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PERIODICO onci AL DEL GOBIERNO. Nom. 77. Martes 3 de Abril de 1883.—San Benito de Palermo.—Circular en Monserbate. PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION OFICINAS SUPERIORES GENERALES. dlEiO (lili I ü ISLA RE «. libertos. Vista la demanda contencioso-adminis-trativa interpuesta por D. Manuel Fresneda y Hernández, contra un acuerdo de la Junta de Patronato de la Habana que declaró libre á la patrocinada Narcisa. Vistos el Real decreto de 4 de Julio de 1861, sobre organización de los Consejos en las Provincias de Ultramar, y el artículo 9? del Reglamento de 8 de Mayo de 1880 para la aplicación de la Ley de abolición de la esclavitud de 13 de l^ebrex-odel mismo año. Considerando que el recurso se ha es-blecido en tiempo y forma. Considerando que el acuerdó contra el cual se reclama causó estado. Conformándome con el parecer (le la Sección de lo Contencioso del Consejo de Administración de esta Isla, declaro proceden-tela referida demanda y nombro al Abogado Fiscal D. José María Melendez, para que represente á la Administración. Habana 28 de Marzo de 1883. • Luis Prendergast. Vista la demanda contencioso-adminis-trativa interpuesta por D. Antonio Norma y Lamas contra un acuerdo de la Junta de Patronato de Santiago de Cuba, por el que se mandó guardar y cumplir lo resuelto por este Gobierno General acerca de que se considerara terminado el patronato de los libertos menores Luisa, José de la Cruz y Gertrudis. Vistos el Real decreto de 4 de Julio de 1861, sobre organización de los Consejos en las Provincias de Ultramar, y el artículo 9? del Reglamento de 8 de Mayo de 1880 para la ejecución de la Ley de abolición de la esclavitud de 13 de Febrero del mismo año. Considerando que el recurso so lia interpuesto en tiempo y forma. Considerando que la resolución contra la ciial se reclama causó estado. Conformándome con lo informado de la Sección de lo Contencioso del Consejo de Administración do esta Isla, declaro procedente la referida demanda, y nombro al Abogado Fiscal I). Antonio Romero Torrado para que represente á la Administración. Habana 28 de Marzo de 1883. Luis Prendergast. SECRETARIA. Sección dk Fomento.—Instrucción Pública. Por el Ministerio de Ultramar con fecha 5 del corriente, se comunica al Excmo. Sr. Gobernador General, la Real orden siguiente: “Excmo. Sr.:—En vista de una Real orden expedida coa fecha 20 de Febrero último por el Ministerio de Fomento en que se manifiesta á este de Ultramar qnc la Junta de Inspección y Estadística do la Instrucción Pública, por cuyo conducto se han remitido á los Establecimientos oficiales los documentos académicos do cada curso, no lia incluido en el presente en sus trabajos los correspondientes ñ la Universidad é Instituto de la Habana y que, por tanto, no es posible satisfacer los pedidos de dichas Escuelas; S. M. el Rey [q. 1). g.] ha tenido á bien autorizar á V. E. para que disponga que, por cuenta de las mismas y de las demás oficiales de segunda Enseñanza de esa Isla, so proceda en la Imprenta del Gobierno, á la inmediata impresión de los documentos académicos que aquellos necesiten.” Y acordado por S. E. en 2G del corriente el cumplimiento de la preinserta Real orden, so publica cu la Gaceta oficial para general conocimien-to. Habana 29 de Marzo de 1883. El Secretario del Gobierno General, M. Diaz de la Quintana. Por el Ministerio de Ultramar con fecha seis del corriente, se comunica al Excmo. Sr. Gobernador General, la Real orden siguiente: “Excmo. Sr.:—Accediendo ala instancia promovida por el Catedrático de la Universidad de la Habana D. Teófilo Martínez de Escobar, y de que ese Gobierno General da cuenta con su apoyo en carta número 237 de 3 de Febrero último; S. M. el ltey (q. D. g.) lia tenido á bien conceder al profesor de que so trata, la licencia que solicita por siete meses y para cuando terminen los próximos exámenes ordinarios, con el objeto de atender'en la Península al restablecimiento de su salud quebrantada.” Y acordado por S. E. en 26 del actual, el cumplimiento de la preinserta Real orden, se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento. Habana 28 de Marzo de 1888. El Secretario del Gobierno General, . M. Diaz de la Quintana. Por el Ministerio de Ultramar con fecha 23 de Febrero próximo pasado, se comunica al Exce-lentísimo Sr. Gobornador General, la Real orden siguiente: “Excmo, Sr.:—Pasada á informe del Consejo | de Instrucción Pública la carta documentada de j V. E. número 1792 do 4 de Agosto del año próximo-pasado, en que, con motivo del expediento in-' coado á instancia de I). Ricardo Dolz y Arango para que se le expida el título de Ldo. en Derecho Civil y Canónico, cuyo ejercicio resulta haber probado el 28 de Junio último, sin haber cursado la asignatura de Ampliación del Derecho Civil, consulta la api obacion do las órdenes dimanadas de ese Gobierno en 29 de Julio y 29 de Setiembre de 1881, en virtud do los cuales y á instancia de D. Fernando Mesa y Domínguez, D. José Gay é Iglesias y otros alumnos del tercero y cuarto grupo de Derecho, se declaró suprimida la indicada asigna« tura y se dispensó el estudio del segundo curso de las de Historia Universal y Derecho Civil á los citados alumnos y á los demás que se bailaren en su caso, el expresado Cuerpo consultivo lia emitido, con fecha primero del corriente, el dictámcn qnc sigue:—El Consejo ha examinado el expediente relativo á la consulta dirijida al Ministerio de Ultramar por el Gobernador de la Isla de Cuba con ocasión del expediente incoado a instancia de D. Ricardo Dolz y Arango para que se lo expidiese el título de Ldo. en Derecho Civil y Canónico, cuyo ejercicio resulta tener probado el día 28 de Junio de 1882 con la calicacion de Sobresaliente. —Propónese en la indicada consulta del Gobernador General que recaiga la Real aprobación á las órdenes dimanadas do aquel Gobierno en 29 de Julio y 29 de Setiembre del año 1881, acerca do los respectivos expedientes de D. Fernandp Mesa y Domínguez y D. José Gay é Iglesias, á fin de despojar de toda duda las gracias otorgadas por dichas disposiciones á los referidos alumnos'de la Facultad de Derecho y con carácter general á cuantos se encontrasen en su caso, que es precisamente lo que sirvió de fundamento á la Universidad de ¡a Habana para consignar en la hoja de estudios de D. Ricardo Dolz y Arango, que por orden del Gobierno General se hallaba dispensado de cursar la asignatura de Ampliación de Derecho Civil y para proceder de tal suerte á autorizar al referido alumno el ejercicio del grado de Licenciado que según se deja expuesto verificó.en Junio último.— Como se vé, la consulta que motiva este expediente versa especialmente sobre si debe ó no debe considerarse dispensado al alumno D. Ricardo Dolz de cursar la referida asignatura de Derecho Civil, ó por mejor decir, sobre si debo sostenerse el ejercicio del grado du Licenciado que resulta haber verificado ya en la Universidad de la Habana ó por el contrario obligarse á dicho interesado á estudiar la referida asignatura y á repetir por consiguiente en su dia qn grado que ya tieuc hecho y probado con la calificación de Sobresaliente.— La sola exposición de estos hechos que han tenido lugar revela la gravedad que entrañaría resolución contraria á la pretonsion del interesado, porque cualquiera que baya sido la interpretación que en el Gobierno hayan tenido las Reales disposiciones vigentes acerca del particular de que se trata, asi como cualquiera que baya sido también la duda de la Universidad de la Habana á las disposiciones de carácter general que por el Gobierno de Cuba se dictaran, es lo cierto que en aquella Uni versidad y por consiguiente en el mismo Centro donde hubiera podido surgir cualquiera duda antes de autorizar á D. Ricardo Dolz para verificar el grado de Licenciado, léjos de haber ofrecido la menor dificultad el expediente de dicho interesado, se estimó á este con condiciones suficientes para aspirar al referido grado, el cual tuvo lugar oamo se ha dicho en Junio del año último.—Hay, pues, con respecto á D. Ricardo Dolz y Arango un hecho consumado, cuya eficacia no es prudente dejar de reconocer, y si esto ocurre respecto del expediente del referido Sr. Dolz, con tanta y ánn mayor razón ocurre igualmente respecto de los expedientes de D. Fernando Mesa y Domínguez y D. José: Gay é Iglesias, relativamente á los cuales, propone el Gobernador General que recaiga Real aprobación á las mencionadas órdenes de 29 de Jur lio y 29 de Setiembre último, que respectivamente ultimaron los dos referidos expedientes,—Es casi seguro que en estos dos últimos oasos’ no sólo habrán verificado los dos interesados el grado de Licenciado, sino que además se les habrá expedido ya su título correspondiente.—Volver sobre esto seria producir una verdadera perturbación no justificada ciertamente cuando, después de todo, el fondo do la cuestión viene á reducirse á si Se está en el caso de exigirse que repitan una parte de la «signatura de Derecho Civil los alumnos que ya Libertos. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Exorno. Sr. Gobernador General, con fecha 24 de Febrero próximo pasado, lo qne sigue: “Los Sres. Secretarios del Sonado, con fecha 10 del actual, me dicen lix siguiente:—Excmo. Sr —El Sr. Senador D. José Güel y Renté, en la sesión de boy, ha rogado á '* . E. se sirva dirigir una comunicación á la Autoridad Superior de la Isla de Cuba, para que remita una nota de los nombres de todos los propietarios que han detenido injustamente á los patrocinados, y que al mismo tiempo conste el número y los nombres de los que se van á poner ahora en completa libertad.—Lo que de Real orden traslado á V. E. á fin de que se sirva disponer se envíen, con la urgencia posible, los datos que se piden en la comunicación trascrita.” En su virtud, S. E., se lia servido disponer, que las Juntas Protectoras de Libertos y las de Patronato, remitan á este Gobierno, relación de los antiguos siervos á quienes, de acuerdo con lo mandado, se dé la libertad como no inscritos en el padrón general, con expresión de los nombres de estos y de los de sus patronos; en la inteligencia que incurren en responsabilidad con arreglo á las leyes, no ya solo los qne continúen teniendo como patrocinados á hombres libres, sino también las Juntas de Patronato que retarden la entrega de la correspondiente cédula á los individuos cuyo.derecho de emancipación por el indicado concepto les esté reconocido, así como las de Libertos que retarden igualmente ¡a resolución de expedientes promovidos basta el 25 de Enero de 1880 y de los cuales pueda resultar aquel derecho. De orden de S. E. se publica en la Gaceta oficial para los efectos consiguientes. Habana 31 de Marzo de 1883. M. Diaz de la Quintana. oficial, así como los artículos de referencia de la citada Lejq para general conocimiento. Habana 28 de Marzo de 18S3. M. Diaz de la Quintana. ARTICULOS QUE SE CITAN. LEV DE MATRIMONIO CIVIL DE 1S DE JUNIO DE 1870. CAPITULO V. DK LOS EFECTOS GENERALES^ DEI, MATRIMONIO RESPECTO DE LAS PERSONAS V BIENES DE LOS CÓNVÜ&ES Y DE'sÚs DESCENDIENTES. SECCION PRIMERA. i De los efectos generales del matrimonio respecto d las personas y bienes de los cóny uges. Habiéndose dado caso de resistencia á garantizar el pago do los jornales de que trata el artículo 9.°, reformado, del Reglamento de abolición de 8 de Mayo de 1880, referente á patrocinados declarados libres perlas Juntas de Patronato y acerca de los diales se hubiese establecido ó se establezca recurso contencioso-administrativo ó judicial, el Excmo. Sr. Gobernador General, conformándose con el parecer del Excmo. Consejo de Administración, se lia servido disponer que, si el patrono que se encuentre ó se encontrare en lo sucesivo en las indicadas circunstancias po prestase, en térmigo de quinto dia después de requerido, la correspondiente fianza, se provea á los respectivas antiguos siervos de doenmontos do libertad; para cuyos efectos se hau dado las oportunas instrucciones á las Juntas de aquella clase. De orden de S. E. se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento. Habana 28 de Marzo de 1883. M. Dioz de la Quintara. SECCION d,e Pol(riCA.—l\rsonal. Por el Ministerio de Ultramar con fecha 20 de Febrero último, se comunica al Exorno. Sr. Gobernador General, la Real orden siguiente: “Exorno. Sr.:—-Para la plaga de Oficial 3? del Archivo general do esa Isla, vacante por fallecimiento de D. Nicolás del Villar y López; el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien nombrar, con el sueldo anual ue quinientos pesos y mil de sobresueldo, á D. Joaquín Julián Cabronero que con igual categoría sirve de Vista en la Aduana de osa capital. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.” 1 dispuesto por S. E. su cumplimiento en 17 del actual, de su orden se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento. Habana 21 de Marzo de 1883. M- Díaz de la Quintana. Beneficencia. En vista de una instancia presentada en este Centro por el Presidente de la Sociedad Protectora de Animales y plantas de la Habana, en súplica de qne se le conceda autorización para extender su gestión bienhechora á los demás puntos de esta Isla; el Excmo. Sr. Gobernador General por acuerdo de 21 del actual se lia servido acceder á lo so- - , licitado, autorizando en su virtud á la citada So- ban cursado y probado la totalidad de esta asigna- j c¡edad paríl qno pUeda establecer sucursales de la tura.—Si al fin sobre el fondo de la cuestión Ge l en |as demás capitales do provincia de la de la cuestión que se trata, no hubiera hechos consumados que propiamente lian causado estado, el Consejo entrarla á examinar las consideraciones que acerea del sentido y aplicación de la Real orden de 21 de Agosto de 1880, aparecen délos informes con que lian ilustrado estos expedientes la Junta Superiorde Instrucción Pública, el Rector y la Secretaría general de la Universidad de la Habana; pero cuando estos mismos expedientes revelan que en los casos á gr ttobcrillldor civil do k provincia de que se refieren han recaído resoluciones, que, cmn-j ______ plíinentadas 6¡u ulterior consulta lian producido sus naturales consecuencias, no só’o en los que lian promovido los expedientes sino en cuantos se han hallado en su caso, se está ya en el de consultar Isla. Y de orden de S. E. lo comunico á V...... para sn conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V.... muchos años. Habana 28 de Marzo de 1883. El Secretario del Gobierno General, M. Diaz de la Quintana. Gracia g Justicia, . , -r, - , . ... , Por el Ministeriode Ultramar se comunica al que se pronuncio la Real aprobación solicitada por Excmo gr tíobel.uadoi. General c.011 fecb;l 2 del el Gobernador do la Isla de Cuba a sus menciona-1 a(jtnal la Rcal 0,den fíente: das resoluciones de carácter general, a tm de que: — puedan por lo mismo sitrtir sus efectos en el expe«' diente de D. Ricardo Dolz y Araugo y demás interesados que se encuentran en su caso, si lia de evitarse la falta de equidad que vendría á resultar si sobro casos idéutieos so pronunciasen resoluciones distintas.—Y habiéndose dignado S. M. el Rey foto de y seguirle á donde éste Artículo 44. Los cónyuges están obligados á guardarse fidelidad y socorrerse mùtuamente. Art. 45. El marido debe tener en su eom-lañía y protejer á su mujer. Administrará también sus bienes, excepto aquellos cuya administración corresponda á la misma por la Ley, y estará facultado para representarla en juicio, salvo los casos en que ésta pueda hacerlo por sí misma, con arreglo á derecho y para darle licencia para celebrar los contratos y los actos que le sean favorables. Art. 46. El marido menor de 18 años no podrá, sin embargo, ejercer los derechos expresados en el párrafo anterior, ni tampoco administrará sus propios bienes sin el consentimiento de su padre; en defecto de éste del de su madre, y á falta de ámbos, sin la comp'etcnte autorización judicial, que se le concederá en la’forma y en los casos prescritos en la Ley de Enjuiciamiento civil. Art. 47. Tampoco podrá ejercer las expresadas facultades el marido que esté separado de su mujer por sentencia firme de divorcio, qne se baile ausente en ignorado paradero, ó que esté sometido á la pena de interdicción civil. Art. 48. La mujer debe obedecer á su marido, vivir en su compañía traslado su domicilio ó residencia Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, I03 tribunales podrán, con conocimiento de causa eximirla de esta obligación, cuando el marido traslade su residencia al extranjero. Art, 49. La mujer no puedo administrar sus bienes ni los do su marido, ni copipareeer en juicio, ni celebrar coutratos, ni adquirir por testamenta ó abintestato 'sin licencia de su marido, á no ser en los casos y con las formalidades y limitaciones que las leyes prescriban. Al t. 50. Los actos do esta especio que la mujer ejecutare serán nulos, y no producirán obligación ni acción sino fueren ratificados expresa ó tácitamente por el marido. Art. 51. Será válida, no obstante, la compra (pie al contado hiciere la mujer do cosas muebles y las qne hiciere al fiado de las que por su naturaleza están destinadas al consumo ordinario de la familia, y no consistieren en joyas, vestidos y muebles preciosos, por más que no hubieren sido bochas con licencia expresa del marido. Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consolidará la compra hecha por la mujer al fiado, de joyas, vestidos y muebles preciosos desde el momento en que hubieren sido empleadas en el uso de la mujer ó de la familia con conocimiento y reclamación del marido. Art. 52. Tampoco podrá la mujer publicar escritos ni obras científicas ni literarias de que fuere autora ó traductora sin licencia de sn marido, ó en su defecto sin autorización judicial competente. Art. 53. Podrá la mujer sin licencia del marido: 1. ° Otorgar testamento, disponiendo en él de sus bienes con las limitaciones establecidas pollas leyes. 2. " * Ejercer los derechos y cumplir los deberes que le correspondan respecto á los hijos legítimos ó naturales reconocidos que hubiere tenido do otro y á los bienes de los mismos. Art. 54. La mujer gozará de los honores de sn marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservará miéntras que no contrajere segundas nupcias. Art. 55. Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia ó autorización competente. SECCION SEGUNDA. De los efectos generales del matrimonio respecto d las personas y bienes de sus descendientes. l’AKTE PRIMERA. De la legitimidad de los hijos, Art. 56. Se presumirán hijos legítimos los . . i.—s—lientos “ 1~ — de los nacidos después de los 180 dias siguientes a la cc-. . . ,r, , •___: .. a., i«» .ebraeiou del matrimonio, y ántes de los 300 siguientes á su disolución ó á la separación de los cónyuges. > _ * Contra esta presunción no se admitirá otra prueba que la de la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros “Excmo. Sr.:—S. M. el Rey (q. D. g.) se ha' 120 dias de los 300 que hubieren precedido al lía-servido expedir con esta fecha el siguiente Deere-. cimiento del hijo. - ♦ ... to:—A propuesta del Mbiistro de Ultramar, de Art. 57. El hijo so presumirá legitimo aun-acucrdo con el Consejo de Ministros y haciendo que la madre hubiere declarado contra su legitimi-uso de la autorización que otorga á Mi Gobierno el dad, ó hubiere &ido condenada como adultera, artículo ochenta y nueve de la Constitución de la Art. 58. Se presumirá ilegítimo el hijo naoi-decretar lo siguiente:—Ar- do en los ISO dias siguientes á la celebración del tículos.desde el cuarenta y ¡ matrimonio, á no seí que concurriere alguna de ámlios inclusive, que com- las circunstancias siguientes: pítulo quinto de la Ley de Matrimo-! 1“ Haber sabido el marido antes de casarse monarquía; y vengo en q. I). g.) resolver de conformidad con el prcinser- tí(Jlllo pl.¡incro.—Los artíc o dictámen, lo pongo en eonooiimeuto de V. t., cim^ro .j setenta y ocho, ái le 11 al orden, y como resultado de la carta oüeia prcn(]e ei eupítulo quinto _____v..........__ mencionada y de la recibida posteiiormente con el ldo civil de 18 de Junio de 1870, se hacen ex- el embarazo de su mujer Art. 59. El marido ó sus herederos podrán desconocer la legitimidad del hijo que la mujer de aquel hubiere dado á luz después de trascurridos 300 dias de la disolución del matrimonio ó de la separación legal y efectiva de los cónyuges; pero el hijo y sn madre podrán también justificar en tal caso la paternidad del marido. Art. 60. Para los efectos civiles no so reputará nacido el lujo que no hubiere nacido con figura humana, y que no viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Art. 61. La legitimidad del hijo so probará: 1. " Por la partida de su nacimiento consignada en el Registro civil. 2. ° Por la posesión constante del estado de legitimidad. 3. ° Por testigos, con tal quo bubieie un principio de prueba documental, ó indicios que constaren desde luego, siendo estos tales que con la prueba testifical bastaren para probar la legitimidad. Art. 62. Es imprescriptible la acción queN compete al hijo para reclamar su legitimidad, y se trasmitirá á sus herederos si hubiese muerto ántes del quinto año de su mayor edad ó después dejando entablada la acción. PARTE SEGUNDA. De la patria potestad. Art. 63. Los cónyuges están obligados a criar, educar según fortuna, y alimentar á sus hijos y demás descendientes, cuando estos no tuvieren padres ú otros ascendientes en grado más próximo, ó estos no pudieren cumplir las expresadas obligaciones. Art. 64. El padre, y en su defecto la madre, tienen potestad sobre sus hijos legítimos no emancipados. So reputará emancipado de derecho el hijo legítimo desde quo hubiere óntrado en la mayor edad. Art. 65. En consecuencia de tal potestad, el padre, y en su defecto la madre, tendrán derecho: 1. " A que sus hijos legítimos no emancipa- dos vivan en su compañía, y á representarlos en juicio en todos los actos jurídicos que les sean provechosos. . . 2. ° A corregirlos y mente. 3. u A hacer suyos I03 bienes que adquirieren con el caudal quo hubieren aquellos puesto á su [disposición para cualquiera industria, comercio ó lucro. . 4.° A administrar y usufructuar lo6 bienes que los hijos lmbiorcu adquirido por cualquier título lucrativo, ó por su trabajo ó industria. Art. 66. El padre, y. cu su defecto la madre, no adquirirán la propiedad, el usufructo ni administración de los bienes adquiridos por el liijó con su trabajo ó industria, si no viviere en sn compañía. Art. 67. El'hijo se reputará como emancipado para la administración y usufructo de ios bienes comprendidos en el artículo anterior. Art. 68- Tampoco adquirirá el padre, ó en su defecto la madre, la propiedad y el usufructo de los bienes donados ó mandados al ñijo para los gastos do su educación é instrucción, ó Con la condición expresa de que aquellos no hubieron de usufructuarlos, si en este caso los bienes donados no constituyeren la legítima del hijo, Art. .69. El padre, y en su defecto la madre, cuando gozaren del usufructo de los bienes de los hijos, tendrán Ins obligaciones de todo usufructuario, excepto la de afianzar respecto de los mismos bienes, miéntras no contrajeren segundas nupcias’- También estarán obligados á formar inventario, con intervención del Ministerio fiscal, de lós bienes de los hijos respecto á los cuales tuvieren solamente la administración. Art. 70. Los hijos no emancipados tienen la obligación do obedecer á sus padres; y aunque estén emancipados, la de tributarles respecto y reverencia. (instigarlos moderada- náuioro 24b i, roiterando la primeia, paia los fines t;e],g¡Vos, tal como están n oportunos.” 1 Cuba y Puerto Rico, donde regirán desde la pro Y acordado por S. E. en 17 .del comente el nildgacion en ellas de este Decreto.—Artículo se-cumplimionto de la preinserta soberana disposi- o Uudo.—Mi Gobierno dará cuenta del presente De-— ,i------------------’~i;— — la Gaceta oficial & - - - — - •"............. edactados, á las islas de! 2.14 Haber consentido, estando presente, quo eion, de su orden se publica en para general conocimiento. Habana 24 de Marzo de 1883 El Secretario del Gobierno General, M. Diaz.di la Quintana, 1 se pusiera su apellido en la partida de nacimiento 1 del hijo que su mujer hubiere dado á luz. 3.a Haberlo reconocido como suyo cNpresa ó ereto á las Córtes. Dado en Palacio á dos de Marzo tácitamente. de mil ochocientos ochenta y tres.—Alfonso.—El Se entenderá que lo lia reconocido como suyo Ministro de Ultramar.—Gaspar Nuñez de Arce.” si ha dejado trascurrir dos meses, á contar desdo Y acordado por S. E. su cumplimiento en 26 que tuvo noticia del nacimiento, sin hacer la reela-del corriente, de su órdeu se publica en la Gaceta macion, Art. 71. La potestad del padre ó madre, y los derechos qne la constituyen, se suspenderán y extinguirán en los casos determinados por las leyes. PARTE TEROKRA. De la obligación de dar alimentos. Art. 72. La obligación de dar alimentos será recíproca. Art. 73. Los alimentos lian de ser proporcionados al caudal de quien lo6 diere y á las necesidades de quien los recibiere. Art. 74. La obligación do dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho á percibirlos, y no 3e extinguirá solamente por la renuncia de ésta. Art. 75. Cesará la obligación de dar alimentos: 1. ° Cuando la. fortuna del quo estuviere obligado á darlos se hubiere reducid© hasta el plinto do que éste no pudiera satisfacerlos sin desatender sus necesidades precisas y las de su familia. 2. ° Cuando el que hubiere de recibirlos haya mejorado de fortuna hasta el punto de no serle necesarios para su subsistencia. 3. ° Cuando el mismo hubiere cometido alguna falta por la que logalineuto le pueda desheredar el obligado á satisfacerlos. 4. ° Cuando el que los hubiere do percibir fuere descendiente ó hermano del que los hubiere de satisfacer, y la necesidad de aquél proviniere do mala conducta ó falta de aplicación al trabajo, mientras que esta causa subsistiere. Al t. 76. Los alimentos se reducirán ó aumentarán proporcional monto, según el. aumento ó disminución que sufricreu las necesidades del alimentista y la fortuna del quo hubiere de satisfacerlos. Art. 77. La obligación de satisfacer alimentos so extenderá, en defecto de ascendientes ó descendientes, ó por su imposibilidad do satisfacerlos á los hermanos legítimos, germanos, uterinos ó consanguíneos, por la orden con que van mencionados en este artículo. Art. 78. El alimentista tendrá que vivir en compañía del que debiere satisfacer los aliment
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Num. 77-100, Abril de 1883 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1883-04 |
Coverage Temporal | 1880-1889 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (98 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000663 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000663 |
Digital ID | chc99980006630001001 |
Full Text | PERIODICO onci AL DEL GOBIERNO. Nom. 77. Martes 3 de Abril de 1883.—San Benito de Palermo.—Circular en Monserbate. PARTE OFICIAL. PRIMERA SECCION OFICINAS SUPERIORES GENERALES. dlEiO (lili I ü ISLA RE «. libertos. Vista la demanda contencioso-adminis-trativa interpuesta por D. Manuel Fresneda y Hernández, contra un acuerdo de la Junta de Patronato de la Habana que declaró libre á la patrocinada Narcisa. Vistos el Real decreto de 4 de Julio de 1861, sobre organización de los Consejos en las Provincias de Ultramar, y el artículo 9? del Reglamento de 8 de Mayo de 1880 para la aplicación de la Ley de abolición de la esclavitud de 13 de l^ebrex-odel mismo año. Considerando que el recurso se ha es-blecido en tiempo y forma. Considerando que el acuerdó contra el cual se reclama causó estado. Conformándome con el parecer (le la Sección de lo Contencioso del Consejo de Administración de esta Isla, declaro proceden-tela referida demanda y nombro al Abogado Fiscal D. José María Melendez, para que represente á la Administración. Habana 28 de Marzo de 1883. • Luis Prendergast. Vista la demanda contencioso-adminis-trativa interpuesta por D. Antonio Norma y Lamas contra un acuerdo de la Junta de Patronato de Santiago de Cuba, por el que se mandó guardar y cumplir lo resuelto por este Gobierno General acerca de que se considerara terminado el patronato de los libertos menores Luisa, José de la Cruz y Gertrudis. Vistos el Real decreto de 4 de Julio de 1861, sobre organización de los Consejos en las Provincias de Ultramar, y el artículo 9? del Reglamento de 8 de Mayo de 1880 para la ejecución de la Ley de abolición de la esclavitud de 13 de Febrero del mismo año. Considerando que el recurso so lia interpuesto en tiempo y forma. Considerando que la resolución contra la ciial se reclama causó estado. Conformándome con lo informado de la Sección de lo Contencioso del Consejo de Administración do esta Isla, declaro procedente la referida demanda, y nombro al Abogado Fiscal I). Antonio Romero Torrado para que represente á la Administración. Habana 28 de Marzo de 1883. Luis Prendergast. SECRETARIA. Sección dk Fomento.—Instrucción Pública. Por el Ministerio de Ultramar con fecha 5 del corriente, se comunica al Excmo. Sr. Gobernador General, la Real orden siguiente: “Excmo. Sr.:—En vista de una Real orden expedida coa fecha 20 de Febrero último por el Ministerio de Fomento en que se manifiesta á este de Ultramar qnc la Junta de Inspección y Estadística do la Instrucción Pública, por cuyo conducto se han remitido á los Establecimientos oficiales los documentos académicos do cada curso, no lia incluido en el presente en sus trabajos los correspondientes ñ la Universidad é Instituto de la Habana y que, por tanto, no es posible satisfacer los pedidos de dichas Escuelas; S. M. el Rey [q. 1). g.] ha tenido á bien autorizar á V. E. para que disponga que, por cuenta de las mismas y de las demás oficiales de segunda Enseñanza de esa Isla, so proceda en la Imprenta del Gobierno, á la inmediata impresión de los documentos académicos que aquellos necesiten.” Y acordado por S. E. en 2G del corriente el cumplimiento de la preinserta Real orden, so publica cu la Gaceta oficial para general conocimien-to. Habana 29 de Marzo de 1883. El Secretario del Gobierno General, M. Diaz de la Quintana. Por el Ministerio de Ultramar con fecha seis del corriente, se comunica al Excmo. Sr. Gobernador General, la Real orden siguiente: “Excmo. Sr.:—Accediendo ala instancia promovida por el Catedrático de la Universidad de la Habana D. Teófilo Martínez de Escobar, y de que ese Gobierno General da cuenta con su apoyo en carta número 237 de 3 de Febrero último; S. M. el ltey (q. D. g.) lia tenido á bien conceder al profesor de que so trata, la licencia que solicita por siete meses y para cuando terminen los próximos exámenes ordinarios, con el objeto de atender'en la Península al restablecimiento de su salud quebrantada.” Y acordado por S. E. en 26 del actual, el cumplimiento de la preinserta Real orden, se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento. Habana 28 de Marzo de 1888. El Secretario del Gobierno General, . M. Diaz de la Quintana. Por el Ministerio de Ultramar con fecha 23 de Febrero próximo pasado, se comunica al Exce-lentísimo Sr. Gobornador General, la Real orden siguiente: “Excmo, Sr.:—Pasada á informe del Consejo | de Instrucción Pública la carta documentada de j V. E. número 1792 do 4 de Agosto del año próximo-pasado, en que, con motivo del expediento in-' coado á instancia de I). Ricardo Dolz y Arango para que se le expida el título de Ldo. en Derecho Civil y Canónico, cuyo ejercicio resulta haber probado el 28 de Junio último, sin haber cursado la asignatura de Ampliación del Derecho Civil, consulta la api obacion do las órdenes dimanadas de ese Gobierno en 29 de Julio y 29 de Setiembre de 1881, en virtud do los cuales y á instancia de D. Fernando Mesa y Domínguez, D. José Gay é Iglesias y otros alumnos del tercero y cuarto grupo de Derecho, se declaró suprimida la indicada asigna« tura y se dispensó el estudio del segundo curso de las de Historia Universal y Derecho Civil á los citados alumnos y á los demás que se bailaren en su caso, el expresado Cuerpo consultivo lia emitido, con fecha primero del corriente, el dictámcn qnc sigue:—El Consejo ha examinado el expediente relativo á la consulta dirijida al Ministerio de Ultramar por el Gobernador de la Isla de Cuba con ocasión del expediente incoado a instancia de D. Ricardo Dolz y Arango para que se lo expidiese el título de Ldo. en Derecho Civil y Canónico, cuyo ejercicio resulta tener probado el día 28 de Junio de 1882 con la calicacion de Sobresaliente. —Propónese en la indicada consulta del Gobernador General que recaiga la Real aprobación á las órdenes dimanadas do aquel Gobierno en 29 de Julio y 29 de Setiembre del año 1881, acerca do los respectivos expedientes de D. Fernandp Mesa y Domínguez y D. José Gay é Iglesias, á fin de despojar de toda duda las gracias otorgadas por dichas disposiciones á los referidos alumnos'de la Facultad de Derecho y con carácter general á cuantos se encontrasen en su caso, que es precisamente lo que sirvió de fundamento á la Universidad de ¡a Habana para consignar en la hoja de estudios de D. Ricardo Dolz y Arango, que por orden del Gobierno General se hallaba dispensado de cursar la asignatura de Ampliación de Derecho Civil y para proceder de tal suerte á autorizar al referido alumno el ejercicio del grado de Licenciado que según se deja expuesto verificó.en Junio último.— Como se vé, la consulta que motiva este expediente versa especialmente sobre si debe ó no debe considerarse dispensado al alumno D. Ricardo Dolz de cursar la referida asignatura de Derecho Civil, ó por mejor decir, sobre si debo sostenerse el ejercicio del grado du Licenciado que resulta haber verificado ya en la Universidad de la Habana ó por el contrario obligarse á dicho interesado á estudiar la referida asignatura y á repetir por consiguiente en su dia qn grado que ya tieuc hecho y probado con la calificación de Sobresaliente.— La sola exposición de estos hechos que han tenido lugar revela la gravedad que entrañaría resolución contraria á la pretonsion del interesado, porque cualquiera que baya sido la interpretación que en el Gobierno hayan tenido las Reales disposiciones vigentes acerca del particular de que se trata, asi como cualquiera que baya sido también la duda de la Universidad de la Habana á las disposiciones de carácter general que por el Gobierno de Cuba se dictaran, es lo cierto que en aquella Uni versidad y por consiguiente en el mismo Centro donde hubiera podido surgir cualquiera duda antes de autorizar á D. Ricardo Dolz para verificar el grado de Licenciado, léjos de haber ofrecido la menor dificultad el expediente de dicho interesado, se estimó á este con condiciones suficientes para aspirar al referido grado, el cual tuvo lugar oamo se ha dicho en Junio del año último.—Hay, pues, con respecto á D. Ricardo Dolz y Arango un hecho consumado, cuya eficacia no es prudente dejar de reconocer, y si esto ocurre respecto del expediente del referido Sr. Dolz, con tanta y ánn mayor razón ocurre igualmente respecto de los expedientes de D. Fernando Mesa y Domínguez y D. José: Gay é Iglesias, relativamente á los cuales, propone el Gobernador General que recaiga Real aprobación á las mencionadas órdenes de 29 de Jur lio y 29 de Setiembre último, que respectivamente ultimaron los dos referidos expedientes,—Es casi seguro que en estos dos últimos oasos’ no sólo habrán verificado los dos interesados el grado de Licenciado, sino que además se les habrá expedido ya su título correspondiente.—Volver sobre esto seria producir una verdadera perturbación no justificada ciertamente cuando, después de todo, el fondo do la cuestión viene á reducirse á si Se está en el caso de exigirse que repitan una parte de la «signatura de Derecho Civil los alumnos que ya Libertos. Por el Ministerio de Ultramar se comunica al Exorno. Sr. Gobernador General, con fecha 24 de Febrero próximo pasado, lo qne sigue: “Los Sres. Secretarios del Sonado, con fecha 10 del actual, me dicen lix siguiente:—Excmo. Sr —El Sr. Senador D. José Güel y Renté, en la sesión de boy, ha rogado á '* . E. se sirva dirigir una comunicación á la Autoridad Superior de la Isla de Cuba, para que remita una nota de los nombres de todos los propietarios que han detenido injustamente á los patrocinados, y que al mismo tiempo conste el número y los nombres de los que se van á poner ahora en completa libertad.—Lo que de Real orden traslado á V. E. á fin de que se sirva disponer se envíen, con la urgencia posible, los datos que se piden en la comunicación trascrita.” En su virtud, S. E., se lia servido disponer, que las Juntas Protectoras de Libertos y las de Patronato, remitan á este Gobierno, relación de los antiguos siervos á quienes, de acuerdo con lo mandado, se dé la libertad como no inscritos en el padrón general, con expresión de los nombres de estos y de los de sus patronos; en la inteligencia que incurren en responsabilidad con arreglo á las leyes, no ya solo los qne continúen teniendo como patrocinados á hombres libres, sino también las Juntas de Patronato que retarden la entrega de la correspondiente cédula á los individuos cuyo.derecho de emancipación por el indicado concepto les esté reconocido, así como las de Libertos que retarden igualmente ¡a resolución de expedientes promovidos basta el 25 de Enero de 1880 y de los cuales pueda resultar aquel derecho. De orden de S. E. se publica en la Gaceta oficial para los efectos consiguientes. Habana 31 de Marzo de 1883. M. Diaz de la Quintana. oficial, así como los artículos de referencia de la citada Lejq para general conocimiento. Habana 28 de Marzo de 18S3. M. Diaz de la Quintana. ARTICULOS QUE SE CITAN. LEV DE MATRIMONIO CIVIL DE 1S DE JUNIO DE 1870. CAPITULO V. DK LOS EFECTOS GENERALES^ DEI, MATRIMONIO RESPECTO DE LAS PERSONAS V BIENES DE LOS CÓNVÜ&ES Y DE'sÚs DESCENDIENTES. SECCION PRIMERA. i De los efectos generales del matrimonio respecto d las personas y bienes de los cóny uges. Habiéndose dado caso de resistencia á garantizar el pago do los jornales de que trata el artículo 9.°, reformado, del Reglamento de abolición de 8 de Mayo de 1880, referente á patrocinados declarados libres perlas Juntas de Patronato y acerca de los diales se hubiese establecido ó se establezca recurso contencioso-administrativo ó judicial, el Excmo. Sr. Gobernador General, conformándose con el parecer del Excmo. Consejo de Administración, se lia servido disponer que, si el patrono que se encuentre ó se encontrare en lo sucesivo en las indicadas circunstancias po prestase, en térmigo de quinto dia después de requerido, la correspondiente fianza, se provea á los respectivas antiguos siervos de doenmontos do libertad; para cuyos efectos se hau dado las oportunas instrucciones á las Juntas de aquella clase. De orden de S. E. se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento. Habana 28 de Marzo de 1883. M. Dioz de la Quintara. SECCION d,e Pol(riCA.—l\rsonal. Por el Ministerio de Ultramar con fecha 20 de Febrero último, se comunica al Exorno. Sr. Gobernador General, la Real orden siguiente: “Exorno. Sr.:—-Para la plaga de Oficial 3? del Archivo general do esa Isla, vacante por fallecimiento de D. Nicolás del Villar y López; el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien nombrar, con el sueldo anual ue quinientos pesos y mil de sobresueldo, á D. Joaquín Julián Cabronero que con igual categoría sirve de Vista en la Aduana de osa capital. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.” 1 dispuesto por S. E. su cumplimiento en 17 del actual, de su orden se publica en la Gaceta oficial para general conocimiento. Habana 21 de Marzo de 1883. M- Díaz de la Quintana. Beneficencia. En vista de una instancia presentada en este Centro por el Presidente de la Sociedad Protectora de Animales y plantas de la Habana, en súplica de qne se le conceda autorización para extender su gestión bienhechora á los demás puntos de esta Isla; el Excmo. Sr. Gobernador General por acuerdo de 21 del actual se lia servido acceder á lo so- - , licitado, autorizando en su virtud á la citada So- ban cursado y probado la totalidad de esta asigna- j c¡edad paríl qno pUeda establecer sucursales de la tura.—Si al fin sobre el fondo de la cuestión Ge l en |as demás capitales do provincia de la de la cuestión que se trata, no hubiera hechos consumados que propiamente lian causado estado, el Consejo entrarla á examinar las consideraciones que acerea del sentido y aplicación de la Real orden de 21 de Agosto de 1880, aparecen délos informes con que lian ilustrado estos expedientes la Junta Superiorde Instrucción Pública, el Rector y la Secretaría general de la Universidad de la Habana; pero cuando estos mismos expedientes revelan que en los casos á gr ttobcrillldor civil do k provincia de que se refieren han recaído resoluciones, que, cmn-j ______ plíinentadas 6¡u ulterior consulta lian producido sus naturales consecuencias, no só’o en los que lian promovido los expedientes sino en cuantos se han hallado en su caso, se está ya en el de consultar Isla. Y de orden de S. E. lo comunico á V...... para sn conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V.... muchos años. Habana 28 de Marzo de 1883. El Secretario del Gobierno General, M. Diaz de la Quintana. Gracia g Justicia, . , -r, - , . ... , Por el Ministeriode Ultramar se comunica al que se pronuncio la Real aprobación solicitada por Excmo gr tíobel.uadoi. General c.011 fecb;l 2 del el Gobernador do la Isla de Cuba a sus menciona-1 a(jtnal la Rcal 0,den fíente: das resoluciones de carácter general, a tm de que: — puedan por lo mismo sitrtir sus efectos en el expe«' diente de D. Ricardo Dolz y Araugo y demás interesados que se encuentran en su caso, si lia de evitarse la falta de equidad que vendría á resultar si sobro casos idéutieos so pronunciasen resoluciones distintas.—Y habiéndose dignado S. M. el Rey foto de y seguirle á donde éste Artículo 44. Los cónyuges están obligados á guardarse fidelidad y socorrerse mùtuamente. Art. 45. El marido debe tener en su eom-lañía y protejer á su mujer. Administrará también sus bienes, excepto aquellos cuya administración corresponda á la misma por la Ley, y estará facultado para representarla en juicio, salvo los casos en que ésta pueda hacerlo por sí misma, con arreglo á derecho y para darle licencia para celebrar los contratos y los actos que le sean favorables. Art. 46. El marido menor de 18 años no podrá, sin embargo, ejercer los derechos expresados en el párrafo anterior, ni tampoco administrará sus propios bienes sin el consentimiento de su padre; en defecto de éste del de su madre, y á falta de ámbos, sin la comp'etcnte autorización judicial, que se le concederá en la’forma y en los casos prescritos en la Ley de Enjuiciamiento civil. Art. 47. Tampoco podrá ejercer las expresadas facultades el marido que esté separado de su mujer por sentencia firme de divorcio, qne se baile ausente en ignorado paradero, ó que esté sometido á la pena de interdicción civil. Art. 48. La mujer debe obedecer á su marido, vivir en su compañía traslado su domicilio ó residencia Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, I03 tribunales podrán, con conocimiento de causa eximirla de esta obligación, cuando el marido traslade su residencia al extranjero. Art, 49. La mujer no puedo administrar sus bienes ni los do su marido, ni copipareeer en juicio, ni celebrar coutratos, ni adquirir por testamenta ó abintestato 'sin licencia de su marido, á no ser en los casos y con las formalidades y limitaciones que las leyes prescriban. Al t. 50. Los actos do esta especio que la mujer ejecutare serán nulos, y no producirán obligación ni acción sino fueren ratificados expresa ó tácitamente por el marido. Art. 51. Será válida, no obstante, la compra (pie al contado hiciere la mujer do cosas muebles y las qne hiciere al fiado de las que por su naturaleza están destinadas al consumo ordinario de la familia, y no consistieren en joyas, vestidos y muebles preciosos, por más que no hubieren sido bochas con licencia expresa del marido. Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consolidará la compra hecha por la mujer al fiado, de joyas, vestidos y muebles preciosos desde el momento en que hubieren sido empleadas en el uso de la mujer ó de la familia con conocimiento y reclamación del marido. Art. 52. Tampoco podrá la mujer publicar escritos ni obras científicas ni literarias de que fuere autora ó traductora sin licencia de sn marido, ó en su defecto sin autorización judicial competente. Art. 53. Podrá la mujer sin licencia del marido: 1. ° Otorgar testamento, disponiendo en él de sus bienes con las limitaciones establecidas pollas leyes. 2. " * Ejercer los derechos y cumplir los deberes que le correspondan respecto á los hijos legítimos ó naturales reconocidos que hubiere tenido do otro y á los bienes de los mismos. Art. 54. La mujer gozará de los honores de sn marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservará miéntras que no contrajere segundas nupcias. Art. 55. Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia ó autorización competente. SECCION SEGUNDA. De los efectos generales del matrimonio respecto d las personas y bienes de sus descendientes. l’AKTE PRIMERA. De la legitimidad de los hijos, Art. 56. Se presumirán hijos legítimos los . . i.—s—lientos “ 1~ — de los nacidos después de los 180 dias siguientes a la cc-. . . ,r, , •___: .. a., i«» .ebraeiou del matrimonio, y ántes de los 300 siguientes á su disolución ó á la separación de los cónyuges. > _ * Contra esta presunción no se admitirá otra prueba que la de la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros “Excmo. Sr.:—S. M. el Rey (q. D. g.) se ha' 120 dias de los 300 que hubieren precedido al lía-servido expedir con esta fecha el siguiente Deere-. cimiento del hijo. - ♦ ... to:—A propuesta del Mbiistro de Ultramar, de Art. 57. El hijo so presumirá legitimo aun-acucrdo con el Consejo de Ministros y haciendo que la madre hubiere declarado contra su legitimi-uso de la autorización que otorga á Mi Gobierno el dad, ó hubiere &ido condenada como adultera, artículo ochenta y nueve de la Constitución de la Art. 58. Se presumirá ilegítimo el hijo naoi-decretar lo siguiente:—Ar- do en los ISO dias siguientes á la celebración del tículos.desde el cuarenta y ¡ matrimonio, á no seí que concurriere alguna de ámlios inclusive, que com- las circunstancias siguientes: pítulo quinto de la Ley de Matrimo-! 1“ Haber sabido el marido antes de casarse monarquía; y vengo en q. I). g.) resolver de conformidad con el prcinser- tí(Jlllo pl.¡incro.—Los artíc o dictámen, lo pongo en eonooiimeuto de V. t., cim^ro .j setenta y ocho, ái le 11 al orden, y como resultado de la carta oüeia prcn(]e ei eupítulo quinto _____v..........__ mencionada y de la recibida posteiiormente con el ldo civil de 18 de Junio de 1870, se hacen ex- el embarazo de su mujer Art. 59. El marido ó sus herederos podrán desconocer la legitimidad del hijo que la mujer de aquel hubiere dado á luz después de trascurridos 300 dias de la disolución del matrimonio ó de la separación legal y efectiva de los cónyuges; pero el hijo y sn madre podrán también justificar en tal caso la paternidad del marido. Art. 60. Para los efectos civiles no so reputará nacido el lujo que no hubiere nacido con figura humana, y que no viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Art. 61. La legitimidad del hijo so probará: 1. " Por la partida de su nacimiento consignada en el Registro civil. 2. ° Por la posesión constante del estado de legitimidad. 3. ° Por testigos, con tal quo bubieie un principio de prueba documental, ó indicios que constaren desde luego, siendo estos tales que con la prueba testifical bastaren para probar la legitimidad. Art. 62. Es imprescriptible la acción queN compete al hijo para reclamar su legitimidad, y se trasmitirá á sus herederos si hubiese muerto ántes del quinto año de su mayor edad ó después dejando entablada la acción. PARTE SEGUNDA. De la patria potestad. Art. 63. Los cónyuges están obligados a criar, educar según fortuna, y alimentar á sus hijos y demás descendientes, cuando estos no tuvieren padres ú otros ascendientes en grado más próximo, ó estos no pudieren cumplir las expresadas obligaciones. Art. 64. El padre, y en su defecto la madre, tienen potestad sobre sus hijos legítimos no emancipados. So reputará emancipado de derecho el hijo legítimo desde quo hubiere óntrado en la mayor edad. Art. 65. En consecuencia de tal potestad, el padre, y en su defecto la madre, tendrán derecho: 1. " A que sus hijos legítimos no emancipa- dos vivan en su compañía, y á representarlos en juicio en todos los actos jurídicos que les sean provechosos. . . 2. ° A corregirlos y mente. 3. u A hacer suyos I03 bienes que adquirieren con el caudal quo hubieren aquellos puesto á su [disposición para cualquiera industria, comercio ó lucro. . 4.° A administrar y usufructuar lo6 bienes que los hijos lmbiorcu adquirido por cualquier título lucrativo, ó por su trabajo ó industria. Art. 66. El padre, y. cu su defecto la madre, no adquirirán la propiedad, el usufructo ni administración de los bienes adquiridos por el liijó con su trabajo ó industria, si no viviere en sn compañía. Art. 67. El'hijo se reputará como emancipado para la administración y usufructo de ios bienes comprendidos en el artículo anterior. Art. 68- Tampoco adquirirá el padre, ó en su defecto la madre, la propiedad y el usufructo de los bienes donados ó mandados al ñijo para los gastos do su educación é instrucción, ó Con la condición expresa de que aquellos no hubieron de usufructuarlos, si en este caso los bienes donados no constituyeren la legítima del hijo, Art. .69. El padre, y en su defecto la madre, cuando gozaren del usufructo de los bienes de los hijos, tendrán Ins obligaciones de todo usufructuario, excepto la de afianzar respecto de los mismos bienes, miéntras no contrajeren segundas nupcias’- También estarán obligados á formar inventario, con intervención del Ministerio fiscal, de lós bienes de los hijos respecto á los cuales tuvieren solamente la administración. Art. 70. Los hijos no emancipados tienen la obligación do obedecer á sus padres; y aunque estén emancipados, la de tributarles respecto y reverencia. (instigarlos moderada- náuioro 24b i, roiterando la primeia, paia los fines t;e],g¡Vos, tal como están n oportunos.” 1 Cuba y Puerto Rico, donde regirán desde la pro Y acordado por S. E. en 17 .del comente el nildgacion en ellas de este Decreto.—Artículo se-cumplimionto de la preinserta soberana disposi- o Uudo.—Mi Gobierno dará cuenta del presente De-— ,i------------------’~i;— — la Gaceta oficial & - - - — - •"............. edactados, á las islas de! 2.14 Haber consentido, estando presente, quo eion, de su orden se publica en para general conocimiento. Habana 24 de Marzo de 1883 El Secretario del Gobierno General, M. Diaz.di la Quintana, 1 se pusiera su apellido en la partida de nacimiento 1 del hijo que su mujer hubiere dado á luz. 3.a Haberlo reconocido como suyo cNpresa ó ereto á las Córtes. Dado en Palacio á dos de Marzo tácitamente. de mil ochocientos ochenta y tres.—Alfonso.—El Se entenderá que lo lia reconocido como suyo Ministro de Ultramar.—Gaspar Nuñez de Arce.” si ha dejado trascurrir dos meses, á contar desdo Y acordado por S. E. su cumplimiento en 26 que tuvo noticia del nacimiento, sin hacer la reela-del corriente, de su órdeu se publica en la Gaceta macion, Art. 71. La potestad del padre ó madre, y los derechos qne la constituyen, se suspenderán y extinguirán en los casos determinados por las leyes. PARTE TEROKRA. De la obligación de dar alimentos. Art. 72. La obligación de dar alimentos será recíproca. Art. 73. Los alimentos lian de ser proporcionados al caudal de quien lo6 diere y á las necesidades de quien los recibiere. Art. 74. La obligación do dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho á percibirlos, y no 3e extinguirá solamente por la renuncia de ésta. Art. 75. Cesará la obligación de dar alimentos: 1. ° Cuando la. fortuna del quo estuviere obligado á darlos se hubiere reducid© hasta el plinto do que éste no pudiera satisfacerlos sin desatender sus necesidades precisas y las de su familia. 2. ° Cuando el que hubiere de recibirlos haya mejorado de fortuna hasta el punto de no serle necesarios para su subsistencia. 3. ° Cuando el mismo hubiere cometido alguna falta por la que logalineuto le pueda desheredar el obligado á satisfacerlos. 4. ° Cuando el que los hubiere do percibir fuere descendiente ó hermano del que los hubiere de satisfacer, y la necesidad de aquél proviniere do mala conducta ó falta de aplicación al trabajo, mientras que esta causa subsistiere. Al t. 76. Los alimentos se reducirán ó aumentarán proporcional monto, según el. aumento ó disminución que sufricreu las necesidades del alimentista y la fortuna del quo hubiere de satisfacerlos. Art. 77. La obligación de satisfacer alimentos so extenderá, en defecto de ascendientes ó descendientes, ó por su imposibilidad do satisfacerlos á los hermanos legítimos, germanos, uterinos ó consanguíneos, por la orden con que van mencionados en este artículo. Art. 78. El alimentista tendrá que vivir en compañía del que debiere satisfacer los aliment |
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