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!•*< C c vjmnatm •mmm* —wmxj IPIEIRIOIIDICO OFICIAL DEL G-OZBIEIRIJSrO Nom 131 Domingo 1? de Junio de 1884.—(Pascua de Pentecostés) 3an Segundo ob.—Circular en i.as Ursulinas. PARTE OFICIAT PRIMERA SECCION OFICINAS SUPERIORES GENERALES. MIEHO 6EHERU OE LA ISLA HE CEBA HACIENDA. Decreto. Vista una consulta formulada por el Sr. Subintendente de la provincia de Santo Clara, relativa á las dificultades que ocasiona la incautación por el Tesoro, de los bienes procedentes de intestados adjudicados al Estado, cuando los depositarios judiciales residen fuera de la localidad en ,|uc se halla establecida la Dependencia de Hacienda. Considerando que los Jefes de la Administración pública no pueden comisionar á sus empleados para el desempeño de este servicio por no existir crédito el presupuesto para satisfacer los gastos que tal misión ocasiona, y á fin de evitar los perjuicios iiue doNsu cumplimiento resultarían al Estado. Este Gobierno General, de acuerdo con lo propuesto por la Intendencia de Hacienda y do conformidad con el dictamen del Consejo de Administración, ha resuelto: l.° Siempre que en las testamentarías 6abintestados resulten efectos de poco valor ó de difícil conservación, los Juzgados procederán á subastarlos con arreglo á las disposiciones vigentes, y depositarán su importe en el Tesoro de la provincia, si el remate tuviese efecto antes de la adjudicación á la Hacienda, recojiendo la oportuna carta de pago. 2° Si las herencias consistiesen en dinero efectivo, valores públicos, ó acciones de Empresas ó Compañías particulares, los -Jueces procederán igualmente á depositar ■estos bienes en el Tesoro durante el juicio y la Hacienda les entregará carta de pago. 3’ Después que recaiga auto de adjudicación al Estado, corresponderá también á los Juzgados verificar el remate de bienes, cava tasación no exceda de 500 pesos oro, y remitirán el producto líquido ú las Administraciones ó Colecturías do Hacienda. para su ingreso definitivo con apli-Mcion al presupuesto, 49 La entrega material de bienes á la Administración se limitirá al caso on que las herencias consistan en muebles ú semovientes, cuya apreciación exceda de 500 pesos oro. 5o. Cuando en virtud de estas disposiciones existan depositados en el Tesoro liien-wí, cuya adjudicación se decrete después ít favor del Estado, las oficinas do Hacienda procederán ála formalízacion del ingreso definitivo en vista del auto que comunique el Juzgado. <)'•’ Caso de que en el juicio resulta-van herederos, la Hacienda devolverá al Juzgado las cantidades depositadas en vista de la orden j udicial y de la carta de pago correspondiente. Habana 19 de Mayo de 1884. Iqnació M. de Castillo. LIBERTOS. Vista la demanda contencioso-admí-nistrativa, interpuesta por el Ldo. D. Manuel Peralta y Melgares, á nombre y>con P°der de D. Marcial Ponce, contra un cuerdo de la Junta provincial de Patronato do Matanzas, que declaró completamente libres al antiguo esclavo Bonifacio * ardoso y otros. Vistos el Real Decreto de 4 de Julio de 1801, sobro organización de los Consejo8 en las provincias de Ultramar, y el art. 9- del Reglamento de 8 de jVJ ayo de 1880 para la aplicación de la Ley de abo-’m¡on ele la esclavitud de 13 de Febrero del mismo año. Considerando que el rectirso so lia presentado en tiempo y forma. Conformándome con el parecer de la Acción de lo Contencioso del Consejo de Administración de esta Isla, declaro proce-dento la referida demanda, y nombro al Abogado fiscal D. José María Melendez pura que represente á la Administración. Habana 26 de Mayo de 1884. I. M. de Castillo. Vista la demanda contencioso-admi-mstrativa, interpuesta por el moreno Isi-<Wo, patrocinado de D. Fernando Gonza-°z Areneibia, contra un acuerdo de la •’Unta provincial de Patronato de Pinar 'H'l Rio, que confirmó otro en que la local ían Juan y Martinez desestimó su solitud de completa libertad. Vistos el Real Decreto de 4 de Julio de 1861, sobre organización de los Consejos de Administración en las provincias do Ultramar, y el art. 9? del Reglamento de 8 de Mayo do 1880 para la aplicación de la ley de abolición de la esclavitud de 18 .de Febrero del mismo año. Considerando que el recurso se ha . presentado en tiempo y forma. I Conformándome con el parecer de la Sección de lo Contencioso del Consejo de | Administración de esta Isla, declaro procedente la referida demanda, y nombro al ¡ Abogado fiscal D. Martin Vilaró y Diaz i para que represente ála Administración. Habana 27 de Mayo de 1884. /. M. de Castillo. ¡ SECRETARIA. i l Sección dio Administración.—Ayuntamientos. Por la Presidencia de la Sección de lo Contencioso del Exorno. Consejo de Administración se comunica á este Gobierno General la siguiente sentencia: I D. José Mendo y Figuoroa, Abogado de los Tribunales de la Nación, Jefe de Administración de segunda clase y Secretario gineral del Excelentísimo Consejo do Administración do la Isla de Cuba etc. Certificó: que en el pleito contencioso-! administrativo promovido por 1). Ambrosio Diaz contra uua resolución del Gobierno General aprobando otra del Gobierno Civil de esta provincia, destituyendo al demandante del cargo de Concejal y de la investidura do Teniente Alcalde cuarto del , Aynntamienta de Regla, al folio do dicho pleito 1 se halla la copia certificada de la sentencia pronunciada por la Sección de lo contencioso del referido Consejo do Administración que dice á la letra como sigue: En la ciudad de la Habana á diez y sois do Octubre de mil ochocientos ochenta y tres en el pleito promovido por el Ldo. D. Antonio Corzo á nombre de 1). Ambrosio Diaz, contra la Administración pública representada por el Ministerio Fiscal sobre revocación de la .providencia en que el Gobernador déla Isla, confirmando otra | del Gobierno Civil de la Habana, destituyó de los cargos de Concejal y de Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Iícgla al citado Diaz.—Itcsul tundo que en lo pertinente de los antecedentes gubernativos del asunto que con el pleito corren, que eu instancia focha diez y ocho de Agosto de I mil ochocientos ochenta y dos D. Ignacio Vilar y D. Ambrosio Diaz, Concejales y Teniente Alcalde del Ayuntamiento de ltegla, expusieron al Gobernador Civil de la Habana que habiendo presentado en la sesión del Ayuntamiento de once del citado mes, una mocion literalmente inserta on la instancia pidiendo que la Corporación acordara que su Alcalde Presidente D. Juan Lhiria reintegrase á los fondos municipales la suma de diez ocho pe-! sos en oro de seis fanegas de maíz para el ganado I propiodad del Ayuntamiento, estando contratadas á seis pesos; y que ademas se le declarase incapaci-| tado para continuar siepdo Concejal, supuesto que h'úiía perdido la calidad de contribuyente, el dicho Alcalde en lugar de retirarse de la sesión oon ai reglo al artículo ( 03 de la Ley Municipal, abr ó disensión sobro la mocion y despides do manifestar 'refiriéndose al primero do los extremos de la mis-I tija que sus autores procedían de mala fé y eran 'personas popa jopentcs, suspendió acto continuo la sesión sin que terminara ia discusión y recayera j votación, no obstauto las protestas de la mayoría de los Concejales, ljegapdq al extremo de mandar al alguacil que apagase las luces del salón de sesiones y lo cerrara y de amenazar á D. Ambrosio Diaz cqn hacerle arrojar del mismo ppr la ójruaf-dia municipal si persistía en no abandonarlo. Resultando: que. eu vísta de la anterior solicitud coq lo cual acompañaron los autores certificaciones encaminadas á probar que el Alcalde había perdido la calidad du contribuyente úmco, por razón de la eiial figuraba eu la lista de elegibles y habían orleñado el pago indebido que denunciaban, el Gobernador dispuso la formación de expediente en el que aparece probado quo al darse cuenta en Ja citada sesión‘dei Ayuntamiento de la mocion de 3 Oopoeialps Diaz y Vilar, el Alcalde explicando ej J-ccho ele fiaberse pagado á razón de nueve pe-1 sosten lugar ¿S «orlo « soh tas fanegas do maiz, ! manifestó que en la cuenta do hl& mismas iban unidos tres vales de Sobrestantes de Obras Muni-! cipales, que cada uno de ellos tenía el sello de la 1 Sección cuarta y el visto bueno de su Presidente, ! por lo cual sin fijarse ni en su fecha ni en el precio I que se asignaba al maiz, ordenó el pago quo se hU I zo en suspenso para formalizar á fin do mes y que todavía no se había realizado, sin embargo, por no haberse presentado á reclamarlo al contratista, y que conociéndolo como lo conocían todos sus eom-pañeros, estrafnba, quo los autores de la mocion lo ! atacaran do una manera tan poco decente, 4 Í0 cual contestó Diaz quo era tan decente como él y que si se expresaba así en sesión, no lo haría seguramente cu otro sitio, replicando el Alcalde que lo que decía allí como Presidente lo sostendría donde quiera que se le exijiesc, y promoviéu-! dose con motivo de todo tal escándalo que el Al-cuide, no pudieudo dominarlo, levantó la sesión S apesar de la resistencia de Diaz á sus repetidas órdenes de quo callara y abandonase el salón, no habiéndose justificado ni que aquel amenazara á éste con emplear la fuerza para hacerle obedecer, ni que mandara apagar las luces dol salón. Resultando: por otra parte que el Alcalde Lluria dejó de ser contribuyente de haberlo embargado y rematado la Hacienda para pago de contribuciones, ciánico inmueble que poseía, y porque si bion aparece en el Padrón correspondiente pagando expuestos que de que pol- los disgustos que provocaba on el Ayuntamiento y por tus formas iucon-j venientes, Diaz había sido ya amonestado por el Gobierno Civil, y teniendo en cuenta que los fon-|dos municipales no habían sufrido perjuicios nin- gunos, porque no llegó á cumplirse la orden de pago del Alcalde- poniendo en la cuenta el sello y visto bueno del Presidente de la Sección cuarta, cual si fuera legítima; que lio cataban comprobadas las imputaciones hechas á dicha autoridad; que Diaz había incurrido en la Sesión de once de Agosto en la misma falta por la cual había sido antes amonestado, desobedeciendo además al Alcalde, puesto que en plena sesión del Ayuntamiento resistió sus reiteradas órdenes, levantando la sesión, cuya resistencia áV'in^t.¡tiúfiü'8C de desobediencia grave; que aún cuando Lluria hubiese perdido la calidad de contribuyente no dejaba de ser legalmente Concejal, puesto que la calidad de elector y sus consecuencias sólo se perdían cuando se era excluido de las listas electorales según lo resuelto por repetidas Reales órdenes y finalmente que aquella circunstancia no figuraba entre las causas de incapacidad legal enumeradas en la ley electoral, méuos que cuando sobrevienen después do las elecciones, el Gobernador desestimó la ins' tancia de D. Ambrosio Diaz y D. Ignacio Vilar y suspendió al primero con arreglo al artículo ciento ochenta y seis do la Ley Municipal, del cargo de Concejal y de la investiiura do Teniente de Alcalde, previniendo al Alcalde Lluria que en adelante no ordenara ningún pago sin ajustarse á ¡as disposiciones vigentes sobre contabilidad; y elesmndo el expediente el Gobierno General á informe del Consejo de Administración opino que procedía desestimar la queja de Diaz y amonestar á éste y al Alcalde «on apercibimiento de mayor-rigor si reincidían en perturbar la Administración Municipal con sus disputas personales, no obstante cuyo parecer, el Gobierno General, como medida política que además de conservar el prestigio de la Autoridad, sirviese de ejemplo que pusiese término al malestar del Ayuntamiento do Regla, destituyó á Diaz de los cargos de Concejal y Tenien-te de Alcalde, contra cuya providencia se ha interpuesto el recurso contencioso.—Resultando: quo en la demanda alegó Diaz que no había cometido extralinutación de carácter político ni desobediencia grave por la cual fuese antes apercibido ni multado; que habiendo promovido un expediento contra el Alcalde de Regla, sólo sabía que como resolución del misino el Gobierno general había dispuesto por el Gobierno civil de la Provincia, quo los Tenientes y Regidores no podían ser suspendidos ni destituidos fuera de los casos taxativamente señalados en el artículo ciento qchenta y seis de la ley Municipal, y que las Autoridades debían proyeer en uno u otro sentido á las solicitudes que se les dirijieson y hacer saber sus resoluciones, en mérito de todo lo cual pidió que ge revocara en definitiva la providencia del Gobierno general en la instancia origen del expediente, reponiéndolo inmediatamente en el desempeño de sus fúnciones do Teniente de J\.\-ealde.—Resultando:.que admitida la demanda evacuó Diaz el trámite de ampliación sosteniendo que el Alcalde Lluria debía cesar en los cargos de Concejal y Teniente de Afable del Ayuqtamiento porque no siendo ya contribuyente había dejado también de ser elegible y le comprendía el art. cuarenta y tres do la Ley municipal, según el cual los Concejales deben cesar en sus cargos si pierden las condiciones qne marca la misma Ley, entre las cuales figuran on el art. cuarenta y uno !á de ser elegible, no cabiendo aplicar al caso de Lluria las Reales órdenes invocadas por el Gobierno civil porque se referían sólo á reclamaciones que se hiciesen á miz de las eluciones, no las po-tofioros, las cuales debían ser resueltas desde luego; quo el pago indebido ordenado por el Alcalde era un hecho del cual ningún cargo podía derivarse contra el Presidente de la Sección cuarta del Ayuntamiento ó sea el misino Diaz, supuesto que él no había puesto su Vto. fino, ni ej sejlq de la cijenta, ouyq pagq q¡;~ denó el Alcalde sino eu los vales que la acompañaban como comprobante, los cuales sólo expresaban la especie suministrada sin determinar su precio, de suerte que no hubo por su parte ni mala fé ni propósito dd sorprende;- y que su conducta en la Sesión do once de Agosto no justificaba de niu-gun modo su .suspensión ni ¡rúen o menos su destitución gubernativa porque fué natural efecto de los calificativos ofensivos del Alcalde, consecuencia á su vez de su presencia ilegal en la Sesión, porque además no era cierto que él como afirmaba el üonsejo de Admin¡strapiqu en informe, rompiendo con todas las conveniencias sociales y olvi dando el respeto debido á sus superiores gerárqui-cos insultase, y desatacase al Alcalde, empleando formas tan groseras que lio eran para estampadas en un informe; que ni del acta de la sesión ni de las declaraciones de los testigos, excepto uno, aparecía que hubiese empleado tales formas ni que hubiese desacatado al Alcaldo, ni esto último por otra parte era legalmente posible, porque eu las cuestiones de la competencia dol Ayuntamiento carece aquel do Autoridad, la cual reside sólo en la Corporación, ejerciéndola colectivamente todos los Concejales y siendo el Alcalde meramente uno de éstos que preside la sesiones y dirijo las discusiones; que tampoco iqcqrrió en desobediencia porque al tjn y al cabo, apesar de sus protestas, la sesión se levantó como el Alcalde pretendía; y por último, porque para suspender y destituir á los Tenientes de Alcalde y Concejales según el artículo cient® ochenta y seis de la Ley Municipal, era uecesario que la desobediencia a qne el mismo se refiere, fuera al Gobernador Civil Superior ge-rárqnico inmediato de los Ayuntamientos y único por tanto á que debían obediencia en el!ejercicio de sus funciones, nada de lo cual ocurría en su caso. Resultando: que al contestar la demanda el Ministerio Eiseal, fundado eu Iqs antepedentes de hechos ya relacionados y en la consideración de qne nadie puede promover disturbios en circunstancias tan acreedoras al respecto como las en que dejó de guardarlo el Concejal Diaz, pidió en nombre de la Administración (pie se desestimara la demanda y se confirmara la providencia del Gobierno General. —Resultando: que recibido el pleito á prueba se practicó la testifical propuesta por el actor, de cuyo3 interrogatorios declararon cuatro testigos que Diaz se produjo en sus contestaciones con el Alcalde en términos sí enérgicos, pero nó impropios y mal sonantes, uno, sobrestante del ramo de calles del Ayuntamiento, qne cían suyos cuatro vales acompañados con el escrito de ampliación quo los expedía análogos á los que suministran efectos al Ayuntamiento, á fin de que les sirvieran de comprobantes en las cuentas que se formalizan cada mes, hecho lo cual las autoriza el Picsidente de la sección respectiva, quien a’ devolverlas con su conformidad so queda con los vales que la justifican para su resguardo, y entonces el quo suministra I03 efectos presenta el recibo al Alcaldo para la orden de pago; otro testigo, depositario de fondos municipales, que la cuenta del maiz correspondiente á Julio de mil ochocientos ochenta y dos fué mandada pagar por el Alcalde sin la conformidad del Presidente de la 'SScceion cuarta ni su sello y firma, formando también y fin al moni o parte de la prueba el traslado de un oficio del Presidente del Ayuntamiento do Regla, manifestando que no era posible remitir la cuenta primitiva de las seis fanegas de maiz en cuestión, porque no bahía sido pagado atendiendo el error de que adolecía con arreglo al precio de contrata. Resultando: que unidas las pruebas á los autos, éstas se declaran conclusas y fueron citadas las partes para sentencia.—Vistas: siendo ponente el Consejero D. Francisco Fontanals.—Considerando: que vienen á reducirse á tres los puntos objeto de la demanda, y por consiguiente que deben serlo del fallo á saber: el relativo á la orden de pago de cierto número de fanegas de maiz á precio mayor quo el de contrata, dada por el Alcalde, el de si éste lia incurrido en incapacidad para continuar desempeñando dicho cargo y el de Concejal; y finalmente, el do si debe ser confirmada ó revocada 'a destitución gubernativa del actor. Considerando: on cuanto al primer extremo, que no sólo no llegó á realizarse el pago en cuestión sino que es perfectamente verosímil la explicación de haberlo ordenado, dada por el Alcalde y no contradicha por ninguno do los individuos del Ayuntamiento con los mismos j Concejales que lo denunciaron á éste y al Gober ■ nador so limitaron á calificar el pago ordenado ! por aquel sólo de indebido, sin apuntar siquiera la idea de que se hubiese dispuesto maliciosamente, y limitándose en consecuencia á pedir el reintegro á los fondos Municipales, que en ninguna parte del expediente, en la declaración do ningún testigo ni en ningún documento, aparece el más ¡ leve fundamento para sospechar que existiera el | propósito de defraudar á dichos fondos; de todo lo .cual cabe racionalmente deducir, que lo único que I hubo por parte del Alcalde fué un descuido q exceso de confianza, bastando correjido con hradyer-| tencia que lo dirigjq el Gobernador de la provincia.—Considerando: en cuanto al segundo punto, que el fundamento de la incapacidad qne se atribuye al Alcalde para continuar desempeñando dicho cargo y el de Concejal consiste en que habiendo perdido ia c¡;l;dád de contribuyente, lia perdido también la de elegible, á tener del : artículo octavo reformado do la Ley electoral de veinte do Agosto de mil ochocientos setenta, y ¡por consiguiente, una condujo;} indispensable para ser Concejal, según el artículo cuarenta y uno de la ley municipal, procediendo en su virtud, con 1 sujeción á su artículo cuarenta y tres, que cese desde luego eu ambos cargos. Considerando, que las condiciones á que se refiere ej párrafo antepe-penúltiraq dpi artículo enarenti y tres de la ley municipal como bastante para producir desde el momento’ en que aparecen el cese de los Concejales en su cargo, son, según la jurisprq-di ncia terminantemente establecida pn Rpaf ór-den de qi;iijoe je Mar2'0 He mil ochocientos ochenta y cuatro, de Octubre de mil ochocientos ochenta y uno, única y exclusivamente las incapa cidades taxativamente enumeradas en oso mismo artículo cuarenta y tres y en el octavo do ia Ley Electoral de veinte de Agosto de mil ochocientos getenf« do donde se signe, declarándolo también así en términos categóricos la primera de esas disposiciones, que sólo cuando un Concejal incurre en alguna do esas cansas de incapacidad, cabe que cese inmediatamente en su cargo; que en alvo naso q lo qi;e e§ igual, upando la inoapucidad no sea precLamento de estas, no puede ser alegada sino en la época, dentro de los plazos, con las solemni* dudes que han de presidir á la formación y rectificación de las Listas electorales y ante Autoridad competente para atender en ellas, ps decir, ante los Áyuntamiprrtdu, las Demisiones provinciales y las Audiencias on su caso, y por último que fuera do esa época, de tales plazos y sin las indicadas solemnidades, ninguna Autoridad ni Corporación puede eliminar á nadie de las listas electorales, resultando de todo que á los que aparezcan en ellas, hayan sido elegidos Concejales y no hayan ¡ incurrido' en ninguna de las incapacidades del1 artículo octavo de la Ley Electoral, ó del cuarenta I y tros de la Municipal, río cabe aplicarlos el antepenúltimo párrafo de este artículo y lian de continuar en sus cargos mientras no sean destituidos por los Tribunales ó no adquieran cualquiera de dichas incapacidades. Considerando que las Reales órdenes citadas son evidentemente aplicables á la Ley Municipal do esta Isla por ser idéntica en la parte do quo se trata á la do la Península para la recta inteligencia do la cual se dictaron; y por otra parte que la pérdida de la calidad de contribuyente no figura ni entre las incapacidades del artículo aplayo do la Ley electoral ni entre las cuarenta y tros de la Municipal.—Considerando: en cuanto á la destitución gubernativa del demandante, que según la jurisprudencia constante establecida en numerosas Reales órdenes, tales como las de veinte y seis de Mayo do mil ochocientos setenta y cuatpo y veinte y dos do Diciembre de mil ochocientos setenta y ocho, treinta y uno de Enero, Iros y doce de Febrero y veinte de Julio de mil ochocientos setenta y nueve y veinte de Abril de mil ochocientos ochenta uno, la pena de suspensión y por tanto la destitución gubernativa consiguiente pueden imponerse á los Tenientes de Alcaldes y Concejales, no sólo on los casos á quo so refiere ol artículo ciento ochenta y nueve de la L3V Municipal de la Península sobro el cual está calculado el ciento ochenta y seis de la de la Isla, si que también en cualquiera de los de responsabilidad enumerados en el ciento ochenta de aquella Ley igual al ciento set uta y seis de la de Cuba, quo el citado artículo ciento ochenta y nueve ep aplicable sólo á los aojos políticos do los Ayuntamientos, porque políticos son y así los llama la Ley á los definidos en dicho artículo; pero quo no prohíbe la imposición de esa corrección en los demás casos de responsabilidad por actos no político?; que al declarar en su último párrafo el artículo ciento ochenta y tros igual al ciento setenta y nueve de la Ley de Cuba qne procede ia multa en los casos de extrahmitacion, abuso de autoridad, negligencia ó desobediencia graves “que no’’ exijan “la suspensión” ni produzcan responsabilidad criminal, reconoce esplícitamento el derecho de los Gobernadores, como representantes do hi Administración Civil, para suspender á los Tenientes de Alcalde y Concejales en cual miera do los casos do responsabilidad enumerados en ei artículo ciento ochenta igual al ciento ochenta v seis de la Ley de esta Isla, de todo lo cual se deduce que la pena de suspensión puede imponerse aisladamente y sin que hayan precedido las de amonestación, apercibimiento y multa conforme no sólo á la letra, sino al espíritu de la Ley.—Considerando: que la conducta de D. Ambrosio Diaz en la Sesión del Ayuntamiento de once de Agosto del año próximo pasado, retando en ella al Alca! de, oponiéndose á qne después do haberse hecho escándalo so levantara dicha Sesión, apesar de haberlo así dispuesto el Presidente, es decir desconociendo su legítima autoridad para dirigir las discusiones y resistiéndose abiertamente á salir del salón, áun luego que aquel tomó dicha medida, todo en lugar de utilizar los recursos do la Ley ante el Superior gerárqnico contra los agravios que á su juicio se hubiesen inferido á sus derechos por G Alcalde, y mediando además la circunstancia de haber sido amonestado por los disgustos que solía provocar y las formas inconvenientes que habitualmento empleaba en el seno de! Ayuntamiento, constituye estralinutación -que evidentemente puede calificarse de grave y estimarse comprendida en el último párrafo del artículo ciento Betouta y nueve do la Ley Municipal.—Fallamos:—Que debomos desestimar y desestimamos la demanda, déla cual por consiguiente absolvemos á la Administración oünfirrry‘tifio la providencia dol Gobierno General do la Isla, contra ir cual aquella ae dodujo.— Y así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firma - os.—José M. Val verde.—Fernando Casanova—Francisco Fontanals.—José J. Bolívar.—José María Diaz.—Publicación.—Leída y publicada fué la anterior rea tencia pc.r ol Sr. Consejero Ponente D. Francisco Fontanals estando celebrando Audiencia pública la Sección de lo Contencioso de esto Consejo de Administración bajo la Presidencia del Ilustrfsiir.o Sr. Presidente de la Real Audiencia, D. Jo.-é María Val verde, y con asistencia de los Sres. D. Fernando Qa gano ya, D. José María Diaz y D. José Joaquín Bolívar de que certifico.—Habana Octubre diez y seis d<- mil ochocientos ochenta y tres.— José Mendo, Secretario general.—Asimismo certifico que la enunciada Sección de lo Contencioso diotó el siguiente auto. - S. S. Presidente accidental, Bolívar.—Consejeros, D;aa.—Valdés Fsnli.— No habiéndose interpuesto por bis partes recurso alguno dentro del término qúe prescribe el Regla-inepto de la materia contra la sentencia pronunciada ep diez y sois de Octubre próximo pasado, en cate pleito, expídase por Secretaria copia certi ficada de la misma de este auto y diríjase para sn cumplimiento al Gobierno General, Asi io. «corda-' ron y mandaron los señores de la Sección do lo (Contencioso quo al snárgen so expresan y rubrica el Sr. Presidente accidental, on la Habana á once do Diciembre de mil ochocientos ochenta y tres.— Hay una rúbrica.—José Mendo, Secretario general.—Y en virtud de la dispuesto en el expresado auto quo precede para su remisión al Gobierno General, expido la presente en la Habana á cuatro de Abril de mil ochocientos ochenta y cuatro. José Mendo.—Hay una rúbrica.— Vto. Bno.— D.iaz.—Hay una rúbrica.—Hay un sello quo dice: Consejo de Administración de la isla de Cuba. L,o que de orden do S. R. se publica eu la Gaceta para general conocimiento. Habana 20 do Mayo de 1884, El Secretario del Gobierno General, Mariano Arredondo. Intendencia General de Hacienda de la Isla de Cuba. Por el Ministerio de Ultramar so comunica al Excmo. Sr. Gobernador general la Goal orden n.° 95¡>, de 28 do Abril último, cuyo preámbulo y parte dispositiva es como signe: Exposición. SEÑOR: El art. Vi de la ley de 7 de Julio dó 1882 dictada para el arreglo de la Deuda pública de la Isla de Cuba, dispone qne el reconocimiento, liquidación y conversión de los ciédi-tos que la misma ley enumera, como también la emisión de la nueva Deuda flotante amortizable, se hará por una Junta, que so denominará Junta de la Deuda pública de ia Isla de Cuba. Nada dice la ley expresamente acerca del carácter de las resoluciones que la Junta ha do adoptar en el ejercicio do su cometido; pero consintiendo las facultades de que se halla revestida en aplicar los preceptos generales de la ley á los casos particulares y concretos de reconocimiento, liquidación y conversión de créditos contra el Tesoro, es indudable que sus acuerdos constituyen materia administrativa propiamente dicha, y portante que no pueden ni deben ser exceptuados del recurso en vía contenciosa, no sólo en beneficio del derecho particular que pudiera ser lastimado, 6Íno también en interés del Tesoro público, si por desgracia experimentase lesión ó menoscabo por los acuerdos de que se trata. Sin duda consideró la ley do 7 de Julio qne el precepto de su art. 7." debía estimarso siempre sometido á las disposiciones generales en materia de acuerdos definí'i vos de la Administración, ó acaso hubo el propósito de desenvolver aquel precepto por medio de disposiciones reglamentarias; pero do todas suertes la mera cnuueiaoion de las facultades de ia Junta que consignó en su referido articulo no puede rectamente significar que los acuerdos que la Junta dicte hayan de ser resoluciones ejecutorias, irreformables siempre y exceptuadas do la revisión en alzada contenciosa, que la legislación vigente eu lili -J
Object Description
Title | Gaceta de La Habana, Num. 131-155, Junio de 1884 |
Variant Title | Gaceta de La Habana: Periodico Oficial Del Gobierno |
Subject | Cuba -- Politics and government |
Genre | Periodicals |
Publication Place | Havana (Cuba) |
Publication Date | 1884-06 |
Coverage Temporal | 1880-1889 |
Coverage Spatial | Cuba |
Physical Description | 1 volume (98 pages) |
Language | spa |
Repository | University of Miami. Library. Cuban Heritage Collection |
Collection Title | CHC Periodicals |
Collection No. | CHC9998 |
OCLC No. | 20802831 |
Rights | This material is in the public domain in the United States. For additional information, please visit: http://merrick.library.miami.edu/digitalprojects/copyright.html |
Standardized Rights Statement | http://rightsstatements.org/vocab/NoC-US/1.0/ |
Object ID | chc9998000677 |
Type | Text |
Format | image/tiff |
Description
Title | Page 1 |
Object ID | chc9998000677 |
Digital ID | chc99980006770001001 |
Full Text |
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IPIEIRIOIIDICO OFICIAL DEL G-OZBIEIRIJSrO
Nom 131
Domingo 1? de Junio de 1884.—(Pascua de Pentecostés) 3an Segundo ob.—Circular en i.as Ursulinas.
PARTE OFICIAT
PRIMERA SECCION
OFICINAS SUPERIORES GENERALES.
MIEHO 6EHERU OE LA ISLA HE CEBA
HACIENDA.
Decreto.
Vista una consulta formulada por el Sr. Subintendente de la provincia de Santo Clara, relativa á las dificultades que ocasiona la incautación por el Tesoro, de los bienes procedentes de intestados adjudicados al Estado, cuando los depositarios judiciales residen fuera de la localidad en ,|uc se halla establecida la Dependencia de Hacienda.
Considerando que los Jefes de la Administración pública no pueden comisionar á sus empleados para el desempeño de este servicio por no existir crédito el presupuesto para satisfacer los gastos que tal misión ocasiona, y á fin de evitar los perjuicios iiue doNsu cumplimiento resultarían al Estado.
Este Gobierno General, de acuerdo con lo propuesto por la Intendencia de Hacienda y do conformidad con el dictamen del Consejo de Administración, ha resuelto:
l.° Siempre que en las testamentarías 6abintestados resulten efectos de poco valor ó de difícil conservación, los Juzgados procederán á subastarlos con arreglo á las disposiciones vigentes, y depositarán su importe en el Tesoro de la provincia, si el remate tuviese efecto antes de la adjudicación á la Hacienda, recojiendo la oportuna carta de pago.
2° Si las herencias consistiesen en dinero efectivo, valores públicos, ó acciones de Empresas ó Compañías particulares, los -Jueces procederán igualmente á depositar ■estos bienes en el Tesoro durante el juicio y la Hacienda les entregará carta de pago.
3’ Después que recaiga auto de adjudicación al Estado, corresponderá también á los Juzgados verificar el remate de bienes, cava tasación no exceda de 500 pesos oro, y remitirán el producto líquido ú las Administraciones ó Colecturías do Hacienda. para su ingreso definitivo con apli-Mcion al presupuesto,
49 La entrega material de bienes á la Administración se limitirá al caso on que las herencias consistan en muebles ú semovientes, cuya apreciación exceda de 500 pesos oro.
5o. Cuando en virtud de estas disposiciones existan depositados en el Tesoro liien-wí, cuya adjudicación se decrete después ít favor del Estado, las oficinas do Hacienda procederán ála formalízacion del ingreso definitivo en vista del auto que comunique el Juzgado.
<)'•’ Caso de que en el juicio resulta-van herederos, la Hacienda devolverá al Juzgado las cantidades depositadas en vista de la orden j udicial y de la carta de pago correspondiente.
Habana 19 de Mayo de 1884.
Iqnació M. de Castillo.
LIBERTOS.
Vista la demanda contencioso-admí-nistrativa, interpuesta por el Ldo. D. Manuel Peralta y Melgares, á nombre y>con P°der de D. Marcial Ponce, contra un cuerdo de la Junta provincial de Patronato do Matanzas, que declaró completamente libres al antiguo esclavo Bonifacio * ardoso y otros.
Vistos el Real Decreto de 4 de Julio de 1801, sobro organización de los Consejo8 en las provincias de Ultramar, y el art. 9- del Reglamento de 8 de jVJ ayo de 1880 para la aplicación de la Ley de abo-’m¡on ele la esclavitud de 13 de Febrero del mismo año.
Considerando que el rectirso so lia presentado en tiempo y forma.
Conformándome con el parecer de la Acción de lo Contencioso del Consejo de Administración de esta Isla, declaro proce-dento la referida demanda, y nombro al Abogado fiscal D. José María Melendez pura que represente á la Administración.
Habana 26 de Mayo de 1884.
I. M. de Castillo.
Vista la demanda contencioso-admi-mstrativa, interpuesta por el moreno Isi- |
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Archive | chc99980006770001001.tif |
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