 15. Los trabajos de consolidación que haya que efectuar en el interior de una mina, en razón á la travesía de un ferro-carril y todos los perjuicios que se irroguen á los mineros, serán de cuenta de la empresa del ferro-carril. Art. 16. Establecerá la empresa un telégrafo eléctrico exclusivamente para el servicio de la explotación. Los postes de este telégrafo estarán dispuestos para recibir el número de hilos que el Gobierno necesite para su servicio y el del público, estando obligada la empresa ú facilitar el local conveniente en sus estaciones para dicho servicio. La custodia, conservación y reparación de los hilos y de todo material extenoi a las estaciones que establezca el Gobierno sera de cuenta de la empresa. Art. 17. No podrá ponerse en explotac’on cátodo ó parte del ferro-carril sin que preceda autorización del Gobierno General de la Isla, en vista del acta de reconocimiento de las obras y material del camino, redactada por los Ingenieros Inspectores del Gobierno, en que se declare que puebla empezar la explotación, y de! informe favorable de la Inspección general do Obras públicas. Art. 18. Concluidos todos los trabajos, la empresa hara á sus expensas, con asistencia de los Ingenieros del Gobierno, el amojonamiento v plano detallado de t das las partes del camino de hierro y sus dependencias. Formará un estado descriptivo de los puentes y demás obras de fábrica que se hayan construido. La empresa formará también á sus expensas y depositará en la Inspección general de Obras púolicas un ejemplar completamente autorizado del acta de amojonamiento del plano y del estado de las obras. Art. 19. La emprésa está obligad« á conserva1, en buen estado el camino de hierro y sus dependencia3 de modo que la circulación sea fácil y segura constantemente, siendo de su cuenta todos los gastos de reparación y conservación, así ordinarios como extraordinarios. Art. 20. El camino de hierro y sus ramales serán considerados y guardados como los caminos del Estado; p r consiguiente los guardas y demás empleados que nombre la empresa podrán usar las mismas armas y gozar las prerogativas que disfrutan los del Gobierno, además de los distintivos que aquella les ssñale- Art. 21. Serán de la e'eccion délos empresarios los medios de eje ucion, y los agentes y demás empleados en la. construcción, conservación y administración del ferrocarril. Art. 22. La empresa explotará el ferrocarril durante 99 años, con arreglo á la tarifa que se acompaña. Art. 23. La empresa formará los reglamentos necesarios para el buen servicio, administración y explotación del ferrocarril, sujetándolos á la aprobación del Gobierno. Art. 24. La empresa no podrá hacer directa ni indirectamente contratos con otras empresas que trasporten viajeros por tierra ó por agua, bajo cualquier forma ó denominación que sea, como no se extiendan á todas las empresas que verifiquen tasportes en los mismos caminos. Los reglamentos que se bagan en conformidad de 'o quo se establece en el artículo anterior prescribirán todas las medidas que sean necesarias para asegurar la más completa ig'ualdad entre las diversas empresas de trasportes con sus relaciones con el camino de hierro. Art. 25. Las cartas y pliegos, así como sus conductores ó agentes necesarios al servicio del correo, serán trasportados gratuitamente por los convoyes or-dinarios de la empresa en toda la extensión de la línea. Para este objeto la empresa reservará en cada convoy de viajeros ó mercaderías una sección especial. La forma y dimensiones de esta sección serán determinadas por el Gobierno general. Art. 26. Además podrá haber todos los dias á la ida y á la vuelta de los convoyes ordinarios uno ó más convoyes especiales destinados al servicio general del correo, que podrán recorrer toda la línea 6 solamente una parte de ella, y cuyas lloras de salida de dia ó de noche, igualmente que su marcha y sus estaciones, se arreglarán por el Gobierno general, oida la empresa. Esta podrá conducir en estos convoyes especiales carruajes de todas clases para el trasporte de viajeros y mercancías. Para cambiar las horas de salida deberá el Gobierno avisar á la empresa con 15 dias de anticipación. Art. 27. Fuera de la horas ordinarias de salida, el Gobierno podrá también pedir para el trasporte excepcional de pliegos ú órdenes urgentes, y salva la observancia de los reglamentos de policía del camino, convoyes especiales que la empresa deberá facilitar, sea de dia, sea de noebe, mediante una indemnización que se fijará convencionalmente ó por peritos. Art. 28. El Gobierno, por causa de utilidad pública debidamente justificada, podrá adquirir el ferrocarril. Para determinar el precio de la compra, se tomará el término medio de los productos obtenidos durante los cinco años que precedan, y este término será el importe de la anualidad, que se pagará á la empresa en cada uno de los años que falten para espirar la concesión. Si este término fuese mayor de 8 por 100, se fijará la anualidad como si fuese el 8 por 100; si es menor, y la empresa cree tener probalidadesde prosperar podrá reclamar que la apreciación de la anualidad que se lia de pagar, se baga ajuicio de peritos; pero en ningún caso podrá bajar del término medio. Art. 29. Cualquier ejecución ó autorización ulterior de caminos, canal, ferro-carril, trabajos de navegación ú otros en la comarca donde esté situado el camino de hierro que sea objeto de la concesión, ó en cualquiera otra contigua ó distante, no podrá dar origen á indemnización alguna por parte de la empresa. Art. 30. La empresa no podrá oponerse á que su ferro-carril sea cruzado por otros caminos, canales -ó ferro-carriles que se abriesen con autorización del Gobierno, salva la indemnización á que haya lugar por interrupción del tránsito ó daño material causado al camino. Art. 31. Las empresas á quienes el Gobierno concediese la facultad de que habla el artículo anterior podrán hacer circular sus carruajes, wagones, máquinas, trenes, etc., sobro una parte ó el total del ferro-carril objeto de la presente concesión, pagando los precios anotados en la tarifa, y cumpliendo exacta? mente los reglamentos de policía que se hubiesen establecido para el buen servicio del camino. Esta facultad será recíproca, y por lo tanto los empre-arios a podrán ejercer en los ferro-carriles que se abran como ramales ó prolongación del que han de ejecutar. Además las citadas empresas y los empresarios, lo mismo que en sus respectivas lincas, podrán depositar géneros, tomar y dejar viajeros, etc., en todos los descansos, paradas, estaciones, almacenes etc., que se estableciesen, ya en el camino de hierro concedido, ya en sus ramales, ya en los ferro carriles que fueren su prolongación; podrán también dichas empresas proveerse de agua y carbón, mediante la correspondiente indemnización, en los mismos puntos que la empresa concesionaria, ó establecer pozos y depósitos donde les convenga. Art. 32. En el caso de que las empresas de los ramales ó prolongaciones 110 quisieren usar del derecho que les concede el artículo anterior, tendrán la oblig cion de entenderse entre sí, de modo que jamás se vea interrumpido el servicio de trasporte do los puntos extremos de varias líneas, Si tal sucediese, el Gobierno dispondrá lo conveniente para restablecer el servicio. Art. 33. La empresa que por causas imprevistas se encuentre en la necesidad de servirse del material perteneciente á otras, pagará una indemnización correspondiente ni uso y deterioro de este material. En el caso que las empresas no se pongan de acuerdo sobre la indemnización ó sobre los medios de asegurar la continuación de. servicio en toda la línea, el Gobierno proveerá de oficio y dictará todas las medidas convenientes. Art. 34, Al espirar el término de la concesión, ó en los demás casos que se establecen en este pliego de condiciones, el Gobierno reemplazará á la empresa en todos los derechos de propiedad de terrenos y obras designadas en el estado y plano estadístico menciona?
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Num. 78-101, Abril de 1882 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1882-04 |
Coverage Temporal | 1880-1889 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (98 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000651 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
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Digital ID | chc99980006510001001 |
Full Text | GACETA LA HA PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO. Nüm. 78. Sábado 1? de Abeil de 1882.—San Venancio ob, y mr.—-Circular en Paula. PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCIOÎÎ. OFICINAS SUPERIORES GENERALES. G0BIER1V0 GENERAL DE 11 ISLA I CUBA. SECRETARIA. Sección de Fomento.—Obras Públicas. Por el Ministerio de Ultramar con fecha 3 del corriente y bajo el número 324 se comunica al Exemo. Sr. Gobernador General, la Real orden que dice asi: “Exemo. Sr.—Vista la Ley de Presupuestos de la Isla de Cuba do 5 de Junio de 1880 para el año económico de 1880-81, y su artículo veinte y siete, en el que so dispone que el Gobierno facilitará la construcción de la red de ferro-carriles de dicha Isla, pretiriendo las líneas que en dicho artículo se expresan, y con las condiciones técnicas que en el mismo se establecen.—Vista la Instrucción provisional para la concesión de ferro-carriles en dicha Isla, aprobada por Real orden de 28 de Junio de 1880, redactada en cumplimiento del citado artículo veinte y siete de la expresada Ley de "Presupuestos, en cuya Instrucción se establecen las cláusulas y condiciones para la concesión, con las garantías y subvenciones con que según los casos puede otorgar aquella el Gobierno.—Visto el proyecto de tarifas máximas y pliego de condiciones generales para todas las líneas férreas (pie se concedan en dicha Isla, así como los pliegos de condiciones particulares para cada una de las líneas que figuran en la citada Ley do Presupuestos, y el estado do las condiciones técnicas para la construcción do las mismas, cuyos documentos aprobó V. E. en 28 do Marzo del año último, en cumplimiento de lo prevenido en los artículos cuatro, cinco, seis y ocho de la Instrucción provisional antes expresada.—Vista la instancia de 12 de Octubre de dicho año, de los Sres. L. Fremy y D. José Güell y Renté, que solicitaron la concesión de varia3 de las líneas férreas comprendidas en la Ley, mediante ciertas condiciones.—Visto el plie- Pliego de condicioues facultativas, particulares y económicas que han de regir para la adjudiciciou en subasta pública de la concesión de las líneas de caminos de hierro en la Isla de Cuba que se expresan, además de las generales aprobadas por el Gobernador General de dicha Isla en 28 de Marzo de 1881. Artículo 1? Las líneas que son objeto de esta concesión sou las siguientes: A. De Santa Clara n Sancti-Sp'ritus. JB. De Santi-Spíritus á Puerto Príncipe. C. De Puerto Príncipe á Victoria de as Tunas. D. De Victoria de las Tunas á Bayamo por Cauto Embarcadero. E. De Bayamo á San Luis de la Enramada. De Victoria de las Tunas á Holguin. De Puerto Príncipe á Santa Cruz del Sur, De Holguin á Gibara. De Bayamo á Manzanillo. 2? El eje ó directriz de las líneas pasará ó F. a. il K. Art. se aproximará todo lo posible á los pueblos ó términos siguientes, en todos los cuales se establecerán estacio- nes. go de condiciones generales adicional para la concesión de dichas líneas redactado por la Dirección General de Administración y Fomento do este Ministerio: Visto el dictamen del Consejo de Estado en pleno do 13 de Diciembre último acerca de dicha instancia y concesión de que se trata. Vista la Real orden de 17 de dicho mes en la que de conformidad con el Consejo de Estado, se desestima la pretensión de los Sres. Fremy y Güell y Renté en los términos en que la presentaron expresando en cuáles otros y con qué condiciones podría aecederso á su instancia: Vista la nueva so* licitud de dichos sonoros del 19 del expresado Diciembre en la que pretenden se les adjudiquen todas las líneas comprendidas en la Ley con las nuevas condiciones que al efecto presentaron: Vista la comunicación de los peticionarios del 19 del citado mes haciendo constar que únicamente el señor don L. Fremy, firmará y aceptará las condiciones y documentos que se redacten relativos á la concesión de las líneas de que-se trata: Y visto el nuevo informe del Consejo de Estado en pleno de 28 del repetido mes acerca de este importante asunto; S. M. el Rey (q. D. g.) de conformidad con lo acordado por el Consojo de Ministros se ha servido disponer lo siguiente: l.° Por el Ministro de Ultramar se procederá á otorgar en subasta pública celebrada simultáneamente en Madrid y en la Hala concesión de los siguientes ferro-carriles de de Cuba; Santa Clara á Sancti Spíritus; SoimbT^fspíritus á San Luis de la Enramada por Ciego de'Avila, Puerto Príncipe, Victoria do las Tunas, Cauto Embarcadero y Bayamo; Victoria de las Tunas á Ilolguin; Bayamo á Manzanillo; Pto. Príncipe a Sta. Cruz del Sur y Ilolguin a Gibara. 2? La concesión do estas líneas tendrá lugar con sujeción al pliego de condiciones facultativas, particulares y económicas formado por la Dirección General do Administración y Fomento de este Ministerio que es adjunto y que se aprueba.—3." No se anunciará la subasta de la concesión sin que prèviamente haya afianzado el Sr. D. L. Fremy su petición con ol depósito que so fija en el artículo doce del antedicho pliego de condiciones facultativas, particulares y económicas: una vez hecho este depósito, el Ministro de Ultramar fijará el dia y hora en que la subasta haya de tener lugar, no pudiondo bajar de seis meses el plazo que ha de mediar entre el anuncio do la subasta en las Gacetas de Madrid y de la Habana y el dia de la subasta.—4.° El depósito que haga el Sr. Fremy para que pueda anunciarso la subasta no le dá derecho de prelacion, tanteo ni privilegio alguno sobro los demás licitadores, pero lo servirá para el acto de la licitación ya como garantía de su petición de concesión con arreglo á los tipos máximos do anticipo reintegrable fijados en el artículo dé-eimo del pliego de condiciones ya citado ó para garantizar, otra proposición más ventajosa que pueda presentar en el acto de la subasta.—Quinto: Todos los documentos relativos á esta concesión se publicarán en la Gaceta de Madrid y si trascurridos quince dias después de la publicación ño hubiese hecho el Sr. Fremy el depósito antedicho, durante un plazo de otros treinta dias, se admitirá el que hiciere cualquiera persona ó Compañía, en cuyo caso se anunciará también cu condiciones idénticas la subasta de la concesión. Idem Idem Idem su conoci- —De Real orden lo digo 4 V. E. para miento y efectos consiguientes.” Y habiéndose dispuesto por S. E. con fecha 28 del actual el cumplimiento de la anterior Real orden trascrita, se ha dispuesto su publicación así «•orno la de los pliegos de condiciones facultativas, particulares y económicas que han de regir para la adjudicación en subasta pública de la concesión de las líneas de caminos de hierro en esta Isla y de las generales aprobadas por esto Gobierno General en 28 do Marzo del año próximo pasado. Lo que se hace público para general conocimiento. Habana 29 de Marzo do 1882. El Secretario del Gobierno General, M. LHaz de la Quintana. Línea A, Santa Clara, Rebacadero, Baez, Nazareno, Las Pozas, Macf gua, Sancti-Spíritus. B. Sancti-Spíritus, Zaza, Camoa, Ceja de Gua-yacemes, Gilocas, Ciego de Avila, Ojo de Agua, Cu-manayaguas, Los Giiiritos, San Jerónimo, Las Yeguas, I Puerto-Peíne pe. C. Puerto-Príncipe, La Bija, Juan Gómez, El Zanjón, Palo Quemado, Guáimaro, J obabo, Las Minas, Rompe, Victoria délas Tunas. D. Victoria de las Tunas, Las Arenas, Cauto-Embarcadero, Caurege, Bayamo. E Bayamo, Santa Rita, Jiguaní, Baire-Abajo, Fray Juan, Arroyo Blanco, Palma Soriauo, Paso deí Conalillo, La Enramada. í. Victoria de las Tunas, Guillen, Las Parras, Cabezuelas, Ilolguin. O. Puerto-Príncipe, Guaríaos, Jimirú, Pedregal, Sabanilla, Santa Cruz. 11. ilolguin, Los Lirios, Yabazon-Abajo, Gibara. K. Bayamo, Barrancas, Yarq Manzanillo. Art. 3q Cada línea constituirá una sección úui ca, excepto las B, C, U y E que se dividirán: La línea B en tres secciones: comprendida la prL mera entre Sancti-Spíritus y Ciego de Avila; la segunda entre Ciego de Avila y San Jerónimo y la tercera entre San Jerónimo y Puerto Príncipe. La línea C en dos secciones: comprendidas la primera entre Puerto-Príncipe y Guáimaro, y la segunda entre Guáimaro y Victoria de las Tunas. La línea D en otras dos secciones: comprendidas la primera entre Victoria de las Tunas y Cauto-Em-barcadero, y desde este último punto á Bayamo la segunda. Y la línea E también en dos secciones: compren didas entre Bayamo y Baire de Abajo la primera, y la segunda entre esto último punto y la Enramada. Art. 4” La pendiente máxima admisible para todas las rasantes del perfil longitudinal del camino será de 10 milésimas por metro, excepto para las líneas D, E y K, para las cuales se admitirán hasta de 20 milésimas. Art. 5? El radio mínimo admisible para las curvas será de 350 metros, excepto para las líneas D, E y K que podrán trazarse con curvas hasta de 25U metros de radio. Art. fio Las longitudes de las líneas y secciones que se consideran como máximas para los efectos de la subvención son las siguientes: Línea A..................... Ochenta kilómetros. ^ Primera sección... Ochenta id. Idem B.. -< Segunda sección... Sesenta y tres id. (Tercera sección.... Treinta y ocho id. p < Primera sección..... Setenta y seis id. " ( Segunda “eccion... Cuarenta y nueve id. D ( Primera sección... Cuarenta y siete id. " | Segunda sección... Veinte y cuatro id. -p. f Primera sección... Cincuenta y tres id. " j Segunda sección... Cuarenta y cinco id. Idem F........................ Sesenta y seis id. Idem O....................... Setenta y ocho id. Idem H........................ Treinta id. Idem K....................... Cincuenta y cuatro id Art. 7? La colocación de las estaciones con relación á la situación de los pueblos deberá ser aprobada por el Gobernador General de la Isla para cuyo efecto el concesionario hará con la conveniente ant:ci pación las propuestas correspondientes al Inge iero Inspector, el cual con su informe las elevará á dicha Autoridad para su resolución. Art. 8? Son aplicables á la concesión de estas líneas con las aclaraciones y modificaciones que se expresan en este pliego de condiciones: 1? El artículo 27 de ia Ley de presupuestos de la Isla de Cuba para el año económico de 1880 á 1881, en la parte que se refiere al caso de subvencionarse la concesión con la entrega anual de una cantidad por kilómetro que se explote, en concepto de anticipo reintegrable, con la mitad de los productos brutos de la explotación. 29 El pliego de condiciones generales para la conces on de ferro carriles, aprobado en 28 de Marzo de 1881 por el Gobernador General de la Isla. 3? Las tarifas máximas aplicables á todas las líneas que se concedan en la Isla de Cuba y disposiciones que han de observarse en ia percepción de dichas tarifas aprobadas por la misma Autoridad. 4? El Real decreto de 15 de Febrero de 1856, aprobando las disposiciones que se han de observar en la percepción de derechos de las tarifas. 59 La ley de ferro-carriles de 23 de Noviembre de 1877 y el reglamento para su ejecución. Art. 9? La concesión de las líneas de que se trata se hará por el plazo de 99 años, mediante subasta pública, pue se celebrará al mismo tiempo en Madrid ante el Ministro de Ultramar, y en la Habana ante el Gobernador General de la Isla. La subasta se anunciará con seis meses al menos de anticipación en las Gacetas de Madrid y de la Habana y versará sobre la cantidad anual por kilómetro explotado que, en concepto de anticipo reintegrable abonará el Estado el concesionario; adjudicándose la concesión al que pida menor cantidad. Art. 10. El tipo máximo do dicho anticipo se fija en 2340 pesos en oro para las líueas de Victoria de las Tunas á Ilolguin, de fuerpo Príncipe á Santa Cruz del Sur, de Holguin á Gibara, de Bayamo á Manzanillo, de Puerto Príncipe á Victoria de las Tunas, de Victoria de las Tunas á Bayamo, y de Bayamo á San Luis de la Enramada. Para las líneas de Santa Clara á Sancti-Spíritus y Saucti-Spíritus á Puerto Príncipe, el tipo máximo del anticipo reintegrable será de 2000 pesos en oro. ' Art. 11. La longitud de cada línea á que so aplicará el correspondiente tipo de subvención que resulte de la subasta, será como máxima la que se consigna en el art. G9 de estas condiciones. Cuando la medición de una línea construida diese una longitud mayor que la prefijada, no se contarán para el abono de la subvención los kilómetros de exceso; y si fuere menor, se abonará la subvención, teniendo en cuenta solamente la longitud medida. Las mediciones de cada línea, se harán independientemente y les kilómetros que resulten de exceso en unas no se tendrán en cuenta para los que resulten de menos en otras. Ait. 12. Para tomar parte en la subasta, deberá haberse depositado prèviamente en la Caja general de Depósitos de Madrid ó en la Tesorería general de Hacienda pública de la Habana, la cantidad de doscieu-[ tos mil pesos en metálico, ó su equivalente en valores ! del Estado legalmente autorizados para ello y al tipo que para hacerlos admisibles determinan las disposi-, ciones vigentes! La fianza definitiva que prestará la persona a cu-! yo favor se adjudique la concesión, será uii millón de pesos en metálico, ó su equivalente en valores del Estado, y se hará efectiva en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la aprobación de la subasta, y en el misino plazo se formalizará la escritura, bajo pena de la pérdida del depósito provisional. Art. 13. El concesionario deberá dar principio á los trabajos en el plazo de seis meses, contados desde el dia en que se le comunique la adjudicación de la concesión, puliendo emprender las obras por la línea ó líneas que considere más convenientes, exceptuando la de Santa Clara á Sancti Spiritus, y la parte de Sancti-Spíritus á San Luis de ia Enramada, comprendida entre Sane i-Spíritus y Puerto Príncipe por Ciego de Avila, que no se empezarán á construir hasta que el Gobierno lo determine dentro del plazo fijado para la apertura á la explotación de las demás líneas de la concesión. Art. 14. Se otorga un plazo de tres añ03 y medio para la ejecución de todas las líneas, cuya construcción puede empezarse desde luego. Este plazo se contará desde la fecha en que se comunique al concesionario la adjudicación. Para las otras dos lineasse fijan tres años para su construcción, contados desde la fecha en que se comunique al concesionario la orden del Gobierno para dar principio á ellas. Art. 15. No emprenderá el concesionario obra alguna sin practicar con intervención del Ingeniero Inspector el replanteo de ellas y sin entregarle el plano y perfiles correspondientes con ios modelos de las obras de fábrica que haya de construir. Aprobado el replanteo por el Gobernador de la provincia, á propuesta del Ingeniero Inspector, no podrá modificarse sin autorización de aquel, que sólo la otorgará cuando las modificaciones no alteren la esencia de las condiciones técnicas. Art. 16. El concesionario podrá empezar las obras por el paraje ó parajes que le seau más convenientes; pero para construir las que hayan de ocupar cauces, vías ó terrenos de dominio público, será necesario que prèviamente y con la anticipación necesaria presente los proyectos respectivos al Ingeniero Inspector, quien con su informe ios someterá á la aprobación del Gobernador de la provincia, obtenida la cual podrá ejecutar las obras. Las resoluciones del Gobernador deberán dictarse dentro dei plazo de dos meses, contados desde el dia en que el concesionario presente los, proyectos al Ingeniero Inspector’; pasado este plazo, el concesionario podrá realizar las obras aún cuando no hayan sido aprobadas. Art. 17. Siempre que el concesionario se considere perjudicado por las resoluciones del Gobernador de la provincia, podrá acudir en alzada ante el Gobernador G» neral, que resolverá oyendo á la Junta consultiva de Obras públicas de la Isla. Art. 18, Terminadas las obras de una línea ó parte de línea que haya de abrirse á la explotación, se reconocerá por el Ingeniero Inspector ó por el que designe el Gobernador General, con asistencia del concesionario ó representante de éste debidamente autorizado, extendiéndose la correspondiente acta, á la cual ha de unirse un plano y perfil longitudinal de la línea, formado por el concesionario y comprobado por el Ingeniero Inspector. El Gobernador General en vista del acta resolverá si procede ó uó abrir la línea al servicio público, oyendo cuando lo considere necesario á la Inspección general de Obras públicas, y remitiendo después el acta con los planos y su resolución al Ministerio de Ultramar. Art. 19. Un año cuando mènes antes de empezar la explotación de cada sección ó línea, el concesionario someterá á la aprobación del Gobernador General una relación del material indispensable que haya de introducir libre de derechos para su primera explotación, y que se compondrá por lo ménos de la tercera parte del que por término medio posean las líneas similares ya explotadas en la Isla cuatro años antes, sin per uicio de los aumentos que exigiese el tráfico que se desarrolle y de la resolución que el Gobernador General adoptase sobre este particular, oyendo á la Junta consultiva de Obras públicas de la Isla, para asegurar la exactitud y comodidad del servicio público, Art. 20. Por regla general las líneas que comprende ia concesión, deberán abrirse á la explotación por secciones; pero por excepción podrá autorizarse por el Gobernador General la apertura de algún trozo que convenga al servicio público á la vez que á los intereses del concesionario. Art. 21. En la ejecución y explotación de las obras, se someterá el concesionario á la inspección del Ingeniero ó Ingenieros que nombre el Gobierno, que vigilarán el exacto cumplimiento de las buenas condiciones del trazado, con arreglo á las cláusulas técnicas establecidas, y exigirán que las obras se lleven a cabo con sujeción ' á las buenas reglas de la construcción, y que el material fijo y móvil sea de buena calidad y se ajuste á los buenos modelos. También se reserva el Gobierno la facultad de ejercer la vigilancia é intervención necesaria á fin de mantener en buen estado el servicio de tolas las líneas y asegurarse de los gastos é ingresos de la empresa. Art. 22. Para cubrir los gastos del servicio ordinario y extraordinario que originará al Gobierno la inspección que deberá ejercer sobre la construcción y explotación de las líneas, abonará la empresa anualmente la cantidad de 25 pesos por kilómetro, cuyas sumas deberá consignar por trimestres adelantados en la Tesorería general de Hacienda de la Isla. Art, 23. El concesionario queda obligado á construir sin interrupción todas la3 líneas que se le conceden hasta su completa termiuacion, ejecutando en los 18 primeros meses la cuarta parte cuando ménos de todos los trabajos; debiendo tener construidas la mitad á los 30 meses, y coni ¡miarlos después hasta su completa terminación. Para el cálculo de los trabajos hechos seteudrá en cuenta el material acopiado. Art. 24. 8i el concesionario no ejecutare las obras con la actividad y regularidad expresadas en el artículo anterior, podrá el Gobierno declarar la caducidad déla concesión. Art. 25. El Tesoro de la Isla abonará al concesionario el importe que corresponda en cada semestre á los kilómetros que explote; y principiará el devengo de la subvención para cada sección desde el dia primero del semestre siguiente á laapenurade cada una. De este importe se deducirá con arreglo á la ley, el 50 por 100 del producto bruto qne en el semestre haya rendido toda la parte explotada, y la diferencia será la que se pagará al concesionario como subvención reintegrable. Cuando durante cuatro meses consecutivos el 50 por 100 de los productos brutos de una línea, exceda ó equivalga á la subvención, cesará para su concesionario todo el derecho á Ja subvención en lo sucesivo; pero el Tesoro seguirá percibiendo el exceso de dicho 50 por 1Q0 sobre el importe de la subvención hasta reintegrarse de los pagos que por este concepto baya hecho en semestres anteriores, sin recargo alguno de intereses por el adelanto. Madrid 3 de Marzo de 1882.—Aprobado por S. M.—Leon y Castillo. MINISTERIO DE ULTRAMAR. Dirección General de Administración y Fomento. Pliego de condiciones generales para todas las líueas férreas que se concedan en la Isla de Cuba, aprobado por el Gobernador General de dicha Isla, á que se refiere la Real órden de este Ministerio de 3 del corriente mes, publicada en la Gaceta de anteayer. É Articulo 19 La empresa se obliga á ejecutar en i el término de...años, contados desde la fecha de la , concesión definitiva, á su costa y riesgo, todos los tra-: bajos necesarios para el establee miento de un camino de hierro desde....., de modo que pueda hacerse la explotación de todas sus partes al espirar el término fijado. Art. 29 Al aceptar la empresa este pliego de condiciones, se entiende que ha verificado tolos los ca culos y datos en que estriba; que se confirma en la realidad de todo lo que en él se establece, y que tiene la seguridad de poderlo ejecutar en todas sus partes, sin reclamar nuevas gracias ó concesiones por los errores, imperfecciones y omisiones que puedan encontrarse en la realización de la obra. Art. 39 El camino partirá de........., pasará por ....(aquí se fijarán los puntos principales por donde el camino deba pasar, la manera con que se vencerán los pasos más notables, etc.) Art. 49 Se establecerán estaciones [aquí los puntos en donde se han de establecer.] Guando la empresa quiera establecer otras estaciones, no podrá verificarlo sin autorización del Gobierno General de la Isla. Art. 59 El camino será de una sola vía en toda su longitud. Art. 69 Se establecerán recodos ó apartaderos en todas las estaciones, siendo su longitud, no comprendida la unión, por lo ménos de 300 metros. En ningún caso excederá de 12000 metros la distancia de uno á otro apartadero cuando las estaciones estén á mayor distancia. Art. 79 Los pasos del ferro-carril al atravesar las carreteras generales, provinciales y vecinales podrán ser á nivel, excepto en los casos que el Gobierno General de la Isla determine. En los pasos á nivel ias barras-carriles se establecerán de 0m,02 á 0m,03 más bajas que el firme de las carreteras, y será obligación de la empresa poner barreras tque se abran hacia la parte exterior del ferro-carril, y un guarda destinado á este servicio, con las demás prevenciones que se juzguen convenientes para la seguridad del tránsito. Art. 89 Las condiciones generales de las explanaciones de la vía y de las obras de fábrica, serán las siguientes: Metros. Terraplenes.—Distancia entre las aristas superiores .................................... Desmonte.—Distancia entre las aristas int - rieres de la cuneta................... Ancho del balastro en su parte superior ... Ancho de la vía entre las aristas interiores de los carriles....................... f Longitud... 5’60 4’80 3 Traviesas de madera dura.....Tabla. ( Espesor. Volúmen del balastro, por kilómetros 1 ’44 2’fiO 0’26 0’14 1.200 Número de traviesas............................ 1.150 Los carriles serán de acero, y su peso por metro lineal de carril no deberá bajar de 30 kilógramos. L:is tajeas, alcantarillas, pontones, pasos inferiores y puentes, serán de fábrica ó metálicos. Los edificios de estaciones y casillas de guarda podrán ser de madera. Art. 99 Cuando el ferro-carril deba pasar por encima de una carretera general, provincial ó vecinal, la luz de los puentes que se construían con este objeto será igual al ancho del firme de la carretera. La altura del intradós de la clave de los puentes de fábrica ó de la parte inferior de los cerchones en los de madera y hierro será por lo ménos de cinco metros. Art. 10. “Siempre que el ferro-carril deba pasar por debajo de una carretera, la anchura entro pretiles de los puentes que se construyan al efecto será igual al ancho del firme de la carretera. La altura mínima desde el plano que pasa por la cara superior de los carriles hasta el intradós sobre el centro de cada vía será por lo ménos de cinco metros y 50 centímetros. Art. 11. Cuando el camino de hierro deba inutilizar algún trozo de carretera construida, y sea necesario variar el trazado de é3ta, será de cuenta de la empresa la construcción de las nuevas porciones. La anchura de estas será la correspondiente á la clase de carretera, y sus pendientes no podrán pasar de tres á á cinco centímetros por metro si fuese general ó provincial, ni de cinco á siete centímetros por metro si fuese vecinal. El Gobierno sin embargo podrá alterar la cláusula precedente en algunos caso3 especiales. Art. 12 En los subterráneos la empresa liará todas las obras que sean necesarias para precaver ó contener los derrumbamientos y filtraciones. Los pozos para la ventilación y construcción de los subterráneos no podrán abrirse en los caminos públicos, y en los que con este objeto abra la empresa en otros parajes deberá establecer brocales de fábrica de dos metros de altura. Art. 13. En los puntos de encuentro de ferro-carril con las comunicaciones públicas y particulares ó en sus inmediaciones, la empresa construirá a su costa los puentes, trozos de carretera ó Jas demás obras provisionales quesean necesarias para no interrumpir la circulación. Estas obras se establecerán antes de interceptar las comunicaciones, y su duración no podrá pasar de un término que fijará el Gobierno. Art. 14. Es obligación de la empresa restablecer y asegurar á su costa el curso de las aguas que se suspenda ó modifique por trabajos que de ella dependan. Art. 15. Los trabajos de consolidación que haya que efectuar en el interior de una mina, en razón á la travesía de un ferro-carril y todos los perjuicios que se irroguen á los mineros, serán de cuenta de la empresa del ferro-carril. Art. 16. Establecerá la empresa un telégrafo eléctrico exclusivamente para el servicio de la explotación. Los postes de este telégrafo estarán dispuestos para recibir el número de hilos que el Gobierno necesite para su servicio y el del público, estando obligada la empresa ú facilitar el local conveniente en sus estaciones para dicho servicio. La custodia, conservación y reparación de los hilos y de todo material extenoi a las estaciones que establezca el Gobierno sera de cuenta de la empresa. Art. 17. No podrá ponerse en explotac’on cátodo ó parte del ferro-carril sin que preceda autorización del Gobierno General de la Isla, en vista del acta de reconocimiento de las obras y material del camino, redactada por los Ingenieros Inspectores del Gobierno, en que se declare que puebla empezar la explotación, y de! informe favorable de la Inspección general do Obras públicas. Art. 18. Concluidos todos los trabajos, la empresa hara á sus expensas, con asistencia de los Ingenieros del Gobierno, el amojonamiento v plano detallado de t das las partes del camino de hierro y sus dependencias. Formará un estado descriptivo de los puentes y demás obras de fábrica que se hayan construido. La empresa formará también á sus expensas y depositará en la Inspección general de Obras púolicas un ejemplar completamente autorizado del acta de amojonamiento del plano y del estado de las obras. Art. 19. La emprésa está obligad« á conserva1, en buen estado el camino de hierro y sus dependencia3 de modo que la circulación sea fácil y segura constantemente, siendo de su cuenta todos los gastos de reparación y conservación, así ordinarios como extraordinarios. Art. 20. El camino de hierro y sus ramales serán considerados y guardados como los caminos del Estado; p r consiguiente los guardas y demás empleados que nombre la empresa podrán usar las mismas armas y gozar las prerogativas que disfrutan los del Gobierno, además de los distintivos que aquella les ssñale- Art. 21. Serán de la e'eccion délos empresarios los medios de eje ucion, y los agentes y demás empleados en la. construcción, conservación y administración del ferrocarril. Art. 22. La empresa explotará el ferrocarril durante 99 años, con arreglo á la tarifa que se acompaña. Art. 23. La empresa formará los reglamentos necesarios para el buen servicio, administración y explotación del ferrocarril, sujetándolos á la aprobación del Gobierno. Art. 24. La empresa no podrá hacer directa ni indirectamente contratos con otras empresas que trasporten viajeros por tierra ó por agua, bajo cualquier forma ó denominación que sea, como no se extiendan á todas las empresas que verifiquen tasportes en los mismos caminos. Los reglamentos que se bagan en conformidad de 'o quo se establece en el artículo anterior prescribirán todas las medidas que sean necesarias para asegurar la más completa ig'ualdad entre las diversas empresas de trasportes con sus relaciones con el camino de hierro. Art. 25. Las cartas y pliegos, así como sus conductores ó agentes necesarios al servicio del correo, serán trasportados gratuitamente por los convoyes or-dinarios de la empresa en toda la extensión de la línea. Para este objeto la empresa reservará en cada convoy de viajeros ó mercaderías una sección especial. La forma y dimensiones de esta sección serán determinadas por el Gobierno general. Art. 26. Además podrá haber todos los dias á la ida y á la vuelta de los convoyes ordinarios uno ó más convoyes especiales destinados al servicio general del correo, que podrán recorrer toda la línea 6 solamente una parte de ella, y cuyas lloras de salida de dia ó de noche, igualmente que su marcha y sus estaciones, se arreglarán por el Gobierno general, oida la empresa. Esta podrá conducir en estos convoyes especiales carruajes de todas clases para el trasporte de viajeros y mercancías. Para cambiar las horas de salida deberá el Gobierno avisar á la empresa con 15 dias de anticipación. Art. 27. Fuera de la horas ordinarias de salida, el Gobierno podrá también pedir para el trasporte excepcional de pliegos ú órdenes urgentes, y salva la observancia de los reglamentos de policía del camino, convoyes especiales que la empresa deberá facilitar, sea de dia, sea de noebe, mediante una indemnización que se fijará convencionalmente ó por peritos. Art. 28. El Gobierno, por causa de utilidad pública debidamente justificada, podrá adquirir el ferrocarril. Para determinar el precio de la compra, se tomará el término medio de los productos obtenidos durante los cinco años que precedan, y este término será el importe de la anualidad, que se pagará á la empresa en cada uno de los años que falten para espirar la concesión. Si este término fuese mayor de 8 por 100, se fijará la anualidad como si fuese el 8 por 100; si es menor, y la empresa cree tener probalidadesde prosperar podrá reclamar que la apreciación de la anualidad que se lia de pagar, se baga ajuicio de peritos; pero en ningún caso podrá bajar del término medio. Art. 29. Cualquier ejecución ó autorización ulterior de caminos, canal, ferro-carril, trabajos de navegación ú otros en la comarca donde esté situado el camino de hierro que sea objeto de la concesión, ó en cualquiera otra contigua ó distante, no podrá dar origen á indemnización alguna por parte de la empresa. Art. 30. La empresa no podrá oponerse á que su ferro-carril sea cruzado por otros caminos, canales -ó ferro-carriles que se abriesen con autorización del Gobierno, salva la indemnización á que haya lugar por interrupción del tránsito ó daño material causado al camino. Art. 31. Las empresas á quienes el Gobierno concediese la facultad de que habla el artículo anterior podrán hacer circular sus carruajes, wagones, máquinas, trenes, etc., sobro una parte ó el total del ferro-carril objeto de la presente concesión, pagando los precios anotados en la tarifa, y cumpliendo exacta? mente los reglamentos de policía que se hubiesen establecido para el buen servicio del camino. Esta facultad será recíproca, y por lo tanto los empre-arios a podrán ejercer en los ferro-carriles que se abran como ramales ó prolongación del que han de ejecutar. Además las citadas empresas y los empresarios, lo mismo que en sus respectivas lincas, podrán depositar géneros, tomar y dejar viajeros, etc., en todos los descansos, paradas, estaciones, almacenes etc., que se estableciesen, ya en el camino de hierro concedido, ya en sus ramales, ya en los ferro carriles que fueren su prolongación; podrán también dichas empresas proveerse de agua y carbón, mediante la correspondiente indemnización, en los mismos puntos que la empresa concesionaria, ó establecer pozos y depósitos donde les convenga. Art. 32. En el caso de que las empresas de los ramales ó prolongaciones 110 quisieren usar del derecho que les concede el artículo anterior, tendrán la oblig cion de entenderse entre sí, de modo que jamás se vea interrumpido el servicio de trasporte do los puntos extremos de varias líneas, Si tal sucediese, el Gobierno dispondrá lo conveniente para restablecer el servicio. Art. 33. La empresa que por causas imprevistas se encuentre en la necesidad de servirse del material perteneciente á otras, pagará una indemnización correspondiente ni uso y deterioro de este material. En el caso que las empresas no se pongan de acuerdo sobre la indemnización ó sobre los medios de asegurar la continuación de. servicio en toda la línea, el Gobierno proveerá de oficio y dictará todas las medidas convenientes. Art. 34, Al espirar el término de la concesión, ó en los demás casos que se establecen en este pliego de condiciones, el Gobierno reemplazará á la empresa en todos los derechos de propiedad de terrenos y obras designadas en el estado y plano estadístico menciona? |
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